CSDJ - F11001110200020120060301ADJUNTA20120530092241-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120060301ADJUNTA20120530092241-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201200603 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela que concede derecho de petición Decisión: confirma VISTOS Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 1 La Sala de tutela primera instancia estuvo conformada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (fl.49 vto). dentro del recurso de amparo presentado por MARTHA MARÍA PÉREZ POLO contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP) donde se concedió el derecho de petición. HECHOS La actora a través del presente recurso de amparo, solicitó –el 22 de marzo de 2012- (fl.1) la protección de los derechos fundamentales de petición,
debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital, pago oportuno e igualdad los que estimo lesionados por la autoridad accionada y para lo cual narró los siguientes hechos: Luego de explicar la situación jurídica de la entidad accionada, narró que ostenta la condición de “sustituta pensional en mi calidad de hija del extinto ex trabajador y pensionado señor JOSÉ LUIS PÉREZ CARDOZO (q.e.p.d.)” y que al cumplir la mayoría de edad fue retirada de nómina, pero posteriormente fue –nuevamenteincluida hasta el mes de diciembre de 2011, pues en dicha calenda “presente ante la hoy entidad UGPP la certificación de estudio proferida por la CORPORACIÓN BOLIVARIANA DEL NORTE mediante radicado No. 2011-722-035914-2 como se venía realizando anteriormente ante el desaparecido Grupo Interno de Trabajo GIT” conducta que reiteró con el radicado 2012-722-042878-2 “de fecha 20 de febrero de 2012…en la cual se hace constar mi incapacidad para trabajar por motivos de estudio, además tuve que hacer entrega de otros documentos requeridos por la entidad accionada”, sin recibir respuesta alguna a su reclamo. Resaltó que no entiende cual es el sentido de solicitarle documentación adicional y que “la omisión de la administración de no ser eficiente, eficaz y efectivo en cuanto a desarrollar sus funciones de cancelar la mesada pensional no puede ser cargada al administrado creando nuevos requisitos para tener supuestos fundamentos jurídicos para mantener por fuera de la nómina encubriendo el desorden administrativo de empalme” situación que – a su juiciole genera perjuicios de todo orden, ya que no puede seguir
estudiando ante la omisión de reconocerle el derecho reclamado. Refirió que carece de los recursos económicos para continuar realizando sus estudios y con fundamento en lo anotado solicitó la protección de los derechos reclamados y en consecuencia se disponga “ordenar al ente demandando en la presente acción de tutela que en un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, ordene proferirme un acto administrativo ordenando mi inclusión en la nómina de pensionado con el pago de la respectivas mesadas acumuladas a que tengo derecho y la prestación de los servicios médicos asistenciales de acuerdo a lo solicitado en los radicados No. 2011-722-035914-2 de fecha 20 de diciembre de 2011 y mediante radicado No. 2012-722-042878-2 de fecha 20 de febrero de 2012” y prevenir a la entidad accionada incurrir –nuevamenteen acciones como las que le ameritaron iniciar esta acción de amparo. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante auto del 23 de marzo de 2012 (fl.23) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a la entidad accionada a efecto de garantizar el derecho de defensa que le asiste e igualmente como tercero con interés vinculó al GIT y al FOPEP. En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el FOPEP (fl.34) y luego de explicar la naturaleza jurídica de dicha dependencia adujo que de cara a los derechos invocados por la actora, no le asiste responsabilidad alguna toda vez que a dicho consorcio le corresponde “administrar los recursos del fondo de pensiones públicas del nivel nacional y
cancelar las mesadas a las personas que adquieren el status de pensionado que las diferentes cajas o fondos del nivel nacional han reconocido, liquidado o incluido en la nómina de pensiones del nivel nacional que mensualmente reportan” razón por la cual solicitó negar la protección o en su defecto sea desvinculado del presente recurso de amparo. Por su parte el UGPP (fl.39) indicó que la “entidad se encuentra realizando los trámites para resolver de fondo y de manera precisa la solicitud incoada por la señora MARTHA MARÍA PÉREZ POLO, pues es necesario estudiar la documentación anexa al expediente administrativo para que de esta manera y conforme al ordenamiento legal se produzca una respuesta de fondo que satisfaga las pretensiones de la accionante”. Tras identificar el marco jurídico que regula sus funciones, identificó los trámites administrativos que deben darse a la solicitud presentada por la actora desde las cuales solicitó “se sirva conceder un término prudencial a la UGPP para que pueda resolver la solicitud radicada por la accionante y si hay lugar a ello, revisar el expediente administrativo para tomar la decisión que en derecho corresponda”. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo mediante fallo del 11 de abril de 2012 (fl.41) decidió “tutelar el derecho fundamental de petición” y al efecto dispuso: “ORDENAR en consecuencia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que en término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho de respuesta de fondo y definitiva a la petición presentada por la señora
MARTHA MARÍA PÉREZ POLO el día 20 de diciembre de 2011, reiterada el 20 de febrero de 2012, en las que solicitaba su inclusión en nómina de pensionadas, como el pago de las mesadas pensionales atrasadas” (fl.49). A efecto de arribar a la citada determinación, argumentó –previa referencia jurisprudencial al alcance del derecho de peticiónque revisada la foliatura que conforma el expediente “se constata que para la fecha de presentación de la acción de tutela -22 de marzo de 2012la petición primigenia incoada por la demandante, llevaba sin respuesta más de tres (3) meses y su reiteración cerca de un (1) mes, siendo que el art. 6 del C.C.A. consagra un término de quince (15) días hábiles para emitir una respuesta de fondo frente a las peticiones de la accionante. En consecuencia, los términos que regulan el lapso para obtener un pronunciamiento de fondo respecto de las mismas, se encuentran más que superados, por lo que no tiene que hacer mayor análisis para confirmar la vulneración al derecho de petición en que ha incurrido la parte accionada dentro de la promoción de la presente acción de resguardo”. Agregó que para dicha instancia no pueden ser de recibo las razones justificatorias expuestas por la entidad accionada “ya que la tardanza y violación de los términos perentorios que establece la jurisprudencia constitucional son más que relevantes. Es más, en el caso sub examine, es tan evidente la inoperancia de la administración que en respuesta a la notificación de esta demanda de tutela menciona que se responderá al
derecho de petición de la accionante dentro del término prudencial que se conceda para el efecto, sin importarle el ostensible lapso ya trascurrido” no obstante lo cual –consideró- que ninguna responsabilidad le asiste al Consorcio Fopep atendiendo la naturaleza de las funciones desarrolladas por dicha institución. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la decisión de instancia y para el efecto reprodujo los argumentos expuestos en el escrito inicial e igualmente –agregó- que al verificar el sistema de información de la entidad “se evidencia que la petición objeto de la presente acción actualmente se encuentra surtiendo el estudio de verificación y autenticidad de los documentos, finalizando el mismo, una vez se obtenga resultado definitivo de la seguridad documental, se remitirá el expediente para el área respectiva con el fin que se liquide y reporte la novedad de reincorporación de la accionante en nómina de pensionados”. Identificó el procedimiento que debe surtirse a efecto de incorporar en nómina a la petente sí se determina que tiene el derecho solicitado y conforme a dicho razonamiento solicitó “se sirva conceder un término de prudencial al UGPP para que pueda resolver de fondo la solicitud radicada por la accionante tomando la decisión que en derecho corresponda” e igualmente demandó revocar la decisión de instancia “teniendo que a la fecha la UGPP está realizando todas las gestiones pertinentes para resolver la solicitud de fondo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto
1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual Quinta de Decisión ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Ante la situación fáctica expuesta en precedencia, la Sala Dual procede a efectuar un análisis –integralde los argumentos aducidos por el juez de amparo de primer grado desde los cuales estimó la existencia de lesión al derecho de petición tomando como marco referencial lo alegado por la entidad accionada, para tal propósito se presentan a continuación los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho de petición, para proseguir con el estudio del caso concreto. 1.- Consideraciones sobre los alcances del derecho de petición. En efecto conforme a los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo, la Sala Dual estima -oportuno recordarque el derecho de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen las personas para formular solicitudes o requerir la expedición de copias documentales -no sujetas a reservaa las autoridades correspondientes y –en consecuenciaobtener de estas una pronta y completa respuesta sobre el particular2, para por dicha vía materializar el carácter público de la función estatal y conceder eficacia a uno de los elementos centrales de la filosofía del Estado Moderno, cual es el conocimiento efectivo -por parte del ciudadanode los criterios 2 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1998.
tenidos en cuenta por la administración para la adopción de las decisiones o la exposición de los mismos para su negativa. Ahora bien, las anteriores precisiones conceptuales han tenido desarrollo jurisprudencial en la sentencia T-371 de 2005 donde la Corte Constitucional estableció los siguientes lineamientos dogmáticos a efecto de definir el núcleo esencial del derecho de petición: “3. Derecho de petición.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Por ser de carácter fundamental, es susceptible de protección por vía de tutela (artículo 86 Superior). Sobre la importancia de este derecho y su ejercicio la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades.3 Así, por ejemplo, en la sentencia T – 170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación hizo referencia a los componentes conceptuales básicos de este derecho y al respecto precisó: “Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso
que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de pronta resolución o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición 3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-272 , T-866, T-912 y T-1046 de 2002, T-075 y T-114 de 2003, entre otras. planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” De igual forma la Corte ha señalado que el ejercicio del derecho de petición garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Dichos presupuestos han sido sintetizados de la siguiente manera4: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible5; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades
estatales, y en algunos casos a los particulares6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición7 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado10 (s.f.t.)”. 4 En tal sentido pueden revisarse las sentencias T–377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra. 7 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 9 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este orden de ideas y conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, se tiene que la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición posee como elementos estructurales los siguientes: i).- La posibilidad cierta y efectiva de elevar -en términos respetuosossolicitudes
ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii).- Obtener respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii).- La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados -plena correspondencia entre la petición y la respuestaexcluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv).- La pronta y efectiva comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11. Ahora bien en materia pensional la Corte Constitucional ha definido unos plazos específicos dentro de los cuales deben resolverse las peticiones en dicho tema, tal como lo estableció en la sentencia T-1128/08 donde precisó: “Ahora bien, la Corte en la Sentencia SU-975 de 2003 en relación con el contenido del derecho fundamental de petición en materia de solicitudes de derechos pensionales, fijó los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo las solicitudes elevadas: “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 944 de 1999 (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” Siguiendo entonces lo expuesto por esta Corporación, quienes hacen parte del sistema general de pensiones cuentan de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se radique la solicitud, para gestionar los trámites necesarios para resolver sobre la petición en concreto y comenzar a pagar la
pensión correspondiente. Superado ese término, está vulnerándose el derecho fundamental de petición que le asiste al solicitante y será procedente el amparo constitucional del mismo. Cuando se trata de solicitudes que pretenden el reconocimiento o el reajuste de derechos pensionales, la Corte ha señalado de manera enfática que dicho asunto constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.” En estos casos, la competencia del juez de tutela se circunscribe a la verificación de los términos establecidos legalmente para proferir una respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios”. Bajo los anteriores parámetros, se procede a revisar la situación fáctica puesta de presente por la actora y de cara a la misma escrutar si el amparo declarado tiene soporte normativo o en caso concretarlo proceder a su revocatoria. 2.- Análisis del caso concreto.- Por lo anotado y con forme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la actora presentó –el 14 de febrero de 2012- (fl.11) derecho de petición en las dependencias de la UGPP, siéndole asignado el radicado No. 2012722-042878-2, donde solicitó la “inclusión en nómina. Entrega de documentos” mismo en el cual expuso que: “[…] actuando en mi condición de sustituta pensional por mi calidad de hija mayor de edad e incapacitada para trabajar por motivos de estudio, del causante señor JOSÉ LUIS PÉREZ CARDOSO (q.e.p.d.)…mediante el presente escrito acudo a su digno despacho para hacerle entrega de formulario
único de solicitudes prestacionales debidamente diligenciado, declaración extrajuicio en el cual consta que estoy incapacidad de trabajar por motivos de estudio y que la mesada pensional es mi único ingreso económico de la cual dependo, copia de la cédula de ciudadanía de la suscrita autenticada, copia de la resolución de reconocimiento de la sustitución pensional, certificación de estudio expedido por la CORPORACIÓN BOLIVARIANA DEL NORTE en la cual consta que la suscrita está matriculada y estudiando segundo semestre de la carreta TÉCNICO EN SISTEMA, jornada diurna, con una intensidad de 24 horas semanales y copia del memorial de entrega de la certificación de estudio mediante radicado No. 2011-722-035914-2 de fecha 20 de diciembre de 2012.- Solicito a su honorable despacho incluirme en la nómina de pensionado y se me cancelen las mesadas acumuladas, de igual manera se ordene la prestación de la seguridad social” (fl.11). En suma desde el momento mismo que la actora presentó el derecho de petición y con el mismo allegó la documentación requerida por la entidad a efecto de tramitar su inclusión en nómina de pensionados, ha trascurrido un lapso superior a quince días el cual supera sobradamente los plazos fijados por la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional para atender las solicitudes que tienen como objeto el referido temario y en tal virtud se está frente a una lesión a sus garantías superiores tornando procedente el amparo constitucional y desde tal punto de vista resulta imperativo proteger el derecho de petición a efecto que la tutelante obtenga una respuesta de fondo –cualquiera sea el sentido de la mismaque defina su aspiración
prestacional, pues no puede permanecer su reclamo en la indefinición, hasta que la entidad demandada considere que acabó de recibir los archivos del GIT para comenzar a darle trámite a las peticiones incoadas por los administrados ya que la eficacia y garantía de los derechos fundamentales no puede considerarse condicionada a trámites burocráticos que de manera ordinaria ocurren en las instituciones del Estado. Lo anterior por cuanto las exculpaciones dadas por la entidad accionada no tienen la entidad suficiente para exonerarla de responsabilidad, toda vez que las situaciones de orden administrativo o de desorden en la programación de la entrega de los archivos, no pueden calificarse como razones para justificar la indiligencia en la cual incurrió la accionada o menos alegar la liquidación del GIT como motivo para violar garantías superiores ya que estas se encuentran por encima de cualquier decisión de naturaleza administrativa que adopte el Estado en su reorganización funcional, pues considerarla implicaría fomentar como política pública que la mejor forma de vulnerar derechos superiores es suprimir o redefinir la estructura del aparato burocrático y así blindar al Estado de la responsabilidad que le asiste de ser el supremo guardián de las garantías fundamentales de las personas, sin desconocer –claro está- que es legal que se adopten tal tipo de decisiones al interior de le estructura administrativa estatal, pero –se reiteraque dicha situación no óbice para aducirla como razón exculpativa que avale la trasgresión de derechos de rango constitucional. Finalmente la Sala Dual reconoce que los trámites administrativos advertidos por la entidad accionada en el proceso administrativo de reasignación de
funciones del GIT a la UGPP implica la realización de trámites que no permiten cumplir en el tiempo dado por el Decreto 2591 de 1991 la orden amparo constitucional que se declara en esta oportunidad, por ello a efecto que se dé cumplimiento a la misma, se le otorga a la entidad accionada un lapso de cinco (5) días, para que resuelva de fondo la petición incoada por la actora –cualquiera sea el sentido de los mismosteniendo como soporte la documental presentada con el derecho de petición, por lo anterior se CONFIRMA la decisión de primer grado bajo el entendido que el referido término será contabilizado al día siguiente de realizarse la notificación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que protegió el derecho de petición de MARTHA MARÍA PÉREZ POLO, bajo el entendido que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia de respuesta completa y de fondo a la petición incoada en los términos solicitados por la peticionaria.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado