CSDJ - F11001110200020120055001ADJUNTA20141124100027-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120055001ADJUNTA20141124100027-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SENTENCIA / Falta contra la recta y leal realización de la justicia SANCIONA / CONFIRMA El abogado investigado provocó dilación de proceso hipotecario con la presentación de un recurso de apelación contra auto que no admite impugnación de conformidad con la legislación procesal civil vigente al momento de los hechos; con lo cual su comportamiento estuvo encaminado a demorar o entorpecer el normal desarrollo de ese asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200550 01 (8800-17) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS como autor responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación disciplinaria con base en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C, en auto
del 21 de octubre de 2011, a través del cual el Juez de conocimiento, solicitó se investigara al abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, al considerar que la actuación desplegada por el togado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-1165, en el cual actuó como apoderado del demandado, fue antiética y tendiente a entorpecer el curso normal del referido proceso. (fl. 478 a 480 c. anexo.). 2.- Acreditada la condición de abogado del doctor JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.804.726 y tarjeta profesional No. 9065 vigente para la época (fl. 4 c. o. primera instancia) la Magistrada de conocimiento, mediante auto del 26 de marzo de 2012, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 a 6 c.o 1ª Instancia). 3.- Ante la inasistencia del investigado a las diligencia programada por el Despacho, la Magistrada de conocimiento a través de auto del 5 de 1 Con ponencia de la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO septiembre de 2012 la declaró persona ausente (fls. 15 c. o. primera instancia) y le designó defensora de oficio mediante auto del 21 de septiembre de 2012 (fl. 17 a 18 c.o 1ª Instancia). 4.- El 25 de febrero de 2013, se dio inicio a la Audiencia programada por el
aquo, la cual contó con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, no compareció el representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1-. La Funcionaria de Instrucción escuchó a la doctora Viviana Riveros Carlos defensora de oficio del investigado, posesionada el 14 de febrero de 2014 (fl. 28 c.o.), quien solicitó se percibiera en versión libre a su defendido. 4.2La Magistrada a quo al encontrar recaudadas las pruebas (copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 13103402002001165-0 de GRANAHORRAR HOY BBVA contra INVERSIONES VILLEGAS VALENZUELA Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN), previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación provisional de la actuación adelantada contra el abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, aduciendo que en razón a los elementos probatorios allegados, era evidente la presunta incursión del investigado en falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autor de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Conclusión a la cual llegó la Magistrada de instancia luego de analizar la prueba remitida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C, al considerar que los escritos presentados por el disciplinado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2002-1165, se constituyen en actuaciones de las cuales se advierte una intención de entorpecer el normal desarrollo del
mismo, “en razón a que dichos recursos resultaban abiertamente improcedentes y en segundo lugar, por cuanto el abogado investigado tenía conocimiento de que la entrega del inmueble debía efectuarse por orden de tutela a la señora Leonor Amaya Chitiva, como lo había ordenado el Tribunal en decisión fecha 2 de julio de 2011; no le resultaba procedente continuar presentando escritos y recursos sobre un aspecto resuelto por el Tribunal Superior, y que el despacho de conocimiento había exhortado a que se acatara y se diera cumplimiento, en virtud de esta situación, el abogado investigado creemos en esta Sala unitaria con su comportamiento presuntamente vulnero el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”. (Minuto 15:50 a 16.37 cd 1) 4.3.- El despacho prosiguió con el decreto de pruebas y fijó la continuación de la diligencia para el 25 de abril de 2013. 5.- El 25 de abril de 2013, la Magistrada sustanciadora de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del abogado investigado y su defensora de oficio, advirtiendo que no compareció el representante del Ministerio Público. 5.1.- Acto seguido la Magistrada de conocimiento escuchó en versión libre al abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, quien manifestó que “el recurso de reposición que originó la compulsa de copias fue totalmente fundamentado, yo estaba pidiendo que la detentadora le entregara a la poseedora, interpuse un recurso de reposición uno solo y por eso me inician proceso disciplinario, es una
situación extraña, muy extraña yo llevo 42 años de ejercicio profesional y jamás había visto una cosa parecida”. (Minuto 22:00 a 23:06 cd 2) El disciplinado, en sus alegatos de conclusión precisó que su “actuación fue ajustada a la Ley, suficientemente clara y se defiende por sí misma” (Minuto 31:00 cd 2) 5.2.- La defensora del abogado encartado, en sus alegatos de conclusión indicó que la actuación de su defendido estuvo orientada a “cumplir con el debido proceso en dicha actuación, no veo porque la justificante de la queja del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en compulsar copias cuando simplemente la norma para nosotros es muy clara en poder solicitar un recurso de reposición es tan lógico cuando tenemos una decisión no muy clara por el mismo Juzgado” (Minuto 31:58 cd 2) 5.3Finalmente la Operadora Judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de agosto 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, preciso el Seccional de Instancia, respecto de la conducta
investigada, que la misma se dio como consecuencia de la presentación de varios escritos y recursos por parte del doctor SILVA NIGRINIS como apoderado del señor JAIME VILLEGAS ARANGO, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-1165 adelantado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, los cuales estaban encaminados a entorpecer la entrega del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N-755421 a la señora LEONOR AMAYA CHITIVA, decisión que debía ser acatada en razón a una orden de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en Sede de tutela que le amparó los derechos invocados por la señora AMAYA
CHITIVA.
Así mismo, encontró el a quo luego de un recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el encartado al interior del proceso ordinario hipotecario de marras luego de proferida la decisión del juez de tutela el 2 de junio de 2011, evidenciando que el encartado presentó varios escritos adiados 8, 24 de agosto y 12 de septiembre de 2011, mediante los cuales insistió en la entrega del inmueble en litigio a favor de la empresa que representaba lo cual no era procedente. Consideró el juez de instancia que el profesional del derecho quería evitar el cumplimiento del referido fallo de tutela, comportamiento que lo ejecutó a sabiendas de la existencia de orden judicial clara, con el propósito de dilatar el proceso ejecutivo hipotecario, constatándose de esa forma la existencia de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a
título de dolo, pues era conocedor que al momento de presentarse un escrito en el trámite del proceso debe ingresar el expediente inmediatamente al despacho de conocimiento sin que corrieran los términos respectivos hasta el momento que sale con decisión, materializándose de esta forma la conducta reprochable, pues cada vez que presentaba un escrito el juez de la causa ordinaria debía proferir la decisión correspondiente, dilatándose de esta forma el tiempo de entrega del referido inmueble a la señora AMAYA CHITIVA así como diferir el cumplimiento de la orden del juez constitucional. Finalmente, en relación con la sanción a imponer indicó el fallador de instancia que la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional resulta ajustada a lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta del disciplinado comporta una gran trascendencia social al generar en el conglomerado una mala imagen de la profesión, además se retrasó por más de cuatro meses el cumplimiento de una decisión de un juez de tutela (fl. 41 – 64 del c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2013, el investigado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de agosto 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando las siguientes razones: “A partir del folio 54 comienza una larga y errónea disquisición sobre cómo se logró “entorpecer el cumplimiento” de la tutela. Es evidente que los
memoriales del disciplinado no entorpecieron el cumplimiento de fallo de tutela porque el cumplimiento se produjo dentro del término de 48 horas fijado por el fallo. Los memoriales del disciplinado, que la sentencia califica de “maniobras dilatorias” a partir del 16 de junio, son todos posteriores al cumplimiento del fallo”.
Por otra parte señalo: “El fallo de tutela no anuló el auto del 21 de junio de 2010 que ordenaba entregar el inmueble a la poseedora. Los memoriales del disciplinado pidieron que se cumpliera con lo dispuesto por auto del 21 de Junio de 2010 que estaba en firme”. (fls. 67 a 68 c.o 1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de noviembre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 18 de noviembre de 2013, la Representante del Ministerio Público fue notificada por la Secretaria Judicial del auto anterior (fl. 8 c. c. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.340243 del 12 de diciembre de 2013, donde se da cuenta que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 12 c. 2ª instancia). 4.- El 12 de diciembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Superioridad
informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Corporación (fl. 13 c. 2ª instancia). 5.- La representante del Ministerio Público no emitió concepto; el investigado no presentó alegatos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, está inscrito como profesional del derecho (folios 4 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del
artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- Del caso en concreto. En este orden de ideas, la Sala entra en el análisis del caso en concreto, se tiene entonces que el abogado investigado fue sancionado en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” El abogado investigado cimentó la apelación manifestando que los memoriales presentados por él no buscaban entorpecer el cumplimiento del fallo de tutela, pues la decisión fue cumplida dentro del término de 48 horas fijado por el juzgado; muy por el contrario su solicitud estaba encaminada a dar cumplimiento al auto del 21 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, con el cual ordenaba entregar el inmueble objeto de litis a la persona que tenía la posesión del inmueble al momento de la diligencia de embargo y secuestre, proveído en firme dentro del proceso de marras, pues el fallo de tutela no lo dejó sin efecto.
Para esta Corporación una vez analizada la prueba recaudada colige que la falta endilgada al implicado se estructuró a partir del abuso de las vías de derecho y el empleo de éstas en forma contraria a su finalidad, pues con tal comportamiento pretendió dilatar la entrega del inmueble a la señora AMAYA CHITIVA quien ostentaba la calidad de poseedora al momento de la diligencia de embargo y secuestre ordenada por el Juzgado de conocimiento y a quien le fue entregado el mismo en calidad de depositaria. Por lo anterior, esta Sala procederá a realizar un recuento del acontecer jurídico presentado al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 20021165 instaurado por GRANAHORRAR contra JAIME ALONSO VILLEGAS en su calidad de socio gestor de la firma INVERSIONES VILLEGAS VALENZUELA CIA., a partir del pronunciamiento del Juez de tutela, autoridad que dispuso la entrega del inmueble secuestrado a la señora AMAYA CHITIVA, circunstancia que es objeto de apelación en el presente caso, veamos: El fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, adiado 2 de julio de 2011, mediante el cual tuteló los derechos invocados por la señora LEONOR AMAYA CHITIVA contra el JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ordenado al despacho judicial que en el término máximo de 48 horas deje sin valor y efecto los proveídos calendados el 10 de septiembre de 2010 y 9 de marzo de 2011, tomando los correctivos
necesarios para que asegurar que la entrega del inmueble que estaba siendo objeto de persecución se hiciera a la persona que atendió la diligencia de secuestro, es decir la señor AMAYA CHITIVA (fl. 451 – 456 c. anexo). Por otra parte, mediante auto del 8 de junio de 2011 el JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dejó sin valor y efectos los autos adiados 10 de septiembre de 2010 y 9 de marzo de 2011, ordenando a la Secretaria Judicial elaborar el despacho comisorio correspondiente con el fin de que se realice la entrega del inmueble a la persona que lo poseía al momento de la diligencia de secuestro, es decir a la señor AMAYA CHITIVA (fl. 458 c. anexo). Así mismo, con memorial radicado por el doctor JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS el 16 de junio de 2011, éste indicó que: “Invoco el artículo 310 del C.P.C. Pido corregir el punto segundo de su auto de 8 de junio de 2011. El punto mencionado cambio la palabra “detentación” que usó el Tribunal por la palabra “poseía” que el Tribunal no usó” (fl. 469 c. anexo); reiteró su solicitud con escrito presentado el 25 de julio de 2011 (fl. 471 c. anexo); siendo resuelto tal argumento por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 2 de agosto de 2011, corrigiendo el auto del 8 de junio de 2011, indicando en dicha oportunidad que el inmueble debe ser entregado a la
persona que atendió la diligencia de secuestro (fl. 472 c. anexo). Seguidamente, se evidencia en el plenario que el 8 de agosto de 2011 el togado investigado radicó otro escrito en el cual manifestó: “El auto de 21 de junio de 2011, que la Corte aceptó como válido, ordena hacer la entrega a la persona que tenía la posesión. La persona que atendió la diligencia no tenía la posesión sino que fue dejada como depositaria. Pido ordenar que la persona que atendió la diligencia haga entrega a la persona que tenía la posesión” (fl. 473 c. anexo); memorial que fue atendido por el juez de conocimiento en proveído del 17 de agosto de 2011, con el cual resolvió: “INSTAR al apoderado de la parte demandante, para que se sirva tener en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en providencia del 2 de junio de 2011” (fl. 474 c. anexo). El 24 de agosto de 2011 el encartado radicó nuevamente escrito manifestando que: “El fallo de 2 de junio de 2011 el Tribunal Superior ordenó dejar sin valor ni efecto los autos de 10 de septiembre 2010 y 9 de marzo de 2011. El mencionado fallo no ordenó dejar sin efecto el auto de 21 de junio de 2010 que ordena hacer la entrega a la persona que tenía la posesión. Pido dar cumplimiento al auto de 21 de junio de 2010 y hacer la entrega a la persona que tenía la posesión. ” (fl. 475 c. anexo); siendo atendido el 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado de conocimiento resolviendo: “INSTAR al apoderado de la parte
demandante, que tenga en cuenta que la presente actuación se trata de un proceso ejecutivo, el cual no busca establecer derechos de posesión, razón por la que, el juzgado no accede a entregar el bien secuestrado a persona distinta a la que lo tenía al momento de la diligencia de secuestro, pues la finalidad del levantamiento de la medida en esta clase de procesos que terminan por pago total de la obligación, es devolver las cosas al estado en que se encontraban al instante de la respectiva diligencia.” (fl. 476 c. anexo) En este orden de ideas, encuentra esta Colegiatura que si bien el doctor SILVA NIGRINIS recurrió a la interposición de varios memoriales adiados 16 de junio, 8 y 24 agosto de 2011, luego del auto proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que acataba el fallo del juez de tutela, en aras de obtener la entrega del inmueble secuestrado a favor de su representado INVERSIONES VILLEGAS VALENZUELA Y CIA S. EN C., los mismos fueron resueltos por la el juez de la causa ejecutiva, destacándose en el presente caso, que la simple interposición de los referidos memoriales per se, no constituyen la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 8 del Estatuto del Abogado, pues debe resaltarse que los mismos fueron instaurados luego de la orden impartida para el cumplimiento del referido fallo de tutela, encontrando que los mismos fueron atendidos por el titular del despacho mediante los autos del 2, 17 de agosto y 7 de septiembre de 2011, sin advertir la imposibilidad de resolverlos por improcedencia de los mismos.
De lo anterior, concluye la Sala que sobre los memoriales presentados por el doctor JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS los días 16 de junio, 8 y 24 agosto de 2011 ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, se revocará la decisión de primera instancia al evidenciarse que dichos escritos no se constituyeron como un abuso de las vías de derecho siendo resueltos finalmente por el Juez de la Causa ejecutiva. Ahora bien, en relación al memorial presentado el 12 de septiembre de 2011 por parte del doctor SILVA NIGRINIS tal suerte no puede predicarse, toda vez que el togado investigado ante la decisión del juez de conocimiento que señaló que: “Interpongo recurso de reposición contra el auto que niega la entrega a la poseedora. En subsidio apelo. En el instante de la diligencia la inspectora decidió que la poseedora era Villegas Valenzuela. Pido entregar el bien secuestrado a la poseedora para volver las cosas al estado en que se encontraban al instante de la diligencia.” (fl. 477 c. anexo), siendo resuelto finalmente por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 21 de octubre de 2011 resolvió no revocar el auto recurrido al considerar que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para dilucidar quien ostenta la condición de poseedor del bien; por otra parte negó el recurso de apelación impetrado al manifestar: “Puestas así las cosas, se impone mantener incólume la providencia atacada. Como subsidiariamente se formuló el recurso de
apelación, el mismo se negará en virtud a que la decisión censurada no goza de tal ritualidad, conforme a lo taxativamente dispuesto por el artículo 351 del C.P.C., ni en ninguna otra norma especial. Con todo, para el despacho es evidente que las actuaciones adelantadas por el apoderado de la parte demandada, tienden a entorpecer la diligencia de entrega ya ordenada, conducta que en realidad merece reproche y en tal virtud, debe ser investigada por el órgano competente (…)” (fl. 478 – 480 c. anexo). Pues bien, conforme a la prueba allegada a esta actuación disciplinaria, esta Sala considera que el comportamiento profesional del abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, con la radicación del escrito del 12 de septiembre de 2011 efectivamente ejecutó actos tendientes a tipificar la falta de lealtad con la administración de justicia prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues en su afán de acceder a la entrega del bien materia de litigio a su representado, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo despachado desfavorablemente el primero de los enunciados, pero incurriendo en la falta imputada en relación con el segundo, pues el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en auto del 21 de octubre de 2011 negó la impugnación deprecada por el disciplinado señalándole que “no goza de tal ritualidad, conforme a lo taxativamente dispuesto por el artículo 351 del C.P.C., ni en ninguna otra norma especial”. En ese orden de ideas, destaca esta Superioridad que no sucede lo mismo
con el memorial presentados por el encartado el 12 de septiembre de 2011 en el cual indicó: “Interpongo recurso de reposición contra el auto que niega la entrega a la poseedora. En subsidio apelo. En el instante de la diligencia la inspectora decidió que la poseedora era Villegas Valenzuela. Pido entregar el bien secuestrado a la poseedora para volver las cosas al estado en que se encontraban al instante de la diligencia.” (fl. 477 c. anexo); los referidos recursos fueron resueltos por el juez de conocimiento resolviendo no revocar el auto recurrido al considerar que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para dilucidar quien ostenta la condición de poseedor del bien; por otra parte, negó el recurso de apelación impetrado al manifestar: “Puestas así las cosas, se impone mantener incólume la providencia atacada. Como subsidiariamente se formuló el recurso de apelación, el mismo se negará en virtud a que la decisión censurada no goza de tal ritualidad, conforme a lo taxativamente dispuesto por el artículo 351 del C.P.C., ni en ninguna otra norma especial. Con todo, para el despacho es evidente que las actuaciones adelantadas por el apoderado de la parte demandada, tienden a entorpecer la diligencia de entrega ya ordenada, conducta que en realidad merece reproche y en tal virtud, debe ser investigada por el órgano competente (…)” (fl. 478 – 480 c. anexo). Al respecto, encuentra esta Colegiatura que a las voces del artículo 351 del C.P.C. citado por el juez ordinario de la causa, éste puso en evidencia la
improcedencia del recurso de apelación instaurado por el encartado contra el auto del 7 de septiembre de 2011, considerando que dicha decisión no era apelable, de conformidad con lo establecido en siguiente artículo: “ARTÍCULO 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.
2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.
3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.
4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3º, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.
5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.
6. El que decida sobre suspensión del proceso.
7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga
fin al proceso.
8. El que decida sobre nulidades procesales.
9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.
10. Los demás expresamente señalados en este código”.
Conforme a la norma trascrita para esta Superioridad es claro la improcedencia del referido recurso, al no estar adecuado a lo expresado en el artículo anteriormente transcrito, por tanto el disciplinado debe ser objeto de reproche disciplinario por esa conducta, es decir que con esta actuación incurrió en actos dilatorios de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Corporación analizado el juicio de responsabilidad disciplinaria del inculpado, colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado al litigante JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera dolosa como obró, como quiera que al deprecar el abogado un recurso improcedente, se advierte en su proceder el fin último de entorpecer o demorar el trámite normal de proceso ejecutivo, aunado al hecho de que la ejecución que perseguía iba en contravía de una orden de un juez de tutela. Frente a los argumentos expuestos por el profesional del derecho acusado en su escrito de apelación, basta señalar por parte de esta Colegiatura que en nada justifican su proceder, pretendiendo avalar su conducta en que no impidió el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual no tiene acierto alguno, por cuanto al interponer recursos
improcedentes al interior del proceso ejecutivo, los mecanismos jurídicos con que cuenta para intervenir en el proceso de marras son empleados de forma contraria a su finalidad legal. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado con la presentación del memorial adiado el 12 de septiembre 2011 por el cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de apelación instaurado contra el auto del 7 de septiembre de 2011, al considerar la improcedencia del mismo de conformidad con lo normado en el artículo 351 del C.P.C. Por otra parte, destaca esta Colegiatura que en la presente investigación disciplinaria el doctor SILVA NIGRINIS será absuelto de los hechos investigados por el a quo relacionados con los memoriales presentados los días 16 de junio, 8 y 24 de agosto de 2011, al considerar que los mismos no fueron considerados dentro del marco de un abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, toda vez que los mismos fueron resueltos por el Juez de la Causa Civil, e incluso contribuyeron para corregir algunos yerros cometidos por el funcionario judicial, por lo cual se dispondrá revocar parcialmente la decisión de primera instancia. Finalmente, en razón a la sanción impuesta la misma será confirmada por esta Sala, pues ha de advertirse que la actuación del profesional investigado detentó contra el cumplimiento de un fallo de tutela, afectando así la
protección de los derechos tutelados a la señora LEONOR AMAYA CHITIVA en razón a la actuación desplegada por parte del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá al interior
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