CSDJ - F11001110200020120060001ADJUNTA20120516093729-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120060001ADJUNTA20120516093729-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201200600 01 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha Asunto: impugnación improcedencia acción de tutela Decisión: confirma ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el recurso de impugnación presentado contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano PIO ALEXANDER SÁNCHEZ AYALA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y JOSÉ
ALBINO IBAGUE (fl.60).
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA oportunidad en la cual se declaró improcedente el recurso de amparo. HECHOS El actor a través del presente recurso de amparo, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y remuneración, los que estimó lesionados por la autoridad demandada, para lo cual narró los siguientes hechos:
Expuso que labora en la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y “desde el mes de junio de 2011 y hasta el mes de noviembre de dicho año, la accionada comenzó a realizar descuentos sobre mi salario sin autorización y sin orden judicial de ninguna índole por la suma de $200.000” por ello formuló derecho de petición el cual fue contestado el 21 noviembre del citado año, donde se le informó que “con la nueva implementación del sistema del nómina se aplicaron estos descuentos de manera errónea por tal razón la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para corregir esta inconsistencia devolverá la suma de $200.000 en el mes de noviembre y no hará más descuentos”. Agregó que si bien la entidad accionada dejó de realizar los descuentos y le reintegró la suma de $200.000 “del $1.000.000 que hasta noviembre me había sido descontado, lo cierto es que a la fecha de presentación de la presenta acción aún no me ha sido reintegrada la suma restante de dinero ($800.000) pese a que aquella reconoce abiertamente que los descuentos fueron realizados de manera errónea y aún cuando he presentado varias peticiones con mira a obtener dicha devolución, la cual al parecer no se ha dado por situaciones administrativas en las que yo no tengo nada que ver”. Manifestó que –el 17 de enero del presente añole fue informado por la accionada que “ha oficiado a Juriscoop para que dicha entidad me haga la devolución de los dineros, pues fueron consignados allí equivocadamente,
pero ni la Dirección Ejecutiva, ni Juriscoop me han respondido de fondo a la fecha, pese a las insistentes llamadas y escritos que he presentado”. Tras citar las normas que –a su juicioprohíben realizar descuentos sin que medie orden judicial, aclaró que estuvo “vinculado a Juriscoop y con sustento en tal vinculación fui demandado ejecutivamente por un crédito obtenido, no obstante tal proceso terminó por desistimiento tácito, según auto calendado 29 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado 69 Civil Municipal” por lo cual solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados en protección y se ordene “a la accionada reintegrarme el dinero descontado de manera ilegal”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo -con auto del 22 de marzo de 2012- (fl.15) avocó el trámite de la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada y como tercero con interés convocó al trámite tutelar a JURISCOOP y al Juez 69 Civil Municipal de Bogotá- En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió el citado despacho judicial (fl.21) y precisó que contra el actor -al interior de un proceso ejecutivose libró mandamiento de pago a favor de Juriscoop y se decretó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal y “una vez entrada en vigencia la Ley 1194 de 2008 este estrado judicial requirió mediante providencia del 26 de noviembre de 2009 a la extrema activa a fin cumpliera con la carga procesal de notificar a los
demandados, y una vez vencido el término concedido por la norma en comento sin que el demandante cumpliera con lo ordenado por el despacho se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO, en proveído calendado 26 de mayo de 2010 e igualmente se dispuso el levantamiento de medidas cautelares decretadas”, por ello –según su criterioninguna responsabilidad le asiste en las pretensiones invocadas por el tutelante y solicitó se declare la improcedencia de la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (fl.29) manifestó que la implementación del sistema de nómina “kactus” ha evidenciado ciertos errores “por tal razón se pudo observar que de conformidad a los descuentos practicados en el mes de noviembre el dr. PIO ALEXANDER SÁNCHEZ, esta entidad procedió a solicitar mediante oficio No. DESAJ-TH-6684 de fecha 29 de noviembre del 2011, la devolución de los dineros consignados a la Cooperativa Juriscoop ya que estos dineros no debían haber sido depositados en la cuenta corporativa de la misma, en razón a que el señor Sánchez no tenía ningún tipo de descuento de ese valor por la Cooperativa, por lo tanto solicitó el reintegro de los valores por concepto de préstamos”, situación administrativa que dicha financiera se ha negado a resolver. Agregó que el presente recurso de amparo no es el procedimiento apropiado para desatar la cuestión planteada dado su carácter residual y subsidiaria, por tanto “no es el mecanismo idóneo para acceder al pago y reconocimiento
de acreencias laborales” pues para ello se encuentra establecida la jurisdicción ordinaria, por lo tanto solicitó la improcedente del recurso de amparo. Finalmente JURISCOOP (fl.31) manifestó que el actor estuvo afiliado a la cooperativa hasta el 24 de noviembre de 2008 “pero debido a la reiterada mora en la cancelación de las obligaciones adquiridas, fue sancionado con la aplicación del retiro forzoso”. Aceptó que al tutelante le fueron aplicados los descuentos por nómina “dineros que cabe mencionar fueron trasladados a la compañía JURISERVICIOS en virtud del contrato de cesión que sobre el crédito del señor PIO ALEXANDER SÁNCHEZ AYALA celebró la Cooperativa Juriscoop como cedente y JURISERVICIOS como cesionario en el año 2008 situación que no es ajena al actor, toda vez que fue esta última compañía quien en el año 2008 inició las acciones ejecutivas tendientes a obtener por vía judicial el pago de las obligaciones que el accionante al día de hoy no ha cancelado a pesar de los múltiples llamados a cumplir con las mismas”. Aseveró que el proponente de amparo desconoce que en comunicación del 12 de diciembre de 2011, se le informó de manera expresa que “la obligación contraída por él, para con JURISERVICIOS se encuentra vigente y comprende sus finanzas y privilegios, así las cosas no le es viable al actor abstenerse de honrar sus obligaciones”, por tanto la tutela no es el medio judicial que debe utilizar a efecto de ventilar controversial de naturaleza económica. Concluyó que el mismo actor autorizó la realización de descuentos por
nómina el momento de suscribir la obligación, por tanto falta a la verdad al aducir lo consignado en el escrito demandatorio. PROVIDENCIA IMPUGNADA Previa aceptación de la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (fl.45), el a quo en providencia del 10 de abril de 2012 (fl.48) decidió “declarar improcedente la solicitud de amparo” bajo el argumento que el actor “puede acudir en demanda ante la vía administrativa para que la DESAJ efectúe la devolución de los recursos erróneamente descontados y/o ante la jurisdicción ordinaria en lo civil para que la financiera JURISCOOP o incluso JURISERVICIOS, compañía en calidad de cesionaria del crédito lo demandó en acción ejecutiva y a donde finalmente fueron a parar los dineros descontados en los meses de junio a octubre de 2011, efectúe el reintegro de los dineros”. Concluyó que “lo que se vislumbra es que el actor, contando con mecanismos de defensa judicial, se ha sustraído de acudir a los medios legales con que cuenta para resolver la situación que lo aqueja y sobre todo definir sí el crédito adquirido con JURISCOOP años atrás se encuentra o no vigente y por lo tanto pendiente de pago” por tanto “la intervención de esta autoridad deviene improcedente cuando se observa ha sido el actor quien se ha sustraído de acudir en acciones judiciales necesarias para procurar la defensa de sus derechos que considera desconocidos” más cuando no se estructuran los elementos jurídicos para predicar la existencia de un perjuicio
irremediable. IMPUGNACIÓN El actor censuró la decisión de instancia (fl.66) y adujo que en la providencia no se mencionó “a cual acción con exactitud se podía recurrir; lo cual resulta lógico toda vez que no hay acción posible contra una vía de hecho” y reiteró que los descuentos se realizaron –según su particular criteriosin orden de autoridad judicial, situación que no fue analizada por el fallador de instancia y optó “por la solución más fácil” al declarar la improcedencia. Manifestó que no tiene título valor en el cual soportarse y proceder a instaurar una demanda ejecutiva contra la financiera y sí bien es cierto no se encuentra en perjuicio irremediable “si tiene derecho a percibir la totalidad de mi salario” pero al haberse demostrado que los descuentos fueron realizados por error, se causa una lesión al debido proceso. Agregó que no es cierto que haya sido retirado de Juriscoop por no cumplir con sus obligaciones, no obstante a que fue desvinculado de la misma, el Juzgado 64 Penal Municipal –al fallar una acción de tutelaordenó su reintegro “pues había incurrido en vía de hecho al desafiliarme” pese a lo cual decidió abstenerse de volver a ser miembro de dicha entidad financiera. Adujo que no tiene deudas económicas con la citada financiera y concluyó que “lo que se desprende del fallo, es que, sin realizar un verdadero estudio de los hechos, olímpicamente dieron la razón a la entidad convocada como tercera –Juriserviciosdesconociendo la vulneración de mi derecho al debido proceso y sustentando el contenido del fallo en una premisa falsa, como es la
existencia de una obligación que feneció definitivamente desde noviembre de 2009 y que nada tiene que ver con los descuentos realizados de facto y arbitrariamente por parte de la accionada, quien repítase hasta la saciedad HA RECONOCIDO SIN DILACIONES DE NINGÚN TIPO que la retención de parte de mi salario obedeció a un error en el sorfware” por tanto no se le puede exigir demandar ante la jurisdicción ordinaria para obtener la devolución de un dinero que fue retenido por las irregularidades de la entidad accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 16 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela. En efecto de cara a las pretensiones esbozadas por el actor con el recurso de amparo -tal como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación en su consolidado precedente-, es imperativo afirmar que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos judiciales ordinarios,
respetando así la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, por tanto, como consecuencia de ello se evita que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos acatando de esa manera el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho. De otra parte -excepcionalmentese permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad de configurarse un perjuicio irremediable, evento en el cual -el juez constitucionaldesplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo, para así garantizar la protección de los derechos fundamentales que son el soporte esencial de la filosofía que orienta al Estado Social de Derecho. En este orden de ideas, no se tiene constancia que el actor haya adelantó las acciones judiciales respectivas contra las autoridades públicas o entidades financieras que se han negado a realizar la devolución de los descuentos efectuados al actor que a su juicio han sido aplicados de forma irregular, situación que no lo habilita intentar -mediante el uso de este mecanismo constitucional de proteccióntratar de suplantar las instancias procesales a las que debe acudir para debatir lo pretendido en esta oportunidad, sumado a que no existe prueba donde se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable más cuando el mismo proponente acepta que no se encuentra en tal condición procesal, pues se le está pagando su salario y lo que se encuentra en debate es un porcentaje del mismo, razón por la cual no están avalados los presupuestos para justificar la intervención urgente del juez de
amparo. En efecto, ante esta situación fáctica y jurídica presentada en el recurso de amparo, es procedente recordar las exigencias establecidas por la Corte Constitucional sobre este punto, contenidos en la sentencia T-255/07, que en su tenor literal expresan: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de
tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal
acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). En efecto, en el presente caso –según la información que reposa en el plenariose tiene certeza que el actor no ha acudido a las instancias judiciales ordinarias para debatir el problema jurídico presentado en la presente acción de tutela y pretende que mediante el ejercicio del recurso de amparo, se le permita pretermitir la totalidad del sistema jurídico de competencias establecido para la atención de sus peticiones calificada según
su criterio como ius fundamentales, con lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional de amparo, pues ante tal circunstancia el juez constitucional no se encuentra habilitado para entrar a 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. considerar el marco normativo que debe aplicarse para obtener la devolución de dineros, puesto que el debate sobre la legalidad de los mismos debe realizarse en las instancias judiciales ordinarias ya que la acción de tutela no puede utilizarse como una proceso ejecutivo a efecto lograr las aspiraciones económicas propuestas por el tutelante. De otra parte tampoco puede pretender que a través de la acción de tutela se le reconozcan aspiraciones de carácter económico, pues frente a dicha aspiración la Sala Dual acoge lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-628/10 donde precisó: “De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos. Resumidamente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política para el efecto, así como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.”4 4 Al respecto también se puede ver la sentencia T-026 de 2008 En conclusión y desde un punto de vista conceptual, no se puede permitir que por medio de la acción de tutela se suplanten los procedimientos establecidos para el debate de las pretensiones alegadas por el actor, ya que su actuar debe estar dirigido a presentar razones de disenso -frente a la no devolución de los descuentos aplicados a su salarioante la jurisdicción ordinaria y/o administrativa dependiendo de la naturaleza de la acción judicial que incoe o la entidad demandada, sin que corresponda al juez de tutela indicarle cual es el camino procesal a seguir, pues dicha decisión corresponde única y exclusivamente al demandante, lo anterior por cuanto no puede el juez de tutela asumir órbitas de competencias determinadas para dichas instancias judiciales realizando juicios de legalidad y mucho menos entrar a determinar el marco normativo que debe aplicarse para el pago de tal erogación económica pretendida por el actor o entrar a liquidar un crédito a efecto de determinar sí el mismo se encuentra vigente o ya fue debidamente cancelado, pues dicho ataque no puede ser asumido por el fallador de tutela toda vez que al tratarse de pretensiones de índole salarial, su contenido debe ser cuestionado
en las instancias establecidas para el efecto. Impera recordarle al actor que al declararse la improcedencia de la acción de tutela, no corresponde al juez de tutela entrar a realizar un estudio de fondo sobre los hechos denunciados en el libelo demandatorio, pues dicha tarea no corresponde asumirla ante la decisión que se adopta en esta oportunidad. Es por lo anotado que esta Sala Dual estima obligatorio DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de amparo y en tal virtud CONFIRMAR la decisión de instancia, por no estar habilitado el juez de amparo para conocer de las pretensiones solicitadas por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada que DECLARÓ IMPROCEDENTE de la acción de tutela adelantada por el señor PIO ALEXANDER SÁNCHEZ AYALA, conforme a los razonamientos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme lo regulado por el Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado