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CSDJ - F11001110200020120072301ADJUNTA20131205113551-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120072301ADJUNTA20131205113551-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintisiete de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201200723 01 Aprobado en Sala No. 91 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la Abogada ANA ELIZABETH DELGADO OLAYA, al hallarla responsable de la falta de diligencia profesional señalada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez, en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. El señor Ángel Gabriel Vargas Gutiérrez, representante legal de YAMAR LTDA, presentó queja disciplinaria contra la abogada ANA ELIZABETH DELGADO OLAYA, apoderada de la señora Angy Dayana Archila Patiño, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2010-000195, en el cual se condenó a la empresa al pago de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante por valor de $4.534.726, según fallo del 6 de

diciembre de 2010 emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá La letrada inició ante el mismo Juzgado demanda ejecutiva contra la firma YAMART PLASTICOS LTDA, presentada el 7 de febrero de 2011 y radicada con el número N° 2011 – 00093; al día siguiente, esto es, el 8 de febrero del año en comento2, el quejoso hizo un acuerdo de pago con la abogada, en el que consta que recibió la suma de $900.000, por concepto de abono a la primera cuota de la deuda, y las dos cuotas sucesivas serian de $ 900.000 pagaderas los días 9 de marzo y 11 de abril de 2011, para un total de $2.700.000, y que una vez cancelada la totalidad de la obligación se desistiría del proceso ejecutivo. No obstante que el demandado cumplió con los dos primeros abonos, la abogada no desistió del proceso, por el contrario, prosiguió con el mismo sin informar de los abonos al despacho judicial, al punto de solicitar el embargo del establecimiento de comercio la de la empresa YAMART PLÁSTICOS LTDA, bajo el argumento que su cliente no estaba de acuerdo con el arreglo. Teniendo en cuenta que se había llegado a un arreglo con la doctora DELGADO OLAYA, y, confiando que debía presentarlo al Juzgado no ejerció 2 Folio 5 su derecho a la defensa, al creer en la honestidad e integridad profesional de aquella. Agregó el quejoso, que cumplió a cabalidad el acuerdo suscrito con la

doctora DELGADO OLAYA, consignando a su cuenta personal del Banco Davivienda los dineros acordados, el 28 de marzo3 y 4 de mayo de 20114. Manifestó, que luego de haber suscrito el compromiso y cancelado el dinero, se enteró que la letrada insistió en la continuación del proceso y el respectivo embargo, desconociendo los abonos, argumentando que la señora Anyi Dayana Archila Patiño no estuvo de acuerdo con el convenio, por lo que decidió consignar el último de los abonos al Banco Agrario, del cual informó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Comentó, que la diligencia de embargo se llevó a cabo por un mayor valor del debido, en presencia de la disciplinada, la cual guardó silencio, es decir, no manifestó que había recibido la suma de $2.250.000 como parte del arreglo al que se había llegado. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de mayo de 2012, la Magistrada Sustanciadora con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 30 de julio de 2012.5 3 Folio 6 4 Folio 7 5 Folio 14 En la fecha indicada, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y previa verificación de la comparecencia de los citados, se dio lectura a la queja, escuchándose en versión libre a la inculpada, e incorporando y decretando pruebas. De acuerdo con la disciplinada “inició una demanda ordinaria laboral ante el

juzgado séptimo laboral del circuito en representación de la señora ANGY DAYANA ARCHILA PATIÑO con el fin que se le pagaran prestaciones laborales y demás que no le habían pagado la empresa YAMAR LTDA representada legalmente por el señor Ángel Gabriel Vargas Gutiérrez, en audiencia conciliación no quiso conciliar, el abogado lo conminó varias veces y no concilió. Salió sentencia condenándolo a una suma muy irrisoria de $ 4.534.726, el señor nunca pagó la sentencia por eso se inició proceso ejecutivo y luego me llamó el abogado de la contraparte para que conciliáramos e hiciéramos una rebaja…” (Sic a lo trascrito) Agregó, que el acuerdo propuesto fue incumplido por el señor Vargas Gutiérrez, razón por la que debía proseguir con la ejecución; sin embargo, el 25 de enero de 2012, el quejoso realizó una última consignación en el Banco Agrario por valor de $450.000 que correspondía al excedente que faltaba por cancelar, abono que desconocía y del cual se enteró por auto del 20 de febrero de 2012 donde el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó su retiro, como efectivamente lo hizo dando por terminado el proceso ejecutivo. En cuanto a la actividad probatoria, es pertinente destacar que allegó al expediente, copias de los memoriales con destino al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y solicitó se escuchara el testimonio de Luis Manuel Almeida, abogado del quejoso. El 5 de junio del año que discurre, se continuó la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, a la cual sólo comparecieron la inculpada y su defensor de confianza, procediéndose a valorar el acervo probatorio y a calificar jurídicamente la actuación. PLIEGO DE CARGOS Previa argumentación fáctica y jurídica,6 le fueron formulados cargos a la disciplinada, al considerar que todo indicaba su presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 4 de la ley 1123 de 2007; cargo imputado a título de culpa, es decir, no aceptó las exculpaciones de la abogada. Destacó la Instancia que de la queja se infería que la Abogada “presuntamente continúo con el proceso ejecutivo laboral N° 11001310200720110009300 de ANYI DAYANA ARCHILA PATIÑO contra YAMAR LTDA, de forma irregular, como quiera que entre las partes habían llegado a un acuerdo de pago, razón por la cual la demandada YAMAR LTDA no habría ejercido su derecho de defensa dentro el citado proceso, así como también porque presuntamente la abogada DELGADO OLAYA, no habría informado los abonos por la sociedad ejecutada” (sic a lo trascrito) Señaló el a quo, que el juzgado soló se enteró de los abonos realizados a través del memorial arrimado por el quejoso en enero de 2012, en el cual indicó haber llegado a un acuerdo de pago. 6 Folios 92-103 Continuó la Magistrada que “… No son de recibo las exculpaciones de la abogada quien manifestó que pese a los referidos abonos aun persistía un

