CSDJ - F11001110200020120060201ADJUNTA20120514183448-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120060201ADJUNTA20120514183448-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA/ debido proceso ACCIÓN DE TUTELA/ naturaleza residual ACCION DE TUTELA/ mecanismo transitorio ACCION DE TUTELA/ perjuicio irremediable. Es sabido el carácter residual de la acción de tutela, improcedente de cara a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable con las características de gravedad, urgencia e irreversibilidad que ameriten la intervención, así sea transitoria del juez de los derechos fundamentales. Las sanciones disciplinarias per se no constituyen perjuicio irremediable, para que ello ocurra deben presentarse circunstancias excepcionales que consulten la naturaleza excepcional del perjuicio irremediable, ni siquiera la destitución, siendo la mayor sanción disciplinaria amerita por sí sola la intervención del juez de tutela. Tutela improcedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201200602 01 (4203-12) -S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 49 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede la Sala Dual No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a desatar la
impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferido el 11 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUÍO JAIMES, en contra del MINISTERIO 1 Conformada por los Dres. ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201200602-01 2 DE LA DEFENSA NACIONAL, mediante la cual fue declarada la improcedencia de la acción. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANGÉLICA MARÍA GUÍO JAIMES, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que habría sido vulnerado por la Jefatura de Ingenieros Militares del Ejército en el decurso de proceso disciplinario seguido en su contra que culminó con resoluciones del 15 de febrero y 5 de febrero de 2012 que le impusieron sanción de represión severa. Señala la actora el origen del aludido proceso disciplinario consistente en su intervención en calidad de Asesora Jurídica de la Dirección de Cartografía y Finca Raíz de la jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional en el trámite de orden proveniente por la Jefatura del Estado Mayor Conjunto y el Segundo Comandante de la Armada Nacional, sobre la destinación de 19.4447.24
metros cuadrados de un terreno que hace parte del predio San Fernando ubicado en la ciudad de Santa Marta, asignado a la Armada Nacional y de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con destino a la construcción del Bloque de alojamientos ara personal militar orgánico de la Armada. Señala cronológicamente el devenir de dicha orden en distintas dependencias de la Armada, el Estado Mayor Conjunto y el Ejército Nacional, entre el mes de octubre de 2010 y enero de 2011, para significar que no intervino directamente en tal trámite sino personas de otras dependencias y su superior inmediato, siendo ella elegida como chivo expiatorio porque alguien tenía que pagar por la demora de 4 meses en ese proceso. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201200602-01 3 Señala que su ajenidad a los hechos quedó probada en el expediente, pues ella se limitó a cumplir con celeridad con sus funciones, acatando las órdenes de sus superiores, pero en el proceso abreviado que se le siguió se la sancionó injustamente y con violación del debido proceso, lo cual compromete el proceso de asenso al grado de Capitán ad portas de iniciar y que debe culminara fin de año, ocasionándole un perjuicio irremediable que amerita el amparo definitivo o subsidiariamente transitorio de sus derechos fundamentales. Insiste en que la sanción de que fue objeto carece del debido soporte
probatorio, de hecho pruebas solicitadas por la defensa fueron decretadas pero no practicadas, y así se corrió traslado para alegar y se la sancionó sin tener en cuenta que su conducta carece de ilicitud sustancial, que no era oficial sometida a la cadena de mando y en consecuencia la eventual responsabilidad recaía en el Director de la dependencia y no en ella. Solicitó decretar la nulidad del fallo disciplinario contenido en las resoluciones de data ya señaladas y se ordene a la Dirección del Ejército Nacional eliminar cualquier anotación de represión severa en su hoja de vida y en el sistema de información correspondiente. A su escrito anexó las piezas procesales que estimó trascendentes del proceso disciplinario seguido en su contra, incluyendo las resoluciones cuestionadas. (fs. 1 a 170) 2.- La Sala de instancia, mediante auto del 23 de marzo de 2012 admitió la acción y dispuso la integración del contradictorio con los accionados y todos los eventualmente afectados con las resultas de esta acción. (fs. 173 y 174) 4.- Concurrió en primer lugar al proceso el Jefe de Ingenieros Militares del Ejército Nacional, Brigadier General GUILLERMO ARTURO SUÁREZ FERREIRA, quien indicó que los argumentos expuestos en este escenario constitucional se corresponden con los esgrimidos y derrotados en el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201200602-01 4 proceso disciplinario de autos, tanto en forma de nulidad como de
sustentación de recursos, donde fueron hallados responsables la actora y otro oficial, incluso recurrió a pedir el ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, organismo de control que encontró la actuación ajustada a derecho. (anexó copia de la resolución del 25 de octubre de 2011, visible a fs. 188 a 192) Acto seguido efectuó un recuento de los hechos, para significar el grado de responsabilidad en los hechos por parte de la actora, y culminó manifestando que en todo caso esa actuación administrativa es susceptible de control jurisdiccional ante el contencioso administrativo, sin que exista perjuicio que amerite l intervención del juez de los derechos fundamentales.(fs. 181 a 187) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En su fallo del 11 de abril de 2012, la Sala de instancia recordó el carácter de acto administrativo de los fallos cuestionados, la existencia de un mecanismo ordinario expresamente previsto para ejercer su control y la ausencia de perjuicio irremediable que amerite la intromisión del juez de los derechos fundamentales en un asunto privativo del juez contencioso administrativo, conforme con el carácter subsidiario de la acción de tutela, razón para declarar la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN La accionante con apoyo en algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional abogó por la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, que a su juicio no ceja ante el simple argumento de las presunciones de acierto y legalidad, pues sí existe en el evento de ocupación un perjuicio irremediable con las características
jurisprudencialmente requeridas. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201200602-01 5 Señalo como ejemplo que acaba de serle cancelada una comisión de estudios en el exterior al que se había hecho acreedora –anexó proyecto de resolucióny añadió que la injusta sanción afecta su honor militar entendido como el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro, y que colocan al militar en condiciones e aprecio dentro de la institución y la sociedad. Insistió en su actuar diligente y ajeno a cualquier comportamiento disciplinariamente relevante señalando de nuevo su escasa participación en el procedimiento origen del proceso disciplinario cuestionado, que le genera entre otras consecuencias el no poder acceder dentro de los 3 años siguientes al otorgamiento de condecoraciones militares para oficiales, además de las consecuencias desfavorables en la calificación de folios de la hoja de vida de aparecerle la sanción de “reprensión severa”, entre otros a la hora de ser tenida en cuenta para asensos, e incluso con la posibilidad de ser trasladada fuera de Bogotá, con lamentables consecuencias para su núcleo familiar. Por último insistió en el defeco fáctico del que adolece el proceso disciplinario donde fue sancionada sin soporte probatorio y con la ausencia de pruebas pedidas y decretadas pero no practicadas, reiterando todas las alegaciones iniciales sobre el tema y pregonando que el amparo solicitado
debe ser concedido. (fs. 225 a 248) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los H.
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201200602-01 6 RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela interpuestas en contra de la propia Corporación de que hace parte. 2.- Caso concreto. Puesto que existe consenso en torno a la existencia de mecanismo ordinario de defensa judicial, al cual se encuentra en términos de recurrir la actora – acción de nulidad y restablecimiento del derechoen aras de lograr dejar sin efectos la sanción que le fuera impuesta y demás pretensiones traídas a este escenario constitucional, es lo pertinente que la Sala aborde el estudio de la existencia del perjuicio irremediable que amerite su intervención transitoria, en el entendido que es de la esencia de la acción de tutela su carácter residual que sólo le permite intervenir allí donde no existe mecanismo ordinario o cuando existiendo, circunstancias
excepcionales ameritan su intervención provisional. Es que, es de elemental comprensión, que si con la acción de tutela se invade la órbita de los jueces ordinarios del conocimiento del asunto, tal intromisión transitoria debe tener un soporte, una justificación que amerite el desconocimiento, así sea transitorio, del juez natural y del debido proceso contenido en las normas procesales aplicables al caso, soporte que el Constituyente de 1991 dio en llamar como “perjuicio irremediable” en el Art. 86 de la Carta. En el sub lite, constituye verdad de apuño que contra los fallos disciplinarios cuestionados procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora se encuentra en términos de emplear. En esa medida la pregunta obligatoria es si existe el perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional desplazando temporalmente al juez ordinario del conocimiento del proceso, en este caso, el contencioso administrativo. Sobre el punto la actora arguye que no califica para condecoraciones ni ascensos y le ha sido cancelada una comisión de estudios en el exterior. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201200602-01 7 Pues bien, atendiendo a la sanción impuesta por la accionada y a las ya referidas alegaciones con pretensiones de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, sin duda fácilmente se colige la inexistencia de tal perjuicio, que en ningún caso puede ser evaluado por el juez de tutela como mera eventualidad sino de manera
cierta2. Para esta figura de reciente creación, sus características y particularidades han sido recogidas paradigmáticamente por la jurisprudencia: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral". En Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, proferida por esta misma Sala, se sostuvo: "En cuanto al concepto sobre lo que es un perjuicio irremediable, único fundamento constitucional de la protección transitoria cuando existen otros medios de defensa judicial, bien es sabido que existía una definición legal, consagrada en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 6 del
mencionado Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor se entendía por tal perjuicio el que sólo pudiera ser resarcido en su integridad mediante una indemnización. La Corte Constitucional, mediante Fallo C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró inexequible tal concepto, por considerar que fue introducido por el legislador en contraposición al artículo 86 de la Carta, en cuanto equiparó el perjuicio irremediable a un juicio hipotético de naturaleza jurídica con el que se quiso sustituir la situación fáctica a la que se remite el precepto constitucional, limitando los alcances de tal concepto y cercenando las posibilidades judiciales de desarrollar los preceptos fundamentales. 2 T-267 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201200602-01 8 La Corte estimó en dicha providencia que correspondía a los jueces de tutela dar contenido al concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretación de los hechos puestos a su consideración en cada caso, pues de la adecuada confluencia entre el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisión, dentro de los términos constitucionales. Claro está, ese papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para la eficacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales, pero la facultad que implica, no por ser amplia
puede devenir en arbitraria, ya que la evaluación y definición sobre si en el caso particular se configura el perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta Política aplicada a la situación fáctica considerada". (...) "El juez de tutela está obligado a fundamentar la calificación que haga de un perjuicio irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal y su consecuente interpretación restrictiva, a la luz de la Constitución y según los hechos objeto de examen. Debe tener en cuenta que se trata de una posibilidad excepcional y en sí misma precaria de que el juez de tutela imparta órdenes de obligatorio acatamiento en materias que, por definición de la misma Carta, habrán de ser consideradas y resueltas por el juez ordinario competente. Por tanto, su extensión más allá de los límites que impone la necesaria y precisa protección del derecho que podría sufrir daño irreparable implica un desbordamiento del ámbito de competencias del juez de tutela y una vulneración de la autonomía funcional de aquel juez o tribunal al que, según el ordenamiento jurídico, corresponde la decisión definitiva. De allí que una tutela otorgada a sabiendas de que existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la verdadera realización del derecho fundamental en juego, no puede estar basada sino en una clara y evidente inminencia de perjuicio irremediable". De lo expuesto resulta sin duda que el carácter irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por el juez, miradas las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y en relación con las consecuencias
que, apreciadas por él como inminentes, podrían derivarse para el actor si no se concediera la protección temporal de los derechos que le han sido violados o que son amenazados. Tal evaluación directa debe recaer sobre el conjunto de elementos fácticos que configuran la circunstancia actual del solicitante y frente a las posibilidades ciertas de un inminente daño a sus derechos fundamentales, de tal naturaleza que no sea susceptible de ser evitado por la decisión del juez ordinario, que en tal sentido podría ser inoficiosa o tardía. Por lo tanto, no puede admitirse como irremediable el perjuicio del todo eventual, es decir aquel que en cualquier caso podría llegar a sufrirse o, por el contrario, jamás configurarse. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201200602-01 9 Si toda posibilidad de perjuicio, por lejana e incierta que fuera, cumpliera el requisito constitucional para dar paso a la excepción por solo aparecer en el espectro de los acontecimientos futuros (algo que puede suceder o no), toda situación jurídica o fáctica de futura realización, alrededor de la cual se diera el temor o la perspectiva de un daño a derechos fundamentales, podría ser objeto de la acción de tutela, bajo la modalidad transitoria, ya que el fallador estaría, en todos los casos, ante la hipótesis del perjuicio irremediable. Como ello no es así, según se deja dicho, resulta equivocada la apreciación judicial que extiende la irremediabilidad a todo tipo de
circunstancias posibles o probables. Será revocada la providencia que, bajo los señalados criterios -a juicio de la Corte contrarios a las reglas constitucionales-, concedió una protección que estaba fuera del alcance y de la competencia del juez de tutela por existir otros medios, suficientemente aptos, para la defensa de los derechos invocados”.3 (las negrillas son de la Sala) Con las premisas sentadas en la jurisprudencia que se acaba de citar y en las consideraciones de esta Sala referidas a la entidad del perjuicio irremediable, no cabe duda que en el caso presente no emerge su existencia de ninguna manera, por cuanto la sanción de reprensión severa per se mal pueden considerarse como un perjuicio irremediable, pues por este camino, siempre que se imponga la misma, el juez de tutela desplazaría al juez natural, convirtiendo en regla general lo que el Constituyente de 1991 previó como mecanismo excepcional. Es que, con una lógica semejante, en todos los casos procedería la acción de tutela en la medida en que no se consulta el sentido extraordinario de la protección temporal y su consecuente interpretación restrictiva a la luz de la Constitución y según los hechos objeto de examen. Ello porque si bien eventualmente la acción de tutela excepcionalmente puede proceder contra una sanción disciplinaria, frente a excepcionales circunstancias, mal puede creerse que se trata de una regla general: “Aunque la acción de tutela podría estar dirigida a contrarrestar la aplicación de sanciones impuestas en violación a perentorias prohibiciones constitucionales o con desconocimiento de las garantías procesales, no
está consagrando por regla general esa forma de protección judicial como mecanismo orientado a enervar los efectos de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales o administrativas en cuanto a la imposición de penas o sanciones. Si ello fuera así, toda sanción, por el hecho de serlo, podría entenderse como agresión a los derechos fundamentales, con 3 Ìdem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201200602-01 10 notoria distorsión sobre el ámbito de protección de los mismos y en detrimento de la función punitiva del Estado.” (T-267/96) Incluso ni circunstancias de la entidad de la destitución ni de la supresión del cargo por sí mismas hacen viable el desplazamiento transitorio del juez natural por parte del juez de tutela: “El carácter subsidiario de la acción de tutela y la existencia de otros mecanismos de defensa. “En el presente caso, el peticionario pretende que mediante fallo de tutela se ordene a la autoridad demandada dejar sin efecto la sanción de destitución que le fuera impuesta por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y confirmada por el señor Procurador General de la Nación, en orden a que expida un Decreto Presidencial que lo reintegre en forma incondicional. “En efecto, el actor, sustenta la violación a sus derechos fundamentales, no en el cumplimiento mismo de la sentencia que culminó con el proceso 9128094, sino en los procedimientos que llevaron al cumplimiento de la sanción de destitución que le fuera impuesta por la Procuraduría General de la Nación y hecho efectiva mediante la resolución 2117 de 1994 expedida por el Director General de la Policía Nacional. “Tal violación, en su sentir se produce, por cuanto, en su criterio le correspondía al Presidente de la República y no al Director de la Policía Nacional cumplir con la ejecución de la sanción de destitución solicitada por la Procuraduría General de la Nación mediante las resoluciones 015 de julio de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993, pues en la medida en que ya había sido retirado del cargo, el cumplimiento de dicha solicitud, en su criterio solo era viable mediante la anotación en la hoja de vida que se hiciere en virtud del Decreto Presidencial. “Así pues, juzga la Sala que la razón de inconformidad del accionante no se endereza a cuestionar el cumplimiento por el señor Presidente de la República y el Ministro de Defensa de la sentencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuanto más bien se dirige a atacar la anotación de la sanción de destitución -que por hechos y providencias distintas de las anuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarcadispusiera el Director de la Policía Nacional mediante Resolución No. 2117 del 15 de marzo de 1994. “Así las cosas, esta Sala considera que la acción de tutela no es procedente en el presente caso para satisfacer la mencionada pretensión, por cuanto, existe otro medio de defensa idóneo para solucionar el conflicto planteado.
“Ciertamente, en este caso, la tutela no es el instrumento al que excepcionalmente pueda acudirse para obtener un pronunciamiento judicial que deje sin efectos la sanción de destitución que el tutelante cuestiona por razones que, en esencia tienen que ver con la legalidad de su ejecución, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201200602-01 11 pues existen sin agotarse otros medios para hacerlo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “Por lo demás, la Sala estima que en el caso objeto de controversia los señalados medios de defensa judicial que tiene a su alcance el demandante son adecuados y suficientes para satisfacer su pretensión, pues si el juez de lo contencioso administrativo encuentra probada la trasgresión del régimen constitucional y legal que garantiza el derecho al debido proceso, así lo declarará y, en consecuencia, anulará la actuación contraria al ordenamiento jurídico y restablecerá el derecho desconocido.”(T-788/99 subraya la Sala), y: “En cuanto a las pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela disponga el reintegro a los cargos que venían ejerciendo al momento de proferirse el acto administrativo que dispuso la supresión de los cargos, cabe igualmente anotar que, ella no resulta procedente, por cuanto "la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacerlas, por cuanto como lo ha señalado esta
Corporación, "no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable"4 Como viene de verse, la jurisprudencia constitucional enseña que frente a situaciones de la gravedad de la pérdida del empleo -que no es el casocualquiera sea la forma en que haya ocurrido, torne la tutela en procedente, es menester que se demuestren las circunstancias particulares del actor que ameriten un tratamiento diferenciado, pues naturalmente una determinación semejante afecta derechos de sus destinatarios y no por ello automáticamente el juez de tutela desplaza al ordinario. En el caso presente, la cancelación de una comisión de estudios en el exterior, y las eventualidades de que la actora no sea ascendida o no pueda ser condecorada, no pasan de ser las consecuencias normales de una sanción disciplinaria y por ende no consultan el sentido extraordinario del perjuicio irremediable que hace prudente la intervención del juez de tutela. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-645 de 1997. MP. Dr. Fabio Morón Díaz República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201200602-01 12 En conclusión, debe predicar la Sala la improcedencia de la presente acción, en tanto el asunto se encuentra en términos de ser sometido al conocimiento del juez natural y no se han ofrecido por la actora ni se auscultan por la Sala razones de hecho ni de derecho que evidencien la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende ameriten la intervención urgente del juez de amparo iusfundamental. En tal orden de pensamiento se confirmará el fallo de instancia que atinadamente declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el fallo de primera instancia, proferida el 11 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUÍO JAIMES, en contra del MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, mediante la cual fue declarada la improcedencia de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo
disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201200602-01 13
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial