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CSDJ - F11001110200020120060501ADJUNTA20120515175833-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120060501ADJUNTA20120515175833-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL

Bogotá, D.C., tres de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 03 de mayo de 2012 Radicado No. 110011102000201200605 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a resolver la impugnación presentada por el señor MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 12 de abril de 2012, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la Fiscalía General de la Nación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez en Sala dual Martha Inés Montaña Suárez Presentó el 21 de marzo de 2012 el señor MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en búsqueda de protección a su derecho fundamental de petición “y conexos”, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que suscribió contrato de prestación de servicios con la accionada, cuya ejecución se venció el pasado 26 de enero; sin embargo el 9 de agosto de 2011 radicó petición ante la Jefatura de la Oficina

Jurídica de esa entidad y, vencido el término de ejecución del contrato, radicó nuevo derecho de petición el 13 de febrero de este año, más no ha recibido respuesta al respecto, al igual que ha presentado cuentas de cobro con los debidos soportes sin recibir información alguna.

Pretensión: Con base en los anteriores hechos, solicitó ordenar “que en el término de 48 horas, la Fiscalía General de la Nación de contestación a mis peticiones” además “el pago de los dineros adeudados, por constituir para el suscrito su remuneración mínima vital”.

Anexó como pruebas el contrato de prestación de servicios, copia de los derechos de petición elevados a la Fiscalía General de la Nación el 13 de febrero de 2012 y el del 9 de agosto de 2011. Admisión de la tutela y respuesta. Se dio por auto del 23 de marzo de 20122, mediante proveído de impulso que ordenó igualmente oficiar a las autoridades accionadas para que ejerzan su derecho de defensa. A la demanda de amparo constitucional respondió la Jefa de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, para solicitar la declaratoria de improcedencia de la pretensión tutelar, por cuanto “Mediante oficio OJ2 A folio 18 se tiene el auto admisorio de la demanda de tutela 201215000007751 del 27 de marzo de 2012, se respondió de forma clara, concisa y de fondo la petición elevada, como lo acredito con el anexo respectivo, en consecuencia peticiono la aplicación del artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que textualmente consagra la cesación de la actuación impugnada, cuando en el

curso de la tutela se satisfacen las pretensiones de la demanda de amparo”. Para ello, tuvo en consideración lo que ha venido diciendo la Corte Constitucional sobre el núcleo del derecho de petición. Adjuntó para ello copia de la respuesta3 ofrecida al actor el 27 de marzo de esta anualidad, en la cual se puso de presente que para lograr los pagos requeridos debía allegar los estudios jurídicos de viabilidad de iniciar acción de repetición que le fueron entregados en el término de ejecución del contrato de prestación de servicios, entre otros compromisos a cumplir por el actor con ocasión de ese vínculo contractual. Decisión impugnada. Fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de abril de este año, mediante la cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS contra la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que se trata de un hecho superado, pues “la entidad respondió de fondo el derecho de petición, de manera positiva, ordenando el trámite de las cuentas de cobro, expidiendo los recibos a satisfacción en relación con los meses de abril a diciembre de 2011, radicándolas ese mismo día en el Grupo de Cuentas de la División Financiera para el respectivo pago, según se señaló en la comunicación enviada al accionante, quedando pendiente el último pago, el cual, conforme a las cláusulas del contrato quedaba supeditado al acta de liquidación de este”. 3 A folios 23 al 26 se tiene la respuesta a la acción de amparo constitucional y a folios 33 al 35

