CSDJ - F11001110200020120071101ADJUNTA20130617110123-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120071101ADJUNTA20130617110123-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200711 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Gonzalo Humberto García Arévalo.
Quejoso: Rafael Antonio Rodríguez Moreno.
Primera Instancia: Desestimó de plano la queja en “Sala
Unitaria” (Sic)
Decisión: Declara nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a decidir el recurso de apelación impetrado por el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Moreno - quejoso en la presente investigación, contra el proveído del día 30 de abril de 2012, a través del cual el Magistrado José Albino Ibagué de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja disciplinaria presentada contra el profesional del derecho GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201200711 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. El ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Moreno, a través de oficio radicado el 3 de febrero de 2012 en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, interpuso queja contra el abogado GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, por las posibles faltas en que pudo incurrir el profesional de la relación existente al compartir la oficina N° 417, ubicada en
la carrera 8 N° 12-21 de la ciudad de Bogotá, al manifestar el querellante que el otrora socio desocupó la misma, llevándose consigo enseres de su propiedad así como de sus clientes como abogado. (fls. 1-20 c.o.-, con anexos). Calidad de disciplinable. El Director del Registro Nacional de Abogados a través de oficio del 2 de mayo de 2012, hizo constar que el doctor GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, se identifica con la c.c. N° 113.400.225 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 116.008. (fl. 22 c.o.). Auto impugnado. Mediante auto del 30 de abril de 2012, el Magistrado José Albino Ibagué, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en “SALA UNITARIA DE DECISIÓN JUDICIAL” (Sic), resolvió: “PRIMERO.
DESESTIMAR DE PLANO, la queja formulada en contra del abogado GONZÁLO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Para el efecto el Honorable Magistrado consideró: “El estatuto del abogado está dirigido a investigar, prevenir y reprimir las conductas tipificadas en el mismo como faltas disciplinarias cuando son cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad". “Analizados los hechos y las pruebas que militan en el expediente, se observa que, el asunto versa sobre un negocio jurídico celebrado con el acusado, que consistió en el aparente incumplimiento al pago de una serie de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN gastos compartidos que tenía el quejoso con el abogado objeto de la queja, manifestando también que este abogado desocupo el bien inmueble llevándose consigo enseres de su propiedad así como unas carpetas de los clientes que este tiene como abogado, hechos del cual se duele el quejoso. No es entonces una queja sobre la prestación de los servicios profesionales del querellado que deba ser
conocida por esta Sala, sino un conflicto que debe resolverse en la jurisdicción ordinaria. En tal virtud, esto es, ante la ausencia de hechos que presten mérito de reproche disciplinario, procede desestimar la queja”. (fls. 23-25 c.o. – Sic para lo transcrito). De la impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso interpuso el recurso de apelación, donde in extenso manifestó que el sustento de su recurso eran las 21 demandas presentadas por dicho abogado para reparto en el tercer piso del edificio donde funcionan los juzgados administrativos de la ciudad de Bogotá y otro número aproximado de 43 acciones ante los juzgados del Circuito Judicial de Bogotá, con la que se demostraba hasta la saciedad la responsabilidad del doctor Gonzalo Humberto García Arévalo.
Sobre el particular precisó: “La mencionada lista de las 21 demandas contiene los siguientes hechos: El número de radicación de cada uno de esos negocios correspondiente a los juzgados respectivos a donde salió repartido, juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En segundo lugar aparecen los nombres de cada uno de los actores demandantes. En tercer lugar aparece la lista de las entidades demandadas.
En esta visita vale la pena explicarle al Honorable Magistrado que está tramitando la querella disciplinaria contra el citado abogado en la cual dirigió la demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional en 9 oportunidades, demostrando ignorancia total de que ningún Ministerio puede ser demandado porque no tiene personería jurídica para ser DEMANDANTE O DEMANDADO.
En cuarto lugar aparecen los teléfonos de cada uno de los actores de las 21 demandas. Desde ahora le solicito (…) una inspección ocular en los siguientes juzgados a donde quedó repartida cualquiera de las demandas de las 21 que presentó el señor GONZALO HUMBERTO GARCIA AREVALO, en el Juzgado 9 las 2 primeras demandas de LUIS ALBERTO ACOSTA MORENO Y PABLO EMILIO RIFLDO MAHECHA, que se relacionan en la información que me dio la señora
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN JEFE de las 3 señoritas que reciben las demandas y que las reparten. La tercera demanda la de MISAEL DE JESUS ALVAREZ RINCON que es un capitán de corbeta de la Armada Nacional, correspondió al Juzgado 10. La competencia de esta 3 demanda era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y nunca los juzgados administrativos porque el señor GONZALO HUMBERTO GARCIA AREVALO también desconocía la cuantía de los negocios y en esa demanda acompañó la liquidación hecha a ese capitán de Corbeta quien de mis archivos sacó la liquidación que le hice y que ascendió a mil millones de pesos, razón por la cual correspondía no a los juzgados administrativos sino al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. La quinta y sexta demanda de MARCO ANTONIO VARGAS y MARCO ÁLVARO MOJICA NIETO, que presentó correspondieron al juzgado 11 administrativo del circuito judicial de Bogotá. La séptima demanda de CELlMO CÁRDENAS ANDINO, correspondió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en la cual demandó al Ministerio de Defensa Nacional, que en su condición de Ministerio de la Nación colombiana no tiene personería jurídica para demandar ni ser demandado. La octava demanda de FRANCISCO CASTRO YASNO, correspondió al Juzgado
13. La novena demanda que corresponde a HERNANDO OVIEDO CARRERO igualmente se demandó al Ministerio de Defensa Nacional y correspondió al juzgado 17. La décima demanda de BLANCA CECILIA HINCAPIE BUSTOS y figura como demandado el Hospital Militar Central correspondió al Juzgado 18.
La décima primera demanda de MARCO TULlO LOZANO RODRIGUEZ, correspondió. al juzgado 20 administrativo del circuito judicial de Bogotá y se demandó también al Ministerio de Defensa Nacional, con las consecuencias ya anunciadas. La décima segunda y décima tercera demanda de JAIRO VILLAMARIN ESLAVA y el pensionado LUIS ANDRES SALGADO, ambas demandas correspondieron al juzgado 21. La demanda decimocuarta de ALBERTO HERRERA HERRERA Y JORGE ALBERTO GARZON ORTIZ en la cual también se demandó al Ministerio de Defensa Nacional y con las mismas consecuencias y correspondieron al juzgado 24. La demanda decimosexta y
décimo séptima de la pensionada LlLIA AMAYA DE PATARROYO Y PAULlNO JEREZ VILLAMIZAR, correspondieron al juzgado 29 administrativo del circuito judicial de Bogotá. La demanda décima octava de GLORIA BAYONA DE ALBA, demandado el Ministerio de Defensa Nacional, siendo así que ella es pensionada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares correspondió al juzgado 702..La demanda décima novena de FLORENTINO ALONSO BERNAL BERNAL correspondió al Juzgado 708 administrativo. La demanda vigésima del actor JOSE ANTONIO MONCALEANO MONCALEANO, correspondió al juzgado 709 administrativo. La demanda vigésimo primera de JOSE AUGUSTO ROJAS CARRILLO, capitán de corbeta el cual correspondió al juzgado 716 administrativo. Las últimas 4 demandas que correspondieron a los juzgados 702, 708, 709 y 716 se presenta un error garrafal porque yo considero que tan solo conozco 43 juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá”. (Los errores obedecen a la transcripción textual).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dijo el apelante que las pruebas utilizadas por el profesional en las 21 demandas referidas, fueron sustraídas de sus archivos sin su consentimiento y era ahí precisamente donde solicitaba la inspección ocular en los Juzgados correspondientes
a todos esos procesos para constatar las fechas en que las entidades donde pertenecía cada uno de igual número de pensionados – 21, habían enviado las pruebas para los negocios. Precisó que con el material probatorio, se demostraba como entre uno y otro negocio distaban entre 1 y 10 meses, a más de ser fechas anteriores a la llegada de ese sujeto a su oficina, es decir, el abogado Gonzalo Humberto García Arévalo, pues las entidades que pensionaron a 21 personas expidieron las correspondientes pruebas, se iteraba, con anterioridad a su llegada, en consecuencia ese señor no intervino para nada en la consecución de dicho material probatorio, pero sin embargo las utilizó como si las hubiese trabajado, siendo todo lo contrario y precisó: “…que el mismo abogado se había llevado de su oficina las liquidaciones hechas de los 21 pensionados que presentó demandas que el había pagado al matemático a razón de $50.000 por liquidación”. (Sic par lo transcrito). Finalmente indicó que a dicho abogado, “…quien se convirtió en el nuevo rico de Colombia, criticándome que no tenía un solo centavo, haciéndole varios prestamos a lo largo de los 6 meses que permaneció en mis oficinas entre otros un préstamo de un millón de pesos que le entregó personalmente mi hijo Rafael Humberto Rodríguez Suárez, al cual solicito se le reciba declaración juramentada sobre lo dicho anteriormente para que si es cierto o no de este préstamo el cual le hice en el Barrio Restrepo y una serie de préstamos que le hice para transporte de sus asistente jurídico a las oficinas de la Caja Promotora de Vivienda Militar”. (fls. 30-33 c.o.- sic para lo transcrito).
Decisión del recurso. El A quo a través de auto del 12 de septiembre de 2012, al considerar que el recurso fue interpuesto en términos lo concedió conforme al inciso 3 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. (fl.34 c.o).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 24 de mayo de 2012, se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.).
Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público (fl.7c.2ªInst.), la Viceprocuradora General de la Nación, con escrito del 1° de noviembre de 2012, solicitó la revocatoria de la decisión de instancia apelada. Consideró que la Ley 1123 de 2007 le imponía a los profesionales del derecho el acatamiento a unos deberesartículo 28 y señala las modalidades en que aquellos pueden ser trasgredidos, lo que constituye faltas de índole disciplinario, mas esos deberes solo pueden exigírsele al
abogado en relación con el desempeño de su profesión, no respecto a las conductas que realice al margen de la misma, pues los comportamientos irregulares o inapropiados en que pueda incurrir en el ejercicio de actividades distintas, deben ventilarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, si a ello hubiere lugar y se recordaba como el artículo 256, numeral 3 de la Constitución preveía que las conductas objeto del reproche jurídico-disciplinario son aquellas desarrolladas “en el ejercicio de su profesión de abogado (sic)” y en cumplimiento al principio de legalidad, no hay lugar a que se adelante investigación respecto a un comportamiento en el que no actuó en función de la práctica forense, lo que lleva a colegir sin mayor esfuerzo que, aunque se trate de un abogado, es necesario que la actuación reprochada se haya llevado a cabo con ocasión a esa profesión. En ese orden de ideas, las irregularidades puestas en conocimiento por el quejoso referidas al hurto de unos muebles, cobros de almuerzos y arrendamientos, así como el no pago de unos préstamos, no estaban
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relacionadas con el ejercicio de la profesión por parte del abogado acusado y por tanto no son objeto de reproche disciplinario. Empero, no sucedía lo mismo en cuanto al presunto desplazamiento que como abogado le hizo de 21 mandatos en
los que él ya había conseguido las liquidaciones a efectos de presentar la demanda, ya que es necesario adelantar la investigación respectiva con el fin de determinar si se está o no ante una posible falta contra la lealtad debida a los colegas – numeral 1 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual sería necesario escuchar en versión al denunciado y en declaración a los clientes citados en el escrito de apelación, cuyas direcciones se solicitarán al quejoso, por lo que ese despacho discrepaba del criterio de la juez de primer grado, ya que no se ha efectuado una completa investigación de los hechos denunciados y en consecuencia, no habían elementos suficientes para afirmar que la conducta del abogado denunciado se ciñó a derecho y a los deberes que la ética profesional le impone. (fls. 9-11c.o.). Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia del 22 de noviembre de 2012, certificó que contra el abogado GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, no registraba sanciones disciplinarias.(fl.14 c.2ª Inst.). Igualmente, se allegó al infolio constancia que contra dicho profesional no se lleva otra actuación por semejantes hechos. (fls.15 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de
la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justicia - al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio, hay que partir del hecho que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, venía confirmando los interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en las denominadas SALAS UNITARIAS DE DECISIÓN JUDICIAL (Sic), a
través de las cuales desestimaban de plano las quejas disciplinarias impetradas contra los profesionales del derecho, amparados en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, partiendo de la acepción que da la Real Academia de la Lengua a la palabra Sala, en el Derecho, se encuentra que es el acto judicial en el cual los litigantes tienen ocasión de exponer sus argumentos ante el Tribunal, entendido este, como el c onjunto de jueces ante el cual se efectúan exámenes, oposiciones y otros certámenes o actos análogos. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, previene como es la Sala de conocimiento quien examina la procedencia o no de la acción disciplinaria, para desestimar de plano la queja, considera esta Superioridad imperativo señalar, para abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria se emitan por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, creadas legal
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN o reglamentariamente en los Consejos Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios donde se desestimen de plano las quejas disciplinarias contra los profesionales del derecho, para declarar su nulidad a efectos de reponer la actuación y adecuarla a las
