CSDJ - F11001110200020120065201ADJUNTA20131030101953-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120065201ADJUNTA20131030101953-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta (30) de Octubre de dos mil Trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201200652 01/2957A Discutido y aprobado en Sala No. 084 de esta misma fecha Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se sancionó al abogado CARLOS ALBERTO DUARTE ANGARITA con SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante escrito adiado del 3 de febrero de 2012, la señora MARTHA CECILIA FONSECA NOVOA ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó se investigara al abogado CARLOS ALBERTO DUARTE ANGARITA, por haber faltado a sus deberes profesionales como abogado, por cuanto el 24 de octubre de 2008 le otorgó un poder para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso 1 Sala integrada por los Magistrados: Dra. Paulina canosa Suárez (ponente), y Luz Helena Cristancho Acosta. ejecutivo singular en contra del señor LORENZO RAMÍREZ DUARTE, con el
fin de obtener el pago de cinco cheques por valor total de $8.800.000, presentándose la respectiva demanda el 29 del mismo mes y año correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá. Refirió que el 19 de noviembre de 2008 se libró por parte del juzgado mandamiento de pago en donde se le ordenaba al demandado cancelar los valores contenidos en los cinco (5) cheques, junto con la sanción comercial del 20% y los intereses de mora; e igualmente el 21 de esa misma calenda se ordenó a la parte actora prestar caución por valor de $940.000 a efectos de poder decretar las medidas cautelares. Sostuvo que prestada la caución, el juzgado procedió a decreta la medida de embargo sobre un bien inmueble, el cual fue debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso; empero, su abogado debió hacer las diligencias correspondientes para notificar a la parte pasiva inmediatamente tal y como lo preceptúa el art. 90 del C. de P.C., a efectos que con la prestación de la demanda se interrumpiese el término para la prescripción e impedir así la caducidad, pero ello no sucedió, evidenciándose su negligencia, pues el despacho judicial notificó al señor RAMÍREZ DUARTE por conducta concluyente a través del auto del 29 de junio de 2010. Esgrimió que el demandado una vez se notificó por conducta concluyente, procedió a contestar la demanda y propuso como excepción la prescripción de la acción cambiaria, al considerar que la interposición de la demanda no
interrumpió la prescripción porque el mandamiento de pago fue notificado al demandado mucho tiempo después de los términos contemplados en el art. 90 del C. de P.C. Finalmente sostuvo que el mismo demandado aceptó frente a la sustentación de la excepción que sí debía a la actora el cheque por valor de $5.000.000, valor que está presto a pagar, deduciéndose que dicho medio exceptivo se incoó solamente contra los demás títulos valores (cheques); sin embargo, el Juzgado 5º Civil Municipal de descongestión de Bogotá, en decisión adiada del 15 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria contra todos los cheques, sin tener en cuenta que el señor RAMÍREZ DUARTE había renunciado expresamente a lo relacionado con el título de $5.000.000, ordenando además el levantamiento de las medidas cautelares y la condenó en costas por la suma de $2.624.000.oo. (v. fls. 1 a 4)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. La queja le correspondió por reparto a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien mediante proveído adiado del 13 de abril de 2012, dispuso se acreditara la calidad de abogado del disciplinado y la vigencia de su tarjeta profesional; además se certificara los antecedentes disciplinarios del investigado y si cursaba otro proceso en su contra por los mismos hechos.
(v. fls. 47)
II. Acreditada la calidad de abogado, la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, por auto del 06 de agosto de 2012, con fundamento en lo
establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS ALBERTO DUARTE ANGARITA, disponiendo para el efecto, fijar el día 2 de abril de 2013 a las 3:30 a.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, de la quejosa y el abogado denunciado. (fl. 49 c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la Vista, con la presencia de la quejosa y el disciplinado, la Magistrada instructora procedió a explicar el orden de la audiencia y dio lectura de la queja; posteriormente le concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera su versión libre, quien arguyó que antes de rendir su versión, solicita como pruebas se escuche a la querellante en ampliación y ratificación de la queja. Atendiendo la petición del disciplinado, se le tomó el juramento a la quejosa para que ampliara y ratificara sus argumentos en contra del jurista, esgrimiendo que efectivamente se ratifica del contenido del escrito presentado primigeniamente y con relación al artículo 66 de la Ley 1123, anexa el certificado de libertad del inmueble donde se ve registrado el embargo efectuado por el juzgado. Arguye además que a la demanda impetrada por el abogado DUARTE ANGARITA le fueron anexados los cinco (5), sobre los cuales tuvo pleno conocimiento e igualmente en uno de sus apartes el demandado aceptó la deuda referente al cheque por valor de $5.000.000 y no obra prueba que
permita deducir que el señor LORENZO RAMÍREZ DUARTE no tuviera que pagar el restante de lo adeudado. Adujo haberse enterado de los resultados de la demanda porque su apoderado la llamó a informarle, dándole mucha tristeza porque no es justo que hubiese pasado eso, por cuanto ella es una funcionaria que gana un poco más del mínimo, y cuando su abogado la llamó un día antes para que buscara la suma de $300.000 con el fin de pagarle a un perito o algo así el día del embargo, no tenía tales recursos, inculpándola de los resultados del caso por dicha razón. Indicó que es muy triste saber que se perdió su proceso, bajo el argumento dl jurista de haber sido por el no pago de los $300.000, lo cual no cree, pues en su poco saber jurídico, el hecho de no cancelarse tal rubro, no daba lugar a la perdida del asunto, pues después de haberse embargo el inmueble como se hizo, el jurista debió notificar en debida forma al demandado y no lo hizo. Manifestó que además el jurista se fue a ocupar un cargo en el Tribunal Superior de Cundinamarca y le dejó el proceso descuidado y abandonado durante tres meses, pues le sustituyó un poder a un amigo que nunca apareció, hasta que renunció y luego retomó el caso. Finalmente que el pacto de honorarios quedó consignado en un contrato de prestación de servicios por el 25%, los cuales serían cancelados con las resultas del proceso; asimismo que el jurista le adujo que ella debía cubrir unos gastos procesales. Posteriormente, la Magistrada sustanciadora le concedió el uso de la palabra
al disciplinado para que rinda finalmente su versión libre, frente a lo cual en resumidas cuentas sostuvo después de hacer un recuento de todo el trámite procesal impartido al asunto, que su actuación fue diligente caracterizándose por buscar nuevas alternativas para garantizar el pago de la obligación, evitando a toda costa que el demandado se insolventara, pues por mismo conocimiento de la señora FONSCA NOVOA, se sabía a que clase de persona se enfrentaban, teniendo conocimiento de procesos anteriores de los cuales él desconocía pero le había dicho las argucias y alcances con los cuales manejó el mismo. Refirió que el principal tropiezo al interior del proceso a su cargo fue el incumplimiento del apoyo económico pactado en el contrato de prestación de servicios por parte de la quejosa; sin embargo, aún así, estuvo presto a colaborarle por su parte, al punto de no haber recibido dinero alguno al momento de iniciar el caso, ni por cualquier otro rubro, realizando gastos procesales de su cuenta, tal y como consta de los recibos anexos, que aún siendo insignificantes manifiestan su clara voluntad. Indicó que realizó trabajo de investigación y seguimiento a los procesos adelantados en contra del señor LORENZO RAMÍREZ DUARTE, a efectos de poder desentrañar su estado, antecedentes, comportamiento y posibilidad de concurrir por remanentes si fuese necesario, por lo cual, todas esas actuaciones a contrario sensu a lo expuesto por la querellante, demuestran su diligencia y compromiso total de sacar adelante la ejecución. Finalmente que nunca existió una actitud dolosa y menos aún deshonesta, que trate de catalogarse como falta gravísima como se le pretende endilgar,
