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CSDJ - F11001110200020120067701ADJUNTA20160217141301-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120067701ADJUNTA20160217141301-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha Proyecto registrado el 9 de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201200677 01

ASUNTO Corresponde en esta oportunidad desatar el recurso de apelación propuesto por la abogada disciplinable, Dra. Elsa Zarate de Mantilla, contra el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 6 de junio de 2015, mediante el cual fue designada responsable de la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le fue impuesta sanción de censura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez en sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. El 10 de febrero de 2012, el señor Gabriel Cárdenas Botero radicó queja disciplinaria contra la abogada Elsa Zarate de Mantilla, acusándole de haber ejercido actos contrarios a la buena fe y la lealtad con la administración de justicia al interior del asunto ordinario 2008 – 00286 cursante ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto, obrando como

representante de la señora María Cecilia Mora Huertas en contra del señor Gildardo Ortega Roldán, faltó a la verdad al enunciar que no conocía el domicilio de la parte demandada, y seguidamente a través de recursos e incidentes claramente improcedentes, ha venido dilatando la definición del asunto. Al respecto, el quejoso narró que la togada denunciada presentó demanda ordinaria contra el señor Gildardo Ortega (su representado), sin embargo al interior del libelo nunca acreditó haber surtido el requisito previo para la procedencia de la acción; en virtud de lo anterior, comentó, propuso la excepción de inepta demanda, ante lo cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá acogió tal petición. Conforme lo anterior, la jurista dispuso reformar el escrito presentado, afirmando con posterioridad que el requisito de procedencia del litigio no había sido surtido en cuanto se desconocía la dirección del demandado; ello pese a que en la demanda inicial se había consignado el domicilio de su cliente y posteriormente se remitieron las comunicaciones y notificaciones de Ley a ese lugar. De cara a este acontecer, el 3 de septiembre de 2010, el Juzgado 33 Civil del Circuito finalmente encontró probada la excepción propuesta, ante lo cual la togada propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Atendiendo este acontecer, correspondió al Tribunal Superior de Bogotá confirmar la decisión emitida el 4 de mayo de 2011, sin embargo, contra tal proveído la jurista procedió a presentar un sinnúmero de solicitudes ajenas a la naturaleza definitiva de lo decidido. Así pues, la

profesional interpuso recurso de casación contra el auto de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda, y ante su obvia negativa, interpuso el recurso de súplica, luego recurso de adición del proveído de 22 de agosto de 2011; seguidamente promovió incidente de nulidad, y al no ser acogida la solicitud, propuso recurso de reposición y apelación. Todo finalmente fue rechazado por el alto Tribunal, ante lo cual, al arribar nuevamente el asunto al Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá, presentó incidente de nulidad, el cual, una vez rechazado, contó con recursos de reposición y apelación respectivamente. De este modo, para soportar las anteriores acusaciones, el denunciante aportó las siguientes pruebas documentales: copia del auto de 3 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales para su presentación; copia del pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 4 de mayo de 2011, a través del cual se confirma la decisión ya relacionada; decisión del 22 de junio de 2011, por medio de la cual el el ad quem no da trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión negativa de acoger un incidente de nulidad propuesto; pronunciamiento de 26 de julio de 2011, emitido igualmente por el alto Tribunal, en el cual se resuelve el recurso de reposición y apelación formulado contra el auto proferido el 22 de junio de

2011 que rechazo de plano el incidente de nulidad propuesto por la jurista acusada, a través del cual no se repone lo decidido; decisión de 22 de agosto de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de súplica respecto de la negativa de no reponer el auto de 22 de junio de 2011, por medio del cual se negó la apelación del auto que a su vez negó un incidente de nulidad propuesto: proveído de 8 de septiembre de 2011, por medio del cual se negó la adición de pronunciamiento respecto lo definido el 22 de junio de 2011; copia de la reforma de la demanda presentada por la inculpada el 20 de abril de 2009; copia de los recursos de apelación contra el auto que rechaza nulidad, de casación contra la definitiva de declaración de la excepción previa, de reposición y apelación contra el auto que negó el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, incidente de nulidad frente a la decisión que acogió la decisión de primera instancia de ineptitud de la demanda, recurso de súplica, solicitud de adición de auto de 22 de agosto de 2011, solicitud de nulidad frente al Juzgado 33 Civil del Circuito del 6 de octubre de 2011.

Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que la abogada denunciada se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados, que porta la tarjeta profesional 61.381 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.809.3812. Asimismo, posteriormente, se

acreditó mediante certificado No.26.838 expedido el 20 de abril de 2012, la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la jurista. Seguidamente, decantada la procedencia de la acción disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto de 23 de abril de 2012, ordenó la apertura de investigación en contra de la togada Zarate de Mantilla, disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público. Empero lo anterior, se tuvo que la togada no compareció a la cita dispuesta, por lo cual, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le fue conferido un plazo para que justificase su ausencia; no 2 Folio 54 C.O. obstante, discurrido este término en absoluto silencio, se procedió a emplazarle, declararle persona ausente y designarle defensor de oficio3. Audiencia del 19 de febrero de 2013 De conformidad con lo anterior, constatada la presencia del defensor de oficio, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional en la calenda referida, dándose lectura al escrito de queja, escuchándose a la defensa sobre las acusaciones elevadas en contra de la togada, y conforme a ello, procediéndose al decreto probatorio. En lo atinente a la intervención del defensor de oficio, se tuvo que éste apeló por la inocencia de su defendida respecto de las acusaciones del escrito de queja, afirmando que el desempeño de la acusada estuvo apegado a las

posibilidades que la normatividad le brindaba para el caso en concreto, siendo su comportamiento entendible, pues, obrándose bajo la convicción de que la causa propuesta cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción, incoar todos los recursos del caso en procura de obtener la protección de los intereses de sus representados, era acorde a los deberes profesionales que le asistían; asimismo, resaltó la motivación de la togada, en tanto en todos los escritos hizo expresa referencia a la condición de vulnerabilidad y afectación en la que se encuentran sus prohijados respecto al trámite posesorio que se pretendía adelantar. Audiencia de 24 de septiembre de 2014 3 Folio 65-70 C.O. Posterior a múltiples aplazamientos, contando con la presencia de la inculpada, en la fecha indicada se retomó el procedimiento pospuesto, procediéndose a escuchar en versión libre a la disciplinable, quien respecto los hechos aducidos en el escrito inicial, declaró que su comportamiento había estado ajustado al ordenamiento jurídico, entre tanto todos los recursos propuestos estaban encaminados a la protección de los intereses de sus clientes. Sobre el proceso como tal, afirmó que las decisiones proferidas por el Juzgado habían sido contraevidentes, en cuanto era notoria la alteración de los linderos en la escritura pública concerniente al predio en que poseían de buena fe sus prohijados y referente al cual se estaba adelantando proceso de pertenencia; por ello, declamó, sus actuaciones trataron, a través de la vías jurídicas establecidas en la Ley, de revertir a toda costa un atropello evidente contra personas vulnerables, quienes perderían

todo ante tal injusticia. A continuación, a solicitud de la defensa, se amplió el decreto probatorio proferido en la vista anterior. Audiencia de 8 de abril de 2015 En la fecha pre anotada se continuó con el procedimiento investigativo pospuesto, procediéndose a practicar inspección judicial sobre el proceso de radicado 2008 – 0286, que cursó ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, constatándose así las actuaciones judiciales reportadas en el escrito inicial. Pliego de cargos En el mismo acto referido, el Magistrado instructor conceptuó tener los elementos de juicio suficientes para emitir una valoración jurídica sobre los hechos puestos a su conocimiento, y de este modo, determinó dictar pliego de cargos en contra de la abogada denunciada por la presunta infracción del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, toda vez que sus actuaciones reiterativas y dilatorias comportaron un abuso del derecho, esto bajo el conocimiento de lo ilegítimo de su obrar. Dicha determinación se justificó en la consideración de que la profesional, luego de declarada la excepción de ineptitud de la demanda el 3 de septiembre de 2010, inició una andanada de peticiones infundadas, dilatando con esto la actuación y su normal desarrollo. Así, las actuaciones posteriores al recurso de apelación surtido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el rechazo de la demanda, constituyeron actos

dilatorios, en tanto tal controversia ya se encontraba dirimida definitivamente por el ente funcional superior competente. En ampliación de lo anterior, se conceptuó: (i) el recurso de casación promovido el 13 de mayo de 2011, desconoció que los autos proferidos por auto sustanciador no son susceptibles del recurso de casación; (ii) el incidente de nulidad en la negatoria de casación promovido respecto la actuación de 31 de mayo de 2014, era ampliamente improcedente por las mismas razones; (iii) el recurso propuesto contra el auto que negó el anterior incidente no podía ser admitido en tanto es de amplio conocimiento la improcedencia del recurso de apelación contra los autos emitidos por Tribunal Superior de distrito judicial; (iv) el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la procedencia del recurso de apelación sobre el auto que negó el incidente de nulidad, era improcedente por las razones ya expuestas; (v) el recurso de súplica, propuesto respecto el anterior contexto, se entendía inane, pues bien en pronunciamientos anteriores se había indicado que el recurso de apelación no procedía contra las decisiones emitidas, con lo cual, la súplica seguía tal suerte; (vi) la adición de providencia requerida, se rechazó por inoportuna; (vii) la petición de saneamiento del proceso de 15 de septiembre de 2011, fueron descartadas de plano por el Tribunal, ordenándose a la disciplinable estarse a lo resuelto el 8 de junio de 2011, a través del cual se definió una petición

idéntica; (viii) la petición de saneamiento del proceso subsiguiente a la llegada del asunto nuevamente al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, se rechazó de plano al no sustentarse bajo alguna de las causales de Ley y estar dirigida contra una decisión ejecutoriada; (ix) el recurso de reposición y en subsidio apelación promovido contra el auto que definió lo que precede, se motivó bajo la consideración de una incapacidad de la togada, empero, dicho argumento manifiestamente no estaba llamado a prosperar, por ello se emitió una nueva decisión, en la cual se aclaró que contra el auto debatido no procedía el recurso de apelación; (x) el nuevo recurso de queja propuesto por la letrada contra el anterior auto fue concedido, no obstante arribado al Tribunal Superior, éste ente declaró que el recurso había sido negado correctamente y paso seguido condenó en costas a la profesional. Seguidamente a la anterior calificación, la defensa no requirió pruebas diferentes a las ya compiladas, por lo cual se procedió a fijar fecha para la celebración de la fase de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento El 16 de junio de 2015, se retomó la audiencia de pública de juzgamiento, acto procesal en el que se procedió a escuchar a la defensa en alegatos finales, dado que no existían elementos probatorios que recaudar. Frente a lo anterior, la disciplinable procedió a pronunciarse sobre lo acontecido en la investigación, aduciendo que su obrar en absoluto estuvo ligado con un comportamiento culposo, mucho menos doloso. Sobre el particular realizó un

recuento sobre los hechos que suscitaron el proceso ordinario a partir del cual fue denunciada, argumentando que la condición de vulnerabilidad de sus clientes, aunado a la ilicitud del proceder de su contraparte para hacerse a un predio sobre el cual no tenía derechos, requirió una defensa activa, insistente y diligente. En lo atinente a los fundamentos de los recursos presentados en sucesivo, declaró que dado que la Constitución y la Ley declaran como nulo todo acto que se funde en un objeto ilícito, en el particular era necesario requerir la nulidad constitucional de las actuaciones que habían dado pie a los intereses ilícitos de sus contrapartes. En este sentido, manifestó que todos los memoriales presentados en el proceso contencioso civil solicitando la nulidad constitucional de pleno derecho de la actuación, estuvieron efectivamente sustentados, sin embargo ninguno de los operadores judiciales se detuvo en valorar tales contenidos. Así pues, argumentó, al no existir un pronunciamiento de fondo sobre los fundamentos de la nulidad invocada, consideró necesario reiterar tales reflexiones con el propósito de que alguna autoridad atendiera la apremiante situación de sus defendidos. Sentencia Apelada La Sala a quo decidió sancionar a la jurista investigada por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, censurándole, por cuanto advirtió que las acciones que promovió al interior del asunto 2008 – 00286, constituyeron un abuso de las potestades que el legislador le confió para la defensa de los intereses de sus clientes.

Concretamente, se argumentó: “En cuanto al primer argumento defensivo, esto es, la defensa de los derechos de su cliente, encuentra la Sala que la abogada confunde la defensa del cliente, con el abuso de las vías de derecho, que corresponde al uso inapropiado e irracional del contenido esencial del procedimiento por fuera de los límites que la ley impone, desconociendo que las normas que gobiernan aquél no están sujetas a fórmulas convencionales, de suerte que ni el juez ni las partes pueden disponer arbitraria y discrecionalmente de la actuación procesal y si bien la abogada estaba facultada por la ley para presentar peticiones, recurrir las providencias dictadas dentro del proceso en los cuales actúa y en general, ejercer el derecho de defensa de quien le había otorgado el mandato, tal derecho no es ilimitado y debe acomodarse a estrictas normas de procedimiento y a la respectiva etapa procesal. En este caso, cuando la togada presentó las peticiones ya se había terminado el proceso, y dicha terminación se hallaba en firme, ya que una vez firmado el auto que confirmó la decisión de primer grado, la decisión del Tribunal quedaba en firme. Luego entonces, no puede un abogado, bajo el argumento de defender a un cliente, perjudicar a las partes y a la misma administración de justicia, prolongando indefinidamente un asunto, presentando peticiones que ya habían sido definidas dentro del proceso, más aun, cuando el asunto ya había terminado y cuando, como se dijo dentro del auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, tal decisión obedeció a una omisión de la

abogada, en el sentido de que no agotó el requisito de procedibilidad de la demanda consistente en la conciliación previa a la presentación el libelo. Así las cosas, no le era dable a la abogada tratar de subsanar una omisión como la descrita, presentando peticiones que a todas luces lucían injustificadas, infundadas y carentes de cualquier posibilidad de éxito. Sobre el quantum sancionatorio a adoptar, se adujo que dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la togada, la medida sancionatoria idónea a adoptar era la censura. Recurso de apelación.- obrando en los términos de Ley, la abogada disciplinada formuló recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, argumentando que sus actuaciones solo estuvieron encaminadas a salvaguardar los intereses de sus representados, quienes, en un evidente estado de vulnerabilidad, se verían despojados de su único bien, como consecuencia a la adulteración de un documento. Además de hacer un extenso relato sobre los hechos que dieron lugar al proceso declarativo que pretendió, reiteró que en las decisiones emitidas a causa de su solicitud de anulación de los actos de su contraparte ninguna abordó el tema de fondo, la causa ilícita en el negocio que se desarrollaba a costa de los derechos de sus representados para construir en un terreno de su propiedad un edificio. De ahí que, no exista dolo o culpa en su proceder al intentar que los operadores de justicia se detuvieran en tan importante circunstancia. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones

proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Acotación previa

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

La apelación 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Previo a desatar las réplicas enarboladas en el recurso materia de pronunciamiento, se afirma que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que amerite un pronunciamiento anulatorio de lo acontecido; pues por el contrario, del recuento procesal ya realizado, se puede advertir que el esquema y estructura previsto por la normatividad fue agotado cabalmente, permitiéndole a la inculpada ejercer su derecho defensa efectivamente, pese a su intermitencia en las diligencias programadas. Decantado lo anterior, esta Superioridad procederá a emitir un pronunciamiento sobre las inquietudes elevadas por la togada, respetando los límites que ha impuesto el legislador respecto a la temática a tratar en segunda sede8; sobre el particular, debe decirse, las aseveraciones realizadas por la recurrente refieren a la inexistencia de un abuso del derecho en tanto sin que hubiese un pronunciamiento constitucional sobre la garantía a los derechos invocadas en la nulidad, era procedente continuar accionando hasta la definición del asunto; mientras de otro lado, debe considerarse que se actuó en salvaguarda de los derechos de terceros vulnerables. Atendiendo las anteriores problemáticas, considera esta Superioridad necesario hacer mención, someramente a los hechos por los cuales se investiga a la togada; al respecto se tiene que: - El 23 de febrero de 2011 se admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sobre el auto de 3 de septiembre de 2010, que

declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por ausencia de conciliación prejudicial. 8 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. - El 4 de mayo de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá definió confirmar la decisión emitida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá determinando con claridad que: “La verdad es que antes de notificarse el demandado, la parte demandante no justificó por qué concurrió directamente a la jurisdicción sin agotar el requisito de procedibilidad de la acción, de donde resulta inaceptable la conducta asumida con la reforma de la demanda, totalmente contraria a la postura inicial, y en ese orden, la excepción previa esté llamada prosperar, motivo suficiente para conformar la decisión objeto de alzada.” - El 13 de mayo de 2011, la togada inculpada presentó recurso extraordinario de casación solicitando se revocara el anterior auto de ponente, bajo la consideración de que se violó una norma de derecho sustancial como consecuencia de error de derecho en una disposición probatoria, toda vez que: “en este caso del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, numeral 2 vigente desde el 8 de abrol de 2003, aproximadamente Cuatro años antes de su desconocimiento en la resolución No. 21 de 30 de enero de 2007, al

soportar jurídicamente la decisión, en forma textual y expresa en el artículo 1º. Mod. 124 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 277 del C.P.C, derogado desde abril de 2003 por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, lo que configura a la luz de lo dispuesto en el último inciso del artículo 29 de la Carta, causal de nulidad constitucional de pleno derecho, por grave violación al debido proceso, al vulnerar en formar directa y ostensible la Constitución y la Ley vigente, providencia que sirve de base para el reconocimiento de los derechos del demandando…” - De cara a la anterior petición, a través de decisión de 25 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá definió: “Niéguese por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el cuatro de mayo del presente año, como quiera que los autos que resuelven apelaciones, dictados por el Magistrado Sustanciador no admite recurso alguno, según el artículo 29 del C. de P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010.” - Empero la claridad de la anterior decisión, la jurista el 31 de mayo de 2011, elevó incidente de nulidad contra el auto emitido, arguyendo que: “El proceso se encuentra viciado de nulidad, en cuanto las excepciones propuestas por el apoderado del demandado están soportadas osbre la providencia No. 21 de 30 de enero de 2007 emanada del Consejo de Justicia de Bogotá Sala de Contravenciones Civiles, dictada con base en el texto derogado del artículo 277 del C.P.C., tal y como a simple

vista se observa en la citada providencia.” - Atendiendo la anterior petición, el Alto Tribunal definió el 8 de junio de 2011: “Se rechaza de plano la nulidad plateada por la promotora judicial de la parte demandante, por cuanto no se edifica en las causales expresamente autorizadas por el legislador en el ordenamiento procesal civil, y la nulidad de carácter sustancial que invoca al amparo del artículo 29 de la Carta Política no tiene aplicación en el presente caso, como quiera que se soporta en hecho que no tuvieron ocurrencia en esta instancia, donde se profirió la decisión cuya anulación se pide.” - Sin perjuicio a lo anterior, el 15 de junio de 2011, la profesional decidió presentar recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad argumentando: “El recurso de apelación presentado tiene cabida teniendo en cuenta que así lo establece en forma expresa el artículo 138 de CP.C, Capítulo i, Título XI que regula en forma especial e íntegra lo relativo a INCIDENTES en materia procedimental civil, en consecuencia y a la luz de lo dispuesto por el artículo 10 del Código Civil, la norma relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general El artículo 29 de la Constitución Política establece que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, como ocurre con la Providencia No. 21 de 30 de enero de 2007 del Consejo de Justicia de Bogotá -dentro de la QUERELLA 8620 entre las mismas partessustentada en el texto del artículo 277 del CP.C. derogado

aproximadamente cuatro (4) años antes, resultando tomada la decisión con soporte judicial en una norma desueta, que a la luz del artículo 14 de la ley 153 de 1887 una vez 'derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan" configurando de sí nulidad absoluta por violación directa de nuestra Carta Política”. - Frente al recurso presentado, mediante decisión de 22 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial dispuso: “No se da trámite al recurso de apelación expresamente interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto que rechazó de plano una nulidad, por cuanto el recurso vertical no procede contra los autos proferidos en el curso de la segunda instancia, evento en el cual, de ser apelable una providencia, procede el recurso contemplado en el artículo 363 del C de P.C., del que prescindió la recurrente, cerrando toda posibilidad para interponerlo.” - Sin perjuicio de lo que precede, la jurista interpuso de reposición contra el anterior auto el 30 de junio de 2011, replicando que el incidente de nulidad propuesto se hallaba en primera instancia, y por ello no era posible acudir al recurso de súplica. Reiterando igualmente el recurso de apelación negado. - Atendiendo las argumentaciones aludidas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió decisión el 26 de julio de 2011, indicó expresamente que: “En atención de los argumentos de la recurrente, conviene recordar que, conforme el artículo 3o del C de P.C, los procesos tendrán dos instancias, salvo que la ley establezca una sola, y que las actuaciones

procesales que se adelanten en cada una de ellas, quedan sometidos al trámite y los recursos propios de la instancia donde se desarrollen. De otra parte, es claro que cuando se conoce de la apelación de un auto, contra la providencia que por su naturaleza es apelable, proferida por el magistrado sustanciador, procede únicamente el recurso de súplica, según lo dispone el artículo 363 del C de P.C. En este caso, contra el auto del 8 de junio de 2011, mediante el cual se rechazó de plan

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