🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120057201ADJUNTA20151105160954-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120057201ADJUNTA20151105160954-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201200572 01/3300 A Aprobado según Acta No. 91, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 14 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado MARCO TULIO ALVIRA GUTIERREZ, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el articulo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el ciudadano JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, el 25 de enero de 2012, en el que da cuenta de haber contratado con el doctor MARCO TULIO ALVIRA GUTIERREZ, pues, este se comprometió a manejar varias demandas contra sus ex socios que el quejo había sido víctima de una timada usando el delito conocido como abuso de la mayoría y habían atropellado sus derechos como gerente de una sociedad.2 Con relación a lo anterior el abogado ALVIRA GUTIERREZ, solo llamaba al quejoso para pedir dinero, con el fin de pagar fotocopias, tiquetes de avión,

1 Magistrado ponente Rafael Vélez Fernández y Álvaro de león Obando Moncayo. 2 Visto a folio 2 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación ~ 2 ~ documentos, entre otros, pero además, manifiesta el quejoso, que en estos años el investigado se negó a presentarle informes de las diligencias adelantadas. En conclusión el quejoso expresa su inconformismo con el disciplinable, cuyos servicios profesionales contrato para llevar unas diligencias de índole civil y laboral, pese a lo cual el precitado se sustrajo de informar el estado de las diligencias dejadas a su cuidado. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.05340-2012, del 15 de mayo de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor MARCO TULIO ALVIRA GUTIÉRREZ, es portador de la cédula de ciudadanía No. 19’217.827 y de la tarjeta profesional No. 22.586, expedida el 18 de septiembre de 1980.3 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del doctor MARCO TULIO ALVIRA GUTIÉRREZ, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados de precedió a dictar auto

de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha la primera disponible para el 22 de junio de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 22 de junio de 2012, se dio 4 inicio a la audiencia, compareció el disciplinable y el quejoso5. El magistrado instructor cedió la palabra al señor Juan José Restrepo Gaviria quien en su ampliación de la queja, manifestó: 3 Visto a folios 4-7 c.o. 1 inst 4 5 Cd No 1 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación ~ 3 ~  Arguyo que contrato los servicios del investigado en el año 2004, con el fin de que adelantara los trasmite correspondientes con una demanda civil, laboral y penal.  Adujo que el abogado nunca adelantó ningún trámite.  Aseguro que cuando lo llamaba este se le negaba al teléfono o nunca respondía además agrega que lleva alrededor de 6 años detrás del abogado para que le de una respuesta. En la misma audiencia se le corrió traslado para que el investigado aportara su versión libre, a lo cual este aseguro:  Dice que el quejoso miente cuando dice que lo contrato para todos esos temas, pues, el no maneja temas penales agrega que solo manejo el

encargo un tema civil y otro laboral.  Asevero que nunca el quejoso le adelanto dinero, ya que, nunca se pactaron honorarios.  Respecto del proceso civil dice este que si lo adelanto, pues, logro un acuerdo en Medellín a través de una audiencia de conciliación, que él solicitó.  Manifestó que referente al proceso laboral, salió desfavorable para ellos y como consta en el expediente presento la apelación y la correspondiente casación. Instalada la audiencia el 31 de agosto de 2014, con la presencia del investigado y el quejoso6. CALIFICACIÓN En esta oportunidad con base en los elemento de convicción allegado al plenario se formularon cargos al abogado MARCO TULIO ALVIRA GUTIÉRREZ por su posible incursión en la falta debida diligencia profesional del que trata el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.7 6 Acta vista a folio 23 Cd no 2 c.o. 1 inst 7 Acta vista a folio 23 Cd no 2 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación ~ 4 ~ Es así como en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 31 de agosto de 2014, al doctor MARCO TULIO ALVIRA GUTIÉRREZ, se le formulo pliego de encargo al concluirse que ha faltado a sus deberes profesionales

de abogados consagrados en el articulo 37 numeral 1º “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarla o abandonarlas” Lo anterior, en lo que respecta al proceso laboral No 2008-0432, puesto que retardo la presentación de la demanda, como quiera que había sido contratado desde el año 2004, siendo radicada solo hasta mayo de 2008, actualmente en curso en la Corte Suprema de Justicia, situación igualmente desconocida para el quejoso, dilatando entonces la consecución de los fines para los cuales fueron requeridos sus servicios profesionales. El comportamiento se tuvo a titulo de culpa, pues, al parecer fue la incuria del togado lo que hizo incurrir en la omisión reprochada, se tuvo igualmente como grave, ya que, permitió que los intereses a que estaba llamado a representar permanecieran indefinidamente a la deriva, hasta que su cliente se dio cuenta del proceder omisivo del togado, teniendo que dar inicio a diligencias disciplinarias. En lo que se refiere al tramite civil se encontró incurso el disciplinable en la falta descrita en el numeral 1º del articulo 37 de la ley 1123 de 2007 antes mencionado, por cuanto el togado abandono la gestión en la que se comprometió, pese a lo cual se sustrajo de adelantar tramite alguno. Lo anterior en concordancia con el numeral 2º del artículo 55 del decreto 196 de 1971. Artículo 55 incurre en falta a la debida diligencia profesional: 2º “el abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya

encargado” Dicho comportamiento se tuvo como grave, como quiera que el inculpado dejo de hacer las labores por las que fue contratado, con las adversas consecuencias que su omisión genera en los intereses de su cliente, igualmente fue desplegado a titulo de culpa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación ~ 5 ~ De igual forma se tuvo que el abogado altero la información sobre el manejo del asunto, guardando silencio, tras los requerimientos de su cliente, respecto a la inexistencia del tramite civil. Así las cosas, se encontró que el togado puede encontrarse incurso en la falta a la lealtad con el cliente de que trata el literal c del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor expresa: Artículo 34.contituyen faltas a la lealtad con el cliente: C) “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con animo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” Lo anterior por cuanto, el abogado no informó la no presentación de la demanda. Proceder que se imputo a titulo de dolo, por tanto de manera deliberada y consciente el togado se sustrajo de informar a su representado su omisión, lo que originaron consecuencias desfavorables para el quejoso.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Se instala la audiencia el 21 de marzo de 2013, instalada la audiencia el director del proceso dispone a dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y verificar el recaudo de las pruebas ordenadas.8 En audiencia de juzgamiento, el defensor de confianza del disciplinado, doctor CAROL IVÁN ABAUNZA FORERO, manifestó que su representado por las condiciones de amistad con el quejoso le adelanto un proceso laboral con la inversión de su tiempo, el cual se encuentra en tramite de recurso de casación, y que lo anterior no es óbice de aceptar la pretensión del quejoso en torno a que el doctor MARCO TULIO ALVIRA GUTIÉRREZ, había tramitado un proceso civil sin darle pago alguno por concepto de honorarios. 8 Acta vista a folio 37 Cd no 3 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación ~ 6 ~ Indico que incluso el quejoso advirtió situaciones que dice no recordar como es el caso de la conciliación que se llevo a cabo ante la cámara de comercio, que el disciplinable no podía asumir una carga extrema como era la de llevar un proceso civil ordinario, invirtiendo tiempo y absolutamente dedicándose a la causa del quejoso simplemente por que el considero que así debía de ser, cuando no existía ningún documento que avalara o acreditara su dicho, poniendo de presente que al

profesional del derecho se le puede otorgar un poder sin que ello implique necesariamente que tenga que adelantar el trámite correspondiente, precisamente por la falta de cumplimiento del representado o por la falta de recursos del mismo, para asumir un pleito de semejante envergadura. Manifestó que no se entiende como después de 8 años el quejoso no ha conseguido otro apoderado, lo cual podía hacer sin ningún obstáculo jurídico, por lo que se infiere que su pretensión es que el disciplinado adelante el proceso civil, no obstante que lo hiciera con el proceso laboral en comentó, y señalo que es extraño que resulta que el quejoso procurara que el abogado adelantara el proceso civil a su propia causa. Por ultimo expreso que de la documental aportada por el señor Restrepo Gaviria, no existe consentimiento, acuerdo o responsabilidad para que el disciplinable adelantara proceso civil, que incluso el mismo quejoso aporto el proyecto de lo que quería seria la demanda, pero mal podría el abogado prestar una solidaridad mas que la que le había dado hasta el momento con el tramite laboral que ya le había adelantado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante el cual sancionó con censura, a el abogado MARCO TULIO ALVIRA GUTIÉRREZ, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el articulo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007.9 El despacho considero que el hecho de no haber informado a sus clientes la

