CSDJ - F11001110200020120073101ADJUNTA20140117150144-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120073101ADJUNTA20140117150144-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 14 de enero de 2014.
Expediente No. 110011102000201200731 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 001 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del quejoso, contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2013 por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó parcialmente la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada ANA MARÍA ÁVILA PARRA, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. HECHOS La queja. El 31 de enero de 2012, el señor Pablo Emilio Pardo Portela, actuando como representante legal de la Sociedad Pacific Pretroleum Energy S.A. (antes Pacific Process Systems S.A.) presentó queja disciplinaria contra la abogada ANA MARÍA ÁVILA PARRA, por considerar que la togada actuó con negligencia dentro de los procesos para cuya defensa técnica fue contratada por la empresa por él representada. Adujo el quejoso, que la abogada frente a los procesos en mención “nunca los
impulsó, ni ejerció un solo acto en procura de nuestra defensa técnica en los mismos, dejando pasar oportunidades procesales de envergadura y, consecuencialmente haciendo a nuestra empresa a (Sic) acreedora de las sanciones legales que ello implica”. El señor Pardo Portela puntualizó sobre el trámite del proceso ordinario laboral No. 2011-0160 adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que la inculpada contestó extemporáneamente la demanda. El Juez de la causa con providencia de 11 de agosto de 2011, apreció lo anterior como indicio grave en contra del demandado. En el mismo auto, citó a las partes a la audiencia del artículo 77 del C.P.T. para el día 14 de septiembre de 2011, reprogramada para el 12 de octubre del mismo año, y a la que el quejoso no asistió, por cuanto no fue informado por la togada1. Con escritos radicados en el Consejo Seccional de Instancia, el 4 de marzo de 2012 y 25 de julio de 20122, el señor Pardo Portela, informó sobre nuevos hechos relacionados con la actividad profesional de la inculpada en otros procesos, así: 1 Folios 1 a 5 C.O. 2 Folios 63 a 78 C.O. - Proceso adelantado en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Calí por Fredy Julián Muñoz contra Pacific Petroleum Energy S.A., se otorgó poder a la abogada para notificarse de la demanda y se costearon los gastos de viaje, no obstante, ésta no se posesionó ante el despacho judicial en mención.
- Proceso adelantado en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá por Mario Atheortua contra Pacific Petroleum Energy S.A., Rad.- 2010-0570: Aduce el quejoso, que en este caso, la encartada realizó una copia de la contestación de la demanda presentada inicialmente por el abogado Silvestre Pardo Santamaría. - Proceso adelantado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá por Alberto Pérez Olveros contra Pacific Petroleum Energy S.A., Rad.- 2010-861: La disciplinada no informó al quejoso sobre una diligencia de interrogatorio de parte3. - Radicado 2009-2366: La inculpada solo actuó en el proceso desde el 11 de marzo hasta el 11 de mayo de 2011, y abandonó el proceso. - Radicado 2010-0701: La abogada abandonó el proceso y se dictó sentencia desfavorable de los intereses del quejoso. - Proceso adelantado por Jaime Alberto Pérez Oliveros: La abogada se notificó de la demanda y no dio a conocer las fechas de las diligencias de interrogatorio de parte, presentando excusas extemporáneas. - Radicado 2010-0524: Los alegatos de conclusión se presentaron en forma extemporánea. 3 Folios 10 a 40 C.O.
Finalmente, allegó copia de los memoriales de renuncia al poder presentados por la abogada en los diferentes procesos en los que fungió como apoderada de la empresa4. Identificación de la disciplinada. Se trata de la abogada ANA MARÍA ÁVILA PARRA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 63.394.234, Tarjeta
Profesional No. 161.612 y no registra antecedentes disciplinarios5. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada6, el a quo, con auto de 14 de mayo de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional7. Decisión que fue notificada por edicto a la disciplinada8. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Fue instalada el 3 de agosto de 2012, en ésta oportunidad se reconoció como apoderado del quejoso al doctor Miguel Ángel Moreno Munar y ante la inasistencia de la disciplinada se ordenó su emplazamiento9, designándole defensor de oficio10. Con oficio radicado el 31 de enero de 2013, el abogado Miguel Ángel Moreno Munar aportó nuevas pruebas relacionadas con el presunto plagio del escrito de contestación de demanda realizado por la togada dentro del proceso adelantado por Jhon Atehortúa Garzón11. 4 Folios 41 a 54 5 Folio 8 6 Ver folios 8 y 11 cuaderno a quo 7 Folio 55 8 Folio 62 9 CD y Folios 80 - 81 10 Folio 98 11 Folios 102 a 122. La audiencia fue reanudada el 19 de febrero de 2013, con la asistencia de la disciplinada, quien asumió su propia defensa, el quejoso y su apoderado. Ampliación y ratificación de queja.- El señor Pablo Emilio Pardo Portela, ratificó y amplió la queja presentada. En esta oportunidad, la Magistrada Instructora
informó al quejoso que respecto al proceso laboral adelantado en la ciudad de Cali, se compulsarían copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por ser de su competencia. Acto seguido, manifestó el quejoso haber celebrado el 1 de marzo de 2011, un contrato de prestación de servicios con la inculpada, pagando los honorarios establecidos en el mismo. Agregó que la togada rindió informes de su gestión en forma verbal y en algunas oportunidades por escrito, sin tener un horario establecido. La abogada interrogó al señor Pardo Portela sobre los hechos contentivos de la queja. Versión libre de la inculpada.- La doctora ANA MARÍA ÁVILA PARRA señaló que si bien estaba encargada de la defensa técnica de los procesos adelantados a favor y en contra de la empresa Pacific Petroleum Energy S.A., era la Dra. Luz Marina Pardo Portela, su jefe, quien decidía la manera cómo se impulsaba cada uno de los procesos en los que se le confirió poder. En relación con lo acontecido en el proceso radicado bajo el No. 2011-0160 adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó: “en ese proceso no actué con negligencia, conteste mi demanda y espere a que la doctora Luz Marina interpusiera una denuncia porque la prueba que presentó la parte demandante es falsa, pero jamás ella permitió, y cada vez que yo le decía que antes de contestar la demanda se tachara de falsa ella nunca lo dejó”. Acto seguido señaló las actividades realizadas en cada uno de los siguientes
procesos con el fin de constatar su diligencia profesional: - Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, 2010-570: Notificación, contestación de la demanda, asistencia a audiencia de conciliación y práctica de pruebas. - Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, 2009-2366: Notificación y contestación de la demanda, se anexó la liquidación del crédito a espera que el abogado de la contraparte presentara la propia. - Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, 2009-648: Notificación, audiencia, se presentó liquidación y solicitud de terminación del proceso, fue enviado a descongestión para fallo. - Juzgado 10 Civil Municipal de Bogota. 2009-1777; Notificación y se entregó la liquidación. El proceso estuvo en el despacho hasta la misma fecha de la renuncia de poder. - Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá: 2010-861: notificación y contestación de la demanda, memorial solicitando nueva fecha para interrogatorio de parte. - Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá 2010-159: notificación y contestación de la demanda. Se concilió directamente con el actor. - Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. 2010-556; Notificación, contestación de la demanda, audiencia con asistencia del quejoso. Culminó por conciliación, - Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá; 2010-075. Notificación, y audiencia de conciliación. La Magistrada Instructora incorporó como prueba los documentos aportados por la inculpada y el quejoso, y decretó la práctica de pruebas12. Reanudación de la audiencia.- El 6 de junio de 2013, con asistencia de la
disciplinada y el apoderado del quejoso se reanudó la diligencia. En ésta oportunidad la Magistrada encargada del asunto, dejó constancia de haber obtenido la copia de los procesos que fueron remitidos por los despachos judiciales requeridos, con excepción del Juzgado 61 Civil Municipal que remitió los originales de los procesos 2009-2366 y 2010-701. En la diligencia se practicaron las siguientes pruebas testimoniales: Declaración de la señora Luz Marina Pardo Portela: Manifestó ser asesora externa de la compañía Pacific Petroleum Energy S.A. Respecto a los hechos de la queja señaló ser la persona encargada de fijar las condiciones de la prestación de los servicios profesionales de la abogada ÁVILA PARRA. Negó ser su Jefe inmediata por no tener ninguna posición en la empresa y que las actuaciones de la encartada no debían ser revisadas previamente por ella. Hizo énfasis en las actuaciones desarrolladas en el proceso adelantado en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá. Declaración del señor Álvaro Gómez Cuesta: En su condición de esposo de la encartada no se refirió a los hechos de la queja, solamente al posible acoso laboral que sufría en la empresa Pacific Petroleum Energy S.A. Declaración de la señora Lucinda Molina Bocanegra: Como Gerente Administrativa y financiera de la empresa Pacific Petroleum Energy S.A. señaló que la causa de terminación del contrato de la abogada fue su falta de 12 CD diligencia en los procesos a su cargo, principalmente el adelantado por el señor José María Ruiz Ortega. Aseguró ser la Jefe directa de la inculpada y no
tener conocimiento de la supervisión realizada por la señora Luz Marina Pardo Portela sobre sus actuaciones. Se practicó inspección judicial a los procesos ejecutivos Nos. 2010-701 y 20092366, promovidos por Reynaldo Alberto Arias Rozo y Rafael Antonio Granados Guzmán, respectivamente contra Pacific Process System S.A. (Hoy Pacific Petroleum Company S.A.), ordenando tomar copia de las principales actuaciones en los mismos. El 17 de septiembre de 2013, se reanudó la diligencia con la asistencia de la inculpada y el apoderado del quejoso. Calificación Jurídica Provisional.- En desarrollo de la audiencia la Magistrada Instructora, efectuó la revisión a cada uno de los procesos sobre los cuales se solicitó copia a fin de determinar si la togada inculpada, como apoderada de la empresa Pacific Petroleum Company S.A, (Antes Pacific Process Systems S,A,). incurrió o no en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, arribando a las siguientes conclusiones:
1. Radicado: 2009-2366. Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. Demandante: Montacargas Granados13, indicó que la disciplinada se notificó personalmente del mandamiento de pago el 10 de marzo de 2011, contestó la demanda el 16 de marzo de 2011 y presentó la liquidación del crédito. El 19 de octubre de 2011, renunció al mandato. 13 Cuaderno Anexo con 98 folios.
Consideración de la Primera Instancia: No encontró que la inculpada hubiese faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia no está incursa en ninguna falta. Se ordenó la terminación de la investigación en relación con este proceso.
2. Radicado: 2010-861. Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá.. Demandante: Jaime Alberto Pérez Oliveros, Proceso de prueba anticipada14. Señaló que el poder otorgado a la abogada ÁVILA PARRA se radicó el 12 de mayo de 2011, Previa solicitud del demandante se fijó fecha para absolver el interrogatorio de parte para el 8 de agosto de 2011. El 12 de julio de 2011, la abogada solicitó nueva fecha para la diligencia por cuanto se encontraba citada para otra audiencia en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, se fija nueva fecha para el 21 de septiembre de 2011, a la cual no asistió el demandado. Con posterioridad la encartada solicitó nueva fecha para la diligencia y el 19 de octubre de 2011, renunció al poder.
Consideración de la Primera Instancia: Como quiera que la falta que se pudiese endilgar a la encartada, es la no asistencia de su poderdante a la audiencia del 21 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que, no existe en el expediente registro sobre la realización de tal diligencia, se terminó la actuación de la investigación por esta conducta.
3. Radicado: 2010556. Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, Demandante: Stewart y Stevenson de las Américas Colombia Ltda.,15 indicó que la abogada se notificó del mandamiento de pago el 11 de marzo de 2011 y contestó la
demanda el 28 de marzo de 2011. Se le reconoció personería para actuar el 8 14 Cuaderno Anexo con 65 folios. 15 4 Cuadernos Anexos con 65, 40, 7 y 76 folios. de abril de 2011. El 19 de octubre de 2011, la disciplinada presentó renuncia al poder. Consideración de la Primera Instancia: El A-quo no encontró que la abogada hubiese incumplido con su deber de diligencia respecto del trámite del proceso, se ordenó la terminación de la actuación por este proceso.
4. Radicado: 2010-570. Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. John Mario Atehortua Garzón16. El 14 de marzo de 2011, la togada se notificó del auto admisorio de la demanda y la contestó el 28 de marzo de la misma anualidad.
El Juzgado con auto de 13 de junio de 2011, dio por contestada la demanda y fijó como fecha para audiencia obligatoria de conciliación el 8 de agosto de 2011, con la concurrencia de la disciplinada. Observó el A-quo que se celebró otra audiencia para el 7 de septiembre de 2011, a la que asistió la inculpada, quien renunció al poder el 19 de octubre de 2011. Consideraciones de la Primera Instancia: Señaló que no se encontró indiligencia por parte de la abogada, toda vez que mientras el poder estuvo vigente realizó la defensa de los intereses de su representado, en consecuencia se ordenó la terminación de la actuación por este proceso.
5. Radicado: 2010-701. Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, Demandante:
Reynaldo Alberto Arias Rozo 17 . Señaló la Magistrada Instructora, que de acuerdo con la inspección judicial practicada el proceso, se presentó la demanda el 18 de mayo de 2010, el 23 de julio de 2010 se libró el mandamiento de pago en contra de la sociedad Pacific Process Systems S.A., seguidamente encontró una solicitud de terminación del proceso por pago total 16 Cuaderno Anexo con 300 folios. 17 No obra copia del proceso, solo de las actuaciones solicitadas por la Magistrada Sustanciadora. Cuaderno Anexo. de la obligación el 15 de diciembre de 2010. El 19 de octubre de 2011, la disciplinada presentó renuncia al poder y un auto del 26 de octubre de 2011 en el que el Juzgado señaló “que no se accede a la solicitud que antecede por cuanto a la memorialista no se le ha reconocido personería para actuar dentro del asunto de la referencia, mas aún cuando no obra en el expediente poder otorgado por la entidad demandada a la misma”. Consideraciones de la Primera Instancia; Concluyó que como quiera que en el proceso no obra poder otorgado a la abogada, no existe motivo para formularle cargos. Se ordenó la terminación de la actuación por este proceso.
6. Radicado 2009-648, Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, Demandante: Proditanques Ingeniero Ltda18. Indicó que a la disciplinada se le otorgó poder el 11 de marzo de 2011, y en audiencia del 24 de marzo del mismo año se le reconoció personería. En esta diligencia se declaró confesa a la parte
demandada por la inasistencia a la audiencia del 17 de enero de de 2011. El 29 de marzo de 2011, la togada presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y por auto del 4 de mayo de 2011, el Juzgado negó la petición. El proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Bogotá, el que, con auto de 24 de junio de 2011 avocó el conocimiento de la actuación y mediante proveído de 13 de julio de 2011, concedió a las partes un término de 5 días para alegar de conclusión, la parte demandante no los presentó. El 5 de abril se declaró precluido el término para alegar de conclusión, y el 13 de octubre de 2011, se dictó sentencia y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 20 de octubre de 2011, la disciplinada presentó renuncia al poder, la cual fue aceptada el 4 de noviembre de 2011. 18 4 Cuadernos anexos 139, 21, 26 y 29 de folios. Consideraciones de la Primera Instancia: Indicó la Magistrada, que si bien la renuncia a la abogada fue aceptada el 4 de noviembre de 2011, el poderdante ya tenía conocimiento de la misma por cuanto mediante memorial del 1° de noviembre se lo comunicó al despacho. Adicionalmente, aunque la sentencia no fue apelada, se realizó el pago de la obligación y se terminó el proceso. De igual forma, la declaratoria de confesa a la parte demandada no era responsabilidad de la disciplinada, al no ser la apoderada en ese momento. Se
ordenó la terminación de la actuación por este proceso.
7. Radicado: 2010-0524. Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, Demandante: Omnitempus Ltda19: Se otorgó el poder a la disciplinada el 28 de junio de 2011, se notificó de la demanda el 28 de julio de 2011 y contestó la misma el 10 de agosto de 2011. El 31 de agosto siguiente, el despacho abrió el proceso a pruebas, y con auto de 15 de septiembre de 2011 corrió traslado para alegar de conclusión, allegados por la encartada el 12 de octubre de 2011.
El 21 de octubre de 2011, la disciplinada presentó renuncia al poder, aceptada el 9 de noviembre de 2011, haciendo énfasis en que solo se haría efectiva a partir de la notificación del auto. En esa fecha se dictó sentencia ordenando seguir con la ejecución. Consideraciones de la primera instancia: Señaló la Magistrada que si bien es cierto la sentencia fue proferida el 9 de noviembre de 2011 y la misma no fue impugnada, se tiene conocimiento que para el 1° de noviembre de 2011, el señor Pardo Portela ya conocía que la abogada había renunciado al poder, en consecuencia debió estar atento a suministrar los poderes necesarios para 19 Cuaderno Anexo 112 Folios. asumir la representación. Se ordenó la terminación de la actuación por este proceso.
8. Radicado 2011-0160, Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá,
Demandante: José María Ruiz Ortega20 De la revisión de las copias del proceso, se estableció que una vez admitida la demanda el 29 de marzo de 2011, la doctora ÁVILA PARRA se notificó del auto admisorio el 28 de junio de 2011 y el 14 de julio de 2011, dio contestación de la misma extemporáneamente. El Juzgado por auto de 11 de agosto de 2011, reconoció personería jurídica a la disciplinada y tuvo por no contestada la demanda, advirtiendo que tal hecho se consideraría como indicio grave en contra del demandado.
En la misma providencia se citó a la audiencia de que trata artículo 77 del C.P.T., para el 14 de septiembre de 2011, a la que no asistió la parte demandada, ni su apoderada, por lo que la declaró confesa de algunos de los hechos de la demanda y se señaló para segunda audiencia el 29 de septiembre de 2011, diligencia a la que no asistió el Representante Legal de la parte demandada, a rendir declaración de parte, El 4 de octubre de 2011, la disciplinada puso en conocimiento del Juzgado que la denuncia penal interpuesta en contra de los demandantes, correspondió por reparto a la Fiscalía 365 de la sede de paloquemao. Posteriormente, el 10 de octubre de 2011, solicitó se fije nueva fecha para el interrogatorio de parte justificando su inasistencia en una cita médica, y por su poderdante, la realización de otra diligencia en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. 20 Cuaderno Anexo 455 Folios
El Juzgado de conocimiento, el 12 de octubre de 2011, se constituyó en audiencia segunda de trámite, se abstuvo de aceptar las excusas presentadas por la disciplinada, y declaró confeso de algunos de los hechos a la parte demandada. El 19 de octubre de 2011, la disciplinada presentó renuncia al mandato y el 20 de octubre de 2011, el señor Pardo Portela informó sobre el despido de la encartada. Consideración de la Primera Instancia: Encontró que en este caso la disciplinada presuntamente falto al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia estaría incursa en falta a la debida diligencia profesional, porque habría dejado de hacer las diligencias propias de la actuación que le correspondían dentro de este trámite, toda vez que a pesar de haber sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, hizo la contestación de la misma fuera de término. De igual forma, no concurrió a la audiencia de conciliación, sin justificar la inasistencia a tiempo, lo que llevó a que se declare confeso a su poderdante, La conducta fue imputada a título de culpa. Como consecuencia de lo anterior, la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: a. Formular pliego de cargos en contra de la doctora ANA MARÍA ÁVILA PARRA por encontrar que presuntamente ha faltado a su deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en
consecuencia estaría incursa en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, respecto a la gestión que debía cumplir en el proceso radicado 2011-0160, que cursó en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, conducta que se le imputó en la modalidad de culpa. b. Ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora ANA MARÍA ÁVILA PARRA, respecto de la gestión que debía cumplir en los procesos Nos. 2009-2366 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, 2010-861 del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, 2010-556 del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, 2010-570 del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, 2010-701 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. 2009-648 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, 2010-524 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. La apelación. De conformidad con el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional obrante en el expediente a folios 297 a 299, el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de “terminación respecto a los procesos 2010-524 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogota, 2009-0648 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y 2010-701 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá”, no obstante dentro del CD contentivo de la diligencia no se registró la sustentación del recurso de
alzada. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 14 de noviembre de 2013, se solicitó al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que allegase la totalidad de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de septiembre de 2013, especialmente en donde estuviese registrada la sustentación de la alzada21. Sin embargo, mediante comunicación telefónica realizada con el despacho en mención, se informó que una vez revisado el archivo de la diligencia, la grabación en cita fue realizada de manera incompleta, al parecer por un error técnico.22 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 323 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 424 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200725. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. 21 Folio 4 Cuaderno de Segunda Instancia 22 Folio 5 Cuaderno de Segunda Instancia.
23. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios
de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 24 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 25 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. De otra parte, el debido proceso como principio universal se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía más para la investigación, para no dejar al libre arbitrio del operador judicial
la oportunidad y formas como deben agotarse las diferentes etapas procesales previstas por el legislador: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Ahora, uno de los principios rectores del actual procedimiento disciplinario26, por el cual se ha guiado la presente investigación, prescribe: “Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permita imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” (resalto fuera de texto). A su turno, el artículo 105 ibídem ordena que en la audiencia de pruebas y calificación se escuchará en versión libre al disciplinable, se solicitarán las pruebas, entre otros aspectos, luego de lo cual el operador disciplinario 26 Ley 1123 de 2007 deberá proceder a calificar jurídicamente la conducta, disponiendo la formulación de cargos o terminando el proceso. Decisiones que se notifican por estrados, pues por la naturaleza de la diligencia, así debe hacerse. De igual forma, la interposición de los recursos, si la decisión es susceptible de ello, deberá hacerse en la misma audiencia en cita así como su sustentación, frente a lo cual el Juzgador Disciplinario, procederá a evaluar si se concede o no la alzada ante el Superior. Entonces, la grabación que se
hace dentro de la citada audiencia se constituye en garantía de las versiones dadas por cada uno de los sujetos intervinientes dentro de la misma. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que a la abogada ANA MARÍA ÁVILA PARRA se le adelanta investigación disciplinaria por la posible indiligencia profesional dentro de varios procesos en los que actuó como apoderada de la sociedad Pacific Petroleum Company S.A. (antes Process Pacific Systems S.A.). Dentro del trámite procesal, el 17 de octubre de 2013, se realizó la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, en la que, una vez evaluado el material probatorio obrante en el expediente la Magistrada Instructora efectuó la calificación jurídica provisional de la conducta, ordenando la terminación de la investigación en relación con algunos de los procesos en los que actuó la encartada27 y formuló cargos por la presunta indiligencia respecto a la gestión que debía cumplir en otros. 27 Los procesos radicados bajo los números 2009-2366 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, 2010-861 del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, 2010-556 del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, 2010-570 del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, 2010-701 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. 2009-648 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, 2010-524 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá Acto seguido, se concedió la palabra al apoderado del quejoso, quien manifestó que interponía recurso de apelación contra la decisión de
terminación parcial, tal como se escucha en el minuto 2:24:40 de la grabación, razón por la cual la Magistrada de Primera Instancia concedió al defensor un receso de 5 minutos para que procediera a sustentar, lo cual al parecer ocurrió pues en el acta se dejó la siguiente constancia: “El apoderado del quejoso interpone recurso de apelación contra la decisión de terminación respecto a los procesos 2010-524 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, 2009-648 del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá y 2010-0701 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá (Minuto 02:25:08) (…) El despacho concede el recu
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