CSDJ - F11001110200020120052101ADJUNTA20141029150808-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120052101ADJUNTA20141029150808-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201200521 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso, desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS GERMÁN CASTRO MARTÍNEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa, de no ser porque existe causal que invalida parte de la actuación. 1 M.P. Dr. Rafael Vélez Fernández en Sala con el Dr. Álvaro León Obando Moncayo. HECHOS El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la expedición de copias a esta Superioridad, a fin de que se investigara al abogado LUIS GERMÁN CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de curador ad lítem designado al interior del proceso ejecutivo No. 2002-00323, como quiera que en la contestación de la demanda omitió formular la excepción de prescripción del título valor. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. LUIS GERMÁN CASTRO MARTÍNEZ, quien se identifica con
cédula de ciudadanía No. 19.293.794 y Tarjeta Profesional No. 92.868 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de mayo de 20122, se aperturó investigación de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, al Dr. LUIS GERMÁN CASTRO MARTÍNEZ en su condición de Auxiliar de la Justicia. DECLARATORIA DE NULIDAD Mediante auto del 29 de mayo de 20133, el Seccional decretó la nulidad de las diligencias a partir del auto de apertura de investigación del 29 de mayo de 2012 inclusive, al considerar que no debió aplicarse el trámite de la Ley 734 de 2002 al inculpado en su calidad de Auxiliar de la Justicia, pues el 2 Folios 3-5. 3 Folios 21-26. proceder del disciplinado se circunscribió al desempeño de funciones propias de abogado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 23 de septiembre de 20134, se abrió la investigación y se fijó el 23 de enero de 2014 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado, por lo tanto, se emplazó5, declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio6, fijándose nueva fecha para la diligencia. El 15 de mayo de 20147 se dio inicio a la diligencia a la cual no asistió el disciplinable pero sí su defensor de oficio, quien solicitó como prueba copia
del proceso ejecutivo por el cual fue denunciado su representado. FORMULACIÓN DE CARGOS En la misma fecha, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor LUIS GERMÁN CASTRO MARTÍNEZ, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 4 Folio 32. 5 Folios 44-45. 6 Folios 46-47. 7? Folios 56-58. Se llevó a efecto el 26 de junio de 20148 con la presencia del defensor de oficio quien presentó alegatos de conclusión señalando, que de acuerdo con la falta imputada al disciplinable consagrada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, sobre el primer punto, esto es, aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, al inculpado se le reconoció personería dentro del proceso ejecutivo, en consecuencia, fue certificada su calidad de profesional del derecho como quiera que su tarjeta fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que acredita la idoneidad para su ejercicio. Ahora bien, acerca de que no podía atender diligentemente su encargo debido al exceso de compromisos profesionales, en el expediente ejecutivo no se encontró violación de los términos procesales, pues el investigado actuó oportunamente y tan pronto fue designado procedió a contestar la demanda no encontrándose demostrada negligencia alguna de su parte. Frente a la conducta reprochada, de no haber formulado la excepción de prescripción de la acción cambiaria, recabó, que existe una teoría sobre la
imposibilidad legal del curador ad lítem para formular en nombre del demandado dicho medio exceptivo, postura que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en una sentencia en la cual negó la declaratoria de la prescripción formulada por un auxiliar de la justicia, pues la legitimación de la misma implica que quien la solicita tenga un interés sustancial, el cual no posee un tercero como lo es el curador ad lítem, ya que no puede disponer de los derechos de su representado entre otras limitaciones como la imposibilidad de transigir o conciliar. 8 Folios 69-70. Concluyó, que atendiendo a la corriente doctrinaria mencionada, el inculpado no incurrió en falta disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la de CENSURA al abogado LUIS GERMÁN CASTRO MARTÍNEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa. Señaló el Seccional, que la realización de la falta se observó claramente en la no formulación de la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo en el cual fue designado curador ad lítem, pues de la documental recaudada se encontró que en la contestación de la demanda el inculpado no elevó excepción alguna en contra de las pretensiones de la misma y si en cambio, señaló, que respecto a ellas “en cuanto se demuestren plenamente y de
manera incontrovertible los hechos en que se funden, no me opongo”. Consideró tal situación, demostrativa de la incapacidad del profesional para adelantar la actuación en defensa de los intereses de la parte demandada en el proceso ejecutivo, pues ostentando formalmente la calidad de abogado y en consecuencia el conocimiento técnico que se supone debió reunir en este ámbito, no elevó la excepción de prescripción que a simple vista era procedente en el asunto. Así lo estableció, pues en el proceso ejecutivo inició en el año 2002 y para el 2009 no había sido notificada a la contraparte, lo que rompió con creces la regla contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interrumpir la prescripción, la cual indica que solo procede cuando se notifica el mandamiento de pago dentro de los 120 días siguientes al mismo (término vigente para el momento de presentación de la demanda), situación evidente con la simple revisión del expediente. Consideró injustificado dicho comportamiento, pues es reprochable que el investigado no se diera cuenta de la prescripción ya que el estudio simple del caso la evidenciaba. Impuso sanción de censura, en atención a la gravedad de la conducta en la medida que el disciplinado dejó de efectuar la labor correspondiente que cualquier profesional del derecho en condiciones normales haría, afectando con ello el derecho de defensa y contradicción del demandado y a la ausencia de antecedentes. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y
parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida parte de la actuación y que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo, pues, “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos
aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”9. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto El principio de congruencia, como lo ha destacado esta Sala10, en tanto garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe
guardar armonía con la formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 980 de 1 de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Sentencia del 10 de agosto de 2011, MP: Jorge Armando Otálora Gómez, Radicación No. 470011102000200900584 01, Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha. otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. En el asunto de conocimiento en esta oportunidad, se encuentra que el operador judicial de primer grado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de mayo de 201411, formuló cargos al disciplinado por la falta establecida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Dicha imputación la fundamentó así: “…se estima que pudo incurrir en la falta de lealtad contra el cliente de que trata el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto el disciplinable dejó de efectuar la labor correspondiente que cualquier profesional del derecho en condiciones normales haría, cual era, alegar la prescripción de la acción cambiaria dado el evidente fenómeno jurídico presentado en un proceso radicado desde el año 2002 sin que se haya interrumpido la misma…”. Y en la sentencia de primera instancia del 11 de agosto de 201412, el a quo
señaló: “que la conducta digna de reproche es grave en la medida en que dejó de efectuar la labor correspondiente que cualquier profesional del derecho en condiciones normales haría, afectando con ello el derecho de defensa y contradicción del demandado en el proceso ejecutivo referido en líneas anteriores; en consecuencia, con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”. 11 Folios 56-58. 12 Folios 71-85. Lo que en efecto se observa, es que no existe correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos, irregularidad que se presenta desde el pliego de cargos y se repite en la sentencia, pues el Seccional calificó la conducta de acuerdo al artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 sin indicar cuál fue el deber incumplido por el profesional, sin embargo, si señaló que el inculpado “dejó de efectuar la labor correspondiente”, es decir, consideró que el disciplinado desconoció el deber de diligencia profesional pero le imputó una falta contra el deber de lealtad con el cliente. Ahora bien, en la sentencia, indicó expresamente que el encartado con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que consiste en “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, pero, la falta consagrada en el artículo 34 literal i) ibídem como fue endilgada en este caso, por “aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado”, no vulnera dicho precepto.
Esta falta, tiene como fundamento una exigencia ética dirigida a una responsabilidad calificada, que acentúa el deber consagrado en el artículo 28 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, según el cual el profesional debe actualizar los conocimientos, lo que supone la idoneidad y pericia que el mandatario espera del togado en quien confía sus expectativas, aguardando al menos la garantía de la mejor gestión, al margen del resultado, de acuerdo con la herramientas jurídicas y académicas disponibles para el asunto encomendado. De ahí que el Seccional calificó la conducta de acuerdo a una falta y un deber dispares entre sí, pues no concuerda la vulneración de éste último que se aduce en la sentencia con la falta imputada desde el pliego de cargos. Disparidad de criterios fácticos que constriñe el derecho de defensa, en tanto no se estableció con claridad el deber infringido por el disciplinado que configuró la falta por la cual se le dictó pliego de cargos y luego fue sancionado, lo que implica una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, cuya consecuencia es la afectación al derecho de defensa. Según la doctrina13, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la
identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y la jurídica, a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia. Ciertamente, la exigencia de que exista congruencia entre la calificación y la sentencia por la cual se le ha adelantado toda una investigación al disciplinable, encuentra su fundamento en la necesidad de concebir el proceso como un escenario de respeto al principio democrático dentro del cual se inscribe el debido proceso y en él, el derecho de defensa. 13 OSSMAN MEJÍA, Jaime, Régimen Disciplinario, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá, 2007, P. 202. Importa resaltar que en virtud del mencionado principio de congruencia, el fallador está limitado por la formulación de cargos de suerte que no puede variar ni la manera como ellos fueron endilgados, ni las circunstancias que rodearon los hechos, ni las normas que se señalaron como violadas o como tipificadores de la falta disciplinaria. Así, doctrinariamente la formulación de cargos ha sido considerada como “la ley del proceso” y a ella debe ceñirse el juzgador en su fallo. Por lo anterior, se presenta un defecto sustancial que afecta el debido proceso, siendo procedente decretar la respectiva nulidad, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: […]
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso”. “Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En consecuencia, la declaratoria de nulidad se ordenará desde el pliego de cargos del 15 de mayo de 2014, inclusive, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del pliego de cargos del 15 de mayo de 2014 inclusive, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial