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CSDJ - F11001110200020120053801ADJUNTA20120516103903-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120053801ADJUNTA20120516103903-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2012 00538 01

Aprobada según Acta de Sala No. 31 de la misma fecha.

REF.: Impugnación fallo de tutela instaurada JULIA

ISABEL ESCALLÓN SALGAR contra SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA Y OTROS.

VISTOS Se procede a resolver la impugnación impetrada contra el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la ciudadana JULIA ISABEL ESCALLÓN SALGAR, contra la SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Vinculados:

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO

OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CLUB DE

EJECUTIVOS.

HECHOS El apoderado de la actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su patrocinada, para lo cual narró que ésta el día 1º de enero de 1995 inició una relación laboral a término indefinido con el CLUB DE EJECUTIVOS, hasta el 8 de

octubre de 1998, siendo su último cargo el de Gerente. Precisó que como el referido Club dejó de consignar en un fondo de cesantías el valor de las causadas entre los años 1995 y 1998, las primas de servicios, los intereses sobre las cesantías y vacaciones, inició un proceso de carácter laboral ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual culminó con sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, en la que absolvió al Club de la 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA

VENEGAS AHUMADA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO totalidad de las pretensiones, al considerar que las labores que desarrolló su prohijada no fueron en virtud de un contrato de trabajo.

En contra del anterior fallo, se interpuso recurso de apelación, pero el 31 de octubre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia confirmándolo. En razón de lo anterior, se impetró recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, no casando la emitida por el Tribunal. En consecuencia, al no existir otra vía judicial por la cual se puedan hacer valer los derechos de índole laboral, que considera se le están vulnerando en razón de los anteriores fallos, la señora ESCALLÓN SALGAR, impetró el día 7 de diciembre de

2011 ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela, en la que deprecó se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efectos la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de 2001, y en su lugar se disponga casar el fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2008 emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como sustento de la anterior petición, se adujo que la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, está incursa en vía de hecho por: a) defecto fáctico, al haberse omitido la valoración de la prueba y darse como no probado el hecho que surge clara y objetivamente; y b) defecto sustantivo, por violación de principios constitucionales -primacía de la realidad sobre las realidades-, y por norma inaplicable al caso. La referida acción de tutela fue fallada en primera instancia, el día 19 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negándola por improcedente. Apelado tal fallo, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en providencia de data 27 de enero de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que no son viables las acciones de tutela dirigidas en contra del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en consecuencia dispuso no admitir a trámite la solicitud de amparo y devolver la demanda y sus anexos a la accionante. En razón de lo anterior, el apoderado de la accionante, en virtud de lo establecido

en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, en el que se precisó que en los casos de inadmisión o rechazo de la solitud de amparo por la Corte Suprema de [Escriba texto] Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 00538 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia, el afectado puede acudir ante otro juez unipersonal o colegiado, a reclamar la protección del derecho que considera violado, radicó el pasado 8 de marzo de 2012 nuevamente la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

1. El día 12 de marzo de 2012, fue admitida la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al tiempo que se ordenó las vinculaciones a terceros con interés y su correspondiente notificación.

2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, allegó fotocopia de las principales providencias de fondo emitidas en el proceso ordinario laboral impetrado por la accionante contra el Club de Ejecutivos, sin efectuar pronunciamiento alguno en relación a la demanda de tutela.

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sus Magistrados, dieron respuesta a la acción de tutela, alegando en primer lugar la carencia de competencia de la Sala a quo para conocer de la presente acción,

precisando que al tenor del Decreto 1382 de 2000, es la propia Corte Suprema de Justicia quien debe conocer de las acciones de amparo dirigidas en contra de la misma; en todo caso, la providencia que se les cuestiona fue dictada con severo apego al ordenamiento legal, y en todo caso la acción de tutela fue instituida para remediar agravios a derechos fundamentales y no para combatir providencias judiciales.

4. El Club de Ejecutivos dio respuesta a la demanda tutelar, precisando que a través de esta acción no puede revivirse un proceso que ya fue finalizado y fallado por el juez competente; que la valoración de las pruebas para la formación del convencimiento es facultad de los juzgadores, y que de todas maneras, tal como lo declaró el juez ordinario, no existió ninguna relación laboral entre el Club de Ejecutivos y la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante fallo de fecha 23 de marzo de 2012, la Sala a quo, luego de hacer un pronunciamiento sobre la competencia para conocer de acciones de tutela que han sido inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia, resolvió declararla improcedente, al considerar que no fue interpuesta en un término razonablemente oportuno, pues el fallo objeto de amparo fue proferido el 17 de mayo de 2011 y la actora acudió a proponer la acción constitucional hasta el 7 de diciembre de 2011, tal como fue

relatado en la demanda, esto es, seis meses después de la existencia del acto, que a juicio de la actora le vulnera sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, en forma oportuna impugnó la anterior decisión, afirmando que si bien era cierto el fallo que se le cuestiona a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 17 de mayo de 2011, lo cierto es que tal providencia cobró ejecutoria el 21 de junio de 2011, es decir más de un mes después de emitida, y desde esta última data, a cuando se presentó la acción de amparo -7 de diciembre de 2011-, ante la propia Corte Suprema no habían transcurrido seis meses, máxime que la fecha en que cobró ejecutoria es en la que se le dio publicidad. Además, no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha dicho que en cada caso en particular debe analizarse si fue o no presentada en forma oportuna la acción, verbi gratia, teniendo en cuenta el grado de dificultad por la complejidad de la demanda en la que se emitió el fallo que se alega es vulnerador de derechos fundamentales, aunado a que en el presente caso con la acción no se vulnera el derecho de ningún tercero, pues sólo el Club de Ejecutivos fue el demandado en el proceso ordinario, sin que tampoco se pueda desconocer que la actora fue diligente en su actuar judicial, pues en forma oportuna acudió a todas las instancias legales.

CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y 26, literal e) del Acuerdo 075 del 28

de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual Sexta de Decisión, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de [Escriba texto] Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 00538 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Competencia en materia de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, aceptando la aplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, en el presente caso el mismo resulta inaplicable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite

de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo2, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar. 2 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los

accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). [Escriba texto] Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 00538 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela rechazada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 27 de enero de 2012, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante se hallaba facultada para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta jurisdicción disciplinaria, Juez colegiado que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma.

Problema jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la providencia proferida el día 17 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se decidió no casar por los argumentos presentados en la respectiva demanda de casación, la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá; se le conculcaron derechos fundamentales a la accionante, al no accederse a sus pretensiones de declarar la existencia de un contrato de trabajo con el Club de Ejecutivos. No obstante, revisada con detenimiento la actuación, tal como lo observó el Juez colegiado a quo, advierte esta Sala la presencia de una circunstancia que de hecho impone la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, lo que la releva además de su estudio de fondo. Veamos: Oportunidad para interponer la acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el aspecto de inmediatez de la acción de tutela constituye un presupuesto básico de procedibilidad, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” (Se subraya). [Escriba texto] Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 00538 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde siempre la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la

inmediatez como distinción propia de la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. En este sentido vale la pena citar la sentencia T-635 del 1 de julio de 2004,

M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería, que sin duda sintetiza la hermenéutica constitucional tradicional respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo 3 razonable, oportuno y justo .

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como

característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. [Escriba texto] Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 00538 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que

“la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es

aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. (…). Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.” En el sub examine, tal como lo observó la Sala a quo, no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, data del 17 mayo de 2011, es decir proferida 6 meses y 20 días antes de impetrarse la acción de tutela inicialmente radicada ante la Corte Suprema de Justicia, pues recuérdese que según lo informó en la demanda de tutela, fue presentada el día 7 de diciembre de 2011, luego, al no haberse instaurado en un término razonable, indudablemente desvirtúa el requisito indicado, lo que desnaturaliza un eventual perjuicio irremediable. [Escriba texto] Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 00538 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, al no estar probado la existencia de una causa que le haya impedido

a la accionante impetrar dentro de un término razonable la presente acción para así desvirtuar el principio de inmediatez requerido como presupuesto de la acción de tutela, no queda otra alternativa distinta a la de confirmar el fallo de primera instancia. Finalmente y de cara a los argumentos del censor, es cierto que no existe un término legal para declararse no cumplido el requisito de inmediatez, pero lo cierto es que, si la accionante consideraba habérsele vulnerado derechos fundamentales con el fallo de la Corte, no hay razón para que haya esperado más de seis meses para interponer la acción de amparo, la cual está instituida para hacer cesar de manera inmediata la vulneración de derechos fundamentales, tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional. Tampoco es válido afirmar que al haber cobrado ejecutoria la sentencia que se considera es vulneradora de derechos fundamentales, el día 21 de junio de 2011, en esa data se hizo publicidad de la misma, y que por ende al momento en que se impetró la acción aún no habían transcurrido seis meses, en tanto la publicidad de las providencias se surte en el momento en que son notificadas por alguno de los medios previstos en la ley, y no cuando cobran ejecutoria. Por lo demás, en el presente caso no se trata de una discusión jurídica relativa al reconocimiento, reliquidación o indexación de una mesada pensional, casos en los que la Corte Constitucional ha considerado no es factible declarar la improcedencia de la acción de tutela por el llamado requisito de “inmediatez”, pues en tales eventos, se trata de prestaciones periódicas que se renuevan mes a mes, y por

tanto el supuesto perjuicio se mantiene latente, sin simplemente el reconocimiento de una relación laboral, que la justicia ordinaria concluyó no existió. De tal manera que en el presente caso, contrario a lo afirmado por el censor, no se observa la existencia de un hecho de transcendencia tal, que impidiera a la accionante impetrar la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la decisión tomada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que sea válido argumentar que existió una “dificultad técnica” de la acción, pues es sabido que la demanda de tutela no requiere de técnicas especiales para su presentación, como sí se exige para la de casación, al punto que ni siquiera es necesario interponerla a través de abogado, en tanto sólo se exige que el ciudadano que considera se le están vulnerando derechos fundamentales, mediante un sencillo escrito o incluso de [Escriba texto] Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 00538 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera verbal ante cualquier secretario de despacho judicial, informe los hechos que consideran son vulneradores de sus derechos, máxime que el Juez constitucional está autorizado a tutelar cualquiera que observe conculcado al accionante, lo anterior en razón de la naturaleza informal que el constituyente le asignó en la Carta Política.

Por lo demás, independientemente de que la accionante haya sido diligente en la promoción de la demanda laboral, ello no se constituye como una razón para que después de que agotó la vía ordinaria, haya dejado transcurrir un tiempo

significativo, para impetrar la acción constitucional. En conclusión, y de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se habrá de confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto la acción no fue presentada en forma oportuna, lo cual, como antes se precisó, releva al Juez constitucional del estudio de fondo de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 23 de marzo de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora JULIA ISABEL ESCALLÓN SALGAR, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Radicado 2012 00538

Tema IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Seccional BOGOTÁ Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO Hechos La accionante JULIA ISABEL ESCALLÓN SALGAR, cuestiona providencias judiciales, la ultima del 17 de mayo de 2011, emitida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la cual no se casó sentencia que le fue desfavorable, en tanto no reconoció la existencia de un contrato de trabajo con el CLUB DE EJECUTIVOS. Primera DECLARÓ IMPROCEDENTE por inmediatez, toda vez que instancia entre la fecha en que se profirió la providencia cuestionada, a cuando se radicó la tutela, transcurrieron más de seis meses.

Segunda CONFIRMA: La acción de tutela fue presentada casi a los siete Instancia meses, sin que sea válido afirmar que la acción de tutela tenía

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dificultades técnicas, pues la misma es esencialmente informal al punto que no se requiere abogado para incoarla, y puede incluso presentarse en forma verbal, máxime que conforme a los hechos narrados el juez constitucional puede proteger cualquier derecho que observe conculcado al accionante.

JOSÉ

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