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CSDJ - F11001110200020120069501ADJUNTA20151210130712-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120069501ADJUNTA20151210130712-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201200695 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Julio Antonio Parody Hernández.

Denunciante: Juan Pablo Joya Orozco.

Primera Instancia: Sanciona con Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado Julio Antonio Parody Hernández con SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4° del articulo 29 ibídem, a título de dolo; así mismo, absolviéndolo de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de dicha codificación, a título de culpa. 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola– conformó Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110011102000201200695 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la remisión hecha por la Procuraduría Delegada para los Asuntos Civiles de Bogotá, de la queja presentada el 19 de diciembre de 2011 por el señor Juan Pablo Joya Orozco en contra del doctor Julio Antonio Parody Hernández a través de la cual denunció que el togado, a quien contrató para que asumiera su representación dentro del proceso ejecutivo bajo radicado N°2010-00359 adelantado ante el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, no desplegó gestión alguna, a pesar de lo cual le exigió dineros para gastos relacionados con embargos que posteriormente no realizaba; así mismo, ocultando datos sobre la evolución del asunto, dando respuestas evasivas a sus solicitudes de información, y finalmente adoptando decisiones de manera inconsulta.2 Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Julio Antonio Parody Hernández quien se identifica con la C.C. N°12.522.105 y T.P. N°869553, la Magistrada de instancia, por auto del 13 de abril de 20124, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 22 de agosto de

2012; fecha en la cual no se pudo evacuar ante la inasistencia del disciplinado, por lo que se reprogramó para el 11 de octubre de 2012. Mediante oficio N°2012-1379 del 31 de julio de 2012, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá allegó copia del proceso ejecutivo singular N°2010-00359 de Juan Pablo Joya Orozco contra Javier Antonio López Mateus. 2Folio 1 a 62 c. 1 Inst. 3Folio 65 c.1 Inst. 4Folio 68 y 69 c.1 Inst. M.P. Elka Venegas Ahumada.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista-11 de octubre de 2012-5 se instaló la diligencia contando con la asistencia del disciplinado y del quejoso, quien procedió a ratificar y ampliar la queja, agregando que nunca se suscribió contrato de prestación de servicios y que hacía poco se había enterado que el encartado estaba suspendido desde el 7 de septiembre de 2011 por dos años, situación que lo motivo a promover la presente denuncia. Finalmente señaló que le entregó al litigante dinero para una póliza y para los viáticos del secuestre, sin que esté hubiera adelantado gestión alguna; así mismo, que siempre le manifestaba que todo iba bien, pero nunca entregándole documentos.

A continuación el doctor Julio Antonio Parody Hernández rindió versión libre, indicando que el quejoso nunca le dio suma alguna para efectuar el embargo que se evacuaría el 3 de enero de 2011, porque para dicha data se encontraba enfermo, lo que podía probar con la certificación medica de su galeno, solamente entregándole dinero para la póliza; en cuanto a que tomó decisiones sin consultarlas con el denunciante, manifestó que era falso, tal vez olvidando el querellante lo que le decía, pues inclusive vivían cerca. Refirió que nunca hubo contrato de prestación de servicios, simplemente habiéndose extendido un poder para adelantar el proceso ejecutivo, pero renunciando al mandato el 11 de mayo de 2011, “porque no había nada en el proceso”, inclusive desistiendo del embargo del bien inmueble del ejecutado cuando se percató que tenía afectación de patrimonio familiar. Respecto de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, afirmó que nunca le fue notificada porque para la época se encontraba en Venezuela, regresando el 7 de diciembre de 2011, momento para el cual se enteró, por lo que no volvió a litigar. 5Folio 107 a 109 c.1 Inst. cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Decreto de pruebas: dispuso el A quo 1) tener como pruebas las aportadas por las partes; 2) escuchar en declaración juramentada a los señores Javier Antonio López Mateus y Luis Felipe Rojas Enciso (secuestre); 3) oficiar a su homóloga del Cesar, para que remitiera el trámite de notificación completo de la investigación disciplinaria N°2006-102 adelantada en contra del investigado, en la cual fue sancionado.

Finalmente señaló como fecha de continuación de la audiencia el 22 de noviembre de 2012; data en la que no se pudo evacuar ante el cese de actividades de la Rama Judicial, por lo que se reprogramó para el 28 de febrero de 2013. El 18 de enero de 20136, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió a través de oficio N°046, el trámite de notificación completo de la investigación disciplinaria N°2006-102 adelantada en contra del investigado, en la cual fue sancionado. En la fecha programada28 de febrero de 2013,7 se constituyó la diligencia con la presencia del investigado, el quejoso y el señor Javier Antonio López Mateus, en su calidad de testigo, quien procedió a evacuar diligencia de declaración juramentada, manifestando que suscribió un título valor a favor del señor Juan Pablo Joya Orozco, pero que ante su incumplimiento fue demandado por esté; seguidamente relató lo sucedido en relación con la obligación contraída con el hoy denunciante. Finalmente aseveró que el litigante lo llamó para preguntarle por la deuda, por lo que

le solicitó información del quejoso con la finalidad de acordar el pago y seguirle abonando, pero sin haber sido posible ello. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. A continuación procedió la Magistrada a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Julio Antonio Parody Hernández, por haber trasgredido 6Folio 151 a 159 c.1 Inst. 7Folio 160 y 161 c.1 Inst.- cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, a título de dolo; así mismo, por la posible violación del deber preceptuado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo probablemente la falta estipulada en numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto en efecto el disciplinado en calidad de apoderado judicial del quejoso, demandante dentro del proceso ejecutivo singular N°2010-359 adelantado ante el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, permaneció vinculado hasta junio de 2012, a pesar de encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión entre el 7

septiembre de 2011 y el 6 de septiembre de 2013, con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al interior de la investigación bajo radicado N°2006102 evacuada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, conforme certificación obrante en la presente actuación, de la cual quedo notificado a partir del 25 de agosto de 2011, desde cuya data no podía ejercer la profesión, sin embargo, presentando el litigante memorial el 9 de diciembre de 2011 desistiendo de las medidas cautelares y renunciando al poder solo hasta el 13 de mayo de 2011, la cual fue aceptada en junio de 2012, lo que lo hacía estar incurso probablemente en la trasgresión de la falta contemplada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del articulo 29 ibídem, a título de dolo. Concluyó que en efecto para la época de los hechos-9 de diciembre de 2011el profesional encartado se encontraba suspendido y por ende inhabilitado para ejercer la profesión, lo que lo llevó a apartarse del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin mediar justificación alguna, conducta desplegada a título de dolo, como quiera que el abogado cuestionado tenía

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. conocimiento de la sanción de suspensión impuesta, y no obstante ello, encamino su comportamiento a ejecutar la actuación que se le reprochaba.

En cuanto a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Magistrada de Instancia que el disciplinado presuntamente incurrió en ella, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no compareció de manera injustificada a la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandadoJavier Antonio López Mateus-, programada por la autoridad comisionadaInspección Séptima “F” Distrital de Policía de Bogotá- para el día 3 de enero de 2011, a pesar de asistirle un interés directo por actuar como apoderado judicial del ejecutante, sin mediar justificación alguna, en razón a que fue solo 2 meses después que el mismo presentó excusa, argumentando quebrantos de salud. Adujo la Magistrada A quo que le asistía al investigado el deber de obrar con diligencia en las actuaciones que le fueron encomendadas, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a pesar de lo cual el litigante no compareció a la diligencia de embargo y secuestro y tampoco la justificó en tiempo, falta que imputó en la modalidad de culpa, al evidenciarse un olvido, descuido o negligencia por parte del disciplinado. Por último, en lo referente a que el litigante desistió de las medidas cautelares a favor

de su representado, señaló la Magistrada de Instancia que no se le podía endilgar negligencia alguna, por cuanto para la fecha-9 de diciembre de 2011se encontraba suspendido para ejercer la profesión, no pudiéndosele exigir adelantar ninguna actuación.

Decreto de pruebas: ordenó la Magistrada de Instancia: 1) Insistir en la declaración juramentada del señor Luis Felipe Rojas Enciso (secuestre); 2) requerir a la Unidad de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Registro Nacional de Abogados para que informará de manera detallada sobre el trámite de inscripción, notificación y vigencia de la sanción impuesta al disciplinado dentro del radiado N°2006-102. Finalmente señaló como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el 7 de mayo de 2013. Se allegó al plenario a través de oficio N°URNA-362 del 7 de mayo de 2013, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados información sobre el trámite de inscripción, notificación y vigencia de la sanción impuesta al disciplinado dentro del radiado N°2006-102.8 Llegado el día -7 de mayo de 2013no se pudo evacuar la Audiencia de Juzgamiento debido a la inasistencia del disciplinado, ocurriendo lo mismo en reiteradas

oportunidades, lo que conllevó a que mediante auto del 13 de enero de 20159 la Magistrada Instructora inadmitiera la última excusa por esté presentada, le designará como defensor de oficio al doctor Juan Alberto Zopo Urrutia, reiterará la declaración juramentada del señor Luis Felipe Rojas Enciso (secuestre) y fijará como fecha para evacuar Audiencia de Juzgamiento el 4 de febrero de 2015. Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día4 de febrero de 2015-10 se constituyó la diligencia con la presencia del representante del Ministerio Publico y del disciplinado, quien procedió a presentar alegatos de conclusión, solicitando de entrada la nulidad de las diligencias, por cuanto con antelación a habérsele designado defensor de oficio, no se declaró persona ausente. Refirió que no se tuvieron en cuenta sus solicitudes probatorias, las cuales requirió a través de varios memoriales; solicitó igualmente que al momento de fallarse se tuviera 8Folio 175 c.1 Inst. 9Folio 35 y 36 c.1 Inst. 10Folio 132do c.1 Inst. cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. presente el escrito radicado por el quejoso el 22 de abril de 2014 en el cual ponía en

conocimiento una serie de hechos y situaciones. Respecto de las faltas disciplinarias endilgadas, señaló que nunca fue negligente y que el mismo querellante en el escrito del 22 de abril de 2014 afirmó que “jamás de los jamases me dio dinero para la diligencia que se llevaría a cabo por la inspección delgada de la ciudad”; finalmente adujo que no le registraban a su nombre antecedentes disciplinarios, excepto la sanción que ya estaba prescrita, por lo que solicitaba se fallara conforme a las pruebas obrantes en el proceso. A continuación el Representante del Ministerio Público manifestó “ encuentra bastante procedente el tema que refleja esta audiencia toda vez que se investiga la conducta del abogado aquí presente por haber ejercido la conducta como abogado litigante dentro de un proceso que se tramitó dentro de un despacho judicial, presuntamente estando suspendido de la profesión para el ejercicio de la abogacía. Entonces, para el Ministerio Publico debe existir suficiente claridad, tratándose del actuar en dicho despacho por el profesional aquí presente. Así las cosas el Ministerio Público estará atento a que se verifique si actuó o no estando suspendido dentro del ejercicio de la profesión” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 31 de agosto de 201511, dispuso sancionar al abogado Julio Antonio Parody Hernández con SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4° del articulo 29

ibídem, a título de dolo; así mismo, absolviéndolo de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de dicha codificación, a título de culpa. 11 Folio 15 a 36 2do c. 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Lo anterior, debido a que en efecto el togado en calidad de apoderado judicial del señor Juan Pablo Joya Orozco, demandante dentro del proceso ejecutivo singular N°2010-359 adelantado ante el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, permaneció vinculado a ese trámite hasta junio de 2012, a pesar de encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión entre el 7 septiembre de 2011 y el 6 de septiembre de 2013, en virtud de la sanción disciplinaria de suspensión de 2 años que le fue impuesta en el expediente N°2006-102 evacuada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, conforme certificación obrante en la presente actuación, de la cual tenía conocimiento, puesto que contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, siendo concedida la alzada mediante auto del 4 de febrero de 2011; posteriormente confirmándose el fallo sancionatorio del cual se libraron las respectivas comunicaciones a las direcciones que el investigado reportaba; aunado al hecho que la Secretaria de la Seccional de Cesar a través de

oficio del 31 de agosto de 2011 procedió a remitirle copia del oficio URNA-398 del 25 del mismo mes y año, por medio del cual se le informaba sobre la sanción impuesta y se le indicaba la fecha a partir de la cual empezaba a regir. Refirió la primera instancia que resultaba reprochable que el letrado, quien adujo haberse enterado de la sanción impuesta el 7 de diciembre de 2011, hubiere presentado dos días despuésel 9 de diciembre de 2011memorial desistiendo de unas medidas cautelares y solicitando otras, evidenciándose con ello que desplegó un comportamiento inapropiado y engañoso, pues continuo cumpliendo con el mandato con pleno conocimiento que no podía hacerlo por ceñirse sobre él una medida disciplinaria que lo inhabilitaba para el ejercicio de la profesión, lo que lo hacía estar incurso en la trasgresión de la falta contemplada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del articulo 29 ibídem. Respecto de la antijuridicidad de la conducta, señaló la Magistrada de Instancia que el disciplinable infringió el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

1123 de 2007, por cuanto a pesar de haberse enterado de la existencia de la sanción disciplinaria que lo inhabilitaba para actuar como profesional del derecho, aquél desatendió inequívocamente el precepto del articulo 29 numeral 4° ibídem, porque en lugar de separarse de la actividad que venía desarrollando como litigante, continuó adelantando el proceso ante el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, sin mediar justificación alguna, pues no era de recibo lo alegado por esté, en relación a que solo hasta el 7 de diciembre de 2011 cuando regresó al país se enteró de la sanción, ya que conocía de la existencia del proceso disciplinario, escenario en el cual estaba obligado a informar de cualquier cambio de domicilio, es decir, no se advertía la existencia de causal alguna eximente de responsabilidad disciplinaria. Frente a la modalidad de la conducta, la Sala A quo la imputó a título de dolo, al evidenciarse que el investigado al decidir continuar ejerciendo la representación del quejoso en el mentado proceso, actuó con conocimiento y voluntad de lo que hacía, pues ocultó al despacho judicial cognoscente la existencia de la incompatibilidad legal, encaminando de esa manera su conducta a evadir el real y absoluto cumplimiento de la sanción a él impuesta. Frente a la sanción, consideró que atendiendo los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir la trascendencia social de la conducta, referida en el sub examine en la mala imagen para la profesión generada con el comportamiento del

litigante; la modalidad de la conducta, es decir dolosa; el perjuicio causado al Estado, sus colegas y la sociedad, en la medida que aquellos actos de engaño, además de constituir afrenda directa a las decisiones de esta jurisdicción, implicaba la asunción de labores que bajo parámetros de justicia deberían corresponder a quienes se encuentran habilitados para ejercer la profesión; y ante la existencia de antecedentes disciplinarios en contra del investigado, la sanción a imponer era la de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

En cuanto a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de Instancia resolvió absolver al togado, bajo el entendido de que sí bien esté dejó de asistir a la diligencia de embargo y secuestro programada para el 3 de enero de 2011, para dicha data se encontraba incapacitado de conformidad con la certificación medica expedida el 3 de enero de 2011 por el medico Rodrigo Echeverry R.; aunado al hecho que la autoridad comisionada para la diligencia, no le garantizó al disciplinado la posibilidad de justificar su inasistencia, pues al día siguiente4 de enero de 2011devolvió la comisión sin diligenciar al despacho de origen, expediente

que solo arribó al juzgado el 18 de junio de 2011, pese a lo cual para marzo de 2011 el letrado presentó memorial excusándose, ante lo cual el despacho mediante auto del 15 de junio de 2011 señaló que “(…) cualquier solicitud al respecto de la misma deberá dirigirse al comisionado”, todo lo que evidenciaba que la no justificación de la incomparecencia del encartado a la mentada diligencia no obedeció a un descuido de esté, sino a situaciones propias del tráfico del proceso entre dos despachos. Finalmente en lo atinente a la nulidad deprecada por el disciplinado en sus alegatos de conclusión, la Sala A quo la despacho desfavorablemente, al considerar que si bien se le designó defensor de oficio al investigado sin previamente habérsele declarado persona ausente, ello se dio porque mal habría podido declarársele persona ausente a quien había comparecido personalmente al proceso disciplinario, pues el litigante se notificó personalmente del auto de apertura de la investigación y asistió a las audiencias programadas el 11 de octubre de 2012 y 28 de febrero de 2013; aunado al hecho que no se podía acceder a las múltiples excusas por esté presentadas. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 17 de septiembre de 2015, el disciplinado presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria proferida en su contra, argumentando que no hubo una investigación integral por cuanto la Magistrada

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. de Primera Instancia no tuvo en cuenta sus solicitudes probatorias requeridas a través de reiterativos memoriales que presentó dentro del término previsto para ello, quedando huérfano el aporte y practica de pruebas tanto testimoniales como documentales, puesto que ni siquiera se pronunció de fondo al respecto, situación que vulneraba sus derechos al debido proceso, defensa presunción de inocencia e imparcialidad.

Así mismo, solicitó el recurrente la declaración de nulidad desde el nombramiento de los defensores de oficio, bajo el entendido que se vulneraron sus derechos a la defensa técnica y material, puesto que desde que asumieron su defensa hasta el agotamiento de la primera instancia limitaron su actuación pasivamente, sin que presentaran y sustentaran los recursos de ley contra la decisiones del A quo, omitiendo sus deberes de emplear los medios autorizados por la ley dirigidos a establecer su inocencia o posibles circunstancias de atenuación de responsabilidad. Aunado a que se designaron los defensores de oficio, sin antes haberlo declarado persona ausente obviando los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en la audiencia de juzgamiento no se aceptó su solicitud de aplazar la diligencia debido a los quebrantos de salud que venía padeciendo, tampoco habiendo contado con defensa técnica en la mentada audiencia. Respecto de las faltas imputadas, específicamente la contemplada en el numeral 1 del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló “si observamos lo narrado por el quejoso en su queja disciplinaria y lo arguyido en su declaración jurada e igualmente en el documento que arrimó personalmente ante la Secretaria de la corporación de instancia, es avizorable que sus dichos y manifestaciones, como mis probanzas documentales aportadas demuestran mi absoluta ajenidad de responsabilidad disciplinaria en la comisión de esta falta” Aseveró que no compartía las razones expuestas por la primera instancia para sancionarlo, además porque hacia parte como víctima de la población desplazada por

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. la violencia lo que se podía corroborar con el material probatorio aportado, por ende desplegando su conducta bajo la convicción errada invencible de estar afectando el régimen ético; finalmente requirió se aplicara a su favor el principio del indubio pro disciplinado, toda vez que no existía certeza que permitiera proferir un fallo sancionatorio donde se pudiera establecer que para la época de la promoción de la demanda ejecutiva del quejoso, él estaba inhabilitado, por lo que solicitó se absolviera de la misma.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto el 19 de octubre de 2015 y mediante auto del 23 de octubre de 2015, se avocó el

conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.12 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 29 de octubre de 2015,13 y mediante concepto del 11 noviembre de 201514 solicitó se confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que resultaba plenamente probada la incursión del disciplinado en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, dado que se pudo establecer que el encartado continuó como apoderado del quejoso ejerciendo la profesión hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en la que presentó la renuncia al poder y para la cual ya estaba inhabilitado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación el 25 de noviembre de 2015, a través de la cual hizo constar que al doctor Julio Antonio Parody Hernández quien se identifica con la C.C. N°12.522.105 y T.P. 12 Folio 3 a 5 c. 2 Inst. 13 Folio 8 c. 2 Inst. 14 Folio 11 a 13 c.2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

N°86955, le registraban como antecedentes disciplinarios, una sanción de suspensión

en el ejercicio de la profesión por dos años impuesta mediante sentencia del 30 de junio de 2011.15 Informó igualmente que no cursaban contra él, otras investigaciones por los mismos hechos.16 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 15 Folio 15 c.2 Inst. 16 Folio 16 c. 2 Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110011102000201200695 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

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