CSDJ - F11001110200020120056701ADJUNTA20130118102334-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120056701ADJUNTA20130118102334-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta del investigado SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMA De los elementos de convicción aportados al dossier se considera que la actuación del abogado investigado respecto de los procesos judicial en los cuales actuó como apoderado del quejoso, estuvo acorde con sus deberes como profesional del derecho, imposibilitándose por ende reproche disciplinario alguno en su contra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201200567 01 (4732-14) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado LIBORIO BELALCAZAR MORÁN, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, el 6 de noviembre de 2011, a fin de que se
investigara la conducta del abogado LIBORIO BELALCAZAR MORÁN, quien pudo incurrir en presuntas faltas disciplinarias al interior de los procesos de rendición de cuentas adelantados ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá y en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad, en los cuales fungió como apoderado. Respecto del proceso de rendición de cuentas señaló el quejoso, que el profesional del derecho, no allegó oportunamente las pruebas requeridas por el Despacho de conocimiento, y ello le generó pérdidas económicas. En relación con el proceso ejecutivo en referencia, señaló que el mismo se falló en su contra, lo cual no le fue informado por su apoderado, perdiendo la oportunidad para presentar liquidación de la obligación y así efectuar el pago, y deprecar el levantamiento de las medidas cautelares. Concluyó señalando que no obstante solicitarle por escrito al togado le informara sobre la gestión adelantada en los procesos en referencia, éste no le ha dado respuesta alguna. Así mismo, informó haber cancelado por concepto de honorarios al disciplinable, la suma de veintisiete millones cuarenta mil pesos ($27040.000). Anexó copia de la comunicación enviada al letrado inculpado, solicitando informe de gestión; copia de consignaciones y recibos de egresos respecto del pago de honorarios al profesional del derecho (fls. 1 a 14 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.013.463 y T.P. 741 (fls. 15 y 17 c.1ª
instancia), en auto del 26 de marzo de 2012, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 18 y 19 c. 1ª Instancia). 3.- A folio 21 del cuaderno de primera instancia, obra poder conferido por el quejoso GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, a una apoderada para intervenir en su nombre y representación en el presente investigativo. 4.- Mediante Oficio número 2188 del 27 de julio de 2012, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó de la remisión a este investigativo del proceso ejecutivo de RAMIRO ESCOBAR LÓPEZ contra GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, radicado bajo el número 2003-0039. (fl. 31 c. 1ª Instancia y 6 c. anexos). 5.- El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, a través del Oficio número 2012-1424 del 2 de agosto de 2012, remitió en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso abreviado número 2004-0082, de JAIME ESCOBAR y otros, contra GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ (fl. 32 c. 1ª Instancia). 6.- El 16 de agosto de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual rindió versión libre el disciplinable, quien señaló, respecto de su actuación en el proceso de rendición de cuentas, radicado bajo el número 2003-0039, que lo atendió con
el mayor rigor profesional hasta la sentencia de segunda instancia proferida en contra del quejoso por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Sobre el tema de la presentación extemporánea de la documental al Juzgado de conocimiento, lo cual propició la rendición de cuentas, manifestó que tal actuación se explicaba en cuanto los originales de dichos documentos no le fueron entregados por parte del señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, no obstante solicitárselos vía telefónica, razón por la cual allegó al expediente las copias de los mismos, tal y como se indicó en la sentencia proferida en segunda instancia. Al punto, agregó que al solicitarle los documentos en cita a su mandante, éste le respondió haberlos extraviado, en consecuencia, luego de dictarse la sentencia en disfavor de los intereses del quejoso, le manifestó las implicaciones del fallo y el no pago de la obligación, como el embargo recaído sobre un vehículo, pero el demandado se limitó a indicarle su condición de insolvencia; por lo anterior, se dedicó a vigilar el proceso porque ya no tenía otra actuación a desempeñar. Reseñó que los honorarios relacionados en el escrito de queja, se los canceló el señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, por sus servicios profesionales, respecto de varios procesos adelantados en su contra y de la empresa de la cual era propietario, entre ellos, el de responsabilidad contractual iniciado por INVIAS contra ICAGEL INGENIEROS CONSULTORES LTDA., donde se pactaron como honorarios la suma de dieciséis millones de pesos ($16000.000); así como once millones de pesos ($11000.000) por el proceso ejecutivo iniciado por el señor RAMIRO
ESCOBAR LÓPEZ.
Aclaró que no obstante lo anterior, no pactó con el quejoso, el pago de sus servicios profesionales respecto del multicitado proceso de rendición de cuentas, pues decidieron arreglar dicho pago al final del litigio. Al ser interrogado, expresó que contrario a lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, su cliente siempre estuvo al tanto de lo sucedido en los procesos, pues permanentemente estaban en contacto, al punto de reunirse entre ellos y con un abogado penalista, con quien se incoó un proceso penal en aras de establecer de donde “salió” el pagaré a favor de su hermano RAMIRO ESCOBAR LÓPEZ, objeto del cobro ejecutivo. Enfatizó el no haber dado respuesta a la solicitud presentada por el quejoso, pues le pareció innecesario hacerlo, por cuanto la secretaria del señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, retiró de su oficina la carpeta con todas las copias de las actuaciones surtidas en los procesos de referencia, época en que ya le había revocado el mandato conferido. En cuanto al proceso ejecutivo de marras, aclaró que su cliente, acusó de falso el pagaré base del cobro judicial, razón por la cual se inició proceso penal donde debió rendir testimonio, el cual no prosperó pues el título era legítimo. Reiteró, el haberle advertido a su cliente, la necesidad de cancelar la suma establecida en la sentencia proferida al interior del citado proceso ejecutivo, pero éste le respondió no tener como hacerlo, pues se encontraba insolvente, toda vez que acababa de salir de un proceso de divorcio; en consecuencia, procedió únicamente a vigilar la actuación procesal para evitar
la vulneración de los derechos del demandado. Retomando lo expuesto sobre el proceso de rendición de cuentas, informó el togado, que al parecer la documental en original solicitada por el Despacho de conocimiento, la habían aportado al expediente en memorial del 13 de septiembre de 2006, en 158 folios, anexó copia del citado memorial. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 33 a 38 c.1ª Instancia y 2 CDS). 7.- El 31 de agosto de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de relacionar las pruebas llegadas al dossier, entre ellas, el contrato de prestación de servicios suscrito entre el disciplinable y el quejoso, respecto del proceso de controversia contractual de INVIAS contra GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, y GEL INGENIEROS CONSULTORES LTDA., se escuchó en declaración a la señora ROSALBA DUQUE RUA, secretaria desde hace 22 años del letrado encartado, quien manifestó conocer al quejoso y a toda su familia, en razón a que el disciplinable, adelantó varios procesos a favor de estas personas. Recalcó tener constante comunicación con la secretaria del señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, de nombre “YADIRA”, por cuanto sus jefes hablaban con frecuencia, oportunidad en la cual el togado informaba sobre el estado de los procesos, y a veces le requería documentación necesaria para los negocios en trámite. Aclaró que para mediados del año 2011, la secretaria del señor ESCOBAR LÓPEZ, se presentó en la oficina para recoger la carpeta correspondiente al
proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá; secretaria a quien en una oportunidad le pidió los originales de una documentación exigida por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, donde se adelantaba el proceso de rendición de cuentas, pero no fue atendida su súplica. A continuación, procedió la Magistrada sustanciadora de instancia a ordenar la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado LIBORIO BELALCAZAR MORÁN, argumentando para tal fin, que de las pruebas allegadas al dossier no se evidenciaba irregularidad alguna en la actuación desplegada por el togado inculpado en los procesos para los cuales le fue otorgado poder por parte del señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ. Expresó el fallador de primer grado, que revisada la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se advirtió la participación activa del letrado en procura de los intereses de su cliente, y si bien éste no presentó la liquidación del crédito, en nada afectó el trámite del litigio, pues de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dicha liquidación la realizará el secretario Juzgado de no ser presentada por las partes. Aunado a lo anterior, adujo el a quo, debía advertirse que la inconformidad del quejoso se concentró en la omisión del letrado de informarle sobre la liquidación del crédito para pagar la obligación y solicitar el levantamiento de
medidas cautelares, lo cual no era de recibo por el Despacho, por cuanto no existía prueba siquiera sumaria que evidenciara la intención del señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, de proceder a cancelar la condena, pues de la actuación desplegada por el disciplinable se infería que su intención era el de liberarse de la obligación, máxime haber trascurrido más de 7 años de litigio sin dejar entrever su voluntad de pago. Por otro lado, una vez relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso de rendición de cuentas, tramitado ante el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, reseñó el Juez de primer grado, el letrado inculpado, radicó memorial solicitando al Despacho de conocimiento, ampliar el término para allegar la documental correspondiente a la rendición de cuentas y apeló la decisión proferida en contra de su representado, lo cual denotaba, junto con las demás intervenciones del disciplinable en el proceso, la diligencia con la que el togado afrontó el encargo judicial y su intención de cumplir con lo exigido, pero la responsabilidad de aportar la documentación solicitada por el Juzgado era de su cliente, y no del profesional del derecho, descartando por ende la incursión de éste en falta disciplinaria. Así mismo, la Magistrada a quo avaló la versión de la señora ROSALBA DUQUE RUA, quien afirmó que la comunicación del letrado BELALCAZAR MORAN con el señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, era permanente, vía telefónica y personalmente; en consecuencia, dio credibilidad a la testigo
cuando relató que la secretaria del quejoso se presentó a la oficina de su jefe para retirar la carpeta del proceso ejecutivo de marras. Concluyó el a quo, descartando el cobro de honorarios desproporcionados por parte del togado, al considerar que los mismos estaban plenamente justificados, principalmente por la gestión realizada en el proceso administrativo de responsabilidad contractual iniciado por INVÍAS contra
GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ y GEL INGENIEROS CONSULTORES LTDA.
DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión la abogada contractual del quejoso presentó y sustentó recurso de alzada, para lo cual manifestó no estar de acuerdo con tal determinación, por cuanto el togado no probó el haber rendido informes de la gestión encomendada a su cliente, máxime que el a quo fundó su decisión en simples suposiciones. Consideró vulnerados los derechos del quejoso, al darse continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 16 de agosto de 2012, no obstante que ella manifestó no poder estar presente. Recalcó la impugnante, no estar dispuesta para sustentar jurídicamente el recurso, no obstante que la Magistrada sustanciadora le estaba otorgando 20 minutos para preparar su argumentación. (fls. c. 1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de octubre de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la
encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 26 de octubre de 2012, se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª instancia). 3.- El 22 de noviembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinable no registra sanciones, ni cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Sala por los mismo hechos (fls. 11 y 12 c.2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Nulidad. Al sustentar el recurso de apelación la apoderada del quejoso denunció la vulneración de los derechos de su representado, concretamente por haberse dado continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en las horas de la tarde del día 16 de agosto de 2012, no obstante advertir el no poder asistir a dicha diligencia. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo, por las cuales ha de pagar la administración cuando los operadores jurisdiccionales incurren en errores, debiéndose para su decreto observarse
los principios que las orientan, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en el sub lite se considera que la actuación surtida en sede de primera instancia no afectó los derechos del querellante, y tampoco generó irregularidad alguna que afectara el debido proceso, pues de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la presencia del querellante o su apoderado, no es obligatoria para adelantar las distintas etapas procesales, supeditando su intervención a “la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia...” Así las cosas, al no existir una afectación al debido proceso y a los derechos del quejoso, toda vez que no se observa en la actuación surtida en primera instancia una causal invalidante de la misma, se desestimará la solicitud de la apelante en tal sentido. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada del quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto. Mediante decisión motivada, en los términos expuestos en el acápite anterior, la Sala de instancia declaró que la actuación desplegada por el abogado LIBORIO BELALCAZAR MORÁN, al interior de los procesos de rendición de cuentas y ejecutivo, seguidos contra el señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, en donde fungió como su apoderado, no eran constitutivas de falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá
interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Decisión apelada por la apoderada del señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, quien escuetamente argumentó para tal efecto, que el disciplinable, no demostró haber rendido los informes de su gestión, y acusó al fallador de instancia, de ordenar la terminación y archivo de la actuación a favor del profesional del derecho, con fundamento en solas “suposiciones”. Así las cosas, esta Sala desde ya anuncia, tal y como lo expuso en su momento procesal el fallador de primer grado, que la actuación desplegada por el abogado LIBORIO BELALCAZAR MORÁN, al interior de los procesos en referencia, no trasgredió los deberes previstos en el Estatuto Ético del Abogado, en consecuencia se procederá a confirmar la decisión impugnada, para lo cual será necesario realizar un análisis de los argumentos del apelante. Sea lo primero indicar, que de las pruebas allegadas al dossier, se advierte, en lo pertinente, al interior del proceso de rendición de cuentas, tramitado ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2004-0082, de JAIME y RAMIRO HERNANDO ESCOBAR LÓPEZ contra GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, el Despacho de conocimiento profirió sentencia el 14 de agosto de 2006, resolviendo declarar parcialmente probadas las
excepciones de mérito formuladas por el disciplinable en su condición de apoderado del demandado, a quien además se ordenó, presentar rendición de cuentas correspondientes a los meses de 2002 a febrero de 20031. Mediante memorial del 13 de septiembre de 2006, el disciplinable junto con el señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, presentaron, en 158 folios, las cuentas requeridas por el Juzgado de conocimiento2; en auto del 26 de febrero de 2007, se requirió a la parte demandada, en el término de 5 días, allegara original o copia auténtica de los documentos en los cuales apoyó el informe de rendición de cuentas3. Frente a lo solicitado por el Despacho, el togado encartado, en memorial radicado el 20 de abril de 2007, deprecó se ampliara el plazo para el cumplimiento de lo ordenado4, a lo cual se accedió por el Juzgado de conocimiento en auto del 30 de abril de 20075. No obstante lo anterior, en proveído del 20 de junio de 2007, el Operador declaró no probadas las cuentas rendidas por el señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, por ende lo condenó a cancelar a los demandados veintiún millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos veinte pesos ($21684.720), como saldo estimatorio a “la rendición de cuentas”6. Decisión confirmada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de marzo de 2008, al 1 Fls. 144 a 149 c. anexo c. 2 Fls. 155 c. anexo c. 3 Fl. 163 c. anexo c.
4 Fl. 165 c. anexo c. 5 Fl. 166 c. anexo c. 6 Fls. 167 a 171 c. anexo c. resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable7. En relación con el proceso ejecutivo singular de mayor de cuantía de RAMIRO HERNANDO ESCOBAR LÓPEZ contra GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, radicado bajo el número 2003-0039, de conocimiento del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, se observa en lo pertinente, se libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2003, por el monto contenido en el pagaré aportado como base de la acción ejecutiva8. En memorial del 27 de mayo de 2003, el disciplinable, presentó excepciones de mérito9; recurrió los autos del 12 de agosto de 2003, y 27 de mayo de 200510; alegó de conclusión mediante escrito del 1 de febrero de 200611. El Juzgado dictó sentencia el 6 de diciembre de 2006, declarando no probadas las excepciones propuestas por el demandado y la tacha de falsedad, seguir adelante con la ejecución y ordenar el remate de los bienes embargados al ejecutado12. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, en proveído del 5 de octubre de 2009, mediante el cual desató el recurso de apelación incoado por el disciplinable contra la referida sentencia13. De la liquidación del crédito efectuada por la secretaría del Despacho, se corrió traslado a las partes14, quienes guardaron silencio al respecto15. El 7 de
julio de 2011, el señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, revocó poder al 7 Fls. 6 a 13 c. anexo c. 8 Fl. 13 c. anexo c. 9 Fls. 64 a 71 c. anexo c. 10 138 a 141 c. anexo c. 11 Fls. 160 a 166 c. anexo c. 12 Fls. 171 a 177 c. anexo c. 13 Fls. 19 a 25 c. anexo c. 14 Fl. 216 c. anexo c. 15 Fl. 217 c. anexo c.
abogado LIBORIO BELALCAZAR MORÁN16.
Así mismo, se aportó al dossier, copia de la Resolución del 11 de enero de 2011, por medio de la cual la Fiscalía 34 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia del 17 de noviembre de 2004, donde se dispuso precluir la investigación en beneficio del señor RAMIRO HERNANDO ESCOBAR LÓPEZ, respecto de la denuncia incoada por el señor GERMÁN
ESCOBAR LÓPEZ.17
Aunado a lo anterior, se observa que el abogado LIBORIO BELALCAZAR MORAN, en versión libre, rendida el 16 de agosto de 2012, afirmó haber enterado constantemente a su cliente del acontecer procesal, razón por la cual dejó de rendirle el informe solicitado en escrito del 4 de julio de 2011, más aún que el quejoso, por intermedio de su secretaria, retiró de su oficina la carpeta correspondiente a uno de los procesos en referencia. Afirmación respaldada por la declaración vertida al investigativo por la señora ROSALBA
DUQUE RÚA, quien confirmó la entrega de la documental a la secretaria del quejoso y de la comunicación constante entre el disciplinable y su otrora cliente. De los elementos de juicio relacionados en precedencia, se descarta la incursión del litigante investigado en conductas reprochables éticamente, denotándose por el contrario, la diligencia y la constancia con que afrontó el profesional del derecho la gestión encomendada por el señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, pues su actuación se extendió por más de 5 años en cada uno de los procesos en referencia, donde oportunamente, contestó las demandas, interpuso recursos, apeló las decisiones dictadas en contra de su 16 Fl. 249 c. anexo c. 17 Fl. 182 a 189 c. anexo c. prohijado, entre otras. En este orden de ideas, es dable indicar además, que revisada la decisión proferida en sede de primera instancia por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se considera tal pronunciamiento consecuente con los elementos de convicción arribados al dossier, pues en el mismo además de relacionar las actuaciones surtidas al interior de los citados asuntos judiciales atendidos por el abogado LIBORIO BELALCAZAR MORÁN, en representación de quejoso, valoró acertadamente la declaración rendida por la señora ROSALBA DUQUE RÚA. Testimonio que junto con las demás pruebas, justifican sin duda alguna, la omisión del encartado de rendir informe a su cliente, pues tal informe se presentaba como innecesario por cuanto éste ya tenía en su poder la carpeta
con la copia de las actuaciones surtidas al interior de uno de los procesos en trámite, mientras que en el otro estuvo recibiendo información continuamente de su apoderado. Con los anteriores razonamientos, se considera que la actuación del abogado investigado respecto de los procesos judicial en los cuales actúo como apoderado del señor GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, estuvo acorde con sus deberes como profesional del derecho, imposibilitándose por ende reproche disciplinario alguno en su contra. Por lo anterior, se torna imperativo para esta Sala confirmar la decisión apelada, por medio de la cual se ordenó la terminación de la actuación seguida contra el abogado LIBORIO BELALCAZAR MORÁN, tal y como a continuación se ordenará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad planteada por la apoderada del quejoso GERMÁN ESCOBAR LÓPEZ, por las razones expuestas en las motivaciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado LIBORIO BELALCAZAR MORAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.013.463 y portador de la tarjeta profesional No. 741, de conformidad con la parte motiva de esta proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSÓN RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Expediente No. 520011102000201200567 01
Asunto: Impugnación de acción de tutela
Accionante: FRANCO JULIAN CORTÉS CORTÉS Accionado: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Aprobado según Acta No. 105 del 12 de diciembre de 2012
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparto la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela desde el mismo momento en el que se asumió
conocimiento de la misma. El argumento central de la Sala para emitir la decisión consistió en que según la respuesta a la acción de tutela por parte del Hospital naval de Bahía Málaga, se señaló al Ejército Nacional como la entidad a la cual se encuentra adscrito el actor en su sistema de salud, motivo por el cual debió vincularse a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de que se pronuncie durante el mismo término que se concedió a las otras entidades, circunstancia que no obra en el expediente. En la sentencia se indicó igualmente que lo expuesto adquiere connotación, por cuanto el pronunciamiento de la “Dirección de Sanidad” que obra en forma tardía en las diligencias, hubiese permitido enterar al A quo del nombre de la nueva IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., relacionada con la acción de tutela y que prestaría los servicios de salud al actor, para integrarla al litisconsorcio en calidad de contratista. En ese sentido, se expresó que al menos a la mentada IPS le asiste el derecho de contradicción y defensa, debiendo entonces integrarse debidamente el contradictorio con la misma. La razón de mi disenso se encuentra precisamente en que en circunstancias en las que prima facie se advierta la posible vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, como en este caso podrían serlo la salud, la vida digna e integridad personal del accionante, tales garantías deben ponderarse con las también fundamentales al debido proceso y defensa con el tercero y, con apoyo en ese método de interpretación proceder a integrar directamente el contradictorio en segunda instancia. No hay duda de que desde un comienzo la IPS FRESENIUS MEDICAL
CARE COLOMBIA S.A. debió ser llamada al proceso constitucional, pero como la acción de tutela se dirigió en contra de las “FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL”, en cuya respuesta a la solicitud de amparo que llegó tardíamente, manifestó haber conocido del trámite de la misma por intermedio de la Dirección de Sanidad Militar del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 70 Tumaco y también indicó el nombre de la nueva IPS que continuaría con el tratamiento médico r
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