saldo insoluto de capital, porque lo cierto es que no reportar los abonos en tiempo pueden de alguna forma afectar la proyección de intereses o hacer más gravosa la situación del ejecutado…” (Sic a lo trascrito). Añadió, el Seccional: “ …si bien es cierto el representante legal de YAMAR LTDA no cumplió fielmente con las fechas pactadas para el pago de la obligación, lo cierto es que la abogada investigada no informó ní el supuesto acuerdo ni los abonos al juzgado, lo cual solo se puso en conocimiento mediante memorial radicado por el propio quejoso ante el juzgado en el mes de enero de 2012, casi un año después de que se efectuara el acuerdo de pago y el primer abono, situación que valió para que el juzgado requiriera a la abogada en el sentido pronunciarse sobre los abonos” Respecto a la acusación de continuar la ejecución, mediante la solicitud de práctica de pruebas, pese haberse celebrado acuerdo de pago, el a quo ordenó la terminación del procedimiento adelantado a la profesional del derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 27 de agosto de 2013, a la que sólo asistió el defensor de confianza de la disciplinada, solicitó decisión absolutoria, argumentando que su prohijada no tenía como conocer de esas consignaciones porque se hicieron fuera del término y por valores diferentes a los pactados, además, nunca le fueron notificadas, por tanto, está bajo el amparo de la presunción de inocencia, debiendo el quejoso demostrar que efectivamente informó del asunto. Con relación a la consignación del Banco Agrario, consideró que no existe

elemento demostrativo que su defendida conocía de la existencia del mismo, pues no aparece prueba de haber sido notificada por parte del señor Vargas Gutiérrez, soló fue hasta que por auto del 20 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá le solicitó se pronunciara sobre el mismo, que su defendida se enteró de su existencia y conllevó a la terminación del proceso. Finalizó el letrado, sustentando que su defendida no tiene ningún tipo de antecedentes lo cual consideró debe tenerse en cuenta por la Magistrada pues la queja no tiene ningún sustento razonable para afectar la carrera de una profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, determinó imponer sanción de CENSURA a la Abogada ANA ELIZABETH DELGADO OLAYA al hallarla responsable disciplinariamente de la infracción contenida en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad. Manifestó la Instancia, que el señor Ángel Gabriel Vargas Gutiérrez como representante legal de la empresa YAMAR PLASTICOS LTDA, firmó un acuerdo conciliatorio con la inculpada en representación de la señora Angy Dayana Archila Patiño, comprometiéndose a pagar el dinero adeudado por concepto de prestaciones sociales en tres cuotas de $900.000, sin embargo, la abogada continuó con el proceso ejecutivo sin informar al Juzgado de los

abonos realizados, circunstancia que perjudicó a la empresa al ser embargada, pues el quejoso no ejerció su derecho a la defensa confiado en el arreglo suscrito. Destacó que con las pruebas recaudadas, se llegó a la conclusión que, de la actuación ética de la investigada existen serios elementos de juicio que permiten concluir sin reparo alguno, no solo la subsistencia de los hechos acusados, sino también su responsabilidad. Argumentó el a quo, que de ningún modo se justifica la conducta omisiva de la acusada, pues debió informar los abonos que hiciera el quejoso en la medida en que fueron recibidos, máxime cuando el no hacerlo influía directamente en la liquidación de la obligación; además, su actuación riñe con el deber de diligencia profesional en especial cuando el mismo legislador tuvo la precaución de elevar a falta disciplinaria la conducta como ocurrió en el caso que se analiza, según se desprende del articulo 37 numeral 4 “omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Puntualizó la operadora disciplinaria, que la abogada tuvo varias oportunidades procesales para informar del acuerdo, y solamente con ocasión del memorial presentado en el mes de enero de 2012 por el quejoso y lo ordenado en auto del 20 de febrero del mismo año, fue que comunicó al juzgado de los abonos recibidos. En éste orden de ideas, se decidió imponer sanción de CENSURA a la abogada ANA ELIZABETH DELGADO OLAYA identificada con la cédula de

ciudadanía número N° 52.635.950 y Tarjeta Profesional número 144.441 del C.S.J. al hallarla responsable de la falta de diligencia profesional señalada en el numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Señaló la funcionaria, que tal comportamiento de la jurista constituye falta que lesionó gravemente el deber de honradez y diligencia consignado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera coherente a lo que establece el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo que se traduce en una conducta culposa pues la abogada en sentir de la Instancia, omitió reportar los últimos dos abonos recibidos como parte del acuerdo suscrito con el señor Vargas Gutiérrez. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112 - 4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 - 1 de la Ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la

consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. En cuanto a la naturaleza y los fines de la consulta, encuentra la Sala que ellos fueron expresados por la Corte Constitucional en su sentencia C153/95: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". 7 7 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de

entidades públicas"."La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los Consideraciones previas Como función social se calificaba el ejercicio de la abogacía8, lo que implica fundamentalmente un desempeño ético en el comportamiento de los integrantes del gremio de profesionales del derecho, máxime cuando se trate del cumplimiento para alcanzar una recta y cumplida administración de justicia, lo que es especialmente importante en un Estado constitucional, social y democrático de derecho como es el colombiano. Lo anterior, además de explicar, justifica plenamente la existencia de una institución encargada de materializar la función de control disciplinario, una especial jurisdicción disciplinaria, dotada con normas igualmente especiales respecto de la profesión de la abogacía. Ese deber de control del desempeño ético, es la esencia del nuevo derecho disciplinario, cuyas normas sustanciales y procesales son instrumento necesario para vigilar las actividades relacionadas con la función social por el profesional del derecho. Por la calificación académica que implica el reconocimiento de quien estudió la abogacía, por la relevante función social, la regulación de la relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos los togados imponiéndoles un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento

conlleva la estructuración de la falta disciplinaria y condigna sanción. derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". 8 Art. 1º Decreto 196 de 1971. Como lo ha expresado esta Sala, se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad y honradez de los colegas, contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también incorrección disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un derecho público, constitucional y autónomo. 9 La protección del Estado, especialmente de la administración de justicia, como de la sociedad, conlleva consecuencias para los profesionales de la abogacía

que infrinjan sus reglas, se les deben aplicar las sanciones que la falta amerite, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Entonces, es necesario tener en cuenta las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya 9 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. declarado culpable, el derecho a la defensa material y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se formuló pliego de cargos, estipulan: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las

obligaciones que se están cobrando judicialmente. De acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se precisa, que se demuestre la existencia de los requisitos, es decir que haya certeza de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del disciplinado. En ese orden de ideas, resulta pertinente entrar a analizar los diferentes medios de convicción a fin de establecer si surgen los señalados elementos para confirmar o no el fallo consultado. Reposa en el infolio copia del documento suscrito por la letrada donde deja constancia de los dineros recibidos así: “… ANA ELIZABETH DELGADO OLAYA, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi respectiva firma, por medio del presente documento recibo del señor ÁNGEL GABRIEL VARGAS GUTIÉRREZ, identificado con la CC 79.265.321 de Bogotá, representante legal de YAMAR LTDA con Nit Nª 830.066.891-0 la suma de $900.000 novecientos mil pesos m/cte por concepto de abono de la primera cuota dentro del proceso 195 del 2010, instaurado contra la empresa demandada… así mismo aclaro que el excedente que corresponde a la suma de $1.800.000, un millón ochocientos mil pesos, será pagado en dos cuotas: la segunda por el valor de $900.000 el 9 de marzo de 2011 y la tercera por valor de $900.000 el 11 de abril de 2011…” (Sic a lo trascrito) Significa lo anterior, que efectivamente la doctora DELGADO OLAYA llegó a

un acuerdo con el deudor por la suma de $2.700.000, recibiendo $900.000 como primer abono, y no obstante haberse indicado que la segunda cuota seria pagadera el 9 de marzo de 2011, fue consignada el 28 de los mismos, tal y como aparece en la fotocopia de la consignación cancelada al Banco Davivienda a la cuenta de ahorros Nº 009200705508. No obstante, que ya la abogada había recibido dos cuotas el 18 de febrero de 2011, el Juzgado ordenó librar mandamiento de pago por valor de $4534.72610, el cual fue notificado por estado el 21 de febrero de esa anualidad, y posteriormente el 16 de marzo decretó seguir la ejecución y realizar la liquidación del crédito. En ese orden de ideas el 13 de abril de 2011, se aprobó la liquidación costas y se dio traslado a las partes de la liquidación del crédito realizado por el grupo liquidador de la Dirección Seccional de Administración Judicial11, ante lo cual ninguna manifestación hizo la disciplinada, por el contrario, el 17 de 10 Folio36 11 Folio 37 junio siguiente presentó escrito en el cual afirmo: “…que hasta la fecha la empresa demandada no ha dado cumplimiento al pago, por lo tanto le solicito se de trámite al proceso ejecutivo ya iniciado.”12; es más, el 12 de julio de 2011, solicitó el embargo del establecimiento de comercio, pero como no fue posible ya que la Cámara de Comercio de Bogotá informó que la citada sociedad no lo poseía, pidió el “embargo y secuestros de la maquina no sujeta a registro y demás bienes muebles ubicados en la calle 59 ABIS A Nº

81 D-13 Sur de la ciudad de Bogotá D.C. hasta por la cuantía que autorice el despacho”13; así mismo, el 10 de octubre de ese año ante el Juez, y bajo la gravedad de juramento14 solicitó nuevamente el embargo de los bienes muebles, el cual fue decretado por auto del 10 de noviembre, comisionando al Inspector de Policía Distrital de Bogotá15 para llevar a cabo la diligencia. El anterior recuento procesal, se reitera, da cuenta como la doctora DELGADO OLAYA, recibió el valor acordado con el deudor (pues la última cuota se consignó el 4 de mayo de la anualidad comentada) desde el 8 de febrero de 2011, y para el mes de noviembre de esa anualidad no había reportado al Juzgado ese pago. Comportamiento este que se encuadra en el artículo 37 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en tanto omitió reportar al despacho judicial “los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. Lo anterior permite con certeza, que respecto de la materialidad de la falta imputada, no existe duda alguna, como tampoco la hay con relación a la responsabilidad de la abogada, pues era la única responsable de informar al 12 Folio 38 13 Folio 44 14 Folio 46 15 Folio 48 Juzgado de los abonos, pero contrario a ello guardó silencio, al punto que el despacho judicial desarrollo todo el proceso de manera normal hasta el 25 de enero de 2012, cuando el señor Vargas Gutiérrez comunicó sobre los pagos realizados. Puesto en conocimiento del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,

del dinero recibido por la letrada, en auto del 20 de febrero de 2012, requirió que se pronunciara sobre “ el escrito de terminación del proceso por el pago total en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia visible a folio (36) por valor de $450.000 se le requiere a la apoderada de la parte ejecutante para que se pronuncie respecto del escrito presentado por la parte ejecutada …” 16 y solo fue hasta ese momento que el 1 de marzo de 201217 que la abogada dio cuenta del arreglo suscrito. La abogada comunicó de los abonos casi un año después de recibidos, sin que exista justificación del obrar omisivo de la inculpada, toda vez que atendiendo al deber de diligencia profesional, debió comunicar sobre los dineros consignados en la medida en que fueron recibidos, máxime cuando su actuar indiligente influía directamente en la liquidación del crédito a favor del accionado. El citado comportamiento de la profesional del derecho va en contravía de lo establecido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, es decir que afecto sin justificación alguna el citado deber (antijuridicidad). Surge de la vulneración, contraria a los deberes jurídicamente tutelados; para nuestro caso de marras, los deberes de los abogados litigantes, deberes que 16 Folio 57 17 Folio 58 -61 se predican dentro del ejercicio de la profesión. Por tanto, tenemos que la conducta de los profesionales del derecho será antijurídica cuando como en el caso que nos ocupa, desconozca de manera injustificada y ante la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad, los deberes que la

misma norma consagra como eje rector del ejercicio profesional. En cuanto a la culpabilidad, dado que el Seccional la calificó a título de culpa, así se mantendrá en tanto se advierte la negligencia de la letrada para cumplir con su deber. Al verificar los criterios generales, la trascendencia social de la conducta de quien debe ser ejemplo en la sociedad, la omisión como falta a la diligencia o modalidad de la conducta, el perjuicio causado al quejoso, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, sin conocer los motivos que determinan ese comportamiento, es decir, teniendo en cuenta lo anterior, la magnitud y gravedad de su proceder, la Sala considera que efectivamente la inculpada se hace merecedora de la sanción impuesta por el a quo, en cuanto incurrió en la falta a la diligencia imputada en el auto de cargos, considerando además la NO existencia de antecedentes disciplinarios, circunstancias que compelen a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso como sanción CENSURA a la Abogada ANA ELIZABETH DELGADO OLAYA, identificada con la cédula de ciudadanía número N° 52.635.950 y Tarjeta Profesional número 144.441 del

C.S.J., al hallarla responsable de la infracción culposa señalada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria judicial

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