situación real del estado del proceso, hace parte de su infracción al deber de 9 Visto a folios 4056 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación ~ 7 ~ diligencia que le asistía de tramitar oportunamente los asuntos que le habían sido encomendados. Lo anterior precisamente por que para incurrir en su comportamiento indiligente, como se explicará, el profesional se abstuvo de informar a su cliente el estado actual de los procesos, es decir, se valió de esa omisión para dejar las actuaciones propias de su gestión profesional. De modo que acogiendo jurisprudencia del superior, la sala procedió a la absolución de la falta contemplada en el artículo 34 – c, de la ley 1123 de 2007 imputada al disciplinado, como quiera que nos encontramos en un concurso aparente de tipos, estado subsumida la falta anterior en la que regula el artículo 37 numeral 1º ibídem. En este orden de ideas concluyó que la conducta a la falta de debida diligencia es típica, como quiera que se encuentra descrito por el legislador; antijurídica por que con ella se vulnero el interés jurídicamente tutelado la dignidad de la profesión y culpable, pues, pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el desafuero que ahora lo hace merecedor de reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que lo

exonere de responsabilidad; presupuestos que permitieron dictar fallo de sanción. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales10.

Prescripción: referente a la falta que se le adjudica al togado MARCO TULIO ALVIRA GUTIÉRREZ, la descrita en ele literal c) del articulo 34 de la ley 1123 de 2007, según afirma, tuvo origen en la gestión profesional tardía y omitida encomendada por el quejoso en el año 2004, de donde emerge con claridad que la obligación de informar, si que existió. Estaba supeditada al supuesto encargo profesional a la sazón, el adelantamiento de sendos procesos ordinarios, uno de 10 Recurso visto en folios 70 c.o. 1 inst.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación ~ 8 ~ carácter laboral y otro civil, de manera que si se ha reconocido la prescripción de las conductas que atañen a la obligación principal, de contera ha debido proceder lo propio en lo relativo a las derivadas de aquellas, esto es, la información que debía brindar el abogado a su cliente. Así las cosas. Resulta imperativo reconocerlo en aras a preservar el debido

proceso que consagra el articulo 29 superior, en cumplimiento de lo establecido el artículo 24 de la ley 1123 de 2007.

Lo de fondo:  Se insiste en que el quejoso fue beneficiario gratuito del obrar profesional del disciplinado, quien no solamente le adelanto a sus expensas el proceso laboral frente a la inminente prescripción que enervaba su acción, evitando que ella ocurriera, si no que además adelanto todo el tramite procesal incluido el recurso de casación ellos por cuanto el quejoso nunca canceló dinero, no reconoció, ni ha reconocido emolumento alguno por esta gestión.  Teniendo en cuenta lo anterior resulta paradójico que el quejoso pretendiera, que de igual manera el doctor MARCO TULIO ALVIRA GUTIERREZ, le tenía que adelantar un proceso civil de semejante envergadura, es decir sin ninguna contraprestación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,11 el 14 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con censura, a el abogado MARCO TULIO ALVIRA GUTIÉRREZ como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la 11 Magistrado ponente Rafael Vélez Fernández y Álvaro de león Obando Moncayo.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación ~ 9 ~ Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación ~ 10 ~ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la prescripción deprecada.

Debe la Sala preliminarmente pronunciarse sobre la solicitud de prescripción invocada por el disciplinado, quien manifiesta su inconformidad argumentando que si las faltas principales fueron declaradas prescritas, la misma suerte debe correr los informes la falta de los informes que debía presentar a su cliente. Esta Colegiatura se aparta diametralmente del criterio del accionante en este punto, por cuanto si bien es cierto, que frente al trámite del proceso laboral, la última actuación que tipificaba la indiligencia fue llevada a cabo el 22 de mayo de 2008, declarada prescrita acertadamente por el a quo, toda vez que han transcurrido más de cinco años desde la última actuación, o sea desde que cesó la indiligencia, por el hecho de haber presentado la demanda; no sucede lo mismo con respecto de la demanda civil que debía tramitarse por proceso ordinario, ya que esta es una situación o hecho totalmente distinto, y además un hecho principal que a la fecha no ha sido realizado, para que pueda iniciar a contar el término de

prescripción; es decir es una conducta de carácter permanente que solo empieza contar en el momento de instaurar la demanda y el togado la atiende de manera diligente; como en este caso en el plenario no se encuentra prueba que permita indicar que se haya presentado la Demanda Civil Ordinaria o que las partes hayan disuelto el compromiso pactado verbalmente y consolidado con el poder otorgado, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación ~ 11 ~ es evidente que no puede ser atendida la solicitud del togado de dar por terminada la actuación, porque lo accesorio debe llevar el destino de lo principal, por lo que la decisión en cuanto a la declaratoria de prescripción por la conducta del proceso laboral sea confirmada; y en lo concerniente a la declaratoria de prescripción parcial de la misma manera, con fundamento en lo descrito con anterioridad y la sustentación acertada que expuso el Seccional de Instancia, por lo que eta Colegiatura también confirmará la declaratoria de nulidad parcial decretada en primera instancia.

3. En cuanto a la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación,

dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

4. El caso en concreto.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación ~ 12 ~ Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la

profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que en efecto entre el señor JUAN JOSÉ

RESPTRPO GAVIRIA y el abogado MARCO TULIO ALVIRA GUTIÉRREZ, existió un vínculo contractual, que emanó del acuerdo de voluntades verbal surgido entre las partes, el cual se consolidó inicialmente con el poder otorgado por el guijoso, para adelantar un proceso laboral, en el cual aunque se pudo haber presentado indiligencia por parte del disciplinado, esta conducta fue declarada prescrita y al República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación ~ 13 ~ coincidir esta colegiatura con ese criterio, dicha conducta no será objeto de análisis en este capítulo y que este tema fue abordado en el capítulo anterior. Posteriormente fue enviado poder en el año 2009, para adelantar el proceso ordinario civil, en cual no fue iniciado, aun existiendo acuerdo para adelantarlo, este no fue iniciado o por lo menos no se tiene prueba de ello en el proceso, solo existe la excusa que el cliente no adelantó dinero para poder iniciarlo, hecho que no resulta satisfactorio, dado que, por una parte existía un acuerdo de honorarios pactado en forma porcentual que aumentaba según el monto y que incluía los gastos del proceso, hecho que resulta creíble para esta Superioridad, toda vez que el abogado aquí investigado, al ver que no le entregaron el dinero para iniciar la demanda, tenía la obligación de devolver los documentos o acordar con el cliente, la manera de continuar o desistir del asunto, para de esta manera no afectar los

intereses económicos del quejoso, conducta que se considera negligente y por tanto reprochable desde el punto de vista disciplinario, ya que lo deja incurso en lo descrito en el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como acertadamente lo encuadró el a quo, por lo que el numeral tercero de la sentencia de primera instancia también se confirmará. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos del mandante dentro del encargo profesional que adelantaba. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado MARCO TULIO ALVIRA GUTIÉRREZ, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de presentar la demanda no lo hizo hecho que afectó a su cliente y por ende desdibujando el prestigio de la profesión que estaba obligado a actuar con diligencia. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201200572 01/3300A Abogado en apelación

~ 14 ~ existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. Ahora bien en cuanto a la decisión del a quo de absolverlo por la falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, configurada anteriormente en el numeral 3º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, de callar en todo o en parte información al cliente, efectivamente, dicha conducta queda subsumida por la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, es pertinente y adecuada la decisión de absolver al abogado MARCO TULIO ALVIRA GUTIÉRREZ, por dicha conducta, por lo que esta sala así lo confirmará. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...