disposiciones legales y sea la Sala de decisión correspondiente, la que examine las quejas y determinen sobre su desistimiento de plano, o de ser el caso, el Magistrado avoque el conocimiento de la misma y ordene la consecuente apertura formal de la investigación disciplinaria, dejando a salvo el material probatorio recaudado. La anterior decisión, tiene como soporte lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-047 de 1999, donde sobre el cambio de postura de las Altas Cortes, señaló: “Si bien las altas corporaciones judiciales y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas. Como es natural, por razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y la distinta jerarquía de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones de una doctrina vinculante sólo pueden ser llevados a cabo por la propia Corporación judicial que la formuló1”. (Sic para lo transcrito – Resalta la Sala). Ello redundará en la garantía a un verdadero acceso a la administración de justicia, derivado de las peticiones que hagan los asociados en ejercicio de la acción, pues las mismas no quedan al albedrío de un solo funcionario, sino de un cuerpo colegiado, lo que de consuno se traduce en un estudio más calificado, en el mejor de los términos, de cada uno de los casos – que no es otra cosa que la actuación, dada a través de un auto interlocutorio, el cual debe ser resuelto al igual que las sentencias, por la Sala, conforme al artículo 199 de la Ley 734 de 2002, aplicado por remisión del artículo 16
de la Ley 1123 de 2007. Por tal razón y debido a la especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los 1 Magistrados Ponentes: CARLOS GAVIRIA DÍAZ ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO - Enero 29 de 1999.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogados en ejercicio de la profesión, prevista en el numeral 3 el artículo 256 de la Constitución Política le corresponde a esta Corporación modificar la postura vinculante a la fecha y adecuarla conforme a las consideraciones expuestas.
Asunto a resolver. Determinada la condición del abogado inculpado y descontando el hecho que al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual la Corporación de instancia, decidió desestimar la queja, sería del caso que Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a decidir el recurso de apelación impetrado por el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Moreno, contra el proveído del día 30 de abril de 2012, a través del cual el Magistrado José Albino Ibagué de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, desestimó de plano la queja disciplinaria presentada contra el profesional del derecho GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. Para entrar en contexto, en el asunto bajo estudio, debe tenerse claro que el quejoso, en sus escritos de querella y recurso de apelación se refirió al presunto hurto de unos muebles por parte del profesional Gonzalo Humberto García Arévalo, como su socio de oficina; que le adeudaba unos almuerzos y algunos cánones de arrendamiento. A más que el mismo abogado lo desplazó de 21 procesos de demandas pensionales, de las cuales él hizo el recaudo probatorio, pero fue sustraído de su Despacho por el denunciado sin autorización alguna. No obstante el Magistrado Albino Ibagué, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, unilateralmente y en lo que denominó “SALA UNITARIA DE DECISIÓN JUDICIAL” (Sic) del 30 de abril de 2012, resolvió: “PRIMERO. DESESTIMAR DE PLANO, la queja formulada en contra del abogado GONZÁLO
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, asegurando no existir falta por parte del togado y como sustento jurídico señaló: “El estatuto del abogado está dirigido a investigar, prevenir y reprimir las conductas tipificadas en el mismo como faltas disciplinarias cuando son cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad".
De la nulidad / Inobservancia del principio de legalidad. En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y de contera el debido proceso, en tanto el doctor José albino Ibagué, Magistrado de la Sala A quo, unilateralmente en lo que denominó SALA UNITARIA DE DECISIÓN JUDICIAL (Sic), del 30 de abril de 2012, resolvió: “PRIMERO. DESESTIMAR DE PLANO, la queja formulada en contra del abogado GONZÁLO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, empero, si bien para el efecto tomó como soporte lo indicado en el artículo 68 de la
Ley 1123 de 2007 para desestimar de plano la queja, inobservó como en la norma aludida se hace regencia que esa decisión se toma una vez se examina por la Sala de conocimiento , no como se hizo, de manera unilateral. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.
(…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
(Subrayado fuera de texto).
(…) Artículo 48. Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.” (…) Artículo 68. La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto (…)” (Resalta la Sala). Entonces, acorde con las citadas normas rectoras y verificado minuciosamente el interlocutorio del 30 de abril de 2012, mediante el cual el Magistrado de instancia resolvió: “PRIMERO. DESESTIMAR DE PLANO, la queja formulada en contra del abogado GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, si hubo la inobservancia ya aludida, esto es, que la decisión bajo estudio fue dictada unilateralmente, cuando debió ser de Sala de Decisión, como lo exige el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, se infringió no solo el principio de legalidad, sino el debido proceso, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN las voces del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dentro de este procedimiento disciplinario.
A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley2. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental3, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del
Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad…”4 2 T – 5
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