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CSDJ - F11001110200020120056801ADJUNTA20130304125235-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120056801ADJUNTA20130304125235-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201200568 01 Aprobado en Acta No. 015 de la misma fecha Accionante: ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENALAsunto: impugnación tutela

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, en contra del fallo de tutela emitido el 22 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

El 6 de abril de 2005, Cristina Eggen Becerra lo denunció penalmente por la presunta comisión de delitos de carácter sexual, que originaron la apertura de instrucción el 17 de mayo del citado año por cuenta de la Fiscalía 15 Seccional de

Cali. El 13 de octubre de 2006, esa entidad profirió resolución de acusación en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 26 de marzo de 2010, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali profirió condena por el citado delito. Apelada la decisión, fue confirmada el 7 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Decisión en contra de la que acudió en casación, que fue inadmitida el 26 de septiembre de 2012. Considera que la decisión por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria adolece de defecto procedimental absoluto, porque de haberse admitido el recurso extraordinario de casación, se hubiera subsanado la irregularidad consistente en la falta de congruencia entre los hechos imputados y los que fueron materia del juicio, que originó una condena por circunstancias fácticas ambiguas e indeterminadas, como lo puso de presente en varias oportunidades en el proceso penal. En ese sentido, afirma, que la resolución de acusación se basó para atribuir la conducta en “caricias a la menor de edad” y resultó condenado por acceso carnal. Con base en lo indicado, pidió fuera revocada la decisión reprochada por vía de amparo constitucional.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite procesal, Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante providencia proferida el 22 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “No admitir a trámite la demanda de

tutela presentada por el apoderado especial del señor ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY (…)”, en contra de la Sala de Casación Penal de esa Corporación, circunstancia que se puso de presente en el escrito de tutela, motivo por el cual la presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura, con base en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional. El A-quo a través de auto del 11 de enero de 2013 (fl 96 cuad. 1) asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó oficiar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en calidad de terceros, al Tribunal Superior de Cali – Sala Penaly al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, para que dentro de las 24 horas siguientes ejerzan su derecho a la defensa. 2.2. Intervención de la entidad demandada y de las vinculadas a la acción de tutela Solamente respondió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 18 de enero de 2013 (fls 51 a 53), en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que el examen valorativo de los presupuestos establecidos para la admisibilidad o no de la demanda de casación, se rigió a cabalidad según la jurisprudencia penal, en observancia y respeto del debido proceso.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia del fallo del 22 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió a trámite la acción de

tutela incoada por el actor en contra de la Sala de Casación Penal de esa Corporación (fls 28 a 30 cuad. 1). - Copia de la providencia del 22 de noviembre de 2012 por medio de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió a trámite el recurso extraordinario de casación al que acudió el actor (fls 28 a 44 cuad. 1).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 22 de enero de 2013 (fls 54 a 70), el A-quo denegó el amparo de los derechos fundamentales reclamados, con fundamento en que: (i) revisada cuidadosamente la decisión motivo del amparo constitucional, no se aprecia la vulneración del debido proceso, puesto que la misma está acorde con los lineamientos constitucionales y legales previstos para tales fines y, (ii) la simple lectura del auto inadmisorio de la demanda de casación, muestra que no reunía los requisitos para que procediera su estudio de fondo.

5. Impugnación del fallo de tutela El actor impugnó el fallo proferido (fls 75 a 81), con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la

presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la providencia del 26 de septiembre de 2012, inadmisoria del recurso extraordinario de casación al que acudió el actor en contra de la sentencia penal condenatoria en su contra adoptada el 7 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, está incursa en defecto procedimental absoluto, con la consecuente afectación de su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, se seguirá la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005. Precisa la Sala que únicamente de encontrarse acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad, entrará al análisis de la irregularidad atribuida por el accionante a la entidad demandada. 2.2.1. Acreditación de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2 Justamente, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, en virtud de que se reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, garantía de estirpe supralegal; (ii) se acudió al recurso extraordinario de casación procedente, en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; (iii) de manera oportuna o inmediata, se acudió al

amparo constitucional, habida cuenta que entre 26 de septiembre de 2012, fecha de la inadmisión del recurso extraordinario de casación y el 13 de diciembre de 2012 día de la radicación de la tutela, trascurrieron apenas 2 meses y 13 días; (iv) el actor alega irregularidad procesal, indicando que la incongruencia entre los hechos y la calificación jurídica atribuida en el proceso penal, generó la sanción en su contra, con la consecuente afectación del debido proceso, circunstancia que indicó en varias oportunidades en el trámite procesal; (v) el accionante identificó claramente tanto los hechos y derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo constitucional contra la providencia, que inadmitió el recurso extraordinario de casación al que acudió por intermedio de apoderado judicial. 2 Precisamente en la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su

efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante?; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. Acreditados los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, entra la Sala a definir de fondo el asunto. 2.2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en el defecto procedimental absoluto atribuido por el accionante3 Ciertamente, el accionante considera que la entidad demandada al haber inadmitido el 26 de septiembre de 2012 el recurso extraordinario de casación al que acudió en contra de la sentencia penal condenatoria en su contra, proferida el 7 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, incurrió en defecto procedimental absoluto, porque de haberse tramitado el mismo, se hubiera permitido subsanar la irregularidad consistente en la incongruencia entre los hechos imputados por la Fiscalía y la calificación jurídica de la conducta atribuida en el juicio que llevó a la confirmación de la decisión de primera instancia en la que fue condenado penalmente por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, como lo mostró en varias oportunidades en el proceso. 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de

cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. Verificada por esta Sala la providencia reprochada, emitida por la entidad judicial accionada el 26 de septiembre de 2012, encuentra que la inadmisión del recurso extraordinario de casación se basó en lo siguiente: El recurrente partió de un supuesto contrario a la realidad procesal, de donde surge que la propuesta allí contenida carece de sustento, por cuanto afirma que en la resolución acusatoria, al procesado sólo se le atribuyó el haber “acariciado a su

hijastra” la noche del 01 de enero de 2003. Sin embargo con la sola lectura del sumario se encuentra el enunciado fáctico atinente al acceso carnal, como “penetración del miembro viril por la vía anal, vaginal u oral”, en el sentido del artículo 212 del Código Penal, que fue la conducta imputada sin lugar a equívocos por el ente acusador. En efecto, la afirmada “caricia” fue tratada de forma indiciaria por la Fiscalía, indicativa del hecho principal que se le atribuyó como lo fue el haber sostenido relaciones sexuales con la menor, lo que podía predicarse como un acceso carnal abusivo, máxime cuando la misma acusó al procesado de haberla accedido carnalmente. Se enfatizó en que, inclusive el Tribunal adujo en la providencia impugnada que el ente instructor incurrió en ambigüedad al relacionar el hecho accesorio comentado y, además, reiteró con toda claridad que la imputación fáctica no era otra distinta al acceso carnal en el sentido más convencional como puede interpretarse dicho término “es decir, en haberla penetrado por la vagina”. Encontró que el criterio del abogado según el cual lo que no aparezca en el apartado “HECHOS” no puede comprenderse en la imputación fáctica, es, además de absurdo, de un formalismo tal que desborda los preceptos constitucionales, dentro de ellos, la prevalencia del derecho sustancial (art. 228) en todas las actuaciones de la administración de justicia. Concluyó entonces que no existió ambigüedad en la calificación de la conducta penal atribuida y la materia del juicio, razón por la cual no puede adecuarse a la

causal tercera de casación (art. 207-3 de la Ley 600 de 2000) que utilizó para acceder al Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. Verificada por esta Colegiatura la actuación contenida en la providencia del 26 de septiembre de 2012 emitida por la entidad demandada, encuentra que siguió estrictamente el debido proceso constitucional (art. 29). Lo afirmado, se apoya en que: (i) la admisión o no del recurso extraordinario de casación, implicaba, como en efecto se hizo, el análisis en concreto de la causal invocada, en este caso, la tercera del artículo 207 del C.P.P., consistente en que “la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”, de acuerdo con la cual, el recurrente sostuvo la vulneración del debido proceso y defensa, porque en su sentir, la sentencia de segundo grado, adolecía de incongruencia entre los hechos imputados y los que fueron materia de juicio; (ii) producto de esa valoración encontró el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria que el casacionista partió de un supuesto equivocado, al existir congruencia entre la calificación de la conducta endilgada al procesado y en la que se fundó el juicio que produjo la condena y, (iii) aun cuando no se admitió a trámite la casación, el análisis realizado por la Corte Suprema, implicó respuesta al reproche del actor en cuanto a la inexistencia de la causal de nulidad en la que fundó el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia el respeto de la sentencia recurrida, por las garantías supralegales

alegadas. En ese orden de ideas, esta Corporación no está autorizada par enjuiciar constitucionalmente una providencia que se ajustó al ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable, máxime cuando no se advierte el defecto procedimental atribuido por el actor. Caso contrario ocurriría por ejemplo de presentarse desvío por completo del procedimiento establecido en el trámite del asunto específico, o de haberse pretermitido etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto4, lo que no ocurre en el asunto examinado. Por los motivos señalados, se confirmará el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), por medio del cual se “DENEGÓ” el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela incoada por ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE 4 Corte Constitucional, sentencia T-331 de 2008.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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