CSDJ - F11001110200020120055301ADJUNTA20141107093433-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120055301ADJUNTA20141107093433-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Funcionarios /Apelación sentencia sancionatoria Suspende / Termina actuación disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201200553 01 (9001-20) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ en condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con suspensión del cargo por el término de un (1) mes, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 de no ser porque se evidencia la existencia de una causal que
impide proseguir con la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, acusando la presunta mora de dos años en proferir sentencia dentro del proceso penal No. 2011-0350, seguido contra Cecilia Rojas de Arciniegas por el delito de abuso de confianza, por cuanto las diligencias ingresaron el 10 de junio de 2009 para fallo y para el 1 de junio de 2011, data en la cual fue enviado el expediente al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, no se había resuelto el asunto de fondo. (fl. 1 c. o primera instancia). Con la compulsa, se allegó copia íntegra del expediente del proceso penal adelantado contra la acusada Rojas de Arciniegas (cuadernos anexos I a V de primera instancia). 2.- El Magistrado Sustanciador de Instancia, mediante auto del 13 de abril de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 3 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de
Oficio UDAEOF 12-1619 del 23 de julio de 2013, informó las medidas de descongestión aplicadas para el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el año 2008 a 2011 (fls. 13 y 14 c. o primera instancia). El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, con la compulsa de copias, allegó copia íntegra del proceso penal No. 2011-0350 adelantado contra Cecilia Rojas de Arciniegas por el delito de abuso de confianza (cuadernos anexos I a V). La Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió copia del acta de posesión de JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ en su condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá (fls. 19 y 20 c. o. primera instancia). 3.- El funcionario de instrucción de primer grado, en proveído del 5 de octubre de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ en su condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá (fls. 21 y 22 c. o primera instancia). Durante dicha etapa, intervino la doctora SANDRA ÁVILA BARRERA, vinculada a la actuación en condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, la cual en sus descargos refirió haber ocupado dicho cargo en provisionalidad entre el 8 y el 30 de julio del año 2010, es decir, por un
lapso de 17 días hábiles (fls. 27 a 33 c. o primera instancia). 4.- Mediante providencia del 28 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento en favor de la doctora SANDRA ÁVILA BARRERA. (fls. 35 a 42 c. o primera instancia). 5.- La actuación prosiguió contra el doctor MARTÍNEZ NARVÁEZ el cual refirió haber ocupado el cargo como Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá hasta el 1 de mayo de 2011, data a partir del cual el despacho fue incorporado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al Sistema Penal Acusatorio convirtiéndose en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El Juez investigado allegó copia de los reportes estadísticos correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2009, los cuatro trimestres del año 2010 y el primero del año 2011, los cuales informan la actividad del despacho en la emisión de sentencias, autos interlocutorios y de sustanciación, así como las sesiones de audiencias presididas. Lo anterior, para precisar la emisión de más de dos sentencias diarias durante el lapso atribuído como moroso, dentro del cual la carga laboral era elevada, amén de la necesidad de permanecer en extensas audiencias, lo cual imposibilitó el impulso de todos los expedientes, existiendo por demás prelación de acciones constitucionales o asuntos con privados de la libertad (fls. 65 a 67 c. o primera instancia).
6.- Por auto del 10 de julio de 2013 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. (fl. 77 c. o primera instancia). 7.- La Sala de primer grado mediante proveído del 11 de diciembre de 2013, profirió pliego de cargos contra el doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ por la probable trasgresión del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996. La imputación fue a título de grave culposa. A juicio de la Colegiatura de instancia, el operador de justicia implicado pudo desconocer el citado deber al no haber resuelto el recurso de apelación en el término establecido para tal efecto, permaneciendo en inactividad las diligencias por espacio de 24 meses, lo cual conllevó la prescripción de la actuación penal, retardando injustificadamente el trámite de las diligencias a su cargo (fls. 85 a 95 c. o primera instancia). 8.- De la anterior determinación, el 27 de enero de 2014 se notificó personalmente el doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ (FI. 101 c. o), quien a través de escrito radicado en el Seccional de instancia el 7 de febrero de 2014, manifestó que la mora en adoptar la decisión en el proceso en segunda instancia obedeció a la elevada carga laboral de su Despacho, de allí la cantidad de actuaciones desplegadas y decisiones adoptadas, sin existir pasividad o abandono de sus deberes. Aseguró el funcionario inculpado haber existido un continuo cambio de personal en el Juzgado, lo cual naturalmente generó traumatismos y atrasos
en la agenda laboral, pues los nuevos empleados debían adaptarse a una nueva forma de trabajo y el juez a la tarea de inducción (fls. 104 y 105 c. o primera instancia). Con sus descargos, el Juez investigado allegó copia de los siguientes documentos: Actos administrativos de nombramiento del personal en el Despacho del Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá (fls. 106 a 123 c. o primera instancia). 9.- La Sala Dual de Decisión del Seccional de Instancia, en proveído del 13 de marzo de 2014 decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 125 c. o primera instancia). 10.- Por auto del 22 de abril de 2014, el Juez Disciplinario de instancia dispuso correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 134 c. o primera instancia) 10.1El Juez acusado, a través de escrito signado 1 de julio de 2014, señaló que la culpa por omisión se genera cuando el funcionario, sin justificación alguna, pero despojado de toda intencionalidad, desatiende sus deberes, lo cual puede estar amparado en la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria que señala la fuerza mayor como eximente. Reiteró lo concerniente a la elevada carga laboral el Despacho, lo cual físicamente impedía darle curso legal a todos los expedientes, sumado a la obligación legal de presidir todas las audiencias; la prioridad de las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus y procesos con personas privadas de la libertad. (fls. 147 a 153 c. o primera instancia).
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de julio de 2014 sancionó al doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. A juicio de la Sala de primer grado, si bien el reporte estadístico mostró gran producción laboral, ello no alcanzaba a explicar por qué, a pesar que el expediente entró al Despacho del funcionario investigado el 10 de junio de 2009 para emitir sentencia, nunca le imprimió trámite alguno, fallo finalmente emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad absteniéndose a desatar la alzada, y en su lugar, reconocer la presencia objetiva de la causal de extinción de la acción penal descrita en los artículos 83 y 86 del Código Penal. Consideró la Colegiatura a quo no razonable el hecho que un funcionario judicial no actuara de alguna manera en la referida causa penal, enervando el alargamiento del trámite del proceso para su definición, sin apreciarse causal que justificara el actuar del funcionario judicial acusado; así mismo precisó que ha sido permanentemente beneficiado con medidas especiales de descongestión, en el periodo comprendido entre los años 2009 a 2011 (fls. 155 a 172 c. o primera instancia). DE LA APELACIÓN El defensor de confianza designado del doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, apeló la sentencia proferida el 14 de julio de la misma anualidad
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo que cuando existía mora en el trámite de un proceso, se presentaba una perturbación en el servicio de la administración de justicia, si ello no fuera así, la mora por si sola no sería censurable sino un comportamiento atípico frente al derecho disciplinario y no habría lugar a ninguna investigación. Señaló el recurrente que la mora endilgada es la que ha pretendido justificar su prohijado y resulta contradictorio señalar que a pesar de la causal de justificación, no puede excusarse la perturbación del servicio; adujo que la Sala Seccional Disciplinaria de instancia desatendió todos los argumentos y explicaciones que propuso su defendido para justificar la mora y por sobre ellos, hizo prevalecer la falta, exhibiendo un notorio culto a la responsabilidad objetiva. Recalcó la defensa que la Sala a quo no aceptó como justificación, la considerable cantidad de expedientes que estaban a cargo del juez disciplinable, cúmulo demostrado con las estadísticas que aportó éste y tampoco la buena producción del funcionario, circunstancia última que de antaño, la Sala Superior ha estimado como justificante de la mora. Indicó el apelante que en la sentencia de primer grado se acudió a recalcar como el referido proceso penal, no exhibía mayor complejidad y se restó importancia al cambio de empleados y a la responsabilidad es exclusiva del titular del despacho, si tener en cuenta que su prohijado no manifestó nada sobre que la demora para decidir fue la complejidad del asunto; el proceso
no fue decidido porque fuese difícil el tema o porque no obstante su facilidad, se dejó de lado hasta cuando lo resolvió el Juez de descongestión, lo cierto es que el expediente no alcanzó a ser revisado por aquella imposibilidad física debido a la excesiva carga laboral. Agregó en cuanto al punto del cambio continuo de empleados, que aquello constituía una circunstancia de complejas dimensiones para el juez, aunque no lo hubiera sido para la Sala, al ser cierto que escoger a los colaboradores sólo es labor y responsabilidad del funcionario, pero llegado el momento se enfrenta a una orfandad, porque no existen listas de empleados calificados para llenar las vacantes que por una u otra circunstancia se presenten en un despacho, y los jueces deben darse a la tarea de recorrer pasillos y juzgados en busca de alguna persona para cubrir el puesto del ausente y no siempre se cuenta con la fortuna de encontrar al servidor idóneo para el cargo; además, una vez nombrado, por el respeto mínimo hacia él, debe dársele la oportunidad de demostrar que es apto para el empleo y eso no se califica de la noche a la mañana. Recalcó el apelante que ese tiempo, utilizado en la inducción y preparación del empleado, también cuenta, no sólo en la producción de un juzgado, sino igualmente en el impulso normal de los procesos, que por lo mismo se ve retrasado. Insistió el defensor que la sentencia recurrida no podía fundarse en el argumento reiterativo del término previsto para proferir sentencia y que si el funcionario no lo hace en dicho interregno, es negligente porque falta a sus
deberes y sin más, su conducta objeto de sanción; indicó que ello podría afirmarse cuando el funcionario no explica las razones por la cuales no pudo actuar en el tiempo legalmente establecido, y en este caso, el juez investigado explicó satisfactoriamente las causas que no le permitieron decidir En otro orden de ideas y para el caso, acotó el censor no poderse sostener como lo hizo la Sala, que al expediente en el cual se incurrió en mora no se le imprimió trámite alguno, porque ese no era un proceso para imprimirle trámite, como se hacía con los procesos de primera instancia, a los que había que darles constante impulso, bajo los ritos de la Ley 600 de 2000. Este diligenciamiento era de segunda instancia y el trámite era estudiarlo y resolver el recurso, pero eso precisamente fue lo que no se pudo hacer. Atender el caso de marras, era desatender otro y la mora igualmente se hubiera generado en el segundo. Señaló la defensa que los errores, descuidos y desatenciones son fruto de la propia naturaleza humana y no se podía pretender un ser perfecto, como tampoco se puede esperar que el juez sea impecable en la observación de términos, cuando la realidad muestra que ante la multiplicidad de labores, físicamente no alcanza a darles a todos su atención. Finalizó destacando que es la propia Sala Superior la que en el radicado No. 2012 00508 (4080-12) M. P. Dra. Julia Emma Garzón resaltó que la producción laboral es causal de exoneración de responsabilidad, y en ese orden, solicitó el referido profesional del derecho que se revoque el fallo
