CSDJ - F11001110200020120046801ADJUNTA20140730192311-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120046801ADJUNTA20140730192311-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200468 01 Referencia Abogado en Apelación Denunciada Andrea Viviana Martínez Cubillos Denunciante José Edilberto Ferro Arias Primera Instancia Suspensión 2 Meses en el ejercicio de la profesión Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la abogada ANDREA VIVIANA MARTÍNEZ CUBILLOS, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual la sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio 1 profesional, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor José Edilberto Ferro Arias, a través de escrito radicado el 23 de enero de 2012, ante la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por razón de el 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – Sala con la H. M. Paulina Canosa Suárez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201200468 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual indicó haberle entregado poder a la doctora Andrea Viviana Martínez Cubillos, para que le cobrara una letra de cambio por un valor de $ 2.600.000, al señor Juan Manuel Franco Chacón, presentando la demanda, y siendo repartida al Juzgado 61
Civil Municipal de Bogotá, donde la rechazaron, por lo que la presentó nuevamente al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. Expuso el quejoso, que la abogada no le dio resultados pero sí le exigió la suma de $ 150.000 y el pago de una póliza judicial, pero a la fecha no le ha devuelto el título ejecutivo. (fl. 1 c.o. 1ª Instancia). Apertura de investigación. Tras verificarse a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados – consulta, que la doctora ANDREA VIVIANA MARTÍNEZ CUBILLOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.382.861, aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado No. 151.903 del C. S. de la J., vigente (fols. 2-5 c.o.), el Magistrado A quo, mediante auto del 14 de mayo de 2012, conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de
investigación disciplinaria en su contra y señaló para el día 3 de agosto de 2012, la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia citada no se llevó a cabo por la inasistencia de la disciplinable, por lo cual en decisión del 3 de agosto de 2012, se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 16 c.o. 1ª Instancia) y el 16 de noviembre de 2012 se declaró persona ausente, por lo cual se le designó como defensora de oficio a la doctora Sandra Milena Guesguan Salcedo (fl. 19 c.o. 1ª Instancia). Una vez notificada de la designación la doctora Sandra Milena Guesguan Salcedo, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, la que no se logró celebrar por la no comparecencia de la disciplinable, ni de la defensora de oficio, dándose un plazo de tres días para que la abogada
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensora justificara su inasistencia (fl. 28 c.o. 1ª Instancia). En virtud a que la
doctora Sandra Milena Guesguan Salcedo no justificó su falta de presencia a la audiencia, mediante auto del 9 de abril de 2013 se compulsó copias para que esta sea investigada disciplinariamente y se designó como nueva defensora de oficio a la doctora Roció Astrid Sierra Sandoval, y se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, para el 11 de junio de 2013 (fl. 29 c.o. 1ª Instancia). Audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 41-42 c.o 1ª Instancia – Cd. de la fecha). En la fecha y hora señalada – junio 11 de 2013-, se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del denunciante, y la defensora de oficio de la disciplinable, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Publico. Acto seguido se dio lectura al escrito de queja, otorgándose el uso de la palabra al señor José Edilberto Ferro Arias, quien se ratificó en lo expuesto en la queja, adicionando que pese a haber solicitado a la abogada que retirara la demanda y le devolviera el titulo valor letra de cambio, base de la demanda, la abogada no se la quiso devolver. Dentro de su intervención aportó algunos documentos de los cuales le solicitó al Director del proceso fueran tenidos como pruebas. Una vez se le dio la oportunidad procesal a la defensora de oficio, solicitó como pruebas: requerir al señor José Edilberto Ferro, para que aportara copia del poder
otorgado a la doctora Andrea Viviana Martínez Cubillos, así como el documento mediante el cual le solicitó a la togado el retiro de la letra de cambio del Juzgado, las cuales fueron decretadas. De oficio ordenó; solicitar al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá copia del proceso ejecutivo radicado número 2010-1483 Demandante José Edilberto Ferro Arias; a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estableciera el historial del referido proceso, e insistir en la comparecencia de la disciplinable para versión libre.
El A quo, ordenó la suspensión de la audiencia y programó su continuación para el 19 de septiembre de 2013. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 69-71 c.o 1ª Instancia – Cd. de la fecha). El 19 de septiembre de 2013, se dio continuidad a la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, doctora Rocío Astrid Sierra Sandoval y del quejoso, se dejó constancia de la inasistencia de la investigada y del Ministerio Publico.
Acto seguido se puso de presente a la defensora de oficio las pruebas por ella solicitada y allegadas por el quejoso, y se ordenó tomar copias para aportarlas al proceso disciplinario, del proceso ejecutivo radicado número 2010-1483, allegado por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá (cuaderno anexo de pruebas que consta de 31 folios). Seguidamente y luego de efectuar un análisis de la queja y las pruebas recaudadas, la Magistrada A quo, procedió a calificar la actuación, con la formulación de cargos contra la abogada Andrea Viviana Martínez Cubillos, al encontrar que posiblemente había faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 del año 2007 y en consecuencia podría estar incursa en falta a la honradez consagrada en el artículo 35, numeral 4 ibidem. La conducta se le imputó a título de dolo, ya que revisando el proceso ejecutivo radicado número 2010-1483, tramitado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, aparecía la letra de cambio base de recaudo por $ 2.600.000,oo, mediante el cual la doctora Andrea Viviana Martínez Cubillos, actuando como endosataria en propiedad presentó la demanda.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente en el mismo proceso apareció oficio mediante el cual el 12 de abril de 2011, el señor José Edilberto Ferro Arias, manifestó al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, que revocaba el poder a la abogada, en el mismo solicitó el desglose del título valor y le fuera devuelto.
Mediante oficio del 17 de mayo de 2011, el aquí quejoso insistió al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en la petición de desglose y entrega del título; luego de ponerse en conocimiento a la abogada de las referidas peticiones, el 18 de octubre de 2011, allegó oficio al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual solicita que no se atendiera las pretensiones efectuadas por el señor José Edilberto Ferro Arias, hasta que no se diera el pago de sus honorarios, los que deprecó al despacho se sirviera tazar. Mediante auto del 5 de diciembre de 2011, se negó por improcedente la petición de la abogada; el proceso ejecutivo fue enviado al Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión, quien mediante auto del 20 de febrero de 2013, solicitó a la parte demandante cumplir con la carga procesal del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (notificaciones a la parte demandada), cuestión que no fue atendida, por ende mediante auto del 31 de mayo de 2013, declaró terminado el proceso, ordenó el desglose y entrega de los documentos aportados como base de la acción, pudiéndose observar con lo anterior que a pesar de haber sido enfático el señor José
Edilberto Ferro Arias, en solicitar la devolución de la letra, la togado pidió al Juzgado que se abstuviera de entregarla, y no mostró interés alguno en devolverla, por el contrario no efectuó ninguna gestión para ello, la abogada en vez de gestionar la entrega del título valor, solicitó al despacho que no se lo desglosara y entregara al interesado hasta que no se diera el pago de los honorarios; de forma consiente y voluntaria no ha efectuado la devolución del título valor, no solicitó el desglose de la letra de cambio a pesar de estar ordenado dicho desglose (aclaró la Magistrada A
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quo, que pese a figurar la doctora Andrea Viviana Martínez Cubillos, en el proceso ejecutivo actuando en nombre propio, como endosataria en propiedad del título valor letra de cambio, ésta reconoció que en realidad su actuación dentro del proceso lo hizo como apoderada del quejoso, en calidad de endosataria para el cobro jurídico, al momento de presentar oficio para que no hicieran entrega del título valor hasta que no se tasaran y pagaran sus honorarios).
La Magistrada de instancia notificó la decisión y observó que contra la misma no procedía recursos, luego se corrió traslado a la defensora de oficio para solicitar
pruebas, quien pidió citar a la disciplinable, para versión libre, lo que fue decretado. Oficiosamente ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para certificar acerca de la vigencia de la cédula de ciudadanía de la disciplinable, así como al Director del INPEC a fin de establecer si en alguna cárcel del país se encontraba recluida la disciplinable Andrea Viviana Martínez Cubillos, La Magistrada suspendió la diligencia y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 9 de diciembre de 2013. Audiencia de Juzgamiento art. 106 ley 1123 de 2007. (fl. 91 c.o 1ª Instancia – Cd. de la fecha) En la fecha referida – diciembre 9 de 2013, se efectuó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, doctora Rocío Astrid Sierra Sandoval y del quejoso. No se hizo presente el representante del Ministerio Público. Una vez el despacho puso de presente a la defensora de oficio las certificaciones allegadas por el INPEC y la Registraduría Nacional del Estado Civil, le corrió traslado y ésta alegó de conclusión, solicitando absolver a su defendida, por el hecho que se observa que le fue entregado poder y ella obró con diligencia, iniciando y llevando la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demanda hasta el momento en que el señor Ferro, le ordenó no continuar con el proceso. Le solicitó al despacho, que le indicara al quejoso como puede hacer para reclamar el título valor, ante el Juzgado donde reposa el proceso, pues realmente lo que le interesa al señor ferro, es que le devuelvan la letra de cambio; por ultimo indicó que si es posible oficiar por parte del despacho al Juzgado para que le sea devuelto el documento al quejoso, se hiciera teniendo en cuenta que no se ha podido localizar a
la doctora Andrea Viviana Martínez Cubillos. La sentencia apelada (fls. 93-106 c.o 1ª Instancia). Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable a la abogada ANDREA VIVIANA MARTÍNEZ CUBILLOS, de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, para el efecto indicó: ¨Primeramente es importante mencionar que la falta disciplinaria imputada a la disciplinable se concretó bajo el supuesto fáctico, de que la doctora ANDREA VIVIANA MARTINEZ CUBILLOS, no le ha devuelto la letra al señor JOSE EDILBERTO FERRO ARIAS, luego de que éste expresara su deseo de no continuar con la ejecución en contra del demandado señor JUAN MANUEL
FRANCO CANCHON, toda vez que debió haber realizado ante el Juzgado 57 Civil Municipal todas las gestiones pertinentes para que efectivamente ese Despacho ordenara la devolución del título valor a su cliente. En punto de valoración, debemos comenzar por señalar que existe prueba que compromete la responsabilidad de la doctora ANDREA VIVIANA MARTINEZ CUBILLOS en relación con los hechos que se le imputan y por los cuales se le formuló pliego de cargos… (…) Y, es que téngase en cuenta que el señor JOSE EDILBERTO FERRO ARIAS, desde el 12 de abril de 2011, había puesto en conocimiento del Juzgado su ánimo de no continuar con el proceso con el argumento que la ley 100 de 1993 declaró la inembargabilidad de las asignaciones de retiro y proseguir con el trámite del proceso sería una pérdida de tiempo y de dinero, por tal razón solicita que le sea devuelta la letra de cambio. Sin que al parecer el Juzgado haya accedido a ello, pues conforme al dicho del quejoso se acercó al Juzgado para que le devolvieran la letra pero allá le informan que no lo pueden hacer porque
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
eso es con la doctora MARTINEZ, y es que de igual manera, se observa de la revisión de las copias del expediente, que el Juzgado emite el auto de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual le indica al memorialista que aclare las peticiones para saber si lo pretendido es el retiro de la demanda, pero no aparece que el Juzgado le haya entregado la letra de cambio al señor JOSE
EDILBERTO FERRO ARIAS.
Pero, es que al Juzgado 57 Civil Municipal no le estaba permitido hacer la entrega del título valor al señor JOSE EDILBERTO FERRO ARIAS, porque realmente se requería que la propia doctora ANDREA VIVIANA MARTINEZ CUBILLOS, sea quien lo solicitara teniendo en cuenta que la letra, le fue endosada en propiedad y que por tal razón dentro del referido proceso ha actuado en causa propia y es a ella únicamente a quien el Juzgado le podía entregar la letra de cambio, además, obsérvese que el señor FERRO ARIAS no tiene ninguna calidad dentro del proceso. En ese orden de ideas, tenemos que es a la disciplinada a quien le corresponde realizar todas las gestiones tendientes para que el Juzgado le entregara la letra de cambio para así podérsela devolver a su cliente, pero por el contrario, presenta el 18 de octubre de 2011 un memorial dirigido al Juzgado en el cual solicita que se le tasen sus honorarios y que no se le haga entrega del mencionado título valor al señor FERRO ARIAS hasta que se le paguen sus honorarios, cuando tal circunstancia no puede exonerar a la abogada disciplinada para no devolverle la letra a su cliente, toda vez que si considera
que el señor quejoso le adeuda una suma de dinero por concepto de honorarios, como profesional del derecho conoce que la vía a seguir es iniciar el correspondiente trámite ante la jurisdicción civil o laboral para lograr el reconocimiento de los mismos si se tiene en cuenta que el quejoso ya había expresado su voluntad de que la ejecución no se continuara y que por tanto lo que deseaba era la devolución del título valor dado. Sin embargo, la doctora ANDREA VIVIANA MARTINEZ CUBILLOS, no ha le ha hecho entrega de la letra de cambio a su cliente señor JOSE EDILBERTO FERRO ARIAS a pesar de que éste se lo ha solicitado a parecer por intermedio del Juzgado como da cuenta el escrito que presentara el 17 de mayo de 2011, que obra a folio 52 del c.o. DE LA SANCIÓN El artículo 40 de la ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 Ibídem. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario a la litigante, al no quedar asomo de duda para considerar violentados los deberes propios del ejercicio forense.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por la naturaleza del derecho sancionatorio, le sigue como consecuencia a la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, una respuesta aflictiva por parte del Estado, por ello y en particular en lo que corresponde al derecho disciplinario consagrado en la ley 1123 de 2007, quien es declarado responsable de cualquiera de las prohibiciones alií previstas, igualmente se hace merecedor a una sanción como desenlace al hecho de haber trastornado el orden jurídico.
El artículo 45 de la ley 1123 de 2007, establece que para efectos de graduación de la sanción disciplinaria se deben constituir determinados criterios generales, que para el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad por cuanto la conducta tiene trascendencia social debido a que como abogada la doctora ANDREA VIVIANA MARTINEZ CUBILLOS tiene la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del abogado. Respecto de la modalidad de la conducta era conocedora que su cliente el señor JOSE EDILBERTO FERRO ARIAS, estaba reclamando le fuera entregada la letra de cambio por cuanto la necesitaba a más de que no estaba interesado en continuar con el trámite del proceso y en vez de realizar las gestiones para lograr que el Juzgado le entregara la letra presenta un memorial solicitando que ésta no le sea dada al señor FERRO ARIAS hasta tanto le pague los honorarios
adeudados, cuando ella era sabedora de que existían otros mecanismos para reclamar el pago de los honorarios en el evento de considerar que éstos se le adeudaban. (Sic a lo transcrito.) De la apelación (fl. 115 c.o. 1ª Instancia). Inconforme con la decisión, la doctora ANDREA VIVIANA MARTÍNEZ CUBILLOS, la apeló, pidiendo su revocatoria y la exoneración de toda responsabilidad. Adujo la profesional: ¨… El denunciante de la referencia se encontraba constantemente con migo en la dirección carrera 7 con calle 13-32, ya que a diario laboro con retirados de las fuerzas militares, adicional al hecho que el mismo denunciante conocía mi nueva dirección de oficina ubicada en la calle 72 bis No 73-60 oficina 202, a la cual asistió en innumerables ocasiones. Además de esto en el momento que se me endosa la letra de cambio, el mismo señor Edilberto Ferro Arias, me informa que no tiene como pagarme por lo cual endosa la letra y que de lo que se pueda cobrar le de lo que le corresponde, pero lo que el señor no informa es que el demandado se encontraba privado de la libertad, y que no tenía como pagar. Jamás me dio dinero, razón por la cual tampoco aporto recibo alguno, pues nunca he recibido dinero de honorarios por el concepto de la presente letra.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es por demás que no merezco la sanción que se me impone, por lo cual solicito muy comedidamente se sirvan reformar o revocar la sanción imputada, puesto que jamás he actuado de mala fe ni falta de honradez de mi parte con el mencionado cliente.
Además de lo mencionado no pude ejercer mi derecho a la legítima defensa de hechos que se me imputan y el demandante o quejoso se encontraba constantemente de los meses de junio a diciembre de 2013 conmigo en el centro, me saludaba cordialmente y jamás me informó de dicho proceso. ¨ (Sic para lo transcrito). En auto del 3 de marzo de 2014, se concedió la apelación impetrada contra la decisión de primera instancia y se ordenó el envió a esta Superioridad para lo de Ley. (fl .118 c.o 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, fueron asignadas mediante acta individual de reparto del 17 de marzo de 2014, a quien funge como ponente (fl. 2 c.o. 2ª Inst.), así, por auto del 25 de marzo de la misma anualidad, se avocó su conocimiento; se corrió traslado al Ministerio Público y ordenó la fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl. 4
c.o. 2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Se notificó al Ministerio Público el 28 de marzo de 2014 (fl. 11 c.o. 2ª Inst.), quien a través de la Viceprocuraduría General, mediante oficio allegado el 11 de abril de 2014 (fls. 17-19 c.o. 2ª Instancia), a la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emitió su concepto frente a la apelación del fallo de suspensión, solicitando que esta superioridad confirme el fallo proferido en contra de la disciplinable.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ¨En este orden de ideas, se tiene que la profesional en derecho le correspondía realizar todas las gestiones tendientes para que el juzgado le entregara la letra, para así poderla devolver a su mandante, pero por el contrario, presentó el 18 de octubre de 2011 un memorial dirigido al juzgado en el cual solicitó que se le tasaran sus honorarios y que no le entregaran el título valor al afectado hasta tanto no se le pagaran sus honorarios; tal circunstancia no exonera a la disciplinable para no devolver la letra a su cliente, toda vez que, si consideró que la víctima le adeudaba una suma de dinero por concepto de honorarios
profesionales, ya que como abogada conoce que la vía a seguir es iniciar el correspondiente trámite ante la jurisdicción civil o laboral para lograr el reconocimiento de los mismos. En relación con la sanción impuesta, este despacho coincide con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al sostener que el abogado al aprovecharse de la confianza depositada por su cliente, quebrantó el deber de honradez que le asistía ya que no realizó ninguna gestión para lograr la entrega del título valor a su poderdante¨ Argumentos del disciplinado en esta instancia. Guardo silencio. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado N°. 151903 del 30 de abril de 2014, la Secretaría Judicial de esta Superioridad hizo constar que contra la doctora ANDREA VIVIANA MARTÍNEZ CUBILLOS, identificada con la C.C. N°. 52.382.861 y la T.P. N°. 151.903 no registraba sanciones (fl. 15 c. o. 2ª Instancia). Así mismo hizo constar que contra la profesional no cursaba ninguna otra investigación por los mismos hechos (fl.16 c.o. 2ª Instancia). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por la abogada ANDREA VIVIANA MARTÍNEZ CUBILLOS, contra el fallo proferido en su contra el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se halló disciplinariamente responsable a la
apelante, de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, la abogada ANDREA VIVIANA MARTÍNEZ CUBILLOS, fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201200468 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para la solución del caso, debe partirse del hecho que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el
legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. En el presente asunto advierte desde ya la Sala, que se debe confirmar el fallo de primer grado, pues las pruebas aportadas al proceso dan cuenta y plena certeza que el señor José Edilberto Ferro Arias, le entregó un título valor letra de cambio por la suma de $ 2.600.000, a la doctora Andrea Viviana Martínez Cubillos (aunque aparece que fue endosado en propiedad de acuerdo a lo probado, en realidad se endosó en procuración o para el cobro jurídico), para iniciar proceso ejecutivo singular en contra del señor Juan Manuel Franco Chacón (fl. 14 c. pruebas anexo), demanda ejecutiva que se advierte sin que surja duda alguna que se inició ante la autoridad judicial. Dentro del ejecutivo Singular número 2012-00468, el cual fue instaurado ante el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, existe plena certeza que a pesar del interés del mandante de no continuar con el mismo y la solicitud de devolución del título valor, caprichosamente la disciplinable no ha efectuado entrega de la letra de cambio. La siguiente relación cronológica da cuenta de lo dicho: Se observa, que luego a la presentación a la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, que hiciera la doctora Andrea Viviana Martínez Cubillos, el Juzgado, mediante auto de fecha 14 de enero de 2011 libró mandamiento de pago contra el señor Juan Manuel Franco Chacón (fl. 19 c. pruebas anexo); ya en marcha el proceso,
el señor José Edilberto Ferro Arias, presentó memorial al Juzgado con fecha 12 de
REPÚBLICA DE COLOM
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