CSDJ - F11001110200020120053501ADJUNTA20120524164928-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120053501ADJUNTA20120524164928-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 24 de mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201200535 01 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha Asunto: Impugnación de improcedencia
Decisión: Confirma ASUNTO Se decide la impugnación impetrada contra el fallo dictado el 21 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, dentro de la acción de tutela adelantada por la ciudadana GILMA JIMÉNEZ GÓMEZ en su condición de VOCERA DEL COMITÉ PROMOTOR DEL REFERENDO “FIRMEMOS POR NUESTROS 1 La Sala de tutela de primera instancia, estuvo conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO (aclaró voto) (fl.226). NIÑ@S” contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL donde se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo. HECHOS La actora acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de los –a su juicioderechos fundamentales a la participación ciudadana, democracia, participación y soberanía popular, los que estimó lesionados por la autoridad accionada en el trámite dado a la propuesta “que busca modificar el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, para castigar hasta con prisión
perpetua los delitos atroces cometidos contra nuestros niños y niñas”. Manifestó que ante el fracaso en el Congreso de la República del acto legislativo No. 034 de 2006, se conformó un Comité Promotor “en la búsqueda de la convocatoria de un referendo aprobatorio de iniciativa popular, para que los colombianos libre y democráticamente decidamos si modificamos el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia…para poder castigar hasta con la prisión perpetua los delitos de: homicidio doloso, violación y explotación sexual, maltrato severo y secuestro cometido contra menores de 14 años y menores de edad con discapacidad mental y física. Reforma que supone un desarrollo posterior mediante una ley, así como señala el texto del referendo en forma explícita, para establecer entre otros, en qué casos el juez puede aplicar esa pena y la creación de tipos penales”. Dio a conocer que el citado comité y la vocería del mismo “quedaron inscritos ante la Registraduría Nacional mediante resolución No. 4892 del 1º de septiembre de 2008, con el respaldo de 228.000 firmas que fueron avaladas” cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 134 de 1994 y mediante Resolución No. 4925 del 2º de septiembre del referido año, la entidad accionada “procedió a inscribir la solicitud de la iniciativa popular” y una vez avaladas las firmas, la entidad accionada –el 6 de enero de 2009- “expidió la correspondiente certificación sobre el número total de respaldos consignados y avalados y envió al Consejo Nacional Electoral para su revisión copia del balance contable presentado”.
Cumplidos los requisitos exigidos “el proyecto de ley de referendo fue radicado el 18 de febrero de 2009 en la Cámara de Representantes” y un vez surtido el trámite de rigor “el 15 de junio de 2009 fue sancionada la Ley del Referendo No. 1327 de 2009” siendo declarado inconstitucional –el 25 de mayo de 2010por la Corte Constitucional en sentencia C-397 del referido año, porque “a juicio del Alto Tribunal se cometieron dos vicios de procedimiento en el trámite de la ley del referendo: de una parte, que en el Congreso se le realizaron al texto modificaciones que cambiaban el que había sido firmado por los colombianos. Y de otra, que la certificación sobre la financiación del referendo fue presentada de forma extemporánea ya que según la Corte, dicho certificado debería ser presentado en el momento de la radicación del proyecto de ley del referendo y no al final del debate del mismo en el Congreso”. Adujo que atendiendo los vicios de procedimiento encontrados por la Corte Constitucional, el citado Comité Promotor el -1º de diciembre de 2010radicó nuevamente el proyecto de ley esta vez en el Senado de la República “cumpliendo con todos los requisitos constitucionales y legales exigidos y anexando desde el inicio del proceso, el certificado sobre el informe de financiación y montos máximos de contribuciones privadas expedido por el Consejo Nacional Electoral y exigido por la Corte Constitucional” siendo negada –en tercer debatepor la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, por ello el Comité “acudió a la facultad constitucional y legal
que le permite solicitar al Registrador la convocatoria del Referendo Aprobatorio” con fundamento en lo reglado en el artículo 32 de la Ley 134 de 1994 y fue por ello que se solicitó al Registrador “nos informara cuantas firmas más se requerían y a partir de qué fecha corrían los seis meses establecidos para la solicitud de la convocatoria del Referendo Aprobatorio, presentando apoyos por el equivalente al 10% del censo electoral exigidos por la ley”. Precisó que en respuesta del 18 de octubre de 2011 “el Registrador Nacional informó que no era posible contestar el requerimiento sobre el número de firmas y el tiempo, ya que según un concepto que de manera equivocada, solicitó al Consejo Nacional Electoral (autoridad no facultada ni por la Constitución, no por la ley para pronunciarse sobre este tipo de procesos) había determinado que no era posible convocar un referendo por iniciativa popular, sin que mediara la aprobación de una Ley en el Congreso de la República”, por lo tanto –a su juiciola autoridad accionada “se equivocó solicitando un concepto al Consejo Nacional Electoral y este emitiéndolo” y el mismo va “en abierta contravía con las disposiciones constitucionales y legales que rigen los mecanismos de participación ciudadada”. Tras identificar el marco jurídico que regula la materia y citar jurisprudencia constitucional relacionada con los mecanismos de participación ciudadana, solicitó “ordenar a la Registraduría Nacional que responda a la vocera del Comité Promotor de Referendo, cuántas firmas debemos remitir y a partir de qué fecha corren los seis meses que otorga la Ley 134 de 1994 para su
recolección y poder así realizar la convocatoria del referendo aprobatorio de iniciativa popular”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo –mediante providencia del 8 de marzo de 2012- (fl.55) admitió la acción de tutela y dispuso convocar a la autoridad accionada, como tercero con interés, vinculó al Consejo Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, le solicitó remisión de copia del concepto 1131 del 6 de agosto de 1998, documentación que fue allegada en la oportunidad respectiva (cfr. fls. 53 a 58 vto). En cumplimiento de las anteriores determinaciones, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl.59) solicitó negar el amparo deprecado por la actora, pues consideró –previa aceptación de los hechos identificados en el libelo tutelar y realizar estimaciones generales sobre las características de la reforma constitucionalque “de conformidad con la Ley 130 de 1994 (sic) en su artículo 39 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el señor Registrador Nacional del Estado Civil solicitó concepto sobre la viabilidad de convocar a un referendo de reforma constitucional en el evento que esta iniciativa haya sido negada por la respectiva corporación” el cual fue contestado “mediante concepto radicado bajo el número 9548-11 del 27 de septiembre de 2011” por el Consejo Nacional Electoral de donde se colige que “la única manera de convocar a un referendo para reformar la Constitución Política es mediante una ley aprobada por el Congreso de conformidad a lo estipulado en su artículo 378
y la Ley 134 de 1994 en su artículo 33”. Tras citar las normas que regulan la participación política en el tema de reforma constitucional, precisó que “el hecho de que la actora dé una interpretación totalmente diferente a las normas y pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la reforma de la Constitución, en ningún momento la autoriza para aseverar que se le ha vulnerado el derecho fundamental de participación” y concluyó que “no sobra colocar de relieve que el oficio DRN-1044 del 18 de octubre de 2011, mediante el cual el señor Registrador del Estado Civil dio respuesta a la solicitud de la accionante, el cual tiene la naturaleza jurídica de ser un acto administrativo frente al cual procede como mecanismo de defensa la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo que hace improcedente la utilización de la tutela, caracterizada por ser eminentemente residual” por tanto “lo que se observa en el presente caso, que lo que ha habido es una indebida interpretación a la Ley 134 de 1994, por parte de la tutelante, circunstancia que la impulsó a entablar de manera equivocada esta acción constitucional”. Por su parte el Consejo Nacional Electoral (fl.186), tras citar las normas que regulan sus competencias adujo que “somos una entidad que responde a los lineamientos legales, en los cuales se plasma entre las funciones la obligación consultiva…en este sentido nuestra entidad respondiendo a esto emite, el concepto con radicado 9548 de 2011” en el cual se determinó que “la única manera de convocar un referendo para aprobar una reforma a la
Constitución, es una ley aprobada por el Congreso cumpliendo lo revisto en el artículo 33 de la Ley 134 de 1994” pues la posibilidad de acudir al Registrador para solicitar la realización de un referendo del orden nacional, departamental, municipal, distrital o local recae “para la aprobación de un proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local de iniciativa popular que haya sido negado por la Corporación respectiva, situaciones totalmente diferentes a un acto reformatorio de la Constitución”, por lo tanto –a su juicioel concepto se emitió dentro del marco legal establecido para el efecto. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo en providencia del 21 de marzo de 2012 (fl.196) decidió “declarar improcedente la acción de tutela” (fl.226), para lo cual consideró –previa identificación jurisprudencial de la naturaleza del recurso de amparoque “la Sala comparte esa posición de que el oficio DRN 1044 del 18 de octubre de 2011 de la Registraduría Nacional del Estado Civil constituye un acto de naturaleza administrativo, en razón a que con el mismo se está resolviendo de manera negativa la pretensión del Comité Promotor del Referendo “FIRMEMOS POR NUESTROS NIÑ@S” de que se le informen cuantas firmas más deben remitir y a partir de qué fecha corren los seis (6) meses que otorga la Ley 134 de 1994, para realizar la convocatoria a un referendo aprobatorio de iniciativa popular”. Manifestó que para la procedencia del recurso de amparo contra un acto administrativo, se hace necesario demostrar la ocurrencia de perjuicio irremediable situación que no se configura en el presente caso, más cuando
“existe dentro del ordenamiento jurídico un procedimiento ordinario para demandar dicho acto administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro el cual se puede solicitar la suspensión provisional, cuya medida tiene en caso de ser adoptada, los mismos efectos de la acción de tutela aquí promovida, es decir, la cesación de los efectos o su inaplicación, mientras la jurisdicción contenciosa decida definitivamente acerca de su legalidad”. Identificó el marco jurídico utilizado en la respuesta dada por el Registrador Nacional del Estado Civil y concluyó que “en estas condiciones el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil con apoyo en el concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral (No. 9548 del 27 de septiembre de 2011) haya concluido que no había lugar a suministrar la información solicitada por el Comité Promotor del referendo FIRMEMOS POR NUESTOS NIÑ@S porque, en su concepto, no es posible convocar a un referendo aprobatorio de iniciativa popular para reformar la Constitución en el evento de que el correspondiente proyecto de ley es negado por el Congreso de la República, no constituye vía de hecho que amenace o vulnere derechos fundamentales porque tal interpretación no se advierte como manifiestamente irrazonable o desproporcionada, en la medida en que se basa en el principio general del derecho de solo la propia Constitución, como norma suprema y cúspide del ordenamiento jurídico, puede regular la forma como la misma puede ser reformada”, razón por la cual “al existir otro medio de defensa judicial y no estar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amenace o vulnere derechos fundamentales” el recurso de
amparo resulta improcedente. IMPUGNACIÓN La actora censuró la decisión de instancia (fl.240) y se apartó la posición que consideró improcedente el recurso de amparo, pues consideró que no se está ante un acto administrativo, sino frente a la decisión de una consulta la que conforme a lo reglado en el artículo 25 del C.C.A. “no constituye vinculación, ni obligatoriedad, ni comprometen a la entidad que lo expide, por lo tanto deja claro el Código de marras que lo expedido por la accionada no obliga a su cumplimiento o ejecución, caso diferente a las decisiones unilaterales que crean situaciones jurídicas como son los actos administrativos”. Adujo que “si lo pretendido por la administración era expedir un acto administrativo lo cual era también el querer del accionante en procura de establecer el faltante de firmas a recoger y el tiempo que exigido para las mismas, para así continuar con el proceso de referendo que establece el artículo 32 de la Ley 134 de 1994 dicho actor debía ser expedido respetando los elementos esenciales del mismo a saber: competencia, principio de legalidad y debido proceso” (Sic) y en cuanto hace relación a la competencia que le asiste a la Registraduría Nacional para proferir este pronunciamiento “brilla por su ausencia en el comunicado las normas que lo facultan para hacer un juicio de constitucionalidad de los artículos de la Ley 134 de 1994, con relación a los artículos de la Carta Política” (Sic). Manifestó que conforme al artículo 6 de la Constitución Política, la entidad accionada no fundamentó su actuación con soporte en la normatividad que le
entrega dichas funciones y no indicó los recursos que proceden para atacar su contenido, lo cual implica lesión al principio de legalidad que gobierna a los actos administrativos. Resaltó que el no especificar que recursos proceden contra el acto administrativo e identificar las autoridades que conocen del mismo, se está frente a una manifestación nula “toda vez que como es bien sabido, para alegar la ilegalidad de un acto administrativo ante la jurisdicción es deber del accionante agotar la vía gubernativa, oportunidad que fue cercenada por la accionada al omitir dentro del supuesto acto administrativo, su obligación de indicarle al ciudadano que recursos proceden, es por ello que no se le dio el alcance de un acto administrativo y no se agotaron los demás mecanismos que establece la Constitución y la ley para defender el derecho fundamental conculcado por la accionada” por tanto –según su criterio, se está ante una decisión que configura una “vía de hecho” que vulnera derechos fundamentales y en tal sentido se torna procedente el recurso de amparo impetrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela a lo cual procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen, no sin antes analizar la legitimidad de la actora para interponer el
recurso de amparo. 1.- Legitimidad de la actora para interponer el presente recurso de amparo.- Así las cosas, la reflexión propuesta parte de aceptar que para determinar la legitimidad de los sujetos que pueden incoar una acción de tutela debe darse aplicación a lo reglado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su texto expresa: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” La anterior disposición ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional con la finalidad de determinar su alcance, por tanto se acude a la sentencia T-552/06 donde se definió el sentido desde el cual se interpreta la norma en cita: “Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que
lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre. La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (s.f.t.). En ese orden de ideas, las cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela; (ii) el ejercicio por medio de
representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. En este orden de ideas -conforme a la jurisprudencia en citaresulta claro que la persona titular de los derechos fundamentales es la llamada a incoar el recurso de amparo para solicitar su protección, por ello en el sub examine se hace necesario precisar sí la tutelante se encuentra legitimada para incoar el presente recurso de amparo para la defensa de sus derechos políticos, lo cual implica determinar si estos al interior de la filosofía que impregna al Estado Social de Derecho ostentan el rango de derechos constitucionales fundamentales toda vez que la tutelante aduce la calidad de “VOCERA DEL COMITÉ PROMOTOR DEL REFERENDO “FIRMEMOS POR NUESTROS NIÑ@S”, por tanto el debate gira en torno a la determinación sí tal tipo de garantías poseen la potencialidad de ser invocados en protección acudiendo a la acción de tutela, para lo cual se acude a lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia T-983A/04 donde determinó: “Para garantizar que los instrumentos de protección frente al abuso del poder protejan efectivamente a los representantes minoritarios y, por ende, cristalicen los intereses de sus electores, el artículo 85 de la Carta establece que el
derecho de participación, consagrado en el artículo 40 de la Constitución es de aplicación inmediata, y por lo mismo, susceptible de amparo a través de la acción de tutela. Al incorporar el derecho de participación dentro de los derechos de aplicación inmediata, el constituyente otorgó explícitamente la obligación de garantizarlo a los jueces de tutela, quienes cuentan con autonomía e independencia en el ejercicio de su función (C.P. arts. 228 y 230). Ello les permite concentrarse en el desarrollo a largo plazo de los principios, valores, fines y derechos constitucionales, sin que las necesidades del corto plazo terminen por anular los consensos constitucionales. (…) El carácter fundamental del derecho de participación va más allá del mero cumplimiento de una función institucional. En efecto, la naturaleza esencial del citado derecho no sólo se debe a que es una condición necesaria para garantizar que el Estado siga siendo democrático, sino también a que su ejercicio pertenece a un desarrollo cabal del derecho a la libre personalidad del ser humano. En este contexto, piénsese que en toda sociedad existen individuos que deciden ejercer su libertad para influenciar o hasta dirigir el destino de la comunidad política de la cual forman parte, pues son conscientes de la indisolubilidad de su propio futuro y el de su colectividad. De suerte que, en un Estado democrático, esa decisión individual de participar activamente en la conformación y en desarrollo de una sociedad, debe ser garantizada y promovida por el mismo Estado, pues de su funcionamiento depende en gran medida la efectividad de la democracia como régimen político de organización estatal. En efecto, este derecho no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino que también salvaguarda que quienes hayan
ingresado a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que disponga la ley”. Así las cosas de cara a la jurisprudencia constitucional en cita y teniendo como marco de referencia lo alegado por la actora en el libelo tutelar, fácil es advertir que los derechos políticos –y en concreto la garantía superior de la participación ciudadanaposee el rango de derecho constitucional fundamental y en tal virtud resulta procedente la interposición de la acción de tutela para demandar su protección, luego en el presente caso la proponente goza de legitimidad para reclamar el amparo anotado. 2.- Análisis del caso concreto.- En efecto de cara a las pretensiones esbozadas por la actora con el recurso de amparo -tal como lo ha sostenido esta Sala en su consolidado precedente-, es imperativo afirmar que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el peticionario no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos judiciales ordinarios, respetando por dicho conducto la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando -como consecuenciaque los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos acatando de esa manera el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho. De otra parte -excepcionalmentese permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad
que se configure un perjuicio irremediable, evento -en el cualel juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo, para garantizar por dicho conducto la protección de los derechos fundamentales que son el soporte esencial de la filosofía que orienta al Estado Social de Derecho. En este orden de ideas, no se tiene constancia que la actora haya adelantó las acciones judiciales respectivas contra los actos y/o actuaciones administrativas atacadas en sede tutelar, situación que no la habilita para intentar mediante el uso de este mecanismo constitucional de protección, tratar de suplantar las instancias procesales a las que debe acudir para debatir lo pretendido en esta oportunidad, sumado a que no existe prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, pues el simple hecho que no hayan prosperado enmiendas constitucionales para establecer la pena de muerte en los delitos cometidos contra menores de edad -y sin desconocer la importancia social de dicho temaimpera anotar que tal circunstancia no puede ser calificada como tal de cara a los derechos fundamentales de los cuales es titular la petente de amparo, pues la no aprobación de las referidas iniciativas legislativas puede tildarse de decisiones que afecten de manera grave los derechos políticos de los cuales es titular. En efecto, ante esta situación fáctica y jurídica presentada en el recurso de amparo, es procedente recordar las exigencias establecidas por la Corte Constitucional sobre este punto, contenidos en la sentencia T-731/10, que en su tenor literal expresan:
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos. Reiteración de jurisprudencia (Sentencia T536 de 2009). De manera constante, la Corte ha considerado en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración que, por regla general, el amparo es improcedente para controvertirlos, por cuanto la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, como excepción a esta regla la acción de tutela procederá de manera transitoria o definitiva si se constata, en el primer caso, la existencia de un perjuicio irremediable; y en el segundo, ante la falta de idoneidad de los recursos judiciales existentes. Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas especiales condiciones que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales . Ahora bien, entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el derecho al debido proceso administrativo, entendido como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le
impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, en el presente caso –según la información que reposa en el plenariono se tiene constancia que la actora haya acudido a las instancias judiciales ordinarias para debatir el problema jurídico presentado en la presente acción de tutela y pretende que mediante el ejercicio del recurso de amparo, se le permita pretermitir la totalidad del sistema jurídico de competencias establecido para la atención de sus peticiones ius fundamentales, con lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional de amparo, pues ante tal circunstancia el juez
constitucional no se encuentra habilitado para entrar a considerar el marco normativo que debe aplicarse en la expedición del concepto y menos realizar un análisis sobre la validez del mismo de cara a la competencia de la entidad accionada, el procedimiento realizado y la validez de la decisión administrativa que resultó adversa a las pretensiones de la actora, puesto que tal debate sobre la legalidad de los actos administrativos debe efectuarlo en las instancias judiciales contencioso administrativas.
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