da cuenta el expediente de la respuesta al actor en punto del derecho de petición. Concluyó entonces el A-quo en la carencia de objeto, porque la situación de hecho que generaba la violación o la amenaza había sido superada. Impugnación. En tiempo presentó el actor su inconformidad contra el fallo a-quo, para informar que la respuesta dada por la entidad accionada no cumple con el núcleo esencial del derecho de petición elevado en agosto de 2011, pues tampoco se le ofreció respuesta por las cuentas de cobro que radicó el 27 de mayo y 15 de julio de 2011; resaltó que la respuesta alude al requerimiento del 23 de agosto de ese mismo año; pero además, la solicitud del 13 de febrero de 2012 no estaba encaminada únicamente al pago de sus acreencias, sino “a que se me informara qué debo hacer con los procesos en los cuales sigo actuando como abogado de la entidad”, como tampoco hubo pronunciamiento respecto de que la entidad en ocasiones no ha renovado el contrato en forma inmediata, por lo tanto debió decirle sobre esa circunstancia para proceder en consecuencia. Por último, sostuvo: “Sea oportuno advertir, que si bien por fin se me dio respuesta parcial a mis inquietudes planteadas, mediante la presente acción de amparo, ello no implica que las aseveraciones realizadas en el escrito de contestación sean ciertas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y

sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En punto de la competencia para resolver en Sala Dual, se tiene que la misma viene dada por el artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, razón por la cual se entra a decidir sobre el objeto de la misma. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada directamente por el ciudadano MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLOMOS, en el sentido de que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dice, no se le ha dado respuesta satisfactoria a las peticiones presentadas para el pago del contrato de prestación de servicios ya ejecutado y, según la impugnación, porque no se le ha definido la situación sobre la renovación del contrato para proceder de conformidad. Entonces, lo primero en advertir la Sala, es la necesidad de establecer si la pretensión tutelar sobrepasa el test de procedibilidad que obliga hacer tanto el artículo 86 de la C.P., como el artículo 6° del Decreto 2591 de 19914, el cual, en el caso de autos, admite discusión sobre la posibilidad de ventilar sus discrepancias al interior de otras instancias judiciales y de

la entidad accionada misma, aunado al hecho que la Fiscalía General dio respuesta en el transcurso de esta acción de amparo. Resulta, como se dijo en precedencia, que en el transcurso de esta acción de amparo constitucional, la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al petente el 27 de abril del corriente año, en la cual le puso de presente que “en relación con su comunicación con radicación del 9 de agosto, es preciso señalar que el día 23 de agosto en reunión adelantada en esta Jefatura con la participación de la doctora Astrid Zamora Castro en calidad de Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo, se aludió a su requerimiento precisándole que no era posible tramitar los pagos solicitados hasta tanto Usted allegara los estudios jurídicos de viabilidad de iniciar acción de repetición que le fueron entregados en el término de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 00035 de 2011, según asignación de mayo de 2011. “Lo anterior teniendo en cuenta que el objeto contractual no solo consistía en la representación judicial de los procesos de acción de repetición que cursan en la Ciudad de Bogotá y en los cuales ejercía como apoderado judicial de la Entidad, sino que también incorporaba el estudio jurídico de viabilidad. “Así mismo se le solicitó allegar la relación de los estudios jurídicos que se encontraban a su cargo y que fueron entregados en vigencia de contratos 4 Art. 86 C.P.: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Art. 6° Dto 2591/91, numeral 1° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. anteriores, dado que la Oficina adelantaba la elaboración de un informe en el que se precisaba el número de casos pendientes de someter al Comité de Conciliación, relación que Usted remitió en correo electrónico del 24 de agosto de 2011. “(…) “Por otra parte, y en la misma visita efectuada a su despacho se solicitó la devolución de las carpetas entregadas para adelantar los citados estudios jurídicos, las que fueron devueltas el día 13 de febrero de 2012 dado que la Supervisión requería revisar los estudios por Usted presentados. “Dado que quedaron carpetas a su cargo pendientes de devolución y ante la imposibilidad por Usted manifestada a la Coordinación de hacerlas llegar a la Oficina, el día 7 de marzo de 2012 comparecieron a su Despacho dos funcionarios de esta Dependencia para el recibo de las mismas. “Ahora, en relación con las cuentas, es preciso señalar que una vez se allegaron las carpetas que contenían los documentos necesarios para revisar los estudios jurídicos a usted encomendados, esto es el día 13 de febrero, se procedió a dar trámite a las cuentas por Usted presentadas. De esta manera

con fecha 7 de marzo de 2012 se expiden por la supervisión los recibos a satisfacción de las cuentas que corresponden a los meses de abril a diciembre de 2011 las cuales fueron radicadas en la misma fecha en el Grupo de Cuentas de la División Financiera para el respectivo pago. “A la fecha esta Oficina se encuentra a la espera de la respuesta al requerimiento a Usted realizado por la Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo a través del correo electrónico que se adjunta, enviado el día 13 de febrero de 2012 para proceder al liquidar el respectivo contrato y de acuerdo a la cláusulas del mismo con éste se surtirá el último pago, el que se encuentra a la fecha en espera de lo anunciado”. Allegó para el efecto la Oficia Jurídica, con copia de la respuesta al derecho de petición, las de las cuentas a pagar al petente de los meses de marzo a diciembre de 2011. Entonces, teniendo como parámetro de análisis lo precedente, suficiente se torna la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación al actor de autos, en punto del derecho de petición invocado tanto en agosto de 2011 como en febrero de 2012, pues la misma, recibida por el actor y conocedor de ella, es suficiente para dar por respondida sus inquietudes, sin entrar la Sala a confrontar si lo afirmado en la respuesta es mentira o no como pretende hacerlo ver el impugnante, ello no es del resorte del juez de tutela. No es este el escenario para contorvertir ese tipo de tesis, por lo que le basta confrontar la petición con la respuesta para establecer si el núcleo esencial del mismo fue respetado por la autoridad que presuntamente está violando ese derecho fundamental, que para el caso de autos, se da

por satisfactoria en cuanto a respuesta de fondo, sin necesidad de saber si la misma satisfizo los intereses del actor, en este caso, reducido a un interés económico, pero truncado en el tiempo hasta el momento de la acción de tutela, por las falencias alegadas por la Fiscalía en el cumplimiento o ejecución del contrato de prestación de servicios. Así las cosas, se torna necesario pronunciarse en el sentido de desatender la petición de tutela por carencia de objeto, en tanto se cumplió con lo pedido por el actor, con la expedición de la comunicación dada bajo el radicado No. 20121500007811, del 27 de marzo de este año con los anexos de traslado de cuentas para pagar al señor MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS, situación acaecida en el transcurso de la acción de tutela, lo cual deja sin soporte la pretensión tutelar, porque lo buscado era proteger el derecho de petición y así procedió la entidad accionada, independientemente que no satisfaga los intereses económicos del petente. Por lo anterior, ha de decidirse conforme lo hace la Corte Constitucional “Esta Corporación ha abordado en múltiples ocasiones casos en los que, como en el presente, mientras el proceso de tutela se encuentra en trámite de revisión, -y antes de la adopción del fallo-, se presenta un hecho particular que genera la cesación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En estos casos esta Corte –como lo hará la Sala para el presenteha entendido que se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho” (sentencia T-562 de 2008).

Así mismo en la sentencia T-059 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional sobre el hecho superado: “En efecto, tal y como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el objetivo de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez constitucional, en caso de encontrar que efectivamente se ha violado un derecho de carácter fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales para el momento del pronunciamiento han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción de tutela[9], bien porque ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o amenazado o porque han desaparecido las causas de tal afectación, fenómeno que ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado. En estos casos, es decir, cuando quiera que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al

caso concreto resultaría inocua y contraria al objetivo previsto en la Carta Política y en las normas reglamentarias para este tipo de acción. Por tal razón, la Corte Constitucional ha señalado que en estos eventos la solicitud de amparo tutelar se torna improcedente, ya que no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Al respecto esta Corporación ha sostenido: "(…). Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.” (subraya y negrilla fuera de texto)”. Por lo tanto, estando frente a la pérdida de razón constitucional para buscar la protección del derecho fundamental alegado, en cuanto se dio la decisión echada de menos en el transcurso de esta acción de amparo, propio es afirmar la carencia de objeto para decidir, siendo una de las causales de improcedencia previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Dualdel Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor

MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS, contra la Fiscalía General de la Nación, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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