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CSDJ - F11001110200020120073102ADJUNTA20140922144502-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120073102ADJUNTA20140922144502-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete (17) De Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 15 de septiembre del 2014 Expediente No. 110011102000201200731 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 074 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del quejoso, contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2013 por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó parcialmente la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada ANA MARÍA

ÁVILA PARRA.

HECHOS La queja. El 31 de enero de 2012, el señor Pablo Emilio Pardo Portela, actuando como representante legal de la Sociedad Pacific Petroleum Energy S.A. (antes Pacific Process Systems S.A.) presentó queja disciplinaria contra la abogada ANA MARÍA ÁVILA PARRA, por considerar que la togada actuó con negligencia dentro de los procesos para cuya defensa técnica fue contratada por la empresa que representa. Adujo el quejoso, que la abogada frente a los procesos en mención “nunca los impulsó, ni ejerció un solo acto en procura de nuestra defensa técnica en los mismos, dejando pasar oportunidades procesales de envergadura y, consecuencialmente haciendo a nuestra empresa a (Sic) acreedora de las sanciones legales que ello implica”. El señor Pardo Portela puntualizó sobre el trámite del proceso ordinario laboral No. 2011-0160 adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que la inculpada contestó extemporáneamente la demanda. El Juez de la causa, con providencia de 11 de agosto de 2011, apreció lo anterior como indicio grave en contra del demandado. En el mismo auto, citó a las partes a la audiencia del artículo 77 del C.P.T. para el día 14 de septiembre de 2011, reprogramada para el 12 de octubre del mismo año, y a la que el quejoso no asistió, por cuanto no fue informado por la togada1. Con escritos radicados en el Consejo Seccional de Instancia, el 4 de marzo de

2012 y 25 de julio de 20122, el señor Pardo Portela, informó sobre nuevos 1 Folios 1 a 5 C.O. 2 Folios 63 a 78 C.O. hechos relacionados con la actividad profesional de la inculpada en otros procesos, así: - Proceso adelantado en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali por Fredy Julián Muñoz contra Pacific Petroleum Energy S.A., se otorgó poder a la abogada para notificarse de la demanda y se costearon los gastos de viaje, no obstante, ésta no se posesionó ante el despacho judicial en mención. - Proceso adelantado en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá por Mario Atheortua contra Pacific Petroleum Energy S.A., Rad.- 2010-0570: Aduce el quejoso, que en este caso, la encartada realizó una copia de la contestación de la demanda presentada inicialmente por el abogado Silvestre Pardo Santamaría. - Proceso adelantado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá por Alberto Pérez Olveros contra Pacific Petroleum Energy S.A., Rad.- 2010-861: La disciplinada no informó al quejoso sobre una diligencia de interrogatorio de parte3. - Radicado 2009-2366: La inculpada solo actuó en el proceso desde el 11 de marzo hasta el 11 de mayo de 2011, y abandonó el proceso. - Radicado 2010-0701: La abogada abandonó el proceso y se dictó sentencia desfavorable de los intereses del quejoso. - Proceso adelantado por Jaime Alberto Pérez Oliveros: La abogada se notificó

de la demanda y no dio a conocer las fechas de las diligencias de interrogatorio de parte, presentando excusas extemporáneas. 3 Folios 10 a 40 C.O. - Radicado 2010-0524: Los alegatos de conclusión se presentaron en forma extemporánea. Finalmente, allegó copia de los memoriales de renuncia al poder presentados por la abogada en los diferentes procesos en los que fungió como apoderada de la empresa4. Identificación de la disciplinada. Se trata de la abogada ANA MARÍA ÁVILA PARRA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 63.394.234, Tarjeta Profesional No. 161.612 y no registra antecedentes disciplinarios5. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada, el a quo, con auto de 14 de mayo de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Decisión que fue notificada por edicto a la disciplinada7. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Fue instalada el 3 de agosto de 2012, en ésta oportunidad se reconoció como apoderado del quejoso al doctor Miguel Ángel Moreno Munar y ante la inasistencia de la disciplinada se ordenó su emplazamiento8, designándole un defensor de oficio9. Con oficio radicado el 31 de enero de 2013, el abogado Miguel Ángel Moreno Munar aportó nuevas pruebas relacionadas con el presunto plagio del escrito 4 Folios 41 a 54 C.O. 5 Folio 8 C.O. 6 Folio 55 C.O.

7 Folio 62 C.O. 8 CD y Folios 80 – 81 C.O. 9 Folio 98 C.O. de contestación de demanda realizado por la togada dentro del proceso adelantado por Jhon Atehortúa Garzón10. La audiencia fue reanudada el 19 de febrero de 2013, con la asistencia de la disciplinada, quien asumió su propia defensa, el quejoso y su apoderado. Ampliación y ratificación de queja.- El señor Pablo Emilio Pardo Portela, se ratificó en su dicho. En primer término, la Magistrada Instructora le informó que respecto al proceso laboral adelantado en la ciudad de Cali, se compulsarían copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por ser de su competencia. Acto seguido, el declarante manifestó haber celebrado el 1º de marzo de 2011, un contrato de prestación de servicios con la inculpada, pagando los honorarios establecidos en el mismo. Agregó que la togada rindió informes de su gestión en forma verbal y en algunas oportunidades por escrito, sin tener un horario establecido. La abogada interrogó al señor Pardo Portela sobre los hechos contentivos de la queja. Versión libre de la inculpada.- La doctora ANA MARÍA ÁVILA PARRA señaló que si bien estaba encargada de la defensa técnica de los procesos adelantados a favor y en contra de la empresa Pacific Petroleum Energy S.A., era la Dra. Luz Marina Pardo Portela, su jefe, quien decidía la manera cómo se impulsaba cada uno de ellos.

En relación con lo acontecido en el proceso radicado bajo el No. 2011-0160 adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que: “en ese proceso no actué con negligencia, conteste mi demanda y espere a 10 Folios 102 a 122.C.O. que la doctora Luz Marina interpusiera una denuncia porque la prueba que presentó la parte demandante es falsa, pero jamás ella permitió, y cada vez que yo le decía que antes de contestar la demanda se tachara de falsa ella nunca dejó”. Acto seguido señaló las actividades realizadas en cada uno de los siguientes procesos con el fin de constatar su diligencia profesional: - Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, 2010-570: Notificación, contestación de la demanda, asistencia a audiencia de conciliación y práctica de pruebas. - Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, 2009-2366: Notificación y contestación de la demanda, se anexó la liquidación del crédito a espera que el abogado de la contraparte presentara la propia. - Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, 2009-648: Notificación, audiencia, se presentó liquidación y solicitud de terminación del proceso, fue enviado a descongestión para fallo. - Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. 2009-1777; Notificación y se entregó la liquidación. El proceso estuvo en el despacho hasta la misma fecha de la renuncia de poder. - Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá: 2010-861: notificación y contestación de la demanda, memorial solicitando nueva fecha para interrogatorio de parte.

  • Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá 2010-159: notificación y contestación de la demanda. Se concilió directamente con el actor. - Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. 2010-556; Notificación, contestación de la demanda, audiencia con asistencia del quejoso. Culminó por conciliación, - Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá; 2010-075. Notificación, y audiencia de conciliación.

La Magistrada Instructora incorporó como prueba los documentos aportados por la inculpada y el quejoso, y decretó la práctica de pruebas11. Reanudación de la audiencia.- El 6 de junio de 2013, con asistencia de la disciplinada y el apoderado del quejoso se reanudó la diligencia. En ésta oportunidad la Magistrada encargada del asunto, dejó constancia de haber obtenido la copia de los procesos que fueron remitidos por los despachos judiciales requeridos, con excepción del Juzgado 61 Civil Municipal que remitió los originales de los procesos 2009-2366 y 2010-0701. En la diligencia se practicaron las siguientes pruebas testimoniales: Declaración de la señora Luz Marina Pardo Portela: Manifestó ser asesora externa de la compañía Pacific Petroleum Energy S.A. Respecto a los hechos de la queja señaló ser la persona encargada de fijar las condiciones de la prestación de los servicios profesionales de la abogada ÁVILA PARRA. Negó ser su Jefe inmediata por no tener ninguna posición en la empresa y que las actuaciones de la encartada no debían ser revisadas previamente por ella.

Hizo énfasis en el actuar de la disciplinada en el proceso adelantado en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá. Declaración del señor Álvaro Gómez Cuesta: En su condición de esposo de la encartada no se refirió a los hechos de la queja, solamente al posible acoso laboral que sufría en la empresa Pacific Petroleum Energy S.A. Declaración de la señora Lucinda Molina Bocanegra: Como Gerente Administrativa y financiera de la empresa Pacific Petroleum Energy S.A. señaló que la causa de terminación del contrato de la abogada fue su falta de 11 CD diligencia en los procesos a su cargo, principalmente el adelantado por el señor José María Ruiz Ortega. Aseguró ser la Jefe directa de la inculpada y no tener conocimiento de la supervisión realizada por la señora Luz Marina Pardo Portela sobre sus actuaciones. Se practicó inspección judicial a los procesos ejecutivos Nos. 2010-701 y 20092366, promovidos por Reynaldo Alberto Arias Rozo y Rafael Antonio Granados Guzmán, respectivamente contra Pacific Process Systems S.A. (Hoy Pacific Petroleum Company S.A.), ordenando tomar copia de las principales actuaciones. El 17 de septiembre de 2013, se reanudó la diligencia con la asistencia de la inculpada y el apoderado del quejoso. Calificación Jurídica Provisional.- En desarrollo de la audiencia la Magistrada Instructora, efectuó la revisión a cada uno de los procesos sobre los cuales se solicitó copia a fin de determinar si la togada inculpada, como apoderada de la empresa Pacific Petroleum Company S.A, (Antes Pacific

Process Systems S,A,). incurrió o no en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, arribando a las siguientes conclusiones:

1. Radicado: 2009-2366. Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. Demandante: Montacargas Granados12, indicó que la disciplinada se notificó personalmente del mandamiento de pago el 10 de marzo de 2011, contestó la demanda el 16 de marzo de 2011 y presentó la liquidación del crédito. El 19 de octubre de 2011, renunció al mandato. 12 Cuaderno Anexo con 98 folios.

Consideración de la Primera Instancia: No encontró que la inculpada hubiese faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia no está incursa en ninguna falta. Se ordenó la terminación de la investigación en relación con este proceso.

2. Radicado: 2010-861. Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá.. Demandante: Jaime Alberto Pérez Oliveros, Proceso de prueba anticipada13. Señaló que el poder otorgado a la abogada ÁVILA PARRA se radicó el 12 de mayo de 2011, Previo requerimiento escrito del apoderado del demandante, se fijó fecha para absolver el interrogatorio de parte para el 8 de agosto de 2011. El 12 de agosto de ese año, la letrada solicitó el aplazamiento de la vista, porque se encontraba citada para otra audiencia en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que se reprogramó para el 21 de septiembre de 2011, calenda

en la cual no asistió el demandado. Con posterioridad, la encartada presentó memorial solicitando nueva fecha para la realización de la diligencia y el 19 de octubre de 2011, renunció al poder. Consideración de la Primera Instancia: Como quiera que la falta en que hubiese podido incurrir la encartada, es el no comunicarle a su cliente sobre la realización de la audiencia del 21 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que, no existía en el expediente registro sobre la realización de tal diligencia, se terminó la actuación de la investigación por esta conducta. 13 Cuaderno Anexo con 65 folios.

3. Radicado: 2010556. Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, Demandante: Stewart y Stevenson de las Américas Colombia Ltda.,14 indicó que la abogada se notificó del mandamiento de pago el 11 de marzo de 2011 y contestó la demanda el 28 de marzo de 2011. Se le reconoció personería para actuar el 8 de abril de 2011. El 19 de octubre de 2011, la disciplinada presentó renuncia al poder.

Consideración de la Primera Instancia: El A-quo no encontró que la abogada hubiese incumplido con su deber de diligencia respecto del trámite del proceso, se ordenó la terminación de la actuación por este proceso.

4. Radicado: 2010-570. Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. John Mario Atehortua Garzón15. El 14 de marzo de 2011, la togada se notificó del auto admisorio de la demanda y la contestó el 28 de marzo de la misma anualidad.

El Juzgado con auto de 13 de junio de 2011, dio por contestada la demanda y fijó como fecha para audiencia obligatoria de conciliación el 8 de agosto de 2011, con la concurrencia de la disciplinada. Observó el A-quo que se celebró otra audiencia para el 7 de septiembre de 2011, a la que asistió la inculpada, quien renunció al poder el 19 de octubre de 2011. Consideraciones de la Primera Instancia: Señaló que no se encontró indiligencia por parte de la abogada, toda vez que mientras el poder estuvo vigente realizó la defensa de los intereses de su representado, en consecuencia se ordenó la terminación de la actuación por este proceso. 14 4 Cuadernos Anexos con 65, 40, 7 y 76 folios. 15 Cuaderno Anexo con 300 folios.

5. Radicado: 2010-0701. Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, Demandante: Reynaldo Alberto Arias Rozo16. Señaló la Magistrada Instructora, que de acuerdo con la inspección judicial practicada el proceso, se presentó la demanda el 18 de mayo de 2010, el 23 de julio de 2010 se libró el mandamiento de pago en contra de la sociedad Pacific Process Systems S.A., seguidamente encontró una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación el 15 de diciembre de 2010. El 19 de octubre de 2011, la disciplinada presentó renuncia al poder y un auto del 26 de octubre de 2011 en el que el Juzgado señaló “que no se accede a la solicitud que antecede por cuanto a la memorialista no se le ha reconocido personería para actuar dentro

del asunto de la referencia, más aún cuando no obra en el expediente poder otorgado por la entidad demandada a la misma”. Consideraciones de la Primera Instancia; Concluyó que como quiera que en el proceso no obra poder otorgado a la abogada, no existe motivo para formularle cargos. Se ordenó la terminación de la actuación por este proceso.

6. Radicado 2009-648, Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, Demandante: Proditanques Ingeniero Ltda17. Indicó que a la disciplinada se le otorgó poder el 11 de marzo de 2011, y en audiencia del 24 de marzo del mismo año se le reconoció personería. En esta diligencia se declaró confesa a la parte demandada por la inasistencia a la audiencia del 17 de enero de 2011. El 29 de marzo de 2011, la togada presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y por auto del 4 de mayo de 2011, el Juzgado negó la petición. 16 No obra copia del proceso, solo de las actuaciones solicitadas por la Magistrada Sustanciadora.

Cuaderno Anexo. 17 4 Cuadernos anexos 139, 21, 26 y 29 de folios. El proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Bogotá, el que, con auto de 24 de junio de 2011 avocó el conocimiento de la actuación y mediante proveído de 13 de julio de 2011, concedió a las partes un término de 5 días para alegar de conclusión, la parte demandante no los presentó. El 5

de abril se declaró precluido el término para alegar de conclusión, y el 13 de octubre de 2011, se dictó sentencia y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 20 de octubre de 2011, la disciplinada presentó renuncia al poder, la cual fue aceptada el 4 de noviembre de 2011. Consideraciones de la Primera Instancia: Indicó la Magistrada, que si bien la renuncia a la abogada fue aceptada el 4 de noviembre de 2011, el poderdante ya tenía conocimiento de la misma por cuanto mediante memorial del 1° de noviembre se lo comunicó al despacho. Adicionalmente, aunque la sentencia no fue apelada, se realizó el pago de la obligación y se terminó el proceso. De igual forma, la declaratoria de confesa a la parte demandada no era responsabilidad de la disciplinada, al no ser la apoderada en ese momento. Se ordenó la terminación de la actuación por este proceso.

7. Radicado: 2010-0524. Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, Demandante: Omnitempus Ltda18: Se otorgó el poder a la disciplinada el 28 de junio de 2011, se notificó de la demanda el 28 de julio de 2011 y contestó la misma el 10 de agosto de 2011. El 31 de agosto siguiente, el despacho abrió el proceso a pruebas, y con auto de 15 de septiembre de 2011 corrió traslado para alegar de conclusión, allegados por la encartada el 12 de octubre de 2011.

El 21 de octubre de 2011, la disciplinada presentó renuncia al poder, aceptada el 9 de noviembre de 2011, haciendo énfasis en que solo se haría efectiva a

partir de la notificación del auto. En esa fecha se dictó sentencia ordenando seguir con la ejecución. 18 Cuaderno Anexo 112 Folios. Consideraciones de la primera instancia: Señaló la Magistrada que si bien es cierto la sentencia fue proferida el 9 de noviembre de 2011 y la misma no fue impugnada, se tiene conocimiento que para el 1° de noviembre de 2011, el señor Pardo Portela ya conocía que la abogada había renunciado al poder, en consecuencia debió estar atento a suministrar los poderes necesarios para asumir la representación. Se ordenó la terminación de la actuación por este proceso.

8. Radicado 2011-0160, Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, Demandante: José María Ruiz Ortega19 De la revisión de las copias del proceso, se estableció que una vez admitida la demanda el 29 de marzo de 2011, la doctora ÁVILA PARRA se notificó del auto admisorio el 28 de junio de 2011 y el 14 de julio de 2011, dio contestación de la misma extemporáneamente. El Juzgado por auto de 11 de agosto de 2011, reconoció personería jurídica a la disciplinada y tuvo por no contestada la demanda, advirtiendo que tal hecho se consideraría como indicio grave en contra del demandado.

En la misma providencia se citó a la audiencia de que trata artículo 77 del C.P.T., para el 14 de septiembre de 2011, a la que no asistió la parte demandada, ni su apoderada, por lo que la declaró confesa de algunos de los hechos de la demanda y se señaló para segunda audiencia el 29 de

septiembre de 2011, diligencia a la que no asistió el Representante Legal de la parte demandada, a rendir declaración de parte, El 4 de octubre de 2011, la disciplinada puso en conocimiento del Juzgado que la denuncia penal interpuesta en contra de los demandantes, correspondió por 19 Cuaderno Anexo 455 Folios reparto a la Fiscalía 365 de la sede de paloquemao. Posteriormente, el 10 de octubre de 2011, solicitó se fije nueva fecha para el interrogatorio de parte justificando su inasistencia en una cita médica, y por su poderdante, la realización de otra diligencia en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado de conocimiento, el 12 de octubre de 2011, se constituyó en audiencia segunda de trámite, se abstuvo de aceptar las excusas presentadas por la disciplinada, y declaró confeso de algunos de los hechos a la parte demandada. El 19 de octubre de 2011, la disciplinada presentó renuncia al mandato y el 20 de octubre de 2011, el señor Pardo Portela informó sobre el despido de la encartada. Consideración de la Primera Instancia: Encontró que en este caso la disciplinada presuntamente faltó al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia estaría incursa en falta a la debida diligencia profesional, porque habría dejado de hacer las diligencias propias de la actuación que le correspondían dentro de este trámite, toda vez que a pesar de haber sido notificada personalmente del auto admisorio de la

demanda, hizo la contestación de la misma fuera de término. De igual forma, no concurrió a la audiencia de conciliación, sin justificar la inasistencia a tiempo, lo que llevó a que se declare confeso a su poderdante, La conducta fue imputada a título de culpa. Como consecuencia de lo anterior, la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: a. Formular pliego de cargos en contra de la doctora ANA MARÍA ÁVILA PARRA por encontrar que presuntamente ha faltado a su deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia estaría incursa en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, respecto a la gestión que debía cumplir en el proceso radicado 2011-0160, que cursó en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, conducta que se le imputó en la modalidad de culpa. b. Ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora ANA MARÍA ÁVILA PARRA, respecto de la gestión que debía cumplir en los procesos Nos. 2009-2366 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, 2010-861 del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, 2010-556 del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, 2010-570 del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, 2010-0701 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, 2009-648 del Juzgado 38

