CSDJ - F11001110200020120062801ADJUNTA20140328102510-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120062801ADJUNTA20140328102510-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200628 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Germán Augusto Ariza Suárez.
Denunciante: Carlos Humberto Rodríguez
Guerra.
Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: ModificaAbsuelve por la falta 37.2 y confirma por la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado GERMÁN AUGUSTO ARIZA SUÁREZ contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, a través del cual lo sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 concordada con la contenida en el numeral 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, Sala con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201200628 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva del escrito de queja radicado el 5 de diciembre de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suscrito por el señor Carlos Humberto Rodríguez Guerrera a través del cual manifestó: “El abogado citado ARIZA SUÁREZ actúo como apoderado del suscrito para el cobro ejecutivo de dos letras de cambio por valor de $300.000,oo y $500.000.oo con fecha vencidas de pago 30 de junio de 2005 y 10 de agosto de 2005 respectivamente, en contra de la señora JESSICA PAOLA MARTÍNEZ IGLESIAS…siempre me manifestó que el proceso iba muy bien…Posteriormente el 3 de septiembre de 2011 solicite al Dr. Ariza Suárez a través de su email (argerau@hotmail.com) me informará en qué situación estaba el proceso pero a la fecha no he obtenido respuesta. Luego el 25 de octubre de 2011 en administración judicial (carrera 10 No. 14-33) me informan que el expediente de la referencia fue archivado…una vez desarchivado el proceso…encontrando que el nombrado Juzgado 72 Civil Municipal DECLARÓ TERMINADO EL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO dado que la parte actora no dio cumplimiento a
lo ordenado en el Auto de 21 de mayo de 2009.” (fls.3 y 4 c.o. con anexos) ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada a cargo de las diligencias, mediante Auto proferido el 20 de abril de 2012 y una vez acreditada la condición de abogado del investigado, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 4 de junio de 2012 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 21 c.o.). Libradas las comunicaciones de rigor, ante la inasistencia del disciplinado por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se fijó edicto emplazatorio el día 5 de junio de 2012. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2012 se declaró persona ausente al abogado GERMÁN AUGUSTO ARIZA SUÁREZ, fue emplazado mediante edicto al tenor de lo
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 al no haber comparecido a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y señaló como fecha para la realización de la señalada Audiencia el 20 de noviembre de 2012. Obra a folio 65, 66 y 67 del plenario, comunicación remitida al doctor GERMÁN
AUGUSTO ARIZA SUÁREZ mediante la cual se le informó que se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, la cual se dirigió a las direcciones que se relacionan a continuación: - Avenida el dorado CAN MINI DEFENSA oficina 520 de Bogotá.
- Calle 65 B No. 1263 interior 6 apto 111
- Calle 14 No. 3644. - argerau@hotmail.com Después de varios aplazamientos se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de mayo de 2013, a la cual compareció el defensor de oficio doctor JORGE ENRIQUE SERRANO CALDERÓN; solicitó la Magistrada de Instancia como pruebas de oficio, los antecedentes del disciplinado, y copia del proceso ejecutivo No. 2005-1229 del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá.
Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 15 de agosto de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del defensor de oficio del investigado, manifestó la Magistrada A quo que recibió el expediente judicial No. 2005-1229 el 18 de julio de 2013, proveniente del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, al cual se le efectuó inspección judicial, de lo cual concluyó que el abogado ARIZA SUÁREZ radicó demanda que conoció el Juzgado 72 Civil Municipal quien libró mandamiento de pago el 6 de septiembre de 2005, sin embargo no vislumbró la Magistrada de Primera Instancia más actuaciones en el cuaderno principal; empero en el cuaderno de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN medidas cautelares observó solicitud de embargo de sueldos de la demanda; memorial de 16 de diciembre de 2005 mediante el cual el abogado investigado solicitó el pronto descuento de los dineros de la demanda, siendo está la última actuación del disciplinable; pasados tres años y cinco meses ante la evidente inactividad procesal mediante Auto del 21 de mayo 2009 se requirió a la parte actora para que procediera a dar impulso al proceso, lo cual no se efectuó razón por la cual mediante Auto de 1 de septiembre de 2009 el Juzgado decretó la terminación y archivó del proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante. Concorde a lo anterior encontró la Magistrada A Quo mérito para formular pliego de cargos contra el abogado GERMÁN ARIZA SUÁREZ por falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 2 artículo 55 del Decreto 196 del 1971 concordado con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, toda vez que él mismo abandonó la gestión encomendada, se limitó a interponer la demanda y a solicitar medidas cautelares, su última actuación data del 16 de diciembre de 2005, no renunció al poder y su oportunidad para intervenir en el
proceso estuvo vigente hasta el 1 de septiembre de 2009, cuando se terminó el proceso por desistimiento tácito; adicional a ello configuró la causal del numeral 2 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, pues el abogado omitió y retardó la rendición de informar la gestión, solicitada de manera escrita por el quejoso el 3 de septiembre de 2011. Proseguida la audiencia el 9 de octubre de 2013, el señor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ GUERRA amplió la queja, indicó que contrató el abogado para que ejecutará dos letras, los honorarios eran el 20% de los que se recuperará; indicó que cuando hablo con el abogado, le manifestó que todo iba bien, que entre más demorara el proceso mejor porque eso era como un taxímetro.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por último presentó alegato de conclusión el defensor de oficio del investigado, quien indicó que no existió un contrato de prestación de servicios escrito suscrito por el abogado y tampoco se efectúo embargo alguno, por tanto no se evidenció el pago a título de honorarios, lo que deviene en que la queja no tenga fundamento. SENTENCIA APELADA El día 22 de octubre de 2013, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor
GERMÁN AUGUSTO ARIZA SUÁREZ, con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo como responsable de incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 2 artículo 55 del Decreto 196 de 1971, concordada con la contenida en el numeral 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al respecto indicó: “… Pues bien, conforme a la reseña procesal que se ha tenido el cuidado de hacer, esta Sala de decisión llega a la ineluctable conclusión de que el litigante GERMÁN AUGUSTO ARIZA SUÁREZ incurrió en el comportamiento acusado, pues abandonó el proceso civil de que se había hecho cargo, tanto así que fue terminado por desistimiento tácito de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil subrogado por la ley 1194 de 2008. Además el hecho de que los honorarios se pactaran a cuota Litisel 20% de lo que se recuperara-, tampoco exonera de responsabilidad al acusado, porque es lo cierto, independientemente de la forma en que se hayan convenido los estipendios profesionales, una vez el togado aceptó el mandato del aquí quejoso, en él surgió el compromiso y la responsabilidad de llevar a su fin ese asunto y actuar diligentemente dentro del mismo mientras estuviera atado al mismo. ….si estaba teniendo problemas para la ejecución del encargo debió declinar y/o renunciar al poder, pero no abandonar el asunto como lo hizo, lo que en últimas género que su cliente perdiera la posibilidad de recaudar la obligación que la demandada tenía a su favor y fiera condenado en costas. De la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la ley
1123 de 2007…el abogado eludió el deber de rendir informes de la gestión, puesto que de no ser así, ningún motivo hubiera tenido CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ GUERRA para remitirle correo pidiendo informe” (fls. 161 a 174 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado GERMÁN AUGUSTO ARIZA SUÁREZ en escrito radicado el 8 de noviembre de 2013, interpuso recurso de apelación aduciendo que es una sorpresa el curso del proceso, pues se enteró de su existencia por medio del correo electrónico el cual indicaba el deber de notificarse de la sentencia, todo lo cual sin haber tenido la oportunidad de hacerse parte dentro del mismo y ejercer su derecho de defensa; que si bien sí le confirieron poder para cobro de letras no se omitió deliberantemente el deber de darle información, realizó la gestión sin recibir honorarios, le colaboró por ser su amigo; desde el mes de septiembre de 2009 se mudó de residencia a la carrera 94 No. 15390; indicó que desde el año 2008 su domicilio profesional está ubicado en la avenida Jiménez No. 8 a44, por tanto no tuvo conocimiento de la queja, no entiende porque no fue notificado a su correo
electrónico en la debida oportunidad, consideró se le ha violado su derecho de defensa y al debido proceso, lo que constituye una irregularidad procesal que vicia de nulidad lo actuado. (fl. 212 c.o.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante Auto del 23 de enero de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.).
Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 28 de enero de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 13 de febrero de 2014, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “…partiendo del principio de buena fe, se debe afirmar que el profesional en derecho registraba de manera actualizada su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados. Como se puede observar en el folio 20, las direcciones registradas del togado son: de residencia calle 65 # 42-63 interior 6 apartamento 111 de Bogotá y la de su oficina avenida el dorado CAN MINDEFENSA oficina 520 de Bogotá; por lo
tanto hasta este punto se dio cumplimiento a lo mencionado en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, lo cual es enviar un telegrama para informar al abogado que se notifique de un auto de trámite de apertura de un proceso disciplinario en su contra. En los folios 33,34 y 35 se observa el pronunciamiento de la magistrada donde se declara persona ausente al letrado y se designa como defensores de oficios a DIANA MILENA BERNAL CASALLAS y JORGE ENRIQUE SERRANO CALDERÓN...que pese a que el disciplinable no compareció al proceso disciplinario seguido en su contra, en primera instancia se le respeto el debido proceso” Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 21 de febrero de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 16 y 17 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y
en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición del inculpado GERMÁN AUGUSTO ARIZA SUÁREZ, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 22 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 2 artículo 55 del Decreto 196 de 1971, concordada con la contenida en el numeral 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Alegó el recurrente que interpuso la demanda ejecutiva sin recibir honorarios, al respecto es claro para esta Sala y como acertadamente lo señaló el A quo que no es necesario recibir estipendio alguno para que se configure la falta a la debida diligencia, toda vez que una vez aceptado el mandato o encargo, en este caso obra prueba de que el doctor GERMÁN AUGUSTO ARIZA interpuso demanda como apoderado de CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ GUERRA2 era su deber asistir el
mismo y no abandonarlo como como en efecto lo hizo y quedó demostrado con las copias del proceso ejecutivo No. 2005-1229 remitidas por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, así se encuentra demostrada la falta pues no asumió el encargo con la diligencia debida, no ejerció la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hizo todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma y se desentendió por completo del asunto. DE LA NULIDAD. Ahora, en cuanto a la manifestación del apelante relacionada con la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no haberlo notificado del proceso en las direcciones en las que actualmente reside o al correo electrónico, entraremos a establecer lo ocurrido al respecto en el curso procesal de primera instancia: 2 Folios 4 al 6 del Cuaderno original.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Obra a folio 20 del cuaderno de primera instancia los datos registrados por el abogado investigado remitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia el 13 de abril de 2012, en el cual aparece registrada como dirección de residencia la calle 65 No. 4263 interior 6 apartamento 111 y de oficina avenida el dorado Can Minidefensa. Obra a folio 23 y 25 del cuaderno principal comunicación de fecha 17 de mayo
de 2012 remitida al doctor GERMÁN AUGUSTO ARIZA SUÁREZ, a la carrera 14 a No. 36 -44, a la calle 65 No.4263 interior 6apartamento 111, avenida el dorado Can Ministerio de Defensa oficina 520 y al correo electrónico argerau@hotmail.com, a través el cual se le comunicó el inicio del proceso se le solicitó se acercara a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a conocer el proceso disciplinario y se le informó de la fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. A folio 65 del cuaderno original reposa telegrama dirigido al abogado GERMÁN AUGUSTO ARIZA SUÁREZ a la calle 14 a No. 36-44 a la calle 65 No.4263 interior 6apartamento 111, a la avenida el dorado Can Ministerio de Defensa oficina 520 y al correo electrónico, mediante la cual se le informó que le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. A folio 77 del cuaderno original obra escrito de fecha 11 de julio de 2013 dirigido al doctor GERMÁN AUGUSTO ARIZA SUÁREZ, a través del cual le solicita comparecer a la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitido a la carrera 14 a No. 36 -44, a la calle 65 No.4263 interior 6apartamento 111, a
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la avenida el dorado Can Ministerio de Defensa oficina 520 y al correo electrónico argerau@hotmail.com. Mediante escrito de 12 de septiembre de 2013 obrante a folio 106 del expediente original, consta comunicación dirigida al disciplinado a la carrera 14 a No. 36 -44, a la calle 65 No.4263 interior 6apartamento 111, a la avenida el dorado Can Ministerio de Defensa oficina 520 y al correo electrónico argerau@hotmail.com, se le informó que el 15 de agosto e 2013 se llevaría a cabo Audiencia de Pliego de Cargos. A folio 162 del cuaderno principal obra comunican dirigida al disciplinado mediante la cual se le informó la sanción impuesta remitida a la carrera 14 a No. 36 -44, a la calle 65 No.4263 interior 6apartamento 111, a la avenida el dorado Can Ministerio de Defensa oficina 520 y al correo electrónico argerau@hotmail.com. Una vez lo anterior, antes de entrar a realizar una consideración de fondo es pertinente señalar que el Estatuto Disciplinario consagra en el artículo 98 las causales de nulidad entre ellas la violación del derecho de defensa del disciplinable. Empero lo anterior, está demostrado con las pruebas aportadas a esta investigación, que todas las comunicaciones se dirigieron a las direcciones que reposan en el
Registro Nacional de Abogados y al correo electrónico del disciplinado argerau@hotmail.com, con lo cual se logra desvirtuar lo manifestado por el apelante relacionado con que se enteró del curso de la investigación por la notificación de la sentencia que recibió al correo electrónico ya mencionado.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Adicional a lo anterior, cabe recordar a la Sala que dentro de los deberes profesionales mantener actualizadas las direcciones de notificación, no es obligación de los particulares tener actualizado las direcciones de los abogados a quienes acuden a sus servicios, pues este deber le corresponde precisamente al togado en los precisos términos del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 que enseña: “Tener domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados”, luego no es de recibo este argumento defensivo, razón por la cual no se puede acceder a la nulidad planteada. En atención a lo anterior resulta procedente traer a colisión lo establecido por el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ en el libro COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO3: “En el numeral quince se ocupó el legislador de imponer un deber que resulta de vital importancia en el ejercicio de la jurisdicción en general. Es cierto, el deber de mantener un domicilio conocido, registrado y actualizado en el Registro
Nacional de Abogados, ofrece varias ventajas. La primera, permite una mejor relación cliente, profesional, pues evita que el segundo se desaparezca de la escena dejando al primero huérfano de representación e información acerca de la suerte corrida por su asunto. La segunda, imprime agilidad a la gestión judicial, pues basta con verificar e Registro Nacional de Abogados para saber de la ubicación del profesional cuando sea requerido por cualquier autoridad. La tercera, tiene que ver con la jurisdicción disciplinaria que se ve afectada por una morosidad crónica, muchas veces ocasionadas por la imposibilidad de ubicar al profesional disciplinado, pues en muchas de las ocasiones se desconoce su paradero y los registros oficiales no ofrecen direcciones actualizadas, con lo cual los trámites de ubicación, notificación, y designación de defensor oficioso se hacen en extremo dispendiosos y demorados dando al traste con el principio de celeridad que debe caracterizar la gestión judicial.” En páginas posteriores hace alusión el mencionado autor al saneamiento de la nulidad encontrándola superada cuando: 3 Luis Enrique Restrepo Méndez COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO 1ª EDICIÓN 2008 PÁGS. 90 Y 91.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Disciplinado que se niega a comparecer a la actuación, existiendo constancia
en el expediente de haber sido notificado del inicio de la misma, dejando que avance hasta el momento previo a la sentencia para luego invocar la nulidad de lo actuado por una presunta violación al derecho de contradicción de la prueba a cargo”. Por lo anterior concluye esta Sala que en las diligencias adelantadas ante el Fallador de primera instancia no existió nulidad por violación al derecho de defensa y debido proceso. DE LAS CONDUCTAS IMPUTADAS. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta, al incurrir de manera culposa en las conductas descritas en los numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, considera esta Sala que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en las conductas que atentan contra la debida diligencia profesional con el cliente que amerite la sanción impuesta por la Sala A quo, al no haber abandonado el proceso ejecutivo. Así entonces, debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud de la
competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En lo tocante a la falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta.
En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se omite o retarda la rendición escrita de informes de la gestión, cuando sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsume el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 37 de ley 1123 de 2007 el cual prescribe que “Omitir o retardar la rendición escrita en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato.
Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La Colegiatura considera que conductas como las que en esta oportunidad es objeto de investigación, protegen el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre, que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora parece aberrante, reclama una mayor atención en el actual Estado Social de Derecho para evitar volver a una ya desgastada responsabilidad objetiva. Obsérvese que al haber abandonado el abogado el proceso ejecutivo, derivo en el surgimiento de la caducidad sobre la acción ejecutiva a incoar, ello materializa un resultado negativo al lesionar el deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201200628 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, toda vez, que no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad. Ahora en cuanto a la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En al campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogado
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