CSDJ - F11001110200020120047101ADJUNTA20140401121738-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120047101ADJUNTA20140401121738-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201200471 01
Registro proyecto: 25 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 22 del 27 marzo de 2014
Referencia: Abogado Consulta Disciplinado Ricardo Barón Rodríguez Primera Sanción de suspensión del ejercicio instancia: de la profesión por 2 meses Decisión: Confirmar fallo Prescripción: 13 de enero de 2017
ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 31 de julio de 20131, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano MESES al doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por la señora NELLY MARTÍNEZ DE PARRA2 contra el abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, por su
presunta falta a la debida diligencia profesional, como quiera que confirió poder para que adelantara y llevara hasta su culminación proceso reivindicatorio de un predio. Sin embargo, por negligencia del abogado tras sustentar el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia por fuera del término, le fue rechazado el estudio del caso en segunda instancia. Conforme a lo anterior, el apoderado ejecutó las gestiones dentro del proceso ordinario reivindicatorio que correspondió al radicado Nº. 2004-261, el cual cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y en el que se profirió sentencia de primera instancia el día 16 de julio de 2009, en sentido desfavorable a las pretensiones de la quejosa. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación el 26 de julio de 2009, lo que determinó que el expediente se remitiera, mediante auto del 6 de agosto de 2009, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En el Tribunal se admitió el recurso y se inició el trámite correspondiente, pero la sustentación del mismo se hizo un día después de vencido el plazo, lo que determinó que se declarara desierto el mismo, mediante providencia del 28 de octubre de 2010. Posteriormente, el apoderado abandonó el proceso, siendo imposible localizarlo, por tal razón la quejosa se vio obligada a contratar a un nuevo abogado para que llevara 2 Folio 1 a 4 del cuaderno original el proceso hasta su culminación, por tal motivo, revocó el poder otorgado al Dr. Barón el día 11 de diciembre de 2011 y el Juez Décimo Civil del Circuito el día 13 de
enero de 2012 reconoció personería al nuevo abogado y dio por revocado el poder al apoderado investigado. Aduce la quejosa que el actuar negligente del abogado lesionó gravemente su patrimonio al tener que asumir los gastos por concepto de vivienda, tras no poder hacer uso de su apartamento y asumir cargas económicas innecesarias adicionales. Adicionalmente indicó que el apoderado no rindió informes de la evolución del proceso ni entregó en su totalidad los recibos que ha debido expedirle, con ocasión de los honorarios profesionales de tres millones que le pagó. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición profesional del denunciado, mediante certificado Nº. 027612012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica3, en providencia del 26 de marzo de 20124, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del mismo y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Dentro del trámite se surtieron las siguientes diligencias:
1. El día 24 de mayo de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la presencia del investigado, ante tal 3 Folio 45 del cuaderno original 4 Folio 46 del cuaderno original. circunstancia el Magistrado sustanciador ordenó fijar por 3 edicto emplazatorio5.
2. Después, sin lograr la comparecencia del disciplinado al proceso, el día 22 de junio de 2012, se declaró como persona ausente al abogado investigado y se designó como defensora de oficio a la Dra. LUISA
FERNANDA AVELLANEDA PORTILLA, quien se posesionó el día 21 de septiembre de 20126.
3. En la continuación de audiencia adelantada el 27 de septiembre de 2012, con la asistencia de la quejosa, la defensora de oficio, sin la comparecencia del investigado y del ministerio público, se escuchó la ampliación de la queja, se escuchó a la defensora quien solicitó como prueba se oficiara al Juzgado Décimo civil del Circuito de Bogotá para que remitiera la actuación pertinente, así como la versión libre del investigado7.
4. Se decretaron las pruebas solicitadas por la defensora de oficio y adicionalmente se decretó y practicó la declaración la Señora Carolina Parra Martínez hija de la quejosa, quien manifestó que ella recomendó al apoderado para llevar el proceso ordinario, que en algunas oportunidades acompañó a su madre a reunirse con el apoderado para reunir las pruebas necesarias para aportarlas en el trámite judicial, que el abogado no rendía informe de la evolución del caso, y finalmente que a pesar de advertirle que debía sustentar el recurso dentro del término, dejo vencer el mismo. 5 Folios 57 y 58 del cuaderno original 6 Folio 89 del cuaderno original 7 Folio cd 90 y 91 del c.o.
5. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de febrero de 2013 se calificó la actuación, se dio la oportunidad a la defensora de oficio para ejercer la defensa técnica y posteriormente se procedió a formular cargos al abogado RICARDO BARÓN
RODRÍGUEZ como presunto autor de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa8.
6. El 26 de junio de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en el cual la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión donde señaló en defensa del disciplinado, que en atención a que el Juez Décimo civil del Circuito había declarado probada la excepción de falta de legitimación por activa, la quejosa aún contaba con la posibilidad de dar inició a un nuevo trámite judicial conformando en debida forma la parte activa, significando así que los intereses jurídicos de la quejosa no se veían del todo vulnerados 9.
A la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el día 31 de mayo de 2004 por la quejosa con el abogado investigado, en el cual el abogado se comprometió a llevar a cabo hasta su terminación el trámite de un proceso ordinario reivindicatorio10. - Copias de los recibos de pago a título de honorarios profesionales, suscritos por el apoderado de la quejosa11. 8 Folio cd 111 y 112 del c.o. 9 Folio 146 del c.o. 10 Folio 5 y 6 del c.o 11 Folios 7 al 13 del c.o. - Copia de la sustitución de poder suscrito por la quejosa y el apoderado el día 1 de junio de 200412. - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Décimo civil del Circuito, de fecha 16 de julio de 2009, en el cual
declara probada la excepción de mérito denominada falta de legitimidad en la parte activa, propuesta por el demandado Joaquín Correa López13. - Copia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado contra el fallo de primera instancia, radicado el 26 de julio de 200914. - Copia del auto del 6 de agosto de 2009, en la que el Juez Décimo Civil del Circuito ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá15. - Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del día 4 de septiembre de 2009 mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa.16 - Copia del auto del 18 de septiembre de 2009 del Tribunal Superior de Bogotá en el cual ordenó correr traslado por el término de 5 días para alegar, notificado mediante estado del 22 de septiembre de 200917 - Copia del escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por el apoderado y radicado ante la Secretaría del Tribunal el día 30 de septiembre de 200918. 12 Folio 14 del c.o. 13 Folios 15 a 25 del c.o. 14 Folio 27 del c.o. 15 Folio 28 del c.o. 16 Folio 30 del c.o. 17 Folio 31 del c.o. 18 Folios 32 a 35 del c.o. - Copia de la providencia del 28 de octubre de 2010, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual declaró desierto el recurso de apelación19. - Copia escrito mediante el cual el apoderado formuló recurso de súplica20.
- Copia del auto del 18 de noviembre de 2010 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, rechazó por improcedente el recurso de súplica21. - Copia del memorial suscrito por la quejosa en el cual revocó el poder al apoderado, radicado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el día 16 de diciembre de 2011.22 - Copia de la providencia del 13 de enero de 2012, mediante el cual el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá da por revocado el poder al abogado inculpado.23 - Oficio del Juzgado Décimo Civil del Circuito Nº. 355 del 15 de enero de 2013, en el que remite un informe sobre las actuaciones adelantadas por el apoderado investigado dentro del proceso bajo el Radicado 2004-261.24 - Certificado de emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 21 de febrero de 2013, que certifica la calidad de abogado.25 19 Folios 36 y 37 del c.o. 20 Folios 38 a 40 del c.o. 21 Folios 41 y 42 del c.o. 22 Folio 38 del cuaderno de anexos. 23 Folio 40 del cuaderno de anexos. 24 Folio 109 y 110 del c.o. 25 Folio 166 del c.o. - Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, emitido el 15 de febrero de 2013, en el cual se reporta un antecedente de sanción disciplinaria de
suspensión en el ejercicio de la profesión de 2 meses, impuesta mediante sentencia de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Dra. María Mercedes López Mora del 24 de marzo de 2009.26 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión a la imputada por falta contra la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200727. Decisión adoptada, tras considerar, que del análisis de los hechos y del material probatorio obtenido, se tiene que la conducta del abogado se tipifica como falta disciplinaria a título culposo, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias que por encargo profesional debía ejecutar, pues actuó de manera negligente tras sustentar de manera extemporánea el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resultó desfavorable a los intereses de su representada. En este orden de ideas, se encontró plenamente demostrado que el apoderado con su omisión lesiono los intereses jurídicos de su prohijada, toda vez que le fue negado un control de legalidad superior, además descuidó y abandonó el proceso, 26 Folios 114 y 115 del c.o. 27 Folios 147 a 163 del c.o. circunstancia que obligó a la quejosa a revocarle el poder inicialmente conferido y nombrar un nuevo defensor de sus intereses.
Por las razones anteriormente expuestas concluyó la Seccional, que su conducta omisiva y de falta de cuidado es merecedora de reproche disciplinario, pues no se encontró demostrada alguna razón que justificara su indiligencia, por el contrario cuenta con antecedentes disciplinarios que fueron tomados en cuenta como causal de agravación al momento de imponer la sanción disciplinaria. CONSULTA Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que la defensora de oficio estaba enterada del trámite del presente asunto. En estas condiciones, mediante oficio 655 del 17 de septiembre de 2013, fue remitido el expediente a esta Corporación; el 24 de septiembre de 2013 fue sometido a reparto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema a debatir.
2. Caso concreto Al abogado disciplinado se la sancionó por haber incurrido en la siguiente falta disciplinaria: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Le corresponde a esta Sala decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual resolvió sancionar con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión a la imputada por faltar a la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200728. Para este órgano judicial de decisión, la conducta del disciplinado se ajusta al cargo imputado, como quiera que después de haberse adelantado el análisis del material probatorio que obra en el expediente, se encontró demostrado que la omisión del apoderado constituye falta disciplinaria, por cuanto no presentó dentro de los términos otorgados el escrito de sustentación del recurso de apelación que había sido interpuesto ante el Juez de primera instancia. 28 Considerando que actuó de manera negligente al presentar de manera extemporánea el escrito de sustentación del recurso de apelación. La anterior circunstancia evidenció el desconocimiento de los deberes adquiridos por el apoderado investigado, en el contrato de prestación de servicios profesionales, omitiendo así defender los derechos e intereses de la quejosa, dentro del proceso reivindicatorio desde el momento del otorgamiento del poder y hasta su finalización. Pues tal condición que no se logró concretar, tras el descuido del encargo profesional al no presentar
dentro de los términos legales la correspondiente sustentación al recurso de apelación, dejando de esta manera a la quejosa desprovista del estudio de segunda instancia, vulnerando así sus intereses jurídicos, por tal razón ella debió encomendar a un nuevo apoderado sus intereses judiciales. En este orden de ideas, conforme lo señaló el A quo se evidenció que el apoderado dejó de ejecutar de manera oportuna las actuaciones necesarias tendientes a la defensa de la quejosa, puesto que se encontró probado que en curso el proceso quien estaba pendiente de la evolución del mismo, era la poderdante (aquí quejosa), quien además le informaba y requería al apoderado para que diera impulso al trámite judicial. Dicha negligencia derivó en el desconocimiento de las advertencias efectuadas por su cliente, radicando de manera extemporánea el escrito mediante el cual planteaba su inconformismo con la decisión adoptada por el Juez Décimo Civil del Circuito y presentaba la estrategia de defensa con los argumentos que servirían de soporte para que fuere revocada o modificada la decisión referida. Aunado a lo anterior, y respaldando lo señalado por el A quo considera esta Sala que el argumento de defensa expuesto en su momento por la defensora de oficio, relativo a que los bienes jurídicos de la poderdante no se habían visto tan afectados, pues contaba con la posibilidad de formular nuevamente la acción reivindicatoria por parte de su hija, tal como lo advirtió el Juez Décimo Civil del Circuito en el fallo de primera instancia tras haber declarado la falta de legitimación por activa; no tiene respaldo jurídico y probatorio
alguno, por cuanto, así existiere una posibilidad judicial adicional para la quejosa, la falta se concretó con la omisión ya señalada por esta Sala. En consecuencia, en virtud de las pruebas que obran en el expediente se encontró demostrada la falta de debida diligencia profesional con el cual actuó el abogado inculpado, como quiera que era su obligación garantizar la defensa de los intereses judiciales de la quejosa, debiendo entonces respetar y cumplir los términos otorgados para ejercer el derecho a la contradicción, pues derivado de su omisión la quejosa perdió la posibilidad de que su caso fuera revisado por instancia superior. Así las cosas, es claro que con su omisión y descuido, desconoció el derecho a la defensa que tenía por obligación salvaguardar. Por tal razón, tal como lo advirtió el A quo, dicho comportamiento indudablemente constituye una falta grave con los deberes del abogado, que le imponen actuar con la debida diligencia profesional. Por las razones anteriormente expuestas, corresponde a esta Sala confirmar la determinación adoptada por el Consejo Seccional, se pudo afirmar que las pruebas obrantes en el proceso, conducen a endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado investigado a título culposo. Ha quedado plenamente demostrado que el abogado investigado, consciente de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito, no ejerció en debida forma la vigilancia y cuidado de la actuación judicial, omitiendo así poner oportunamente en conocimiento del Juez de segunda instancia todos los argumentos y pruebas necesarios para demostrar que la decisión adoptada por el Juez Décimo Civil
del Circuito no se encontraba ajustada a derecho, pues la quejosa había depositado su confianza en que si el apoderado había interpuesto el recurso dentro de los términos, radicaría el escrito de sustentación de igual forma dentro del tiempo otorgado por el Juez de alzada.. En estas condiciones, es pertinente indicar que la sanción guarda consonancia con los criterios de graduación en virtud de los hechos y circunstancias que rodearon la actuación del profesional, previstos en la Ley disciplinaria; por lo que se mantendrá incólume la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de julio de 2013 respecto de la responsabilidad disciplinaria del abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11254191 y tarjeta profesional No. 47789, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MRV
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201200471 01 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención.
Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por
caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”29. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 4 cuadernos con 16 – 16 – 17140 folios y 3 CDs. 29 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada