CSDJ - F11001110200020120072001ADJUNTA20140808082918-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120072001ADJUNTA20140808082918-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 2012 00720 01 Aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 2 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME SANABRIA PARADA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente: doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en Sala con el doctor JOHNN FREDY
SOLÓRZANO PÉREZ.
HECHOS El 30 de enero de 2012, presentó queja la señora Carmen Romero Arias, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se investigara disciplinariamente al doctor JAIME SANABRIA PARADA, pues consideró que faltó a la debida diligencia profesional dentro de un proceso ejecutivo en el que actuaba como demandado su esposo. Lo anterior, toda vez que en el año 2007 el disciplinado presentó demanda
ejecutiva en contra del señor Wilson Eleazar Pineda Rodríguez, esposo de la hoy quejosa, con el fin de cobrar una letra de cambio que le había sido endosada en propiedad por la suma de $1.150.000.oo. Agregó, que con ocasión de éste proceso le embargaron la cuota parte del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C-1237935, de propiedad del señor Pineda Rodríguez. Indicó, que contactó al profesional del derecho para llegar a un acuerdo sobre el pago total de la obligación y, por tal motivo le canceló $4.800.000.oo, pero a pesar de haberle pagado la totalidad acordada, éste no dio por terminado el proceso y tampoco allegó al Juzgado de conocimiento los recibos, ni mucho menos informó el acontecimiento. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JAIME SANABRIA PARADA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 17.159.440 y Tarjeta Profesional No. 37771 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 23 de abril de 2012, el Magistrado Seccional ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y, fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, la cual se inició el 15 de agosto de 2012. En ella, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo escuchó en versión al disciplinado, quien manifestó que el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá realizó la liquidación de la deuda, pero la quejosa canceló la obligación mucho tiempo después, razón por la que se generaron
intereses. Señaló, que no recuerda los valores cancelados en razón a la obligación, pero que los recibos allegados a la presente investigación si tienen validez. Agregó, que el 26 de julio de 2007 se realizó el último abono de la obligación, por tal motivo, expidió el paz y salvo correspondiente, “pero la quejosa por su puño y letra le dijo que no presentara el escrito de terminación porque su esposo se podía seguir endeudando”3. Seguidamente, el a quo le otorgó la palabra a la quejosa, la cual manifestó que nunca le solicitó al profesional del derecho que no retirara la demanda, por el contrario, que hace aproximadamente dos años se dirigió a la oficina del disciplinado, para reiterarle sobre la terminación del proceso. En la misma audiencia, el Magistrado Seccional decretó como pruebas se oficiara al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copias 2 Folio 38 cuaderno principal. 3 A folio 71 del cuaderno principal del expediente. íntegras del proceso ejecutivo radicado 2002-0682, en el que actuaba como demandante el disciplinable y demandado el señor Wilson Eleazar Pineda Rodríguez. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 4 de febrero de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor JAIME SANABRIA PARADA como posible autor de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por
omisión. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita se dio a que el profesional del derecho violó los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 6º y 10º de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias exigidas por la actuación profesional, la cual para el caso concreto se remitió a la obligación de solicitar al Juzgado de conocimiento la terminación del proceso por el pago total de la deuda, “acto que el abogado retardó por más de cinco años”4.
Agregó: …efectivamente el pago de la obligación que dio origen a dicho proceso se efectuó el 26 de julio de 2007, de dicha información dio cuenta el señor Wilson Eleazar Pineda en los escritos por el mismo allegados al proceso y, sin embargo, el abogado aquí investigado sólo le informó al Juzgado de esta situación y solicitó la terminación del proceso el 16 de agosto de 2012, es decir, que entre la fecha de pago y de esta última solicitud transcurrieron más de 5 años”. 4 A folio 183 a 186 del cuaderno principal del expediente.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 12 de marzo de 2014, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación. Seguidamente, el disciplinado manifestó que la queja presentada por la señora Carmenza Romero Arias era temeraria, pues pretendía era el no pago de los honorarios respaldados en una letra de cambio. Señaló, que la quejosa actuó con deslealtad en la presente investigación, por
tanto, no informó al despacho de conocimiento que existía un escrito elaborado de su puño y letra donde le solicitaba no terminar el proceso ejecutivo, hasta tanto se lo indicara. Concluyó, en razón a lo antes expuesto no hubo violación al deber de diligencia dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, pues, su obrar se debió a la solicitud de la señora Carmenza Romero Arias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN 5 Folios 206 -218 cuaderno original al abogado JAIME SANABRIA PARADA, por la infracción de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, indicando que de las pruebas obrantes en el expediente se observó que el profesional del derecho con ocasión del proceso ejecutivo No. 2002-0682, tramitado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en el que actuaba como demandante contra el señor Wilson Eleazer Pineda, realizó acuerdo de pago directamente con la hoy quejosa sobre la obligación perseguida y contenida en una letra de cambio. Manifestó, que “No obstante lo anterior, el abogado en cuestión no cumplió con su deber de solicitar la terminación del proceso por pago total, por lo que mantuvo el litigio vigente y con ello las medidas cautelares que pesan sobre
el bien inmueble del ejecutado; pues demostrado ésta igualmente, que sólo hasta el día 16 de agosto del año 2012, el doctor SANABRIA PARADA presentó ante el despacho de conocimiento, memorial solicitando: la terminación del proceso por pago de la obligación…”. Agregó, que efectivamente quedó comprobada la materialidad de la falta, pues lo cierto es que luego de recibido directamente el pago total de la obligación perseguida por vía judicial, no realizó la gestión prontamente para dar por terminado el proceso, independientemente de los factores alegados para excusar su responsabilidad disciplinaria. Concluyó, su conducta fue realizada a título de culpa, toda vez que, no existe prueba que demuestre lo contrario y, “por la naturaleza de la indiligencia que se le imputa deducimos que su ejercer se realizó de manera culposa por omisión…”. Por último señaló, que por la gravedad de la falta, cometiéndose a título de culpa, el perjuicio causado y, por la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JAIME SANABRIA PARADA, la sanción justa y proporcional era la de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el abogado JAIME SANABRIA PARADA, interpuso el recurso de apelación, indicando que la acción disciplinaria impetrada en su contra por la señora Carmenza Romero Arias es temeraria.
Manifestó: “No es cierto, ni está probado dentro del proceso, que el suscrito recibiera requerimientos por parte de la aquí quejosa para terminar el
proceso ejecutivo, no hay constancia que haya firmado y, no es cierto, que en forma verbal me hubiese dicho que terminara el proceso”. Por último señaló, que nunca se enteró de los escritos presentados por el señor Wilson Eleazer Pineda al Juzgado de conocimiento en el cual solicitaba la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación, pues, estaba esperando la orden de la quejosa para requerir la terminación del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, ésta se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste
en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”6. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”7. 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Caso en concreto Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos8 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en apelación. Así las cosas y antes de cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al caso en estudio, constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, la consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, misma
que en su texto reza: Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta desplegada por el investigado es reprochable disciplinariamente y se 8 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. encuentra debidamente probada.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo
1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respeto y solidaridad de las personas. En efecto, el abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo deducir que el hombre es un ser con derechos, pero también un ser que está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Como se señaló con anterioridad, revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, elementos esenciales para el fallo sancionatorio, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del material obrante en la presente investigación, esto es, copias del expediente original del proceso ejecutivo radicado No. 2002-0682, remitido por el Juzgado 51 Civil Municipal, se observó que el profesional del derecho,
el 30 de abril de 2002 presentó demanda ejecutiva contra el señor Wilson Eleazar Pineda Rodríguez, esposo de la hoy quejosa, con la finalidad de cobrar una letra de cambio que le fue endosada por valor de $1.150.000.oo. En efecto, de la inspección realizada por el Magistrado Seccional al expediente radicado No. 2002-0682, se evidenció9 “los originales y los anexos radicados el 13 de septiembre de 2010 por el demandado en los que demuestra que se le canceló totalmente la obligación al demandante el 26 de julio de 2007…”; observándose a folio 55, que sólo hasta 16 de agosto de 2012, mediante memorial, el abogado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, es decir, pasaron más de 5 años para que el disciplinado realizara la actuación requerida. Lo anterior también se soporta en el recibo expedido el 26 de julio del 2007 por el togado en el que se manifestó: 9 A folio 43 al 45 del cuaderno original del expediente. “Recibí de manos de la señora CARMENZA ROMERO ARIAS, la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.oo) M/cte., por concepto de cancelación total de la obligación Wilson Pineda que cursa ante el Juzgado 51 Civil Municipal de esta ciudad, por lo tanto se declara a Paz y Salvo por éste concepto” De lo anterior, emerge con claridad, que el profesional del derecho no actuó con la debida diligencia requerida dentro del proceso ejecutivo, pues, como lo indicó el Seccional, dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de
la actuación profesional, puesto que, teniendo el deber de solicitar ante el Juzgado de conocimiento la terminación del proceso por pago total de la deuda, solo la requirió 5 años después de la cancelación de la misma. Por otra parte, para la Sala no es de recibo lo expuesto por el letrado JAIME SANABRIA PARADA en su escrito de apelación cuando indicó que estaba esperando la orden de la quejosa para requerir la terminación del proceso ejecutivo, pues su obligación era presentar la solicitud de terminación del mismo por pago total de la deuda, y no permitir que se mantuviera abierta la actuación de manera indefinida. No precisaba entonces el disciplinado de petición alguna por parte de la quejosa para proceder a solicitar la terminación del proceso, pues si el objetivo del mismo era obtener el pago y ya se había efectivizado no tenía porque mantener vivo el proceso. En efecto, de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera que no es de recibo la posición adoptada por el disciplinado, puesto que, al profesional del derecho se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. En ese orden de ideas, se considera que el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso a los deberes consagrados en los numerales 6º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y “Atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales…”. Además de lo anterior, no se arrimó prueba alguna que derrumbe la responsabilidad o que la justifique –antijuridicidad-, por lo tanto, la decisión apelada debe ser confirmada, pues el investigado desarrolló la conducta tipificada en el artículo 37-1, por cuanto del material probatorio se desprende que teniendo el deber de solicitar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, solo requirió la misma 5 años después de habérsele cancelado la obligación. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, dejó de hacer oportunamente las funciones propias de la labor profesional. En lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta por la sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta del letrado, y porque permite y cumple con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 2 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá10, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JAIME
SANABRIA PARADA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 10 Magistrada Ponente: doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en Sala con el doctor
JOHNNY FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas…
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial