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CSDJ - F11001110200020120065901ADJUNTA20140619150559-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120065901ADJUNTA20140619150559-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200659 01

REF: ABOGADO EN CONSULTA.

INVESTIGADO: CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ

SANTOS.

QUEJOSO: JOSÉ GREGORIO AYA PINZÓN.

PRIMERA: SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1°del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de agosto 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, sancionó con la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) años, al abogado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias 1 Aprobada por Acta Extraordinaria No. 197

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201200659 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA descritas en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4° del artículo 35 de la citada ley.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El ciudadano JOSÉ GREGORIO AYA PINZÓN, formuló queja disciplinaria el día 3 de febrero de 2012, contra el abogado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS,2 porque contrató sus servicios para que cobrara tres letras de cambio, por valor de $9’500.000 e iniciara proceso judicial contra HUMBERTO GONZÁLEZ BELTRÁN, en razón al contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 72A No. 63-40 apartamentos 2 y 3 de esta ciudad, para lo cual le hizo entrega por concepto de honorarios de la suma de $650.000. Afirmó que esto sucedió aproximadamente diez (10) meses atrás, y que a la fecha de la queja, no le ha presentado las denuncias ni entregado los títulos valores. En su ampliación de denuncia, mencionó que el abogado no le ha devuelto los documentos que le entregó consistentes en tres letras de cambio, fotocopia de un recibo y de un contrato de compraventa. Actuación procesal. Acreditada la calidad de abogado del investigado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

número 19190161 y tarjeta profesional número 29299, vigente,3 y arrimado el Certificado de Antecedentes disciplinarios de abogados Número 26.790 de 18 de abril de 2012,4 el 14 de mayo de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio de la Magistrada Sustanciadora Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS,5 y fijó fecha para la audiencia de pruebas y 2 Folios 1-8 c.o. 3 Folios 11-13 c.o. 4 Folios 12-13 c.o. 5 Folios 14-15 c.o. 3

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calificación para el día 13 de agosto de 2012, la cual no se realizó por la no comparecencia del abogado, ordenándose proceder de acuerdo a lo señalado en el artículo 104 inciso 3 de la ley 1123 de 2007.6 Idéntica situación ocurrió el día 16 de noviembre de 2012.7

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se instaló el día 19 de febrero de 2013, con la presencia del defensor de oficio doctor Medardo Blanco Vargas, y del quejoso, José Gregorio Aya Pinzón.8 Se procedió a dar lectura a la queja, y se le dio

traslado al defensor de oficio para que la revisara y enterara de su contenido. Se escuchó luego en ratificación y ampliación de queja al señor AYA PINZÓN, quien ratificó en su integridad el contenido de la misma, reiterando que le entregó tres letras de cambio al abogado FERNÁNDEZ SANTOS, con endoso en procuración que no requiere de notaría, dos para que ejecutara a la señora Isabel de La Hoz, una por la suma de $1.500.000 y otra por $4.000.000; y la tercera también por valor de $4.000.000, para ejecutar al señor Pablo Emilio Contreras. Aseguró que en varias ocasiones fue a los juzgados que le indicó el abogado, pero no había ninguna demanda, hasta que perdió comunicación con el disciplinado. Agregó, que con relación al caso del señor Humberto González Beltrán, él le dio en venta el inmueble ubicado en la calle 72ª Nro. 63-40 pero no le ha cumplido con el pago de la totalidad del valor del inmueble, pero el abogado al parecer no ha presentado ninguna demanda; le entregó unos recibos de unos dineros que había recibido del señor Humberto González, el poder, fotocopia del contrato de compraventa y unos otro sí del contrato. Aseguró no haberle firmado ningún recibo por la entrega de los documentos, ni por la entrega de la suma de $650.000,oo, porque consideró obraba de buena fe. Se ordenó la práctica de varias pruebas. De las solicitadas por el quejoso: incorporar como tales, todos y cada uno de los documentos presentados con la queja; 6 Folio 24 y cd. c.o.

7 Folio 26 c.o. 8 Folios 40-42 y cd. c.o. 4

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del defensor de oficio: oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales del Circuito, Laborales, de Familia, a efectos de que se certificara si a partir del año 2001 figura alguna demanda presentada por el doctor CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS a nombre del quejoso; en caso positivo, obtener copias de la actuación; solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificación sobre la vigencia de su prohijado; oficiar al INPEC para constatar si el abogado FERNÁNDEZ SANTOS se encontraba recluido en alguno de sus establecimientos; citar a los señores PABLO EMILIO CONTRERAS y JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BELTRÁN para escucharlo en declaración; oficiar a CÁRDENAS ABOGADOS ASOCIADOS para que certificaran sobre negociación realizada con el abogado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, como apoderado del quejoso; oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Emigración, para que certificaran los movimientos migratorios de su prohijado; actualizar los antecedentes disciplinarios del mismo. La totalidad de pruebas

solicitadas fueron decretadas. Se suspendió la diligencia, y se convocó para su continuación, el día 29 de mayo de 2013. El día señalado, 29 de mayo de 2013, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, del quejoso y de los testigos Pablo Emilio Contreras Rincón y José Humberto González Beltrán.9 En primer término, se corrió traslado al señor defensor de oficio y al quejoso, de las respuestas que se obtuvieron a las pruebas decretadas.10 Acto seguido, se procedió con la recepción de los testimonios. El señor PABLO EMILIO CONTRERAS RINCÓN aseveró que conoce al señor JOSÉ GREGORIO AYA PINZÓN, a quien le prestó un dinero y que en alguna ocasión le llegó un comunicado del abogado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, requiriéndolo para el pago de la suma adeudada; aceptó que aún le debe ese dinero 9 Folios 75-77 y cd c.o. 10 Folios 62-72 c.o. 5

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA al señor AYA PINZÓN, con quien llegó a un acuerdo de pago y también aceptó que su esposa le adeuda una suma de dinero a éste.

Se escuchó también en declaración a JOSE HUMBERTO GONZÁLEZ BELTRÁN

quien adujo conocer a JOSE GREGORIO AYA PINZÓN; sostuvo que realizó con él un negocio de la venta de una casa, quedando pendientes unos documentos para legalizar, que un abogado cuyo nombre no recuerda, le envió un requerimiento para que contestara una demanda por incumplimiento de contrato, que posiblemente instauraría, lo cual en su sentir no era cierto conforme la documentación que tenía en su poder. La Magistrada Instructora, luego de declarar cerrado el ciclo probatorio, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica provisional de la falta, formulando pliego de cargos en contra del doctor CARLOS ALFONSO FERNANDEZ SANTOS, adecuando la conducta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, porque no presentó las demandas para ejecutar a la señora Isabel De La Hoz y al señor José Humberto González Beltrán, lo que estaba obligado a hacer hasta el 7 de mayo de 2012, cuando estuvo habilitado, por cuanto el 8 de mayo del referido año comenzó a regir una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión. Asimismo profiere pliego de cargos, por faltar a su deber profesional de abogado, consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ende incursionar en la falta a la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la normatividad en cita, conductas imputadas a título de DOLO, por cuanto a partir del 8 de mayo del año 2012, le correspondía haber entregado a su poderdante, el aquí quejoso, los documentos entregados para adelantar la gestión encomendada.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la misma decisión, dispuso la terminación del proceso a favor del disciplinado, respecto de la gestión que debía adelantar con relación al señor PABLO EMILIO

CONTRERAS RINCÓN.

Se decretaron las siguientes pruebas, para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento: a solicitud del defensor de oficio, se ordenó al señor JOSÉ GREGORIO AYA PINZÓN, que revisara en su documental y aporte copia de los títulos valores y de los demás documentos recibidos por el señor abogado disciplinado, y de oficio, insistir en la comparecencia del doctor Carlos Alfonso Fernández Santos, para escucharlo en versión libre; a través de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia establecer si el doctor FERNÁNDEZ SANTOS registró nueva dirección para efectos de notificaciones. Se señaló como fecha para desarrollar la Audiencia de Juzgamiento, el día 14 de agosto de 2013. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 14 de agosto de 201311 con la presencia del defensor de oficio del disciplinado quien presentó sus alegatos de conclusión. Señaló, que dentro del plenario no existe medio probatorio alguno que haga constar que efectivamente el quejoso entregó a su defendido los títulos valores,

y que sólo se cuenta con su declaración, lo que genera dudas ante un acervo probatorio carente de certeza, lo que deviene en la aplicación del principio “indubio pro reo disciplinario” y el consecuente archivo de las diligencias. Sentencia consultada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 28 de agosto del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 11 Folio 108 y cd c.o. 7

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En dicha decisión, se sancionó al acusado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, por los cargos que le fueran imputados en la audiencia de juzgamiento y se le impone una sanción correspondiente SUSPENSIÓN en el ejercicio de su actividad profesional, por el término de dos (2) años. Se fundamentó la sanción así: Con relación al primer cargo, es decir la falta a la debida diligencia la Sala de Instancia expresó: “Así las cosas, encuentra la Sala que el abogado CARLOS ALFONSO FERNANDEZ SANTOS, ha faltado a la debida diligencia profesional, al no haber presentado la demanda ejecutiva en contra de la señora ISABEL DE LA HOZ, ni

haber presentado demanda en contra del señor JOSÉ HUBERTO GONZÁLEZ, encaminada a lograr el cumplimiento del contrato de compraventa del bien inmueble, pues si bien es cierto inició la labor encomendada, al haber enviado las comunicaciones correspondientes, requiriéndolos para que dieran cumplimiento a las obligaciones adquiridas con el señor GREGORIO AYA PINZÓN, no presentó ninguna de las demandas, como ha quedado demostrado con las pruebas legal y oportunamente allegadas, a lo que estaba obligado a hacer hasta el 7 de mayo de 2012, cuando estuvo habilitado para ejercer la profesión en cuanto a partir del 8 de mayo de ese año, le comenzó a regir una sanción impuesta en su contra que le impedía el ejercicio de su profesión. En ese orden de ideas, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, de que trata el código de ética del abogado; ya que su accionar deja entrever que pese a haber contado con el respectivo poder por parte de su mandante JOSÉ GREGORIO AYA PINZÓN, para que promoviera a favor de éste, una demanda ejecutiva en contra del señor JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ, nunca la presentó y pese al haber contado los títulos valores endosados en procuración, nunca promovió demanda ejecutiva en contra de la señora ISABEL DE LA HOZ” Frente al segundo cargo, por faltas a la honradez, señaló la Sala:

“Primeramente es importante mencionar que la falta disciplinaria imputada al disciplinable, se concretó bajo el supuesto fáctico, de no haber devuelto la documentación que le fue entregada por el señor JOSE GREGORIO AYA PINZÓN, que consistía en dos letras de cambio por la suma de $1’500.000, y $4’000.000 que fueron girados por la señora ISABEL DE LA HOZ, y los 8

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA documentos que le fueran entregados a fin de demandar al señor JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ consistentes en la copia del contrato de compraventa, las copias de los recibos recibidos por el cliente, las copias de los dos otro si, que se le habían hecho al contrato de compraventa, que son los documentos que aduce el quejoso, le entregó al abogado disciplinado, que si bien no hay constancia de este recibido, lo cierto es que del contenido de comunicación de calenda 15 de febrero de 2011, que el abogado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, le enviara al señor JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BELTRÁN, obrante a folio 4 del c.o., se desprende que efectivamente le habían sido entregados los respectivos documentos…” Faltó entonces a su deber profesional de abogado, consagrado en el artículo 28

numeral 8 de la ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” Frente a la sanción impuesta, consideró el A quo que dado que concurren los elementos necesarios para que el Estado profiera respuesta aflictiva, al quebrantar el abogado el orden jurídico, y que el segundo de los reproches formulados se hizo a título de dolo, por cuanto el abogado, de manera libre, consciente y voluntaria, no devolvió los documentos que le fueron entregados por su poderdante, se hace merecedor a una sanción, a la que se aplicó el criterio de agravación de que trata el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, toda vez que al abogado sancionado le aparecen varias sanciones, considerando finalmente que la sanción de dos años de suspensión impuesta, es razonable, proporcional y necesaria de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria, artículo 11 de la misma normatividad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El expediente arribó a esta Corporación el 9 de octubre de 2013 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto el 17 de octubre de

2013.12 Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013,13 se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 29 de octubre de 2013.14 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias Alegatos del Ministerio Público. La Señora Viceprocuradora en Representación del Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión, y solicitó la confirmación de la decisión consultada, atendiendo a que frente al primer cargo, que en el presente asunto se observa que a pesar de los requerimientos que el profesional hizo a los deudores del quejoso, nunca ejecutó actuación alguna dirigida a iniciar las demandas encomendadas y respecto al segundo cargo, que se evidencia que efectivamente el disciplinado no devolvió los documentos que le fueran entregados para ejecutar el mandato conferido.

12 Folios 1-3 c. 2da. i. 13 Folio 4 c. 2da. i. 14 Folio 11 c. 2da. i. 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se aportó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de abogados Nro. 319642 de 26 de noviembre de 2013, que registra las siguientes sanciones al abogado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS: Sentencia del 01 de octubre de 2009. Suspensión de 3 meses del ejercicio profesional, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 54 y 55 del Decreto 196 de 1971, radicado 110011102000200702383 01. Inició sanción 24 de febrero de

2010. Finalizó sanción 23 de mayo de 2010.

Sentencia del 22 de marzo de 2012. Suspensión de 4 meses del ejercicio profesional, por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1, Ley 1123 de 2007 radicado 1100111020002010003351 01. Inició sanción 8 de mayo de

2012. Finalizó sanción 7 de septiembre de 2012.

CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme, el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Nacional, en

armonía con el numeral 4° del artículo 96 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando éstas no hayan sido objeto del recurso de apelación. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal

en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta,

deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

Decisión del caso. Pues bien, como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hiciera al profesional disciplinado, se hizo consistir en dos hechos concretos; el primero por la falta de diligencia en los deberes profesionales, en razón a no haber realizado las gestiones encomendadas por el quejoso JOSÉ GREGORIO AYA PINZÓN y aceptadas mediante el poder que le fuera conferido por éste y el segundo por no haber devuelto los documentos que le fueran entregados para ejercer dicho mandato, pese a que ya no podía continuar ejerciendo

el ejercicio de la profesión debido a una sanción de suspensión que le fuera impuesta por la Judicatura. Los dos hechos se tipifican como falta disciplinaria, sancionada por el Código de Ética del Abogado, así: El primero de los hechos en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2006, faltas a la debida diligencia profesional, a título de culpa: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y el segundo, en el numeral 4° del artículo 35 de la misma norma, faltas a la honradez del abogado: 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Al revisar la sentencia condenatoria objeto de consulta y constatarla con los medios probatorios recolectados durante el trámite procesal, se encuentra lo siguiente: En primer lugar, aparece plena prueba de las conductas enrostradas, como quiera, que se acreditó que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO AYA PINZÓN otorgó poder al abogado FERNÁNDEZ SANTOS15, para que promoviera el proceso

judicial pertinente contra JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BELTRÁN y que tenía relación con un contrato de compraventa sobre un bien inmueble; de la misma manera para que realizara el cobro ejecutivo de tres letras de cambio, requerimiento que le hiciera el citado abogado a la señalada señora, obrante a folio 62 del encuadernamiento. También obran los testimonios de EMILIO CONTRERAS RINCÓN, quien aseveró que conoce al señor JOSÉ GREGORIO AYA PINZÓN, a quien le prestó un dinero y que en alguna ocasión le llegó un comunicado del abogado CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ SANTOS, requiriéndolo para el pago de la suma adeudada; acepta que aún le debe ese dinero al señor AYA PINZÓN, con quien llegó a un acuerdo de pago y también aceptó que su esposa le adeuda una suma de dinero a éste. Se escuchó también en declaración a JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BELTRÁN quien adujo conocer a JOSÉ GREGORIO AYA PINZÓN; sostuvo que realizó con él un negocio de la venta de una casa quedando pendientes unos documentos para legalizar, que un abogado cuyo nombre no recuerda, le envió un requerimiento para que contestara una demanda por incumplimiento de contrato, que posiblemente 15 Folio 5 c.o. 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instauraría, lo cual en su sentir no era cierto conforme la documentación que tenía en su poder.

Pese a ello, el abogado no ejerció el mandato que le fuera conferido, nunca promovió las acciones judiciales dirigidas a cumplir con sus obligaciones profesionales a las cuales se había comprometido con su mandante, a pesar de realizar requerimientos a los deudores del quejoso, derivando con ello el evidente perjuicio a los intereses de éste. No se aportó al cartulario, prueba alguna que demostrara que el abogado en mención actuó bajo el amparo de alguna causal excluyente de responsabilidad. En tales condiciones, queda en evidencia, la materialidad de la conducta atentatoria a la debida diligencia profesional por parte del Togado sancionado en los términos del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de contera, desconociendo el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues es claro, que el deber jurídico atribuible al abogado sancionado, no era otro que ejecutar todas las actividades profesionales tendientes a ejercer cabalmente el mandato que le fuera conferido. Con relación al segundo hecho imputado, también queda en evidencia y conforme aparece acreditado con la prueba documental y testimonial ya mencionada que al abogado implicado le fueron entregados por parte del aquí quejoso, los documentos necesarios para ejercer las acciones judiciales pertinentes; a pesar, de que nunca inició ninguna de ellas, como ya se dijo, tampoco devolvió los documentos al quejoso,

deber que debía cumplir si se tiene en cuenta que a partir del 7 de mayo de 2012 fue suspendido en el ejercicio de la profesión por la Judicatura, por ende, jurídicamente desde aquel instante ya no podía ejercer el mandato conferido en el poder ya citado, 15

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201200659 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por lo que su obligación no era otra que retornar los documentos base de las acciones judiciales que debía emprender.

Con fundamento en estos hechos, se evidencia la violación al deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a su vez tipifica la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de esa codificación. No aparece acreditada causal excluyente de responsabilidad. Queda claro con ello, que la calificación jurídica que otorgara a la falta sancionable la Sala de Instancia es la adecuada, con ello, garantizó el principio de legalidad contenido en el artículo 3 del Código Disciplinario del Abogado. Pero a más de lo anterior, encuentra la Sala que las consideraciones relativas a la responsabilidad del Disciplinado, corresponden a lo materialmente acreditado dentro del proceso, realidad que se entiende, cuando se verifica la existencia de las pruebas que señalan tanto la existencia de la infracción, como los hechos objeto de censura disciplinaria, demostrándose, como ya se dijo la inexistencia de causales que

justificarán el actuar dolos

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