CSDJ - F11001110200020120053601ADJUNTA20120518093619-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120053601ADJUNTA20120518093619-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201200536 01 / 2281T Aprobado según Acta N° 045 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por los ciudadanos LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y MAURICIO y ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la Sala homóloga del Tribunal Superior de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los hechos fundamento de la presente acción de amparo fueron resumidos así por la Sala A Quo: 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña S. (Ponente) y Mauricio Martínez S. 2 República de Colombia
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200536 01 / 2281T Sala Dual de Decisión N° 1 “En la petición de amparo, admitida a trámite por el auto del 9 de marzo del año en curso, bajo manifestación de haber interpuesto acción similar ante la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en auto del 12 de febrero del año que corre la inadmitió a trámite, apoyado en citas jurisprudenciales que consideró pertinentes, el apoderado judicial de los actores dijo promover acción de tutela contra las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en sede de segunda instancia – revocó fallo absolutorio de primer grado – y casación – inadmitió a trámite – dentro del proceso penal que por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal se instruyó contra LUCILA ACOSTA
BERMUDEZ, MAURICIO y ANA MARIA MEJIA ACOSTA.
El 13 de octubre de 1964, ALFONSO MEJIA SERNA, fundó la empresa que llevó su nombre, haciendo figurar como socios a su esposa JULIA RENGIFO e hijos menores, para lo cual aportó el valor del capital sociedad de cada uno de ellos. En el año 1974 JULIA RENGIFO falleció y en 1988 MEJIA SERNA contrajo segundas nupcias con LUCILA ACOSTA BERMUDEZ con quien tuvo dos hijos MAURICIO y ANA MARIA MEJIA
ACOSTA y como hizo con sus otros hijos, buscó la manera de que tuvieran participación en la empresa cediéndoles acciones o autorizando fueran adquiridas por estos, en el caso de LUCILA ACOSTA con capital propio y de ANA MARIA recibiendo bienes de su progenitora, lo que genero animadversión de los hermanastros. Insólitamente en marzo de 2004, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDAD –sic-, sin tener facultad para ello por prescripción, declaró la inexistencia de actos de comercio – compraventa y cesión de acciones – que se realizaron entre los años 1989 a 1999, declaró que LUCILA ACOSTA BERMUDEZ, MAURICIO y ANA MARIA MEJIA ACOSTA no eran socios de la empresa, pero nada dijo sobre la devolución de sus aportes. Ante tal situación los actores, según asesoría de profesionales del derecho, convocaron 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200536 01 / 2281T Sala Dual de Decisión N° 1 conciliación para recuperar sus aportes y con base en ello elaboraron pagarés que fueron endosados a EDGAR SILVIO SARMIENTO BENAVIDEZ y REYNALDO LOZANO BERMUDEZ – por quien se rechazó el amparo según decisión del 16 de marzo de 2012-. Por esos hechos, uno de los socios minoritarios de la firma presentó denuncia penal con resultado de que LUCILA ACOSTA BERMUDES,
MAURICIO y ANA MARIA MEJIA ACOSTA fueron condenados en segunda instancia pese a que en sede de primer grado, el JUZGADO PRIMERO PENAL DE CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO precisó que LUCILA y MAURICIO, fungían como representantes legales de la firma; la conciliación se adelantó a instancia de los abogados asesores; los pagarés se expidieron con fundamento en liquidación hecha por el togado RODRIGO BORRERO PASTRANA; las acciones civiles que se adelantaron fue porque uno de los hermanos MEJIA RENGIFO embargó todos los bienes de LUCILA y pretendía proseguir todo lo de ella y sus hijos; la inversión de los accionados no ha sido devuelta y no existió dolo en su proceder. Así el fallo de segunda instancia privilegia el enriquecimiento de quienes jamás aportaron nada a la empresa. En el evento de haberse presentado un detrimento en el resultado de ganancias y pérdidas, lo predicable era el tipo de abuso de confianza, no el de estafa como desconoció la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR pese a que así alegó en el curso del proceso, más cuando en la decisión la misma Sala accionada aceptó la condición de representantes legales de la firma de dos de los tres condenados, esto es LUCILA ACOSTA
BERMUDEZ, MAURICIO MEJIA ACOSTA.
En su decisión, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, no desvirtuó las contundentes valoraciones que hizo la primera instancia, las dejó de lado para soportar en apariencia el fallo de condena y
ni siquiera ordenó adelantar investigación contra el Juez que profirió el fallo 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200536 01 / 2281T Sala Dual de Decisión N° 1 absolutorio. Es más, en la decisión sostuvo la segunda instancia que LUCILA ACOSTA no era socia de la empresa y la condenó por intentar, por medios legales – mandato oculto-, recuperar el dinero invertido. El error en que incurrió la SALA PENAL DEL TRIBUNAL consiste en que no obstante reconocer LUIS ANDRES MEJIA apenas se enteró de la existencia de los juicios civiles iniciados con base en la conciliación por haber sido notificado de los embargos, constituyó apoderado que lo representó en los litigios. Así no fue engañado, no fue víctima de artificios que lo llevaran a desprenderse de los bienes como exige el tipo penal; tampoco sometido al enfrentamiento de dos mentes capaces, en el cual una subyuga a la otra para obtener provecho pues sencillamente LUCILA ACOSTA BERMUDEZ y MAURICIO MEJIA ACOSTA jamás se reunieron con MEJIA RENGIFO y ello ocasiona, la conducta que se les endilga sea atípica por ausencia de elementos del tipo penal de estafa. Si el error inducido se hizo consistir desde el momento en que se constituyeron las obligaciones falsas, de lo que no se puso al tanto a la
contadora y revisora fiscal de la sociedad y menos a la víctima, como afirma la sentencia, no es viable predicar la existencia del delito de estafa porque el delito exige que la víctima por el hecho de ser engañada se despoje voluntariamente del objeto material con el correlativo incremento ilícito patrimonial del estafador, lo que no ocurrió. Así, la decisión adolece de defecto sustantivo porque se fundó en una norma claramente inaplicable, en el entendido de que el tipo penal de estafa no se configuró; también de defecto fáctico en dimensión negativa porque no valoró en debida forma lo relacionado con los estados financieros y balance a 13 de septiembre de 2005, el acta de conciliación No. 0111 del 15 de julio de 2005, que desde el año 1999 LUCILA ACOSTA BERMUDEZ entregó a la sociedad la suma de $41.000.000.00 como constaba en libros y las documentales correspondientes a balances y registro de Cámara y 5 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Comercio y en defecto fáctico en dimensión positiva porque aseguró la suscripción del acta No. 79 fue lo que genero provecho ilícito por ser el número falso. En cuanto al injusto de fraude procesal, se hizo consistir en la elaboración de los pagarés a favor de LUCILA ACOSTA BERMUDEZ que fueron
endosados a SILVIO SARMIENTO BENAVIDEZ y REYNALDO LOZANO BERMUDEZ y que se tramitaron ante la autoridad civil que inducido en error dictó mandamiento de pago; y el de falsedad en documento público porque lo consignado en el acta de conciliación No. 0111 no se ajustaba a la realidad porque en ella se plasmaron obligaciones inexistentes para las partes que concurrieron al acto. Con todo se olvidó que LUCILA ACOSTA BERMUDEZ no es mujer letrada y su obrar tuvo fundamento en la asesoría que recibió del togado BORRERO PASTRANA; que en el acta de conciliación sí se indicó la declaratoria de inexistencia por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de unas actas. En relación con el amparo deprecado a nombre de ANA MARIA MEJIA ACOSTA, el togado MORA CASTILLO dijo que la intervención de aquella en los hechos lo fue para, a instancias del abogado RODRIGO BORRERO PASTRANA, convocar a la conciliación e intervenir en el Acta No. 0111 del 15 de julio de 2005 para exponer la sociedad le debía $185.508.343, explicar cómo adquirió las cuotas de interés social que soportaban su petición. No reclamó ninguna suma de dinero ni tampoco se expidió pagaré. Así el delito de estafa no se dio en su caso porque jamás se reunió con su hermano LUIS ANDRES MEJIA RENGIFO; en su favor pese el derecho que aún le asiste, nada se autorizó para su beneficio; siempre actuó de buena fe
pues obró siguiendo consejos del abogado que aparece firmando el acta 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200536 01 / 2281T Sala Dual de Decisión N° 1 tildada de espurea y ello la llevó al convencimiento de que estaba actuando en derecho. Frente al reparo hecho a la decisión proferida por la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de septiembre de 2011, mediante la cual, esa Corporación inadmitió la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia, el apoderado judicial de los actores dijo que al concluir el reparo carecía de la lógica y adecuada fundamentación que demanda el recurso de casación, la Sala no tuvo en cuenta que LUCILA ACOSTA BERMUDEZ y MAURICIO MEJIA ACOOSTA actuaron en condición de representantes legales de la sociedad y lo pretendido, siguiendo el asesoramiento de connotados profesionales del derecho, era recuperar el valor de las sumas que entregaron a los exsocios cuando adquirieron sus acciones depositando en las arcas de la sociedad una millonaria suma como aumento de capital. La conciliación y las acciones civiles fueron recomendadas por abogados especializados en el tema y que la entidad facultada para acreditar quienes son socios y cuáles sus aportes es la Cámara de Comercio que en recientes certificados demuestran que LUCILA ACOSTA BERMUDEZ,
MAURICIO y ANA MARIA MEJIA ACOSTA siguen figurando con un 98.4% del capital de la empresa. El profesional EFRAIN MORA CASTILLO pidió conceder el amparo solicitado y en consecuencia de ello deja sin valor y efecto la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 29 de febrero de 2011 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DE BOGOTA para en su lugar decretar la vigencia del fallo absolutorio dictado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD y en consecuencia ordenar la libertad de sus representados (folios 1 a 46 del cuaderno original).”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Como anexos de la tutela, allega, entre otros, los siguientes documentos: (i) Actuaciones y decisiones dictadas al interior del proceso penal que se tramitó contra LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, MAURICIO y ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA; (ii) Fallo proferido por el Tribunal de Arbitramiento contra los actores en el que fueron condenados a pagar a GUILLERMO MEJIA RENGIFO la suma superior a $200.000.000.oo; (iii) Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; (iv) Acta de Conciliación N° 0111 del 15 de julio de 2005; (v)
Escrituras públicas contentivas de actos de adquisición de cuotas sociales, donaciones, adjudicación por liquidación de sociedad conyugal, compra de interés social, aporte en dinero; (vi) Estados Financieros de los años 2003 y 2005; (vii) Certificados de Cámara de Comercio, de noviembre de 2011 y enero de 2012; (viii) Acción de tutela presentada ante la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; y, (ix) Auto del 7 de febrero de 2012 que la inadmitió a trámite (cuaderno anexo N° 1). ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, MARTHA INÉS MONTAÑA S., a través de proveído datado el 08 de marzo de 2012, inadmitió la presente acción de amparo ordenándole al profesional del derecho allegar poder para actuar en representación de los accionantes (fls. 52 – 54), cumplido lo cual profirió auto admisorio de la tutela, con proveído adiado el 09 de marzo hogaño, ordenando la vinculación en calidad de autoridades accionadas a la Sala Penal de la Corte de Casación y a la Sala homóloga del Tribunal Superior de Bogotá. De igual manera, vinculó como terceros con eventual interés en la acción de amparo, a los Jueces 43 y 50 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a la Fiscalía 69 Seccional, al Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, y a la jurista OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, quien actuara como apoderada de la parte civil en el referido proceso penal (fls. 64 – 66, c.o.). 8 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al intervenir en la presente actuación, informó que esa Corporación el 21 de septiembre de 2011 dictó auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, MAURICIO y ANA MARRIA MEJIA ACOSTA contra la sentencia dictada el 29 de febrero del mismo año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPEROR DE Bogotá, que revocó el fallo absolutorio dictado el 25 de mayo de 2010 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, y en su lugar condenó a los procesados. Agregó que en la decisión, la Corte no violó derechos o garantías de los intervinientes, para superar los defectos de la demanda en orden a decidir de
fondo como lo ordena el inciso 3° del artículo 184 de la ley 906 de 2004, circunstancia que impide la procedencia de la revisión del proceso por vía de tutela. Indicó que el amparo deprecado por los actores se basa en que la Sala, al inadmitir la demanda de casación, permitió prevaleciera la vía de hecho por defecto sustantivo en que incurrió el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al no ser viable predicarles el delito de estafa, con lo cual los accionantes se empeñan en negar la realidad procesal y la interpretación jurídica realizada por el Ad Quem que concuerda con la de la Corte, encargada, como Tribunal de Casación, de unificar la jurisprudencia nacional. Explicó las razones jurídicas de las decisiones judiciales aquí cuestionadas y concluyó afirmando que no se presenta ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela, deprecando, en consecuencia, la negativa del amparo reclamado (folios 85 a 94 y 189 a 198 del c.o.). 9 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 2.- El Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, el doctor EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, intervino informando que el 29 de
febrero de 2011, esa Corporación, con ponencia suya, revocó el fallo de primer grado proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOMIENTO DE BOGOTÁ a favor de LUCILA ACOSTA BERMUDEZ, MAURICIO y ANA MARIA MEJIA ACOSTA y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de prisión de 120 meses y multa de 490 SMLMV para la primera y 72 meses y multa de 190 SMLMV a los restantes. Agregó que también les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; negó el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena y a LUCILA ACOSTA BERMUDEZ, el sustituto de la prisión domiciliaria, que sí se reconoció a MAURICIO y ANA MARIA MEJIA ACOSTA bajo caución prendaria de 10 SMLMV. Añadió que dicha sentencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, el cual fue inadmitido por la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en auto del 21 de septiembre de 2011. Allegó copias de las decisiones de segunda instancia en el referido asunto (folios 95 a 165 del c.o.). 3.- La Fiscalía Seccional. A su turno, la doctora MARTHA PATRICIA GOMEZ CAMACHO, Fiscala 238 Seccional explicó el trámite dado en la etapa de instrucción al proceso mencionado en la tutela, destacando los argumentos defensivos expuestos en el mismo, consistentes en afirmar que los hechos eran atípicos. Aseveró que la
decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá fue debidamente estudiada. (fls. 166 – 188, c.o.). 10 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 En idéntico sentido, defendiendo la juridicidad y razonabilidad de sus respectivas decisiones, se pronunciaron la JUEZA 43 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS (fls. 199 – 204, c.o.); el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ (fls. 215 – 236 y 238 – 239, c.o.); y el JUEZ 50 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA MISMA CIUDAD (fls. 240 – 245, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 22 de marzo del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, denegando el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Luego de hacer algunas consideraciones sobre el tema de la competencia para conocer y decidir la presente acción constitucional, al igual que sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales –conforme a la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia
de la Corte Constitucional-, abordó el fondo del asunto, analizando en detalle las providencias atacadas por esta excepcional vía, arribando a la conclusión de que, “…no se avizora, ni de lejos, la existencia de vía de hecho judicial como pregona el apoderado judicial de los ciudadanos LUCILA ACOSTA BERMUDEZ, MAURICIO y ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA, porque es lo cierto, obedecieron a una valoración razonada y ponderada de los hechos acusados, las pruebas arrimadas al expediente, la normatividad aplicable al mismo y el devenir procesal que lamentablemente no tuvo fin favorable a sus intereses y por eso fueron cobijados con fallo condenatorio, y sometidos a la pena de prisión intramural para la primera y domiciliaria para los restantes.// Lo que parece no entender el abogado EFRAÍN MORA CASTILLO es que contando con medios legales para obtener el pago de su aporte a la sociedad, todo indica la señora ACOSTA BERMUDEZ en asocio con sus hijos, echó mano de las vías de derecho para falsear la verdad, dar vida jurídica a unas deudas inexistentes y curso a procesos ejecutivos que no tenían razón de ser por pretender el pago de unas deudas 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200536 01 / 2281T Sala Dual de Decisión N° 1 inexistentes para la sociedad ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LTDA. E incluso
enajenar bienes como sucedió.”. (fls. 248 – 278). DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del apoderado de los accionantes, reiterando los hechos expuestos en el escrito inicial respecto de la génesis del proceso penal seguido contra sus prohijados, e insistiendo en que en relación con el delito de Estafa, que éste no podía tipificarse mientras no hubiera un enfrentamiento personal entre víctima y victimario y, para el caso sub análisis, el tipo penal llamado a regir la conducta de los procesados era el abuso de confianza y no la estafa. En cuanto a la Falsedad, afirma que el Tribunal accionado lo fincó en “haberse elaborado el acta de conciliación, que como lo he sostenido muchas veces, en dicho documento no se consigna nada que no corresponda a la verdad, o que no tenga soporte probatorio y que la misma se adelantó con el asesoramiento de un prestigioso abogado, quien en la respectiva audiencia suministró las explicaciones de rigor.”. Expone que, en fin, en lo concerniente al delito de Fraude Procesal, por haber intentado cobrar unos pagarés por unas deudas supuestamente inexistentes, ello constituye un desfase que bien se había podido superar consultando a un contador, pues cuando se constituye una empresa, el aporte de capital ingresa a sus activos, recabando en que, aún a la fecha de hoy, el 98,4% del capital social de la referida empresa, aparece a nombre de los encartados. Concluye aseverando que sus patrocinados fueron condenados por un hecho que
no cometieron y recuerda que ante el A Quo invocó una decisión de esta Superioridad, donde se concedió el amparo a un ex congresista, para lo cual se hizo un juicioso estudio, por lo cual insiste en que se les amparen los derechos fundamentales a sus poderdantes. (fls. 292 – 295). 12 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En primer lugar, habrá de precisarse que, si bien el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N°001 del 7 de marzo de 2000, modificatorio del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 49 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético, lo que implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Civil de la propia Corte Suprema de Justicia, también lo es que el apoderado de los ciudadanos LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y MAURICIO y ANA
MARÍA MEJÍA ACOSTA, acudió ante dicha Corporación, en la esperanza de que allí se le resolviera su demanda de protección a los derechos fundamentales que consideró conculcados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la homóloga del Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose con que la Sala de Casación Civil del alto tribunal, ignoró sus expectativas, al resolver no admitir a trámite la acción de tutela, mediante auto calendado el 07 de febrero de 2012, suscrito por el Magistrado ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (fls. 494496 vto., c.a. N°1), en abierta oposición al Decreto 1382 de 2000. Así, pues, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para admitir a trámite la acción de amparo, y, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el auto proferido el 3 de febrero de 2004, y reiterados luego a través del Auto 100 de 20082, los accionantes quedaron habilitados para incoar la acción de amparo 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Auto Nº100 de 16 de abril de 2008. Allí se dijo: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia 13 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 constitucional ante cualquier juez de la República, optando así por presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N° 1, es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
2. Juicio de Procedibilidad.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de los actores depreca la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con el proferimiento de la decisión emitida el 21 de septiembre de 2011 por la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de los encartados, contra la sentencia calendada el 29 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio dictado el 25 de mayo de 2010 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, y en su lugar condenó a los procesados en la
forma que más adelante se indicará. y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200536 01 / 2281T
Sala Dual de Decisión N° 1 Estima el apoderado de los actores que en el presente caso concurren: (i) un defecto sustantivo, que se estructura al fundarse la decisión en una norma claramente inaplicable, en el entendido de que el tipo penal de estafa no se configuró; (ii) un defecto fáctico en dimensión negativa porque no valoró en debida forma lo relacionado con los estados financieros y balance a 13 de septiembre de 2005, el acta de conciliación No. 0111 del 15 de julio de 2005, que desde el año 1999 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ entregó a la sociedad la suma de $41.000.000.00 como constaba en libros y las documentales correspondientes a balances y registro de Cámara y Comercio; y (iii) un defecto fáctico en dimensión positiva porque aseguró que la suscripción del acta N° 79 fue lo que generó provecho ilícito por ser el número falso. Así las cosas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, se decía en un principio que una actuación judicial sólo constituía vía de hecho cuando se presentaba alguna de las siguientes hipótesis:
“...(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (Corte Constit
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