CSDJ - F11001110200020120073103ADJUNTA20160317104730-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120073103ADJUNTA20160317104730-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Nueve de Marzo de Dos Mil Dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto el 8 de marzo de 2016 Expediente No. 110011102000201200731-03 Aprobado Según Acta de Sala No. 023 OBJETO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de abril de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional, a la abogada ANA MARÍA ÁVILA PARRA, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 31 de enero de 2012, el señor Pablo Emilio Pardo Portela, actuando como representante legal de la Sociedad Pacific Petroleum Energy S.A. (antes 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, integrando Sala con las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Martha Inés Montaña Suárez. Pacific Process Systems S.A.) presentó queja disciplinaria contra la abogada ANA MARÍA ÁVILA PARRA, por considerar que la togada actuó con negligencia dentro de los procesos para cuya defensa técnica fue contratada por -la empresa que representa. El señor Pardo Portela puntualizó sobre el trámite del proceso ordinario laboral
No. 2011-0160 adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que la inculpada contestó extemporáneamente la demanda. El Juez de la causa, con providencia de 11 de agosto de 2011, apreció lo anterior como indicio grave en contra del demandado. En el mismo auto, citó a las partes a la audiencia del artículo 77 del C.P.T. para el día 14 de septiembre de 2011, reprogramada para el 12 de octubre del mismo año, y a la que el quejoso no asistió, por cuanto no fue informado por la togada2. Con escritos radicados en el Consejo Seccional de Instancia, el 4 de marzo de 2012 y 25 de julio de 20123, el señor Pardo Portela, informó sobre nuevos hechos relacionados con la actividad profesional de la inculpada en otros procesos, así: - Proceso adelantado en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali por Fredy Julián Muñoz contra Pacific Petroleum Energy S.A., se otorgó poder a la abogada para notificarse de la demanda y se costearon los gastos de viaje, no obstante, ésta no se posesionó ante el despacho judicial en mención. - Proceso adelantado en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá por Mario Atheortua contra Pacific Petroleum Energy S.A., Rad.- 20102 Folios 1 a 5 C.O. 3 Folios 63 a 78 C.O. 0570: Aduce el quejoso, que en este caso, la encartada realizó una copia de la contestación de la demanda presentada inicialmente por el abogado Silvestre Pardo Santamaría.
- Proceso adelantado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá por Alberto Pérez Olveros contra Pacific Petroleum Energy S.A., Rad.- 2010-861: La disciplinada no informó al quejoso sobre una diligencia de interrogatorio de parte4. - Radicado 2009-2366: La inculpada solo actuó en el proceso desde el 11 de marzo hasta el 11 de mayo de 2011, y abandonó el proceso. - Radicado 2010-0701: La abogada abandonó el proceso y se dictó sentencia desfavorable de los intereses del quejoso. - Proceso adelantado por Jaime Alberto Pérez Oliveros: La abogada se notificó de la demanda y no dio a conocer las fechas de las diligencias de interrogatorio de parte, presentando excusas extemporáneas. - Radicado 2010-0524: Los alegatos de conclusión se presentaron en forma extemporánea.
Finalmente, allegó copia de los memoriales de renuncia al poder presentados por la abogada en los diferentes procesos en los que fungió como apoderada de la empresa5. 4 Folios 10 a 40 C.O. 5 Folios 41 a 54 C.O. Identificación de la disciplinada. La abogada ANA MARÍA ÁVILA PARRA, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 63.394.234, Tarjeta Profesional No. 161.612 y no registra antecedentes disciplinarios6. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de proceso disciplinario: la Magistrada a quo, con auto de 14 de mayo de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional7. Decisión que fue
notificada por edicto a la disciplinada8. Ante la imposibilidad de notificar a la disciplinable mediante auto se ordenó su emplazamiento9, designándole un defensor de oficio10. Audiencia de pruebas y calificación provisional: previos aplazamientos la primera sesión de esta audiencia fue instalada el 19 de febrero de 2013, contando con la asistencia de la disciplinada, quien asumió su propia defensa. En esta se escuchó al señor Pablo Emilio Pardo Portela, quien ratificó los hechos expuestos en la queja y procedió a su ampliación manifestando haber celebrado el 1º de marzo de 2011, un contrato de prestación de servicios con la inculpada, pagando los honorarios establecidos en el mismo. Agregó que la togada rindió informes de su gestión en forma verbal y en algunas oportunidades por escrito, sin tener un horario establecido. 6 Folio 8 C.O. 7 Folio 55 C.O. 8 Folio 62 C.O. 9 CD y Folios 80 – 81 C.O. 10 Folio 98 C.O. Seguidamente la Magistrada Instructora ordenó compulsar copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para investigar lo atinente al proceso laboral adelantado en la ciudad de Cali. A continuación la doctora ANA MARÍA ÁVILA PARRA rindió versión libre señalando que si bien estaba encargada de la defensa técnica de los procesos adelantados a favor y en contra de la empresa Pacific Petroleum Energy S.A., era la Dra. Luz Marina Pardo Portela, su jefe, quien decidía la manera cómo se
impulsaba cada uno de ellos. En relación con lo acontecido en el proceso radicado bajo el No. 2011-0160 adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, negó haber actuado con negligencia pues contestó la demanda y espero a que su jefe interpusiera denuncia penal porque la prueba presentada por la parte demandante era falsa. Acto seguido señaló las actividades realizadas en cada uno de los siguientes procesos con el fin de constatar su diligencia profesional:
1. Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, 2010-570: Notificación, contestación de la demanda, asistencia a audiencia de conciliación y práctica de pruebas.
2. Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, 2009-2366: Notificación y contestación de la demanda, se anexó la liquidación del crédito a espera que el abogado de la contraparte presentara la propia.
3. Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, 2009-648: Notificación, audiencia, se presentó liquidación y solicitud de terminación del proceso, fue enviado a descongestión para fallo.
4. Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. 2009-1777; Notificación y se entregó la liquidación. El proceso estuvo en el despacho hasta la misma fecha de la renuncia de poder.
5. Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá: 2010-861: notificación y contestación de la demanda, memorial solicitando nueva fecha para interrogatorio de parte.
6. Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá 2010-159: notificación y contestación de la demanda. Se concilió directamente con el actor.
7. Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. 2010-556; Notificación,
contestación de la demanda, audiencia con asistencia del quejoso. Culminó por conciliación,
8. Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá; 2010-075. Notificación, y audiencia de conciliación.
La Magistrada Instructora incorporó como prueba los documentos aportados por la inculpada y el quejoso, y decretó la práctica de pruebas11. El 6 de junio de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la que se dejó constancia de haber obtenido la copia de los procesos que fueron remitidos por los despachos judiciales requeridos, con excepción del Juzgado 61 Civil Municipal que remitió los originales de los procesos 2009-2366 y 2010-0701. En la diligencia se practicaron las siguientes pruebas testimoniales: Declaración de la señora Luz Marina Pardo Portela: Manifestó ser asesora externa de la compañía Pacific Petroleum Energy S.A. Respecto a los hechos de la queja señaló ser la persona encargada de fijar las condiciones de la 11 CD prestación de los servicios profesionales de la abogada ÁVILA PARRA. Negó ser su Jefe inmediata por no tener ninguna posición en la empresa y que las actuaciones de la encartada no debían ser revisadas previamente por ella. Hizo énfasis en el actuar de la disciplinada en el proceso adelantado en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá. Declaración del señor Álvaro Gómez Cuesta: En su condición de esposo de la encartada no se refirió a los hechos de la queja, solamente al posible acoso
laboral que sufría en la empresa Pacific Petroleum Energy S.A. Declaración de la señora Lucinda Molina Bocanegra: Como Gerente Administrativa y financiera de la empresa Pacific Petroleum Energy S.A. señaló que la causa de terminación del contrato de la abogada fue su falta de diligencia en los procesos a su cargo, principalmente el adelantado por el señor José María Ruiz Ortega. Aseguró ser la Jefe directa de la inculpada y no tener conocimiento de la supervisión realizada por la señora Luz Marina Pardo Portela sobre sus actuaciones, pues la actividad de la disciplinada era autónoma e independiente. Se practicó inspección judicial a los procesos ejecutivos Nos. 2010-701 y 20092366, promovidos por Reynaldo Alberto Arias Rozo y Rafael Antonio Granados Guzmán, respectivamente contra Pacific Process Systems S.A. (Hoy Pacific Petroleum Company S.A.), ordenando tomar copia de las principales actuaciones. Primera Calificación Jurídica Provisional.- El 17 de septiembre de 2013, la Magistrada Instructora, luego de efectuar la revisión a cada uno de los procesos en los que la togada obró como apoderada de la empresa Pacific Petroleum Company S.A, (Antes Pacific Process Systems S,A,). Decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la abogada respecto de la gestión realizada en los procesos Nos. 2009-2366 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, 2010-861 del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, 2010-556 del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, 2010-570 del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, 2010-0701 del Juzgado 61 Civil Municipal
de Bogotá, 2009-648 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, 2010-524 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Por el contrario, formuló pliego de cargos en contra de la doctora ANA MARÍA ÁVILA PARRA al encontrar presuntamente vulnerado su deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia estaría incursa en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, respecto a la gestión que debía cumplir en el proceso radicado 2011-0160, que cursó en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que contestó extemporáneamente la demanda, y no asistió a las audiencias programadas. Conducta que se le imputó en la modalidad de culpa. A continuación, en la misma audiencia el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo, no obstante una vez allegadas las diligencias a esta Sala se evidenció que en el CD contentivo de la diligencia no se registró la sustentación del recurso de alzada, de tal manera que mediante auto del 15 de enero de 201412, se decretó la nulidad parcial de la actuación, a partir del auto por medio del cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación. Allegado el expediente al Consejo Seccional de instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Colegiatura, la funcionaria instructora previos 12 