sancionatorio de primera instancia y en su lugar se absuelva a su defendido (fls. 269 a 278 c. o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 10 de julio de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c o.). 2.- El Ministerio Público se notificó el 22 de julio de 2014 (folio 6 c. o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 178588 del 25 de julio 2014, según el cual la doctora JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, en contra de quien no figura ninguna anotación (fl. 11 c. o). La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 11 c. o.). 4.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ en condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá
de Cali, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la calidad de funcionario del disciplinable. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, como Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la copia del acta de posesión que obra a folio 20 c. o. primera instancia). 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por la defensa del funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario tiene relación con la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se determinó la presunta mora en la cual incurrió
el doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ en su condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto el proceso penal radicado con el No. 2011-0350, seguido contra Cecilia Rojas de Arciniegas por el delito de abuso de confianza; ingresó al Despacho el 10 de junio de 2009 para desatar la alzada y al 1 de junio de 2011, aún no había sido proferida decisión de fondo. Tal comportamiento fue enmarcado como incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, preceptiva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone: “(…) ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Como se señaló en precedencia, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Pues bien, al examinar en conjunto la presente actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de instancia llamó a responder al doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, por no haber proferido sentencia de segunda instancia dentro del término legal para hacerlo, si se tiene en cuenta que el expediente ingresó al mencionado Despacho el 10 de
junio de 2009, luego acorde con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso en estudio, el término para proferir fallo de segunda instancia feneció el 3 de julio de 2009. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra el doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, a quien se endilgó el desconocimiento del deber de resolver dentro del término legal los asuntos puesto a su conocimiento, concluyéndose que desde el 3 de julio de 2009, última fecha en la cual exige el cumplimiento del deber de proferir sentencia de segunda instancia, han transcurrido más de cinco años, lo cual lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el funcionario judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido la competencia necesaria para continuar con la actuación disciplinaria contra JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ en condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para
las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está
íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los
artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme a lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 3 de julio de 2009, correspondiente a la fecha en la cual debía emitir la sentencia de segunda instancia, no obstante lo cual no lo hizo, deviniendo en imperativo decretar la terminación del procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria, se itera, porque la acción disciplinaria no puede proseguirse, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. La Magistrada Ponente, precisa que las diligencias ingresaron al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el 19 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la presente actuación disciplinaria se inició en marzo de 2012, y sólo se profirió sentencia de primer grado el 14 de julio de 2014, cuando ya la acción disciplinaria se encontraba prescrita, compúlsense copias ante la Presidencia de la Sala, para que se investigue el presunto incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes tramitaron el proceso en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor del doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ en condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes de la presente decisión. Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones respecto a la compulsa de copias ante la Presidencia de la Sala, para que se investigue el presunto incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes tramitaron el proceso en primera instancia
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial