CSDJ - F11001110200020120073001ADJUNTA20121004084445-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120073001ADJUNTA20121004084445-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 25 de septiembre de 2012
Radicado: 11001110200201200730 - 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 083 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Fabiola Rueda Martínez, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 15 de agosto de 2012, por medio de la cual la Magistrada instructora, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso no formular cargos y terminar la actuación disciplinaria a favor de la abogada EDELMIRA DÍAZ
CUELLAR.
HECHOS 1 Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez Mediante queja presentada el 31 de enero de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora Fabiola Rueda Martínez, manifestó que el 2 de febrero de 2011 y debido a la confianza que tenía con la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR, en la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, celebró con ella un contrato de compraventa, del lote casa No. 4 manzana F conjunto residencial “Villa Anpiss” de la ciudad de
Girardot por un valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($ 45.000.000.00) adeudándole un saldo de veintidós millones ochocientos sesenta mil pesos ($ 22.860.00.00) suma que se niega aceptar y la amenaza en el sentido, “que si la denuncio, ella posteriormente me devolvería la denuncia, pues se dice que su especialidad , es el derecho penal”. Informó la quejosa que la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR, con su comportamiento incurre en “actuaciones temerarias” y que “con su comportamiento esta promoviendo una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho…” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó de la condición de sujeto disciplinable de la abogada denunciada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.579.554 y tarjeta profesional No. 206.495 la cual se encuentra vigente. Acto seguido, se allegó certificación de los antecedentes disciplinarios, constatándose la inexistencia de los mismos. Por auto del 23 de abril de 20122, la Magistrada a cargo dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora DÍAZ CUELLAR y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, a realizar el 15 de agosto de 2012. Mediante edicto fijado el primero de agosto de 2012, fue emplazada la abogada para notificarle el auto del 23 de abril de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional3: El 15 de agosto de 2012, fue celebrada la diligencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007,
allí se hizo presente la abogada disciplinada, al igual que la quejosa y el representante del Ministerio Público. Se dio lectura a la queja, la cual se le puso de presente a la abogada investigada, junto con la copia del certificado de Tradición y Libertad del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria 30747243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, aportado por la quejosa. Rindió explicaciones la profesional del derecho cuestionada, quien aseguró que se realizó contrato de compraventa en compañía de su esposo, pero como personas naturales y no en ejercicio de la profesión. Que ella cumplió con lo acordado en la promesa de compra venta y se firmó la escritura No. 0103 de la Notaría 12 de Bogotá, lo cual consta en el material probatorio que aportó en la audiencia. Así mismo manifestó que nunca amenazó a la quejosa haciendo alarde de su profesión. De la decisión apelada. La Magistrada instructora dispuso la terminación anticipada del proceso, como quiera que de los hechos narrados y de las 2 Folio 10 3 Folios 30-35 pruebas aportadas al expediente se evidenció que la actuación de la doctora EDELMIRA DÍAZ CUELLAR, se realizó al margen de su profesión de abogada. Señaló la magistrada de conocimiento que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el proceder de los abogados sólo es reprochable en la medida que se realice en el ejercicio de la profesión y con las pruebas aportadas quedó demostrado que se trató de una actuación comercial,
en donde la abogada actúo como persona natural y no como abogada en ejercicio. De la apelación. Notificada en estrados la decisión de primera instancia, fue apelada por la quejosa y, como sustento del recurso afirmó que la abogada sí le debe el dinero mencionado y él aprovechó de la confianza y de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto. Como se viene relatando, tiene que ver con la presunta actuación profesional de la abogada EDILMIRA DÍAZ CUELLAR, quien realizó un contrato de compraventa de un bien inmueble con la señora Fabiola Rueda Martínez, 4 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. adeudándole la suma de $22.860.000.00, la cual se niega a reconocer. Además, de proferir supuestas amenazas de denuncia abusando de su
profesión de abogada. Solución de caso. Si bien la sustentación del recurso técnicamente no es lo más locuaz para resolver una controversia en la segunda instancia, lo cierto es que la condición legal de la apelante y del somero esbozo que hace de su discordia, este juez ad-quem atiende su dicho constante en el transcurso del proceso, y en la impugnación misma, de estar siempre en presencia de un profesional del derecho para realizar el negocio jurídico donde presuntamente se cometió una falta contraria a la actuación profesional, por ende, se desatará la alzada conforme la controversia planteada en este disciplinario. En el caso sub-examine, la inconformidad de la quejosa está basada en el presunto incumplimiento por parte de la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR, en un contrato de compraventa, en el cual ella le cedió la propiedad de un bien inmueble por valor de $ 45.000.000.00, quedando un saldo de $ 22.860.000.00 que la abogada se niega a cancelar. Sin embargo, se tiene en autos y en las pruebas aportadas por la disciplinada; como son el contrato de promesa de compraventa5 y copia de la escritura pública No. 0103 del 2 de febrero de 2011 de la Notaria Doce del Círculo de Bogotá6 , que la venta del bien inmueble por parte de la señora Fabiola Rueda Martínez, fue por la suma de $ 22.959.000 y no como lo manifiesta la quejosa en su escrito. 5 Folios 18-22 6 Folios 23-27 Por lo anterior y atendiendo lo manifestado por la abogada en la audiencia de
pruebas y calificación provisional, se observa que actúo como persona natural en un negocio jurídico y no en calidad de abogada en ejercicio de la profesión, como pretende hacerlo ver la quejosa. Al respecto es preciso manifestar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo señaló el juez a-quo, establece que el actuar antiético de los abogados, sólo es reprochable cuando se está frente al ejercicio de la profesión, es decir en el asesoramiento, derecho de postulación o desenvolvimiento de relaciones jurídicas en interés de terceros, fundamentos éstos del cánon constitucional que estipuló la infracción disciplinaria cuando se ejerce la abogacía. Lo anterior, no es el caso en cuestión, pues de lo discurrido se puede afirmar que se trata de un negocio comercial entre dos personas naturales como es la compraventa, contrato que no estipula por parte alguna el condicionamiento de sujetos especiales de esa relación o, por lo menos, la exigencia de sujetos cualificados, excepto que debe darse entre personas capaces, en donde una se obliga a entregar la cosa vendida y la otra a cancelar el precio pactado. Conforme lo dicho en precedencia, sólo queda confirmar la providencia apelada que decidió terminar la actuación disciplinaria a favor de la abogada denunciada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida a la abogada EDELMIRA
DÍAZ CUELLAR.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial ad-hoc