Civil del Circuito de Bogotá, 2010-524 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. La apelación.- De conformidad con el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional obrante en el expediente a folios 297 a 299, el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de “terminación respecto a los procesos 2010-524 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogota, 2009-0648 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y 2010-701 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá”, no obstante dentro del CD contentivo de la diligencia no se registró la sustentación del recurso de alzada. Declaratoria de Nulidad Parcial.- Allegadas las diligencias a esta Colegiatura a surtir el recurso de apelación, mediante auto de 14 de noviembre de 2013, se solicitó al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que allegase la totalidad de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de septiembre de 2013, especialmente en donde estuviese registrada la sustentación de la alzada. Sin embargo, mediante comunicación telefónica realizada con el despacho en mención, se informó que una vez revisado el archivo de la diligencia, la grabación en cita fue realizada de manera incompleta, al parecer por un error técnico.20 A raíz de lo anterior, esta Colegiatura, a través de proveído de 15 de enero de 201421, decretó la nulidad parcial de la actuación, a partir del auto por medio

del cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la terminación parcial ordenada en la primera instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de septiembre de 2013, a fin que una vez se rehaga la diligencia con la presencia de los sujetos procesales así como la del quejoso, se deje constancia de la grabación de toda la actuación22. Allegado el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, con auto de 10 de marzo de 2014 y en cumplimiento de lo dispuesto por esta Colegiatura, fijó el 7 de abril de esta anualidad, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando la notificación de la disciplinada y el apoderado del quejoso23. En la fecha prevista, sólo hizo presencia el apoderado del quejoso, razón por la cual, la Magistrada Instructora, ordenó conceder el término de 3 días a la investigada, a fin que justifique su inasistencia. De otra parte, se ordenó a la 20 Folio 5 Cuaderno de Segunda Instancia. 21 Aprobado en Sala No. 001 de 15 de enero de 2014. 22 Folios 10 a 28 1er Cuaderno de la Segunda Instancia. 23 Folio 302 C.O. Secretaria de esa Sala, permitir al abogado Moreno Munar, en su calidad de apelante, escuchar el cd contentivo de la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 201324. Frente a la no presentación de excusa por parte de la inculpada, con auto de

22 de abril de 2014, se le declaró persona ausente y le designó defensora de oficio. En presencia de esta última y el apoderado del quejoso, se instaló la audiencia el 21 de mayo de esta anualidad. Identificadas las partes, se otorgó la palabra al abogado Miguel Ángel Moreno Munar, a fin que procediera a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación anticipada parcial proferida el 17 de septiembre de 2013, de conformidad con lo ordenado por esta Sala. En primer lugar, el letrado manifestó que desistía de la alzada frente a la terminación anticipada respecto de la presunta indiligencia de la abogada en relación con el proceso 2009-0648, del Juzgado 38 Civil del Circuito. Luego, sustentó el recurso de apelación respecto a la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor de la disciplinada, respecto a su presunta negligencia en los siguientes procesos: a. 2010-0701: Adelantado en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo adelantado por Reinaldo Alberto Arias contra Pacific Process Systems S.A., actuación para la cual la letrada recibió poder el 20 de junio de 2011, sin realizar actuación alguna, al punto que presentó un memorial 24 Folio 311 C.O. renunciando al poder, sin tan siquiera habérsele reconocida personería jurídica. b. 2010-0524: Adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Proceso ejecutivo adelantado por Reinaldo Alberto Arias contra Pacific Process Systems S.A, Señaló el recurrente, que en este caso también se observaba

una clara falta de diligencia de la investigada, pues el Juzgado de conocimiento el 15 de septiembre de 2011, corrió el correspondiente traslado para alegar de conclusión, los cuales, sólo fueron presentados por la disciplinada, hasta el 12 de octubre de ese año, es decir, extemporáneamente25. La defensora de oficio, procedió a sustentar la alzada cómo no recurrente, manifestando que al ponerse en contacto con su prohijada, esta le informó las actuaciones desplegadas al interior de los procesos anteriormente citados, de la siguiente manera: En relación al proceso 2010-0701: “me solicitaron la renuncia como consta en la lista de procesos que debía entregar. Este proceso, como lo señaló la honorable Magistrada, demuestra que no estaba posesionada, porque ya tenía sentencia de pago por obligación”, y en el proceso 2010-0524: “se entregaron los alegatos de conclusión dentro del término que concedió el Juzgado para dicho trámite”26. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25 Folio 326 CD contentivo de la diligencia. 26 Folio 326 CD contentivo de la vista. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 327 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 428 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200729. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en

un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la Ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a

27. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en

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