por cuanto hubo total diligencia en el desarrollo del proceso, pero lamentablemente la señora MARTHA FONSECA NOVOA no cumplió con lo claramente pactado en el contrato de prestación de servicios, o de ser lo contrario que aporte al asunto disciplinario el comprobante de pago de las expensas judiciales para la época, detalles estos que deben ser valorados por el Seccional junto con las pruebas aportadas a la diligencia y a raíz de esto terminarle las diligencias. Ulteriormente a la versión libre, se decretaron las pruebas que en sentir de la Magistrada CANOSA SUÁREZ, consideró legalmente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de queja, tales como testimonios, certificaciones, oficios dirigidos a la pagaduría y director ejecutivo de la Rama Judicial, así como al Juzgado 63 Civil Municipal; para lo cual y a fin de recaudar la mismas, suspendió la audiencia y fijó como nueva data a efectos de continuarla el 16 de mayo de 2013 a la hora de las 10:00 a.m. (v. fls. 57 a 97 y Cd) - Llegado el día señalado en audiencia anterior, con la comparecencia del disciplinado, la Magistrada sustanciadora reseñó cada una de las pruebas documentales allegadas al infolio hasta ese momento procesal, posteriormente escuchó las declaraciones de los señores LIGIA BARERA PRADA, quien sostuvo haber estado presente como secuestre en la diligencia convocada por el Juzgado 6 de Descongestión, refiriendo haber sido citada a temprana hora, pero tuvo que esperar hasta las horas de la
tarde, percatándose en ese lapso de la diversidad de llamadas efectuadas por el jurista a su cliente manifestándole su deber de traerle el dinero a la diligencia a fin de cancelarle a ella sus honorarios, aduciendo además que por causa de la ausencia de la demandante no se pudo hacer la misma. De otro lado la señora MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE, arguyó ser cónyuge del disciplinado y manifestó ser la directa responsable de la situación porque en el año 200, la quejosa, quien taraba en el mismo lugar de trabajo que ella, le comentó lo del préstamo de dineros que le hizo al jefe, ofreciéndole la asesoría de su esposo como abogado, conociendo por contera todo lo relacionado con el contrato suscrito entre ellos, en done la señora FONSECA NOVOA se comprometió a sufragar los gastos del proceso y el compromiso de estar ella en el momento de la diligencia de embargo y secuestro, lo cual incumplió. Refirió que su esposo entró a trabajar al Tribunal y por ende le recomendó a un abogado a quien le hizo la salvedad que debía estar pendiente del pago por parte de la poderdante de unas notificaciones, empero, la clienta de su marido viajó al Brasil y al pasar el tiempo ella le solicitó retomara el caso de su compañera FONSECA NOVOA, con el compromiso que la citada estaría atenta a lo del proceso, sin embargo, la querellante insistió en su mismo comportamiento, pese al logro del embargo. El señor JOSÉ MARÍA SILVERA SIERRA, afirmó conocer al disciplinado
desde el día de una diligencia de secuestro en el año 2009, a quien le entregó una tarjeta de presentación y no volvió a hablar con él, sólo hasta cuando el letrado lo entero del trámite disciplinario, señalándole además que la diligencia antes referida no se practicó por la ausencia de la mandante. Posteriormente, al recepcionar los testimonios, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo contra el señor LORENZO RAMÍREZ DUARTE, ordenándose allegar algunas fotocopias del mismo; d igual forma se escuchó en ampliación de versión libre al implicado, quien aportó varios documentos agregados al infolio. Seguidamente, y atendiendo a que no existían más pruebas que practicar, procedió a calificar el mérito de la investigación, imputándole como cargos al investigado el contenido en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto del material probatorio se logró determinar que posiblemente el abogado no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del C. de P.C, esto es, lograr a toda costa interrumpir los términos de la prescripción respecto de los cheques que se pretendían ejecutar, notificando en forma ágil y oportuna a la parte pasiva, observándose una descuido y negligencia, por cuanto era deber del jurista solicitar al Juzgado 63 Civil Municipal procediera a notificar el mandamiento de pago. Del mismo modo, que el jurista igualmente fue negligente pues él era conocedor que el proceso ejecutivo era de mínima cuantía y no había necesidad de cubrir pagos de arancel, sin embargo el letrado vino a pagar el
mismo en la primera oportunidad sólo hasta el 4 de mayo de 2010 cuando el auto era del 19 de noviembre de 2008, es decir, que fueron 18 meses después que se logró su primera actuación, cuando bien pudo hacer un requerimiento al juzgado para propender por la notificación y aún así no lo hizo, trayendo consecuencias graves a la quejosa, pues no logró ejecutar los cheques. Que contrario a lo expuesto por el disciplinado, la quejosa de acuerdo a la inspección judicial realizada al expediente, si estaba cumpliendo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, como era sufragar costos procesales, en este caso, el valor del póliza para decretar el embargo y la suma para registrar el embargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no encontrándose disculpa alguna para que el proceso llegara a esa situación de ordenarse la prescripción de los títulos valores, evidenciándose una total negligencia, por cuanto el bien estaba embargado y era su deber buscar la notificación del demandado para interrumpir el término; además se evidencia que el jurista faltó a varias diligencias, lo cual da a entender su descuido en el trámite del proceso. Ulteriormente, al no existir solicitud probatoria por parte de los asistentes a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada instructora decreto de oficio las que consideró necesarias para terminar de esclarecer los hechos, y por contera para tales fines, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 11 de Junio de 2013. (v. fls. 122, 123 y Cd)
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Instalada la vista pública con la asistencia del disciplinado, la Magistrada Instructora, al considerar que no existían más pruebas por practicar, clausuró la etapa probatoria y concedió el uso de la palabra al investigado, quien refirió que no se puede desconocer la labor realizada ante la quejosa, pero lamentablemente el incumplimiento por parte de ella así sea una persona humilde como lo presentó ante el despacho, no la justificaba de las actuaciones, principalmente del incumplimiento sobre el contrato. Refirió que hay un contrato que es el horizonte navegador del abogado frente a su cliente, pero la querellante no cumplió con el contrato; sin embargo, así se quiera demostrar lo contrario, vio la oportunidad para argüir que en el momento de habérsele otorgado el uso de la palabra y cuando él le dio la opción a la quejosa para que ampliara su queja, la señora FONSECA NOVOA, sin vacilaciones argumentó que indudablemente había faltado a la citación de la diligencia, circunstancia ratificada por los testigos que en ningún momento fueron preparados por él. Asimismo que no se puede desconocer como se ha pretendido el hecho que indudablemente habían unos valores que la quejosa tenía que pagar por la notificación y esos rubros estaban representados inmediatamente por el envío de la empresa de mensajería y el hecho que a la fecha estaba vigente el pago del arancel judicial, por ello, la señora FONSECA debió haber corrido con tales erogaciones tal y como se pactó en el contrato, lo cual no ocurrió. Que los procesos de mínima cuantía indudablemente deben ser notificados y
no es del resorte directo del juzgado, pues lo que hace el despacho judicial es expedir las notificaciones bien sea por el 315 o 320, pero siempre habrá la obligación de sufragar los gastos propios que acarrea el hecho; además anexó para demostrar su diligencia, una serie de documentos de varios procesos ejecutivos en donde se demostrada su excelente actuar. Finalmente que apenas él se dio cuenta que no se había hecho la notificación, inmediatamente procedió a pagar el arancel y el valor del envío, enmendando así la demora, y ese recibo de la empresa de mensajería hace parte de los costos de la notificación, no es un contrato de transporte, por cuanto es una erogación necesaria para notificar, por lo tanto, nunca hubo negligencia por su parte. Igualmente que hubo un error por parte del Juzgado 5º al decretar la prescripción de todos los títulos valores, pero ello no puede ser imputable a él. (v. fls. 253 y 254) ACERVO PROBATORIO Dentro del trámite se recaudó el siguiente material probatorio, 1.- Copia del proceso ejecutivo 2008-1666 contra LORENZO RAMÍREZ DUARTE. (v. fls. 5 a 44)
2. Copia del contrato de prestación de servicios a cuota litis suscrito entre la querellante y el investigado. (v. fl. 69)
3. Copia de apartes de varios procesos ejecutivos incluyendo el 2008-01666, contentivo de autos que ordenaron el embargo y secuestro del bien inmueble, despacho comisorio, auto que ordenó designar secuestre y señalar hora para la diligencia de secuestro, acta diligencia de embargo y secuestro
de bienes muebles, memorial suscrito por el disciplinado solicitando al juzgado se señale nueva fecha para la diligencia de embargo y secuestro, acta de posesión de auxiliar judicial; acta diligencia de embargo al interior del proceso originario de la queja, etc. (v. fls. 70 a 104)
4. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados suscrito por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde se indica que el aquí investigado no tiene sanciones disciplinarias. (v. fl. 120 y 252)
5. Copias de varias actuaciones desplegadas por el litigante investigado al interior de varios procesos ejecutivo, sobre todo en lo que atañe con el trámite de notificaciones, en donde pretende demostrar su buena gestión. (v. fls. 129 a 187)
6. Inspección judicial al proceso ejecutivo 2008-1666 en donde la Magistrada instructora ordenó copias de varias actuaciones allí surtidas. (v. fls. 191 a
- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de seis (06) meses, al doctor CARLOS ALBERTO DUARTE ANGARITA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.289.044 y portador de la Tarjeta Profesional número 129.500 del C.S. de la J., como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007. Lo anterior, bajo el argumento que después de verificar todo el material probatorio recaudado, se logró determinar que el jurista no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por ende la situación que se presentaba con algunos cheques, se extendió a los que aún continuaban vigentes, como fueron los de los meses de julio a septiembre de 2008, sin que se haya efectuado acto positivo de interrupción de la prescripción por el disciplinado. Refirió que era deber del abogado estar atento al proceso y atendiendo que el asunto encomendado se trataba de un ejecutivo de mínima cuantía, ello obedecía a no haber obligación de cancelar emolumento alguno para la notificación, sino se debió por parte del disciplinado elevar petición ante el Juzgado para que impulsara el caso y se notificara el mismo en legal forma. Sostuvo que el jurista dejo esperar 18 meses después de emitirse el auto, para proceder a cancelar un arancel que no era necesario, pues solo bastaba elevar solicitud ante el juzgado para proceder a la notificación, atendiendo que era un asunto de mínima cuantía, trayendo tal actuar serias consecuencias para su cliente, sin que puedan considerarse los argumentos de la quejosa como falencias, mentiras o engaños, sino una reclamación respetuosa de un derecho. Igualmente que el jurista enervó con sus argumentos desplegados en el escrito que descorrió la excepción, la prescripción de los cheques, la cual era evidente que ya se había producido y ocurrió en razón de la falta de la notificación del auto admisorio de la demanda; además no puede aceptarse
el argumento que era necesario practicar antes las medidas cautelares para evitar la insolvencia del demandado, porqué ya se había embargado el predio desde el 18 de marzo de 2009 y por ende nada le impedía efectuar los trámites para la notificación de la demanda. Finalmente que es evidente que el abogado dejó de hacer las gestiones propias de su cargo, en lo atinente en insistir en la notificación ante el Juzgado o pagar esa notificación para evitar se declarara la prescripción de la acción cambiaria, y se terminara el proceso, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas a la demandante de $2.624.000. (v. fls. 255 a 284) LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado apeló la decisión de primera instancia, trayendo como argumentos los ya expuestos en sus intervenciones anteriores, reiterando que en el contrato de prestación de servicio quedó plenamente establecido que los gastos procesales corrían a cargo de la contratante, es decir, la quejosa, sin haber cumplido la señora Fonseca Novoa lo allí acordado, pues no canceló el envío del art. 315 y tampoco el arancel judicial, lo cual ocasionó la caducidad de la acción. Refirió que “Sin reconocer las consecuencias de su incumplimiento en la obligación adquirida de asumir los gastos del proceso, y con la intención de hacerse pagar unas sumas de dinero, LA CONTRATANTE, inicia el presente proceso disciplinario en mi contra con tal propósito, atreviéndose a relacionar como perjuicio, valores, que no tuvieron repercusión dentro del fallo proferido; siendo sumas de
dinero totalmente recuperables (sin entender el transfondo) por el expreso reconocimiento de la deuda por parte del demandado. Igualmente la quejosa incluye en su intención de cobro de unas costas de un proceso que nunca se adelantó, todo esto con el ánimo de conmover a la sala, haciendo parecer más gravosa mi situación ante el frágil sentimiento de la juzgadora, por ser una pobre mujer necesitada, que gana un poco más del mínimo, pero sin embargo tiene una considerable suma de dinero para entregársela a una persona que tiene un sentimiento muy especial y reconoce que la deuda existe.” Reitera del mismo modo, el error de apreciación que comete el Seccional cuando habla del arancel judicial para los procesos de mínima cuantía, pero ello no puede ser óbice para desconocer la existencia de un contrato que necesariamente acarrea con una responsabilidad en su obligatorio cumplimiento, por contera debe revocarse la sentencia y absolvérsele. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ALBERTO DUARTE ANGARITA, contra la decisión del 26 de junio de 2013. El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente, la señora MARTHA CECILIA FONSECA NOVOA, contrató los servicios profesionales del abogado CARLOS ALBERTO DUARTE ANGARITA, con el fin que presentara un proceso ejecutivo Singular para el cobro de cinco (5) cheques en contra del señor LORENZO RÁMIREZ DUARTE, tal y como quedó plasmado en el poder suscrito entre ellos y el contrato de prestación de servicios profesionales. Conforme a lo anterior, y después de revisar el material probatorio existente al interior del dossier, se puede entrever que la gestión encomendada al litigante no fue del todo desplegada por él, pues éste si bien presentó la demanda, la dejó abandonada a su suerte por un buen término, no gestionando las labores propias de notificación para así evitar la prescripción de los títulos, más cuando él como jurista era conocedor de los términos y de
las fechas de caducidad y prescripción para los emolumentos ejecutados. Ahora bien, no pueden ser de acogida de esta Superioridad los argumentos del abogado disciplinado, puesto que es palmario que el actuar del jurista se enmarcó en el ámbito de la indiligencia y descuido, y no puede justificar su inadecuado proceder con la presunta desidia de la quejosa en asumir varias erogaciones, pues si éste en su momento consideró que se estaba incumpliendo el contrato por parte de la señora FONSECA NOVOA, debió renunciar al contrato y manifestarlo en su momento, lo cual no lo hizo y por el contrario asumió una actitud desidiosa por un largo término. Del mismo modo el letrado después de haber presentado la demanda y ordenarse el embargo, el cual también fue peticionado por él, no demostró ninguna actuación tendiente a notificar el mandamiento de pago en debida forma y dentro de los términos contemplados en el artículo 90 del C. de P.C., para evitar así la prescripción, y por el contrario dejó a su suerte el caso por más de un año, sustituyéndole el poder por un tiempo a un amigo suyo, quien tampoco realizó ninguna gestión, buscando proteger los intereses de su mandante. De otro lado, como bien se dijera en las audiencias de pruebas y calificación provisional, era deber del jurista estar atento a cada actuación al interior de proceso y comunicársela en tiempo a su cliente, lo cual tampoco ocurrió, pues como ella misma lo arguye y no fue desvirtuado por el litigante, éste le avisó del dinero para la cancelación del secuestre faltando un día para tales
fines, sin prever que la querellante no contaba con suficientes recursos económicos para obtener tal rubro en tan poco tiempo. Del mismo modo, téngase en cuenta que no se puede atribuir a la falta del pago de los $300.000 la pérdida del proceso, pues es claro y palmario que la prescripción de los títulos valores se dio por la negligencia del jurista al no buscar notificar en el menos tiempo posible el mandamiento de pago, pues tan sólo impulsó el decurso procesal pasados 18 meses, tal y como lo adujo el A quo, dejando desprotegida a su defendida, asumiendo una actitud pasiva y desobligante que en nada ayudó a salvaguardar los intereses de su clienta, p
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