CSDJ - F11001110200020120052701ADJUNTA20140227154621-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120052701ADJUNTA20140227154621-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
‘’ 0000000000000000000SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. La participación del inculpado en el hecho constitutivo de esta falta, no se agota en su accionar físico, pues además contempla el factor volitivo e intelectual del acusado, enmarcado en su intención de promover o motivar la comisión de la falta, presupuesto advertido en el caso de estudio, pues sin duda alguna, el profesional del derecho incurrió en el referido acto fraudulento al suscribir junto con el inspector de trabajo las actas de conciliación de tres diligencias que no se realizaron.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2012000527 01 (883717) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado RICARDO PÉREZ GAVIRIA, contra la sentencia proferida en su contra el 23 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la
Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual se le impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor ANDRÉS JIMENO MAYORGA, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social, remitió a esta jurisdicción copia del expediente número 103 de 2010, adelantado contra el señor Luis Edgar Alvarado Vásquez, Inspector Once de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, a fin de que se investigue si existió alguna conducta sancionable por parte del doctor RICARDO PÉREZ GAVIRIA, por las posibles conductas irregulares en que pudo incurrir, respecto de las conciliaciones que se produjeron entre la empresa por él apoderada, General Motors Colmotores S.A., y algunos de sus extrabajadores, según actas de conciliación suscritas el 31 de marzo de 2009 con el señor Daniel Rojas Moreno, el 26 de junio de 2009 con el señor Pedro Rincón Rosero, y el “29 de octubre” con el señor Hernando Méndez Polanía. Allegó copia de los siguientes documentos: 1 En Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. - Resolución 174 del 27 de febrero de 2006, por la cual la Oficina de Control
Interno Disciplinario, falló en primera instancia el proceso disciplinario contra el doctor LUIS EDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, radicado bajo el número 078 de 2004, sancionándolo con suspensión de tres meses en el cargo (fls. 2 a 23 c.o. 1ª instancia). - Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS EDGAR ALVARADO VÁSQUEZ ante el Ministerio de la Protección Social contra el auto No. 174 del 27 de febrero de 2006 (fls. 25 a 33 c.o. 1ª instancia). - Resolución No. 001495 del 11 de mayo de 2006 del Ministerio de la Protección Social, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión apelada (fls. 34 a 46 c.o. 1ª instancia). - Resolución No. 0004859 de 20 de octubre de 2011 del Ministerio de la Protección Social mediante el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la sanción de suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo impuesta al funcionario LUIS EDGAR ALVARADO VÁSQUEZ en su condición de Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, en el proceso radicado bajo el número 103 de 2010, decisión tomada dentro de la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2011 (fls. 47 a 62 c.o. 1ª instancia). - Acta de la audiencia de 27 de septiembre de 2011 (fls. 63 a 91 c.o. 1ª instancia). - Expediente No. 103 de 2010 (c. anexo número 1 con 551 folios). 2.- Mediante proveído de 21 de marzo de 2012, se ordenó acreditar la
calidad de disciplinable del abogado RICARDO PÉREZ GAVIRIA (fl. 94 c.o. 1ª instancia), se allegó certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se certificó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.226.778 y tarjeta profesional de abogado No. 17122; igualmente se estableció que no registraba antecedentes disciplinarios (fls. 95 y 96 c.o. 1ª instancia), Por lo anterior, el a quo en auto del 14 de mayo de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 97 y 97 vto. c. 1ª Instancia). 3.- El investigado confirió poder al abogado Rubén Darío Rodríguez Murcia para ejercer su defensa (fl. 103 c.o. 1ª instancia). 4.- En la fecha señalada -10 de agosto de 2012se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del doctor RICARDO PÉREZ GAVIRIA, quien otorgó poder al abogado Juan Camilo Pérez Díaz, para que ejerciera su defensa. La Magistrada sustanciadora reconoció personería al abogado Rubén Darío Rodríguez Murcia, luego tuvo por revocado el poder otorgado, y reconoció personería al abogado Juan Camilo
Pérez Díaz, procedió a dar lectura a la queja, le corrió traslado al disciplinable y su abogado defensor para que se pronunciaran sobre las probanzas a solicitar, y ante la manifestación del doctor RICARDO PÉREZ GAVIRIA, de aplazar la diligencia para realizar la solicitud de pruebas, suspendió la audiencia, fijando como fecha para su continuación el 16 de agosto de 2012 (fls. 105 a 107 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- En la fecha establecida se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinable y su defensor de confianza, adelantando la siguiente actuación; 5.1. Versión libre rendida por el abogado RICARDO PÉREZ GAVIRIA (minuto 00:03:40 a 00:33:02), quien manifestó que la queja contiene dos hechos diferentes, cuales son en primer lugar un acta de conciliación suscrita con la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., el 19 de noviembre de 2003, respecto de este asunto cualquier acción disciplinaria está prescrita y además es irrelevante porque lo imputado al Inspector de Trabajo investigado fue suscribir el acta en su oficina de abogado conducta sólo endilgable al referido funcionario y sancionada por el Ministerio del Trabajo. Respecto del otro asunto, relacionado con tres actas de conciliación suscritas con la empresa COLMOTORES S.A., se afirma que las mismas no fueron firmadas frente al Inspector del Trabajo, pero no recuerda esas actas en particular, porque ha sido asesor de muchas empresas, por lo cual ha
suscrito múltiples conciliaciones, afirmando que todas han sido suscritas ante el funcionario que las preside, tanto en los juzgados como en el Ministerio del Trabajo, y también en presencia del trabajador, sobre todo porque a estos se les estaba haciendo entrega de gruesas sumas de dinero, y no podía arriesgarse a luego no poder legalizar esas actas, por lo cual no es cierto que las mismas se hayan suscrito a espaldas del Ministerio del Trabajo. Procedió luego a explicar el mecanismo utilizado en la empresa COLMOTORES S.A., cual era que la empresa en sus instalaciones, llegaba a acuerdos con el trabajador para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a cambio les daba una bonificación, comprometiéndose a firmar un acta de conciliación, y luego enviaban a su oficina los documentos (acta de acuerdo, liquidación, el cheque, la orden de examen médico de retiro, una recomendación de trabajo y la carta al fondo de cesantías), por lo cual citaba al trabajador, le presentaba la liquidación final del contrato y si estaba de acuerdo, firmaba algunos de esos documentos y luego iban al Ministerio del Trabajo y buscaban un inspector para la revisión del acta de conciliación que ya debían llevar lista, pues allá no hay posibilidad de elaborarla, y una vez aprobada todos la firmaban. Añadió que por eso las actas no tienen el logo del Ministerio, pues se elaboran por los abogados en papelería de su oficina, pues nadie tiene papel membreteado del Ministerio. Agregó que en algunos casos excepcionales, se firmaron las actas en su oficina o en las instalaciones de la empresa, solicitando el desplazamiento
del inspector por razones de volumen. Aclaró además la firma de algunas actas de conciliación ante los juzgados laborales. Indicó que COLMOTORES por su condición de empresa grande, tiene muchos problemas laborales y por ello los trabajadores tratan de pescar en rio revuelto, pues a pesar de haber recibido los dineros y firmado las actas, luego denuncian. Y respecto de las declaraciones allegadas al proceso adelantado contra el Inspector del Trabajo, a más de corresponder a parientes de los ex trabajadores de COLMOTORES, deben leerse con reserva y cuidado, pues ni él ni el inspector pudieron contrainterrogar a los testigos, los cuales afirmaron haber acompañado a los trabajadores a su oficina y que allí se suscribieron unos documentos, pero no indican cuáles. Indicó que ejerce hace años la profesión señalando que su trayectoria como profesional ha estado marcada por la transparencia y lealtad para con los usuarios y autoridades. Aseveró que las actas de conciliación son documentos públicos, y de acuerdo con la ley se presumen auténticos mientras no se tachen de falsos, lo que no ha ocurrido respecto de las actas cuestionadas, pues los procesos entablados fueron el ordinario laboral de PEDRO PABLO RINCÓN contra COLMOTORES, en el Juzgado 10 Laboral de Bogotá, donde pidió un reajuste, y la empresa alegó que ya habían conciliado, y exhibió el acta cuestionada, la cual no fue tachada de falsa en ninguna instancia, y tuvo por tanto plena validez. Y respecto del señor DANIEL ROJAS, éste entabló
acción de tutela contra COLMOTORES -2012 00001-, la cual también fracasó, habiendo el Juez de tutela avalado plenamente la conciliación. Refirió que existe jurisprudencia sobre ese tema, de fecha 3 de octubre de 2008, donde se cuestionó que la conciliación estaba hecha en papel con el membrete de la demandada, proceder que no fue considerado irregular por la Corte Suprema de Justicia, pues el acuerdo se realiza entre las partes, y lo revisado por el juez es la no vulneración los derechos del trabajador. Además indicó que en la sentencia T 942 de 2005 M.P. doctora Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional indicó que el trabajador a quien se le violen sus derechos puede impugnar la conciliación realizada ante la Jurisdicción Ordinaria (aportando copia de las decisiones mencionadas) –fls. 111 a 150 c. 1ª instancia-. Finalmente indicó que la conducta imputada, la cual no cometió, no se encuentra tipificada en ninguna de las faltas contempladas en la Ley 1123 de 2007, por lo cual solicitó la terminación anticipada del proceso adelantado en su contra. 5.2. El abogado Juan Camilo Pérez Díaz, defensor de confianza, se pronunció sobre los hechos materia de investigación (minuto 00:33.04 a 00:40:00), afirmando que ratificaba lo dicho por su defendido, por cuanto le consta, y enfatizó ser una práctica frecuente que se suscriban algunas actas de conciliación fuera del Ministerio, pero siempre en presencia del Inspector y con el aval del Ministerio, si bien en la actualidad son un poco más estrictos
con las comisiones para los inspectores. Reiteró además que las actas cuestionadas han sido plenamente avaladas por funcionarios judiciales, y no fueron tachadas de falsas por sus suscriptores e hicieron tránsito a cosa juzgada. Aportó como prueba documental las sentencias ya mencionadas (T-942 de 2005 de la Corte Constitucional y sentencia 34373 del 3 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). 5.3. Realizada la solicitud de pruebas por parte del disciplinable y su apoderado de confianza, la magistrada de instancia ordenó: 5.3.1. Tener como prueba todos y cada uno de los documentos allegados por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social y por el disciplinable y su defensor de confianza. 5.3.2. Decretar las pruebas solicitadas por el disciplinable, coadyuvado por su defensor de confianza, así: i) tener como pruebas los documentos allegados por el disciplinable (fls. 111 a 150 c.o. 1ª instancia), ii) Oficiar al Juzgado 10 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá o al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de todo lo actuado dentro del proceso de Pedro Pablo Rincón Rosero contra General Motors Colmotores, radicado No. 2010-0106, iii) oficiar al Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá para que remitiera copia de la acción de Tutela de Daniel Bernardo Rojas Moreno contra General Motors Colmotores S.A., radicada bajo el No 2012-001.
5.3.3. Decretar de oficio las siguientes pruebas: i) Citar a la doctora María Lucia Zambrano Herrera, por intermedio del disciplinado, ii) Oficiar al Centro de Servicios Judiciales Oficina de Apoyo para el reparto de los Juzgados Laborales, para que certifique si figura demanda laboral promovida por el señor Eduardo Méndez Polanía, identificado con la C.C. No 80.370.718 de Bogotá contra la empresa de General Motors Colmotores S.A., y en caso de ser positiva la respuesta, oficiar al Juzgado que hubiere conocido de dicha demanda para que enviara copia de todo lo actuado dentro de dicho proceso. Se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 6 de diciembre de 2012 (fls. 109 a 110 y CD c.o. 1ª instancia). 6.- En la fecha establecida, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinable y su defensor de confianza, en la cual teniendo en cuenta que no se recaudaron las pruebas ordenadas se ordenó requerir a los despachos judiciales para que atendieran las solicitudes pendientes y el testimonio de la señora MARÍA LUCÍA ZAMBRANO HERRERA, quien sería citada por intermedio del defensor de oficio y se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 16 de abril de 2013 (fls. 159 a 160 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- Mediante oficio DESAJ12CS - 5636 de 11 de diciembre de 2012 Coordinadora de Reparto Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca certificó los procesos instaurados por el señor
EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA contra la empresa General Motors Colmotores S.A., así: 7.1. Demanda instaurada dentro del Grupo Ordinario repartida al Juzgado 19 Laboral del 25 de junio de 2012 secuencia 22062; 7.2. Acción de tutela repartida al Juzgado 23 Civil Municipal el 7 de junio de 2011 secuencia 49018; 7.3. Acción de tutela repartida al Juzgado 6 Civil del Circuito de 9 junio de 2011 secuencia 17910; y 7.4. Acción de tutela repartida al Juzgado 63 Civil Municipal el 22 junio de 2011 secuencia 54477 (fls. 161 a 162 c.o. 1ª instancia). 8.- El Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el 15 de enero de 2013 copia del proceso de radicación 2010 00106 de Pedro Pablo Rincón Rosero contra General Motors Colmotores S.A. (fl. 163 c.o. 1ª instancia y c. anexo número 2). 9.- La Secretaría del Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, indicó que no le era posible remitir el cuaderno de tutela de radicación 2012 001, que fuera asignado al extinto Juzgado 17 Penal Municipal, toda vez que las diligencias ya habían sido remitidas desde el 14 de septiembre de 2012 y el otro cuaderno se remitió al Juzgado 51 Penal del Circuito para tramitar la impugnación (fl. 174 c.o. 1. instancia). 10.- La Secretaria del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de
febrero de 2013, informó que la acción de tutela 2011 0296 promovida por EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA contra General Motors Colmotores fue retirada por el apoderado y radicado nuevamente, habiendo correspondido al Juzgado 4 Civil del Circuito, por lo que remitió la solicitud a dicho despacho judicial (fls. 177 y 178 c.o. 1ª instancia). 11.- El Secretario del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, el 20 de febrero de 2013, informó que la acción de tutela presentada por EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA contra General Motors Colmotores S.A., fue radicada con el No. 2011 632 el 8 de junio de 2011 y se envió por competencia al Juzgado 6º Civil del Circuito, el 9 de junio de 2011 (fls. 179 y 180 c.o. 1ª instancia). 12.- La Secretaria del Juzgado 63 Civil Municipal informó que no era posible remitir las copias de la acción de tutela presentada por EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA, radicado 2011 00673, porque la misma fue retirada por el apoderado el 30 de agosto de 2011 (fls. 181 a 183 y 214 a 216 c.o. 1ª instancia). 13.- El Secretario del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá informó la imposibilidad de atender la solicitud de remisión de las copias de la acción de tutela promovida por EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA, radicado 2011 00673, pues si bien se emitió sentencia de primer grado, el Tribunal Superior de
Bogotá Sala Civil la revocó, declarando la nulidad de todo lo actuado y ordenando remitirla al Juzgado 63 Civil Municipal en donde fue retirada por el apoderado del actor (fls. 184 a 188 c.o. 1ª instancia). 14.- la Secretaria del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá informó que revisados los libros radicadores se acreditó que se recibió una acción de tutela de EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA contra General Motors Colmotores, procedente del Juzgado 17 Penal Municipal, en la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto revocó la sentencia de primera instancia, amparando de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y seguridad social del accionante. Aporta la respectiva copia (fls. 190 a 213 c.o. 1ª instancia). 15.- La Secretaria del Juzgado 75 Penal Municipal con Función del Control de Garantías informó que la acción de tutela radicada bajo el número 2012 -001 no era la impetrada por el señor DANIEL BERNARDO ROJAS MORENO contra la empresa General Motors Colmotores, sino la promovida por el señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA, indicando que la acción interpuesta por el señor ROJAS MORENO fue remitida al Juzgado 43 Penal Municipal, a donde remitió la solicitud (fls. 217 y 218 c.o.). 16.- La Secretaría del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá certificó que en ese despacho cursó el proceso de EDUARDO MENDEZ POLANÍA
contra General Motors Colmotores S.A., radicado No. 2012 0469, y mediante proveído de 30 de junio de 2012 se inadmitió la demanda y se ordenó correr traslado para la subsanación; en auto de 6 de septiembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó notificar la demanda, actuación realizada el 31 de enero de 2013, se recibió contestación de demanda y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver (fl. 219 c.o. 1ª instancia). Remitió en calidad de préstamo el expediente y se tomó la copia pertinente (fls. 221 y 222 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 3). 17.- El Juzgado 43 Penal Municipal remitió copia de la acción de tutela instaurada por JUAN MANUEL PRECIADO y BERNARDO ROJAS MORENO contra GENERAL MOTORS COLMOTORES (fl. 220 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos Nos. 4 y 5). 18.- El 16 de abril de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y su defensor de confianza (fls. 224 a 226 c.o. 1ª instancia y CD). Diligencia en la cual se desarrolló la siguiente actuación: 18.1.- Procedió la Magistrada a quo a calificar la conducta realizada por el doctor RICARDO PÉREZ GAVIRIA, decidiendo terminar el procedimiento disciplinario por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de lo relacionado con las actas de conciliación de fecha 19 de noviembre de 2003, suscritas con la empresa BRINKS S.A., pues para el
momento de remitir la compulsa a la Sala a quo, ya la acción disciplinaria se encontraba prescrita, decisión notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando en firme. 18.2. Además procedió la magistrada a proferir pliego de cargos en su contra, por cuanto presuntamente con la conducta desplegada, faltó al deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, pues de conformidad con las pruebas recaudadas hasta ese momento se acreditó su intervención en un acto fraudulento, cual fue la firma de las actas de conciliación en representación de la empresa General Motors Colmotores, suscritas por los trabajadores Daniel Bernardo Rojas Moreno, Pedro Pablo Rincón y Eduardo Méndez Polanía, de fecha 18 de marzo de 2009, 26 de junio de 2009 y 29 de octubre –al parecer de 2009-, respectivamente, en las cuales se afirmó que las mismas habían sido suscritas en audiencia pública, en presencia y con aprobación de un Inspector del Trabajo, por lo cual hacían tránsito a cosa juzgada, pero en los documentos allegados se estableció que quien aparecía suscribiendo dichas audiencias como Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, doctor LUIS EDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, fue sancionado disciplinariamente porque esas actas fueron suscritas sin que se hubiese realizado la audiencia de la cual daban cuenta, pues los trabajadores
mencionados nunca fueron convocados a una audiencia presencial, y lo acreditado fue que los referidos empleados, llegaron a un acuerdo con la empresa, y en la oficina del abogado RICARDO PÉREZ GAVIRIA firmaron el acta y se les entregó el dinero correspondiente. Es decir, se estableció que el inspector firmante de las audiencias de conciliación no estuvo nunca delegado para llevarlas a cabo, pues la delegación era para los doctores Nohora Tovar y Luis Eduardo Riveros, por lo cual las actas carecían de los requisitos mínimos formales, pues no se indicó quien era el inspector delegado, plasmando una firma ilegible, no se indicaba el número de acta, y tampoco si la conciliación era total o parcial, y en la del señor Méndez Polanía ni siquiera se indicó el año en que se realizó la misma, por lo cual se concluyó que esas audiencias si bien estaban suscritas por el Inspector Alvarado Vásquez y el doctor RICARDO PÉREZ GAVIRIA -quien en ese disciplinario sostuvo que las mismas se habían llevado a cabo en el Ministerio del Trabajo-, no se realizaron con presencia del Inspector del Trabajo, los extrabajadores y el abogado. Por el contrario adquirió fuerza probatoria el dicho de los extrabajadores según el cual había sido en la oficina del abogado aquí disciplinado, donde se les entregó el documento para que lo firmaran, por lo cual no tiene valor disuasorio la afirmación del investigado, según la cual lo plasmado en esas actas, era el acuerdo entre el trabajador y la empresa, acto revestido de legalidad según lo admitido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema
de Justicia en las sentencias allegadas, y que no fue tachado de falso, por cuanto el hecho aquí cuestionado es que se hizo aparecer la conciliación como aprobada por el Inspector del Trabajo de la Dirección Territorial, doctor Luis Edgar Alvarado Vásquez, y ello no era cierto, según se estableció en algunos de los procesos penales, laborales, disciplinario y la acción de tutela iniciados a instancia de los extrabajadores. Además en las actas referidas no se indicó en manera alguna que el inspector se hubiese trasladado a la oficina del abogado o a las oficinas de empresa, o la existencia de alguna comisión para realizar este desplazamiento, lo cual permitió concluir que se suscribieron unas actas de audiencias no realizadas, pues no podían llevarse a cabo sin la concurrencia de los trabajadores ante el correspondiente Inspector del Trabajo, pues es requisito normativo que ello sea así, actuación con la cual se pretendió darle una apariencia de legalidad a la conciliación de los trabajadores con la empresa. Actuación más censurable si se tiene en cuenta, que los trabajadores referidos presentabas serios problemas de salud. Conducta que se le imputó a título de dolo, porque en forma consciente y voluntaria el abogado PÉREZ GAVIRIA procedió a firmar dichas actas a sabiendas de que las audiencias no se realizaron. 18.3.- Se le concedió la palabra al disciplinable y a su apoderado para que solicitaran pruebas, quienes solicitaron suspender la audiencia, pero la Magistrada sustanciadora les informó que solo podía concederles un receso de algunos minutos. Posteriomente, el abogado Juan Camilo Pérez Díaz
allegó certificación expedida por la Dirección de Gestión Humana del Colegio de Estudios Superiores de Administración sobre los servicios prestados a esa Institución por parte del abogado PÉREZ GAVIRIA y certificado de la ANDI sobre la pertenencia del disciplinable al Comité de Asuntos Laborales de esa asociación, y además solicitó la práctica de los testimonios de algunas personas a las que les consta que las actas tantas veces mencionados se suscribieron en el Ministerio del Trabajo y algunas probanzas documentales. 18.4. La Magistrada de instancia, ordenó tener como pruebas las aportadas en la audiencia, y decretó i) citar a los señores Ruth Yaneth Mondragón, Oscar Osorio, Néstor Yesid Ibáñez, Luis Eduardo Riveros, Nora Tovar, Catalina Gutiérrez, Jorge Vascos y María Lucia Zambrano Herrera, quienes serían citados por intermedio del disciplinado y su defensor de confianza, ii) solicitó al investigado y a su defensor, que en el término de 5 días aportara la dirección de la señora Diana Patricia Rondón Cepeda, para librar exhorto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para recaudar su declaración, quedando claro que si no lo hacía dentro de ese término se considerara que prescindía de la prueba, iii) autorizó al abogado investigado para que a más tardar dentro de los 10 días siguientes presentara copia de la actas de conciliación celebradas por los años 2008, 2009 y 2010 por parte del doctor Ricardo Pérez Gaviria con Colmotores y otras empresas a las cuales hubiera prestado sus servicios, iv) igualmente lo autorizó para que acompañara toda
la documental relacionada con los pagos que aduce se le hicieron a los señores Daniel Bernardo Rojas Moreno, Pedro Pablo Rincón Rosero y Eduardo Méndez Polanía, v) Citar al señor Luis Edgar Alvarado Vásquez a la dirección que sería aportada por el disciplinable. 18.5. Además la Magistrada a quo decretó de oficio: i) Escuchar la declaración de los señores Daniel Bernardo Rojas Moreno, Eduardo Méndez Polanía y Pedro Pablo Rincón Rosero, indicando sus direcciones, decisiones éstas notificadas en estrados, y una vez revisada la legalidad de la actuación, se terminó la diligencia, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. 19.- Mediante auto de 6 de junio de 2013, se ordenó expedir las copias solicitadas por el defensor de confianza (fl. 239 c.o. 1ª instancia). 20.- El día 25 de julio de 2013, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del abogado disciplinado, su defensor de confianza y algunos de los testigos citados (fls. 243 a 244 c.o. 1ª instancia y CD), en la cual se adelantó la siguiente actuación: 20.1.- Se recaudó el testimonio de la señora María Lucia Zambrano Herrera, quien laboró 34 años en relaciones laborales de la empresa General Motors y conoce al disciplinable como asesor laboral de esa empresa hace más de 35 años. En relación a las conciliaciones realizadas entre General Motors y los señores MÉNDEZ POLANÍA y ROJAS MORENO, indicó que el trámite era que éstos manifestaran a la
gerencia de relaciones laborales de la empresa su intención de no seguir laborando, llegaban a un acuerdo, presentaban renuncia y firmaron un documento llamado “mutuo acuerdo” es decir se hacía la parte interna legal y se enviaban los documentos a la oficina del doctor PÉREZ GAVIRIA para hacer la parte legal, conciliación y demás (ante el Ministerio o el Juzgado), y luego se les devolvían los documentos para proceder a su archivo en la hoja de vida del trabajador, pero ella no estaba presente durante ese trámite y por eso no sabe nada del mismo ni con qué inspector se realizaba, y tampoco conoce al doctor Alvarado. Agregó que un año después el Ministerio los requirió para alguna información, los cuales respondieron oportunamente, aportando certificación del banco sobre el pago de los cheques girados a los señores Rojas Moreno, Rincón Rosero y Méndez Polanía. Interrogada por el defensor de confianza del disciplinable, informó sus funciones como Gerente de Relaciones Laborales, que era miembro del COPASO y su relación con el departamento médico, indicó que toda la planta de la empresa General Motors tiene estrictos requerimientos de salud ocupacional, higiene, seguridad y ética, que atiende estándares nacionales e internacionales, y desde hace muchos años recibió la asesoría del padre del disciplinable y ahora del doctor PÉREZ GAVIRIA, siempre protegiendo los derechos de los trabajadores. Aseveró que en las reuniones realizadas con cada uno de los extrabajadores, se llegó a un acuerdo de reconocimiento económico sin ninguna presión, coacción, ni amenaza, el cual contenía una suma adicional a la liquidación que les daba la empresa, pero a pesar de lo anterior sabe que se crearon algunos grupos de ex
trabajadores de la empresa que cuestionaban las actas y afirmaban que se habían ido presionados, de los cuales hacen parte los señores Daniel Bernardo Rojas Moreno, Pedro Pablo Rincón Rosero y Eduardo Méndez Polanía. 20.2.- Se recibió el testimonio de la señora Catalina María Gutiérrez Giraldo, quien manifestó que es abogada y labora en la empresa General Motors desde septiembre de 2008, como supervisora de Relaciones Laborales, por lo cual conoce al doctor RICARDO PÉREZ GAVIRIA, como asesor de la misma, y tenía entre sus funciones revisar todos los temas jurídicos relacionados con los empleados, entre los cuales estaban también los acuerdos de retiro voluntario para lo cual algunas veces participaba en las reuniones, y siempre recaudaba los documentos y los
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