CSDJ - F11001110200020120064201ADJUNTA20141124095727-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120064201ADJUNTA20141124095727-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Incompatibilidades / No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión SENTENCIA CONDENATORIA / ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. El jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, actuó como apoderado de su mandante en un trámite ante una entidad estatal (componente volitivo), siendo con ello evidente que la falta fue cometida de manera dolosa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200642-01 (9566-20) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de la falta disciplinaria
contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 2011-317-017384-1 del 27 de octubre de 2011, la Dirección General del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA compulsó copias para que se investigara la conducta del abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, quien obrando en calidad de apoderado del señor GUILLERMO ANTONIO HERRERA JULIO, adelantó un trámite ante esa entidad, estando sancionado disciplinariamente (fl. 3 c.o. 1ª. Instancia). Finalmente, el querellante aportó pruebas documentales obrantes a folios 4 a 8 del cuaderno original de 1ª instancia. 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO -quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 9.055.335 y tarjeta profesional No. 7782 no vigente-, conforme al certificado No. 053382012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, el magistrado instructor por auto del 15 de mayo de 2012, dispuso la apertura 1 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.o. 1ª. Instancia) 3.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el magistrado
de instancia, previo su emplazamiento, mediante proveído del 9 de agosto de 2012 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fl. 21 c.o. 1ª. Instancia) 4.- El 31 de julio de 2013, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió la defensora de oficio del disciplinable, diligencia en la cual, el operador judicial decretó las pruebas solicitadas por la defensa de oficio del encartado y procedió a suspender la actuación, fijando fecha y hora para su continuación. 5.- El 20 de septiembre de 2013, el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia del documento de identificación del abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO (fls. 65 y 66 c.o. 1ª. Instancia) 6.- Mediante oficio No. 2013-317-018326-1 del 26 de septiembre de 2013, el Director General del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, informó sobre el domicilio del señor GUILLERMO ANTONIO HERRERA y allegó copia del poder otorgado por él al abogado denunciado (fls.67 a 68 c.o. 1ª. Instancia) 7.- Conforme al Certificado No. 1056 del 17 de septiembre de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó sobre los datos registrados del doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO en la base de datos de esa entidad (fl. 73 c.o. 1ª.
Instancia) 8.- El 16 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, diligencia que se desarrolló así: 8.1.- El operador judicial de instancia corrió traslado a las partes de las pruebas allegadas al expediente. 8.2.- Formulación de Cargos: El Magistrado de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, por omitir presuntamente el régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 ibídem, imputada a título de dolo y en la modalidad grave. A juicio del Magistrado de Instancia, el doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, continuó ejerciendo como profesional del derecho, lo cual se evidenció al presentarse como apoderado del señor GUILLERMO ANTONIO HERRERA JULIO ante la entidad FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, burlando así la sanción disciplinaria que le había sido impuesta meses antes. 8.3.- Notificada en estrados la anterior determinación, el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por la defensora del encartado y de
oficio, las que consideró pertinentes, suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 9.- Mediante oficio SGD-203-15390-2013 del 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió copia de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario 130011102000200900489 seguido contra el doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO (fl. 79 c.o. 1ª. Instancia) 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 19792 del abogado encartado en el cual dio cuenta que registraba una sanción disciplinaria de suspensión por el término de 12 meses, desde el 18 de mayo de 2011 al 17 mayo de 2012, Radicado No. 130011102000200900489-01 (fls. 89 y 90 c.o. 1ª. Instancia) 11.- El 24 de enero de 2014, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante oficio SGD-203-1118-2014, devolvió cumplido el despacho comisorio C2014001, anexando la declaración juramentada del señor GUILLERMO ANTONIO HERRERA JULIO recibida por ese despacho el 22 de enero de 2014 (fls. 92 a 94 c.o. 1ª. Instancia)
12.- Audiencia de Juzgamiento: El 29 de enero de 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 12.1.- El Director de la Audiencia otorgó la palabra a la defensa de oficio del investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien indicó que no existía prueba idónea en la cual constara la presunta aceptación del poder por parte de su prohijado o pago de honorarios alguno, además, la solicitud elevada ante la entidad que ordenó la compulsa de copias, no requería ser presentada por un abogado en ejercicio y no se probó tampoco, que su representado actuara en tal calidad; finalmente, instó al A quo a valorar la trascendencia de la conducta y la no generación de perjuicio patrimonial alguno, pues se trató de un derecho de petición, el cual podía ser formulado por cualquier ciudadano, como en efecto sucedió. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem, imputada a título de dolo. La Sala A quo fundamentó su decisión en el hecho de haberse acreditado en
primer lugar, que el abogado disciplinado fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2011 al 17 de mayo de 2012, no obstante, en ese lapso, desplegó actuación profesional, anunciándose como abogado y apoderado del señor GUILLERMO ANTONIO HERRERA JULIO, presentando petición ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA tendiente al reconocimiento de la pensión de su poderdante, por lo cual, se materializó la falta endilgada, sin existir justificación del abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO para su proceder. Finalmente, impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la injustificada vulneración al deber de respetar y acatar las disposiciones legales, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición (fls. 100 a 113 c.o. 1ª. Instancia) DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, centrando los motivos de su disenso, en: i) A juicio del apelante, el fallo no satisfizo los requisitos de contenido señalados en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996. ii) Reprochó que la Sala de primera instancia le endilgó la falta bajo un
criterio subjetivo, lo cual configura una vía de hecho y la sanción impuesta no se originó en el principio del debido proceso, vulnerando así los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29, 121, 123 inciso segundo y 230. iii) Finalmente, infirmó haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en la falta imputada (fl. 120 c.o. 1ª. Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 1º de julio de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 10 de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia), a su defensora de oficio (fl. 8 c.o. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 23 de julio de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando compartir el criterio esbozado por el A quo, y en relación con los planteamientos del recurrente, indicó, I) la sentencia de primera se ajusta a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, ii)
no se pronunció frente a la vulneración al debido proceso alegada por el recurrente, al no indicarse los motivos de tal transgresión, y, iii) no procede la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto no han transcurrido 5 años desde la fecha de consumación de la falta (5 de octubre de 2011). Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia recurrida (fls. 12 a 14 c.o. 2ª. Instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala del 29 de julio al 4 de agosto de 2014, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 4 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 190504 del abogado encartado, expedido por la misma secretaría, en el cual da cuenta que registra una sanción disciplinaria de suspensión por el termino de 12 meses, impuesta el 16 de noviembre de 2010, Rad. No. 200900489-01 (fls. 16 al 17 c. o. 2ª Instancia). En la misma fecha, hizo constar que contra el doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO no cursa otra investigación disciplinaria, ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fl. 18 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de
la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Previo a abordar el asunto bajo estudio, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala de Decisión, esta Corporación ha sido reiterativa en negarse a aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, razón por la cual, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la Calidad del inculpado. El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.055.335, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 7782 (fl. 13 c.o. 1ª. Instancia) 3.- De la Prescripción
Adujo el apelante sin mayores argumentaciones, que la acción disciplinaria se encontraba extinguida por haber operado el fenómeno de la prescripción de la misma. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” (subrayado y negrilla fuera de texto) En el asunto bajo estudio, se pudo establecer, de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folios 89 a 90 del cuaderno original de primera instancia, que el abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 18 de mayo de 2011 al 17 de mayo de 2012. Durante ese periodo, se evidenció que el 5 de octubre de 2011, el doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, actuando en nombre y representación del señor GUILLERMO HERRERA JULIO, radicó una solicitud ante el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO para el reconocimiento y pago pensional de su representado (fls. 4al 6 c.o. 1ª. Instancia). De lo anterior se colige que la fecha de consumación de la falta endilgada al disciplinado contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en
concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem, -referida a la prohibición de ejercer la abogacía estando suspendido o excluido-, tuvo ocurrencia el día 5 de octubre de 2011, como consecuencia de las actuaciones adelantadas por el doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO actuando en calidad de abogado -como apoderado de su mandanteante la entidad estatal referida, estando suspendido disciplinariamente. En ese orden de ideas, se torna evidente que en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues éste acaecería, cinco años después de haberse consumado la falta, es decir, el 4 de octubre de 2016, razón por la cual, esta Colegiatura se abstendrá de decretar la prescripción deprecada por el recurrente. 4.- De la Nulidad De los señalamientos esbozados por el apelante se infiere que plantea una presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del fallador de primera instancia, como consecuencia de desconocer preceptos constitucionales y legales en la imputación de la falta y la imposición de la sanción, además por defectos de carácter procedimental en el trámite de la actuación disciplinaria, no obstante, al no haber expresado concretamente dónde radicaba tal trasgresión, la Sala procederá a verificar, la existencia o no de alguna irregularidad con la identidad suficiente que imponga una declaratoria oficiosa de nulidad. Así pues, en relación con la decisión adoptada por el Magistrado instructor en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 16 de
octubre de 2013, en la cual formuló cargos al doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO por su presunta incursión en la falta disciplinaria, consagrada en el artículo 39 ibídem, imputada a título de dolo y en la modalidad grave efectuada, quedó evidenciado, que tal determinación adoptada por el A quo atendió los requisitos sustanciales, formales y procedimentales contenidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A esa conclusión se llega, pues en el trámite impartido en las actuaciones, se constató que el operador judicial, una vez concluyó la práctica de las pruebas decretadas, realizó de manera expresa y motivada en esa diligencia, i) la imputación fáctica, referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de la conducta, ii) la imputación jurídica, entendida como la adecuación o determinación de los normas infringidas en directa correlación con el deber omitido, y iii) la modalidad de la conducta, en el presente caso, imputada a título de dolo y considerada como grave, y, iv) las pruebas en las cuales sustentó su decisión (record 00:01:07 a 00:05:30 del cd No. 2). En cuanto a la sanción impuesta, esta Colegiatura evidenció del contenido de la sentencia de primera instancia, que la Sala a quo en el acápite “DE LA SANCIÓN” expuso y analizó los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 literal a), y aplicó los límites contemplados en el artículo 40 ibidem (fl. 112 c.o. 1ª. Instancia)
Respecto del presunto defecto procedimental advertido por el petente, no encuentra esta Colegiatura sustento en tal apreciación, toda vez que no se evidenció irregularidad alguna en el trámite procesal impartido por el Magistrado Instructor que pueda generar la declaratoria de nulidad, pues nótese cómo: i) una vez recibió la actuación por reparto, ii) avocó conocimiento y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, iii) ante la no comparecencia del investigado, fijó edicto emplazatorio, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio, iv) decretó las pruebas solicitadas por la defensa de oficio, v) practicó las pruebas decretadas y corrió traslado de las mismas a los intervinientes, vi) ante la formulación de cargos contra el investigado, otorgó la palabra a su defensora de oficio para solicitar pruebas, vii) en la audiencia de juzgamiento, escuchó los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del encartado, finalmente, viii) presentó proyecto de fallo, el cual fue aprobado en Sala de decisión y que hoy es objeto de impugnación. Así las cosas, no se vislumbra ninguna vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa del abogado encartado, y como consecuencia, esta Colegiatura no decretará oficiosamente la nulidad de la actuación de primer grado. 5.- Del caso en concreto Sea lo primero indicar, que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, está contenida
en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem, dichas normas disponen: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
En el presente asunto, el cuestionamiento central del recurrente radica en que el fallo recurrido no reúne los requisitos de contenido contemplados en el artículo 55 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia; tal disposición señala: “ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley» La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.” Bajo el mismo derrotero, el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la parte pertinente establece. “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. (…) El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y
5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.” En tal sentido, de la simple lectura de la sentencia recurrida, visible a folios 100 a 113 del cuaderno original de primera instancia, para esta Corporación resultó evidente que la Sala de Primera Instancia abordó cada uno de los tópicos exigibles para el asunto, contenidos en las normas legales reseñadas
en precedencia, por cuando realizó un recuento fáctico, analizó y valoró las pruebas en las que fundamentó la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, llevó a cabo la imputación jurídica, junto con su valoración frente a los argumentos esbozados por la defensa de oficio del investigado y por último, expuso los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción impuesta. Así las cosas, contrario a lo expuesto por el recurrente, no existe objeción alguna con el contenido formal del fallo en mención, y en ese sentido esta Colegiatura acoge los planteamientos esbozados por el Representante del Ministerio Público al indicar que la providencia se ajusta a lo establecido en los preceptos legales. Finalmente, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento del régimen de incompatibilidades por parte del investigado, por lo cual, su conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: ““Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Sobre el tema, doctrinariamente se ha establecido que el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, es una falta dolosa, por cuanto el abogado actúa con la convicción de estar trasgrediendo
preceptos éticos de la profesión y a pesar de ello las ejecuta. En el presente asunto, conforme con la prueba documental (solicitud presentada por el doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, el 5 de octubre de 2011 ante el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO para el reconocimiento y pago pensional de su representado y el poder conferido por éste, así como el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado), permiten colegir a esta Corporación la incursión del abogado implicado en la falta endilgada, pues a sabiendas que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, adelantó actuaciones en calidad de abogado, lo cual indefectiblemente constituye una clara violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Así las cosas, comparte esta Colegiatura, los argumentos expuestos por la Sala de Primera Instancia, así como los del Representante del Ministerio Público, en el sentido, que en el presente asunto quedó demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, conducta que deviene en la materialidad de la falta endilgada, y en ese sentido se torna imperativo para esta Sala CONFIRMAR la sentencia apelada acorde con la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria deprecada por el apelante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO DECRETAR LA NULIDAD por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.055.335 y portador de la Tarjeta Profesional No. 7782, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
QUINTO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese al disciplinado lo aquí resuelto, conforme lo previsto para tal efecto en la ley, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen, para los fines
pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial