CSDJ - F11001110200020120048601ADJUNTA20120427111817-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120048601ADJUNTA20120427111817-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 1100111020002012 00486 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C, Dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta Nº 033 de la misma fecha
Asunto: Impugnación
Decisión: Confirma fallo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Séptima Dual conformada por los Honorables Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO a resolver la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia del 14 de marzo del cursante, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en Sala Dual de Decisión1, en la que resolvió entre otros: “PRIMERO: DENEGAR el amparo promovido por el abogado ANDRÉS JIMENEZ SALAZAR, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Solicita el actor el amparo constitucional, argumentando haberse dado vía de hecho por defecto sustantivo por aplicación de norma que viola el principio de constitucionalidad “Reserva de ley en materia tributaria”, en el acta N° 26
del 9 de agosto de 2011, emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIASala de Casación Laboral, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. Hechos Señaló el actor como motivos para ejercitar la presente acción: “ 1) Que el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia en el proceso de MARÍA CRISTINA VARGAS REBOLLEDO VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 15 de Febrero de 2011. 2) Que contra dicha providencia el apoderado de la demandante Presentó recurso de casación dentro del término legal. 3) Que el poder me fue sustituido en dicha instancia por la recurrente. 4) Que ante la imposibilidad de acordar honorarios con la recurrente y la circunstancia en la cual la señora MARÍA CRISTINA VARGAS REBOLLEDO 1Integrada por el Magistrado Ponente Dr. MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. dejo de tener todo contacto conmigo, no presenté sustentación del recurso desistiendo tácitamente del mismo. 5) Que el día nueve (9) de Agosto de 2011 la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación laboral me interpuso mediante acta numero 26 una multa de diez salarios mínimos legales basados en el inciso 3° del Artículo 49 de la ley 1395. 6) Que el inciso 3° del artículo 49 de la ley 1395 no consagra la imposición de multas para el accionante que NUNCA presente la sustentación del recurso de
casación. 7) Acción de tutela interpuesta por el suscrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de octubre de 2011. 8) Providencia del 27 de Octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9) Telegrama enviado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia donde me notifica la declaratoria de la nulidad de la acción de tutela interpuesta por el suscrito. ” Pretensiones Solicitó se conceda la tutela formulada y en consecuencia se declare nula el acta número 26 del nueve (9) de Agosto de 2011 proferida por la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, a fin de evitar un daño y perjuicio irremediable. ACTUACIÓN PROCESAL La acción que nos ocupa correspondió por reparto al Doctor Mauricio Martínez Sánchez, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo por auto del 1° de marzo de 2011 avocar el conocimiento, vincular como parte a la autoridad accionada y como terceros al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, a la señora María Cristina Vargas Rebolledo y al Instituto de los Seguros Sociales2. El 14 de marzo del corriente la Sala del conocimiento profirió fallo de tutela denegando el amparo impetrado al no encontrar proceder ilegítimo que hiciera pertinente el mecanismo excepcional escogido y conforme al principio constitucional de autonomía.3 Concedida la impugnación del fallo de tutela el 21 de marzo presente, se
dispuso remitir el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura para lo pertinente.4 Intervención de las autoridades accionadas Los doctores ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Y CAMILO TARQUINO GALLEGO, en oficio del 5 de marzo de 2012 manifestaron que según el artículo 235 de la Constitución Política el recurso de revisión (Sic) es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia, ostentar esa corporación la calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y órgano límite, por tanto ninguna otra autoridad puede actuar como tribunal de casación o producir decisiones en este campo, lo que impide modificarlas o anularlas, por lo que estimó carecer de competencia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer de la presente acción en virtud del inciso 2°, del numeral 2° del artículo 1° del 2 Fl. 49 del c..o. 3 Fls. 63 a 76 del c.o 4 Fl. 85 del c.o Decreto 1382 de 2000, norma que estudiada por el Consejo de Estado la declaró ajustada a la Constitución Política. Por tanto, al existir disposición legal vigente que atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de acciones de tutela, no tiene ningún efecto la atribución de competencias efectuadas por la Corte Constitucional para conocer de dichas acciones otras autoridades judiciales, pidiendo finalmente se declare la nulidad de lo actuado. Pruebas - Copia del acta N° 26 del nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).5
- Copia de la sentencia del veintisiete (27) de dos mil once (2011) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.6 - Copia de providencia calendada nueve (9) de agosto dos mil once (2011) emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.7 - Declaración extrajuicio rendida por María Cristina Vargas Revolledo en la que manifiesta hubo revocatoria tacita del poder otorgado al actor con anterioridad a la imposición de la multa.8
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con proveído del 14 de marzo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en Sala Dual, decidió NEGAR el amparo tutelar deprecado por el doctor ANDRÉS JIMÉNEZ SALAZAR, 5 Fl. 62 del c.o. 6 Fls. 32 a 42 del c.o. 7 Fls. 43 a 48 del c.o. 8 Fl. 11 del c.o precisando en primer lugar a la nulidad planteada por falta de competencia, serlo acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 17 de febrero de 2004, autorizando a todo ciudadano a acudir ante cualquier juez a reclamar a través de este mecanismo la protección de sus derechos fundamentales en los eventos en que la Corte Suprema de Justicia se niegue a admitir a trámite acción de tutela contra sus providencias judiciales, en segundo término discurrió, sobre la regla general de que contra las decisiones judiciales no procede acción constitucional, salvo que en las
providencias atacadas se haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho o se interponga como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, luego refirió sobre cuándo se presentaba vía de hecho y sus clases. (Defecto fáctico, orgánico, procedimental, sustantivo o material, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa del precedente). Al estudiar la providencia objeto de reproche sentada en Acta N° 26 fechada 9 de agosto de 20119 en la que se impuso sanción pecuniaria al tutelante ante lo consabido y allí motivado, concluyó que “… tal decisión se adoptó mediante auto de sala, es decir auto interlocutorio, contra el cual, conforme al artículo 63 del Código Procesal Laboral, procedía el recurso de reposición…”, que según podía verse no fue utilizado por el abogado, desconociendo la preceptiva del artículo 86 superior que consagra que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, aspecto ampliamente decantado por la Corte Constitucional, citando a ello la sentencia T171 del 14 de marzo de 2011, en la que se resalta la naturaleza subsidiaria de esta acción, no encontrando viable que por medio de este mecanismo excepcional se controvierta decisión judicial, menos aún cuando no demostró la ocurrencia de un 9 Fl. 62 c.o perjuicio irremediable, ni evidenciarse del texto del proveído en cuestión la pregonada vía de hecho, sino que por contrario, fue expedida conforme a los lineamientos constitucionales y legales al particular.
Coligió el a quo, no poderse por este medio remediar la omisión resaltada, ni polemizar la decisión judicial en comento, a la cual ningún reparo mostró el interesado en su momento permitiendo que cobrara ejecutoria; avizorarse también en la conducta sancionada, el incumplimiento de carga procesal, al no sustentar el recurso de casación, prescribiendo el legislador su imposición en aras de proteger el desgaste innecesario de la administración justicia y congestión de los despachos judiciales, objetivo principal perseguido por la disposición legal (Ley 1395/10), aunado al principio de autonomía. Impugnación del fallo El accionante impugnó el fallo de primera instancia a términos de escrito visto a folio 82 del cuaderno original. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Séptima de Decisión de esta Corporación en virtud del principio de jerarquía funcional es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. 2.- Problema jurídico La Procedencia de la Acción de Tutela contra la decisión judicial en firme emitida el nueve (9) de agosto de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual impuso multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes al doctor ANDRÉS JIMÉNEZ SALAZAR por
falta de sustentación oportuna del recurso, declarándolo desierto y con fundamento en el inciso 3° artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 3.- Procedencia de la acción de tutela en términos generales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia Constitucional. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial, excepción hecha respecto de éstas últimas en aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando
ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas, que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el Legislador para resolver las controversias, de manera que, cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. En punto de lo antes señalado, la citada corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-022 del 25 de enero de 2010 con ponencia del H.M. NILSON PINILLA PINILLA, como causales genéricas de procedibilidad de la tutela: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones.
De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye
una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo. Merece también especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”, los cuales se proyectan, en el campo jurisdiccional, en la atribución reconocida al juez para escoger la disposición legal aplicable al caso y fijarle su sentido jurídico, facultad que no es absoluta, pues al tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia (art. 228 Const.), ha de ejercerse dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable. Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contra evidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en tales casos el juez de tutela no está habilitado para invadir el ámbito propio de las
funciones del juez ordinario, haciendo prevalecer o imponer su propia interpretación, pues su intervención está limitada a la constatación material de “defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e
independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que proceda la
acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela” (Subrayado y negrilla fuera de texto). A su turno, en relación con las causales especiales de procedibilidad de la tutela, en sentencia T-526 de 2007, con ponencia del H. Magistrado doctor ÁLVARO TÁFUR GALVIS precisó: “De otro lado, tenemos las causales o requisitos especiales que se requieren para que una tutela contra sentencia judicial sea procedente. Así pues, se requiere que se configure, al menos, uno
de los vicios o defectos que adelante se determinan, los cuales fueron debidamente discriminados en la sentencia C-590 de 2005 y, para tal efecto, son: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.11
- Violación directa de la Constitución.”
10 Sentencia T-522/01 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Así las cosas, los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores de esta providencia resultan suficientes para señalar que habrá lugar a impetrar la acción de tutela contra las decisiones judiciales una vez se logre constatar los supuestos indicados por la jurisprudencia de esta Corporación” Aspectos estos que también fueron destacados por la primera instancia, haciendo referencia a la sentencia T687 de 2007 con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño. Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos inicialmente a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de análisis. Da cuenta las diligencias que el doctor ANDRÉS JIMENEZ SALAZAR fue apoderado sustituto por delegación que le hiciera la apoderada principal, Doctora María Alejandra Téllez Méndez, ante designación que le hiciera la señora María Cristina Vargas Rebolledo, quien adelantó proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, presentando en tal calidad recurso de Casación sin sustentarlo, a lo cual la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, declaró desierto el recurso y le impuso multa de diez salarios mínimos legales. Sea lo primero precisar al accionante que para que la acción de tutela
proceda contra providencias judiciales, le genera la responsabilidad de demostrar en primera medida las causales genéricas de procedibilidad, esto es que -la decisión objeto de reproche sea ostensiblemente arbitraria, ilegal y sin sustento legal o jurídico, es decir, que el funcionario que la profirió incurrió en vías de hecho, realizado esto, puede proseguirse con el estudio de las causales específicas ya reseñadas. Así las cosas, resulta claro que, al caso propuesto el Juez de tutela no puede entrar a revisar las decisiones cuestionadas, de no advertir de manera alguna siquiera en grado de duda tipo de causal genérica o específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme. Revisada la providencia objeto de inconformidad se reitera sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, por lo que mal puede el actor so pretexto de argumentar la violación de derechos fundamentales, pretender revivir instancias precluidas, llevando a pensar que recayó en incuria al no haber actuado oportunamente, no resultando de recibo actuar negligente de su parte, pues al tener el auto que decidió imponerle tal sanción recurso de reposición, dio lugar a que tal determinación quedara en firme. Al efecto, se permite la Sala citar aparte de la sentencia T-213 de 2008: “…
6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias[14], lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio
como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.[15]Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” …” Por consiguiente, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, que ha cometido, pues de las diligencias se desprende que siendo el doctor ANDRÉS JIMÉNEZ titular de sus propios derechos, eligió dejar tal responsabilidad a la deriva sin presentar el recurso pertinente, por lo que no resulta de recibo su reacción
ahora, so pretexto de vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Se precisa también al accionante, tal como tiene sentado la Sala Dual de Decisión de esta superioridad, que no es éste el escenario para revisar las decisiones judiciales cuando se han emitido por el funcionario competente, emergen de un estudio cabal de lo probado y son fruto de trámite legal, y como ha dicho insistentemente la Corte Constitucional, el juez de tutela nunca puede ser considerado como una instancia adicional. De otro lado, llama la atención a esta instancia la afirmación que hiciera el actor de que el poder con que actuó, lo fue por sustitución, y que ante la imposibilidad de acordar honorarios con la recurrente y no tener más contacto con la señora Vargas Rebolledo, “…no presenté la sustentación del recurso desistiendo tácitamente del mismo”, apuntando en el acápite 9.PRUEBAS numeral 2., allegar “Declaración extra juicio de la señora María Cristina Vargas Rebolledo donde manifiesta que hubo revocatoria tácita del poder a mi dado en fecha anterior a la imposición de la multa”, a lo cual estima menester la sala recavar lo que nuestra legislación regula respecto a las figuras de la -designación de apoderados, -sustitución y –terminación del poder. (Subrayado fuera de texto) Como quiera que sobre tal aspecto no hay disposición especial en el Código de Procedimiento Laboral, permitiendo su artículo 145 que a falta de ello, se apliquen las normas análogas del Código de Procedimiento Civil, habrá de remitirse a los artículos 66, 68 y 69 de esta misma obra procesal en lo
pertinente. Sobre la designación de apoderados indica el citado artículo 66 que para los recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse uno diferente de quien actúa en el proceso, sustitución que solo la hará el principal, que cuando los sustitutos estén ausentes o falten por cualquier motivo o no quieran ejercer el poder, deberá así afirmarlo bajo juramento el principal, que se entenderá prestado con la presentación del escrito. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo, y aceptado expresamente o por su ejercicio, conlleva las facultades propias que refiere el art
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