CSDJ - F11001110200020120065301ADJUNTA20150429101534-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120065301ADJUNTA20150429101534-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 21 de abril de 2015. Aprobado según Acta de Sala No. 029
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201200653 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por la quejosa, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 11 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado José Adolfo Rueda Rodríguez.
HECHOS
1 Con ponencia de la Magistrada Flor Alba Poveda Villalba. La génesis del presente proceso disciplinario tiene lugar en la queja del 2 de febrero de 2012, interpuesta por la señora Luz Esperanza Flores Leal contra el abogado José Adolfo Rueda Rodríguez, a quien acusó de no haber adelantado acción alguna tendiente a cumplir el mandato que le confirió, esto es, su representación al interior del proceso ordinario de unión marital de hecho que adelantaba contra el señor Luis Alberto Rodríguez Romero en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, no obstante haber recibido $1.800.000 de adelanto por concepto de honorarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
De la calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, la Sala a quo mediante certificado 03589 – 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia identificó al Dr. Rueda Rodríguez con la cédula de ciudadanía 19.315.079 y acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 50.1872. De esta forma, mediante auto del 13 de abril de 2012, fue dispuesta la apertura del procedimiento disciplinario en contra del disciplinable, y en consecuencia se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó su notificación y la del Ministerio Público, además de requerirse al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá para que arrimara el expediente contentivo del proceso referenciado en la queja. 2 Folio 5 C.O. No obstante lo anterior, el 22 de agosto de 2012, a pesar de haberse librado las comunicaciones de Ley al domicilio registrado por el jurista, se tuvo que éste no compareció a la cita programada, por lo cual, sin haberse justificado su renuencia a asistir a la audiencia, se dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, fue emplazado, declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio3. Audiencia del 4 de septiembre de 2014 En vista de lo anterior, el 4 de septiembre de 2014, contando con la presencia de la defensora designada al disciplinable, se instaló la audiencia
de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que fue enterada de las imputaciones esbozadas en la queja, de las piezas procesales contenidas en el proceso remitido por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá4, documentos de los cuales se destacan: 1) copia del acta de audiencia de conciliación celebrada por la partes del 30 de julio de 2010, donde los sujetos procesales llegaron a un acuerdo sobre el objeto de la litis –acuerdo posteriormente avalado por el despacho judicial-; 2) copia del poder conferido al profesional denunciado el 2 de septiembre de 2010, el cual tenía como objeto representar a la demandante en cuanto sus intereses en la etapa conciliatoria en la cual se incluyeron bienes, mejoras y un vehículo; 3) auto del 30 de septiembre de 2010, por medio del cual se reconoció personería jurídica al inculpado. Seguidamente, de conformidad con la información transmitida, a petición de la defensa se solicitó como prueba escuchar en ampliación y ratificación de queja a la denunciante; por su parte, el despacho –además de acceder a la 3 Folios 25,27-29,64 C.O. 4 Folio 16 C.O. anterior solicitudordenó oficiar al Juzgado Diecisiete de Familia para que certifique las actuaciones realizadas por el disciplinable en representación de la quejosa y acredite el estado actual del proceso, además de solicitar la actualización de antecedentes disciplinarios del investigado y persistir en el llamado del togado encartado para que rinda versión libre. Con motivo a lo anterior, al legajo se adjuntó certificado de antecedentes
disciplinarios5. Audiencia del 11 de diciembre de 2014 Así las cosas, el 11 de diciembre de 2014, se retomó la audiencia aplazada contando con la presencia de la quejosa, por lo cual se procedió a recibir su versión libre sobre los hechos relatados en el escrito inicial, afirmando ésta que la gestión encomendada también versaba sobre una asistencia jurídica concerniente a la determinación de recluirle por 30 días en prisión por un supuesto episodio de violencia intrafamiliar contra su antiguo compañero permanente, gestión en la que durante varias audiencias fue asesorada por el profesional, así como el trámite de un proceso de alimentos. Igualmente, relató que esperaba que el jurista promoviera diferentes acciones en el proceso que cursaba en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, pues su antiguo compañero estaba sustrayendo un bien inmueble de su propiedad, con lo cual esperaba que el proceso fuese desarchivado. Finalmente, tras cuestionamientos del despacho, reconoció no haber firmado poder o suscrito contrato de prestación de servicios con el denunciado diferente al poder que obra en la investigación, así como tampoco tener 5 Folios 83-84 C.O. testigos sobre la entrega al jurista del anticipo de honorarios que se relacionaron en la queja; sin embargo, aportó diferentes piezas documentales que se relacionan así: 1) Copia de la providencia del 16 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá confirmó la resolución proferida por la Comisaria Primera de Familia de
Usaquén que ordenaba la sanción de arresto por 30 días contra la quejosa; 2) Copia de las actas de conciliación del 12 y 16 de mayo de 2011 por alimentos de menor, en la cual la quejosa interviene como parte y el denunciando funge como su representante en la primera diligencia; 3) Memorial dirigido a la Procuraduría General de la Nación suscrito por el jurista investigado, en el que se solicita al Ministerio Público ejerza control y vigilancia sobre presuntas irregularidades en el proceso ordinario de unión marital de hecho de Luz Esperanza Flores Leal contra Luis Alberto Rodríguez Romero, con ocasión a la omisión de bienes en la liquidación de la sociedad conyugal. LA PROVIDENCIA APELADA Discurrida la anterior intervención, el Magistrado Instructor optó por terminar y archivar anticipadamente las diligencias disciplinarias adelantadas contra el Dr. José Adolfo Rueda Rodríguez, en tanto consideró que de los hechos narrados no se desprendía la existencia de falta disciplinaria imputable al acusado, toda vez que no se suscribió un contrato de prestación de servicios, no existe recibo del dinero, no se cuenta con testigos de éste hecho, ni se suscribieron poderes conferidos al togado para otras gestiones diferentes. En este sentido, argumentó: “…Es claro para el despacho que de la declaración de la señora Flores Leal, se colige que otorgó un solo poder al abogado para la representación dentro del proceso de unión marital de hecho, actuación dentro de la cual se presentó el poder sin embargo el proceso ya había finalizado. En relación a las otras actuaciones, la señora indica que el abogado la acompañó ante otros despachos, pero sin embargo no le otorgó poder para
ninguna otra gestión y además que respecto al dinero que le entregó tampoco obra prueba de ello. Siendo así no encuentra este despacho que ese comportamiento del cual se señala al abogado Rueda Rodríguez, tenga la potencialidad de infringir los deberes profesionales por lo que se dispone su terminación anticipada de la investigación disciplinaria en su favor.” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la decisión, la quejosa declaró su desavenencia con lo definido, pues6: “Viendo lo que su señoría dice que no tengo pruebas, pero que más que se le dio un poder a él. Consideren que uno que ya supo lo bueno y lo malo que es estar en la cárcel que ellos no trabajan ni nada, se hizo verbalmente, todo fue casi verbalmente lo que se le hizo a él, incluyendo que estuvo en alimentos y no volvió más por el asunto que tenía otras audiencias; […] estando yo en la cárcel, le pedí que fuera a lo del Juzgado de Diecisiete de Familia; Sí se hizo en septiembre eso, de todas maneras uno puede conseguir un abogado para que desarchive eso, inclusive el proceso andaba desarchivado, y yo lo desarchivaba, pero él debería como abogado ir a desarchivar eso e iniciar proceso, porque se podía hacer, porque vuelvo y le digo su señoría, no se investigó […] Yo tengo violencia, mi excompañero me está quitando un bien de 180 metros, estoy viviendo en la casa, estoy viviendo con él, todo ¿Por qué? Porque un abogado no trabaja.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales
6 Min: 36:15 C.D. 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de diciembre de 2014. de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Sea lo primero advertir, respecto la procedencia del recurso interpuesto por la recurrente, que si bien es cierto, la alzada no fue expresada en términos claros y puntuales en contrasentido de los argumentos que soportan la decisión de archivo, no es menos cierto, que tal intervención deja entrever una desavenencia fundada respecto a hechos que en la investigación fueron pasados por alto, lo cuales a la postre, merecen la atención de ésta jurisdicción, por lo cual se dará trámite al recurso incoado y se revocará la decisión de archivo proferida en primera sede. En este sentido, en la investigación adelantada se tuvo que uno de los hechos generadores de inconformidad en la quejosa frente a la gestión de su apoderado, tal cual lo refirió en el escrito inicial y lo ratificó en versión libre y recurso de apelación, fue la inacción de éste en el proceso adelantado en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, donde se debatió la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho con su antiguo compañero permanente.
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Sobre este particular, la Sala a quo razonó con ocasión a la inspección judicial de las diligencias remitidas por el despacho recién comentado, que en dicho proceso era imposible arrogar responsabilidad disciplinaria al investigado respecto a su promoción y adelantamiento, en tanto le fue conferido poder para actuar con posterioridad a la conciliación suscitada entre las partes el 30 de julio de 2010, diligencia en la que se acordó la liquidación de bienes de la sociedad patrimonial, haciendo todo trámite posterior un despropósito. Empero, los anteriores asertos, advierte esta Corporación en función de los hechos relatados y los documentos aportados por la quejosa (poder conferido
al interior del proceso y memorial suscrito por el togado ante la Procuraduría General de la Nación) que la gestión encomendada comprendía labores diferentes a las que reduce el Seccional de instancia, de la simple promoción de un proceso que ya estaba finiquitado. Ciertamente, llama poderosamente la atención que el togado haya aceptado poder de parte de la quejosa, tras entender, de una revisión superflua del estado de las diligencias, que no existía ninguna labor por adelantar; por el contrario, a despecho del criterio esbozado por el a quo, pareciera que el mentado mandato tuvo por objeto efectivizar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio precedente, su modificación o anulación. Esta tesis, se ve reforzada por tres elementos probatorios compilados, a saber: La declaración de la quejosa, quien insistentemente afirma que encomendó al denunciado la defensa de sus intereses sobre un bien que su otrora compañero desea sustraer de su patrimonio, solicitándole el desarchivo del proceso. El poder aportado por la quejosa y que reposa en el proceso inspeccionado, que reza: Luz Esperanza Florez Leal, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.775.749 de Bogotá; manifiesto al despacho que confiero poder amplio y suficiente al doctor José Adolfo Rueda Rodríguez, abogado en ejercicio, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma; para que me represente dentro del proceso de la referencia en cuanto a mis intereses relativos a la etapa conciliatoria que se llevó ante su digno despacho y en la cual se
incluyeron otros bienes, mejoras y un vehículo adicional, como se demostrará en la etapa liquidatoria, ordenada por su despacho.(fl. 2 C.O.) El memorial suscrito por el jurista investigado dirigido a la Procuraduría General de la Nación, en el que se solicitó al Ministerio Público ejerza control y vigilancia sobre presuntas irregularidades en el proceso ordinario de unión marital de hecho de Luz Esperanza Flores Leal contra Luis Alberto Rodríguez Romero, con motivo de: El citado cónyuge demandado ha utilizado toda las excusas y astucias para evitar que se haga efectivo el derecho de liquidación conyugal, a los derechos que le asisten a la demandante, con ocasión de los derechos de liquidación conyugal, además convive en el mismo lecho con la reclamante, haciéndole la vida imposible de una y mil maneras. (fl. 118 C.O.) De manera que, a la luz de los anteriores medios de juicio, pareciere que la labor del togado no estaba encasillada al adelantamiento de un proceso concluido, sino a la materialización del acuerdo conciliatorio, adición de bienes no relacionados en la liquidación, por lo cual, mal se hace en concluir definitivamente, que su conducta no pudo transgredir deber profesional alguno, cuando no encabezó tarea visible al interior del proceso adelantado ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, con posterioridad al reconocimiento de personería jurídica. De tal suerte que, considera esta Superioridad que debe proseguirse la investigación contra el jurista en este punto, indagando nuevamente a la quejosa sobre las diligencias asumidas por el togado frente al bien que ella
comenta, a la Procuraduría General de la Nación sobre el memorial relacionado por la denunciante y la existencia de solicitudes o procedimientos posteriores al ya comentado, e insistiendo en la versión libre del disciplinable. De otra parte, también resultan contradictorias las inferencias esbozadas por el Seccional respecto a la relación jurídico profesional sostenida entre la denunciante y el abogado, en punto de afirmar su inexistencia en otros asuntos diferentes al surtido ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, bajo la premisa de que inexiste poder o contrato de prestación de servicios diferente al aportado, máxime cuando de otro de los documentos aportados por la quejosa se advierte que éste fungió como su apoderado en audiencia de conciliación de alimentos del 12 de mayo de 201110. Bajo este contexto, resulta relevante también inquirir sobre su desempeño en dichos procedimientos, atendiendo las aseveraciones enarboladas por la quejosa, quien afirmó que éste no compareció a las diligencias programadas en el asunto por otros presuntos asuntos judiciales. Conforme lo anterior, deberá esta Corporación revocar el auto interlocutorio de terminación anticipada y archivo de las diligencias en contra del jurista 10 Folios 108-109 C.O. acusado, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria a fin de comprobar si éste pudo con contrariar deberes profesionales al desatender el encargo encomendado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 11 diciembre de 2014, por medio del cual se declaró la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado José Adolfo Rueda Rodríguez, para en su lugar se continúe con la investigación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, SEGUNDO.- en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
BUITRAGO Magistrado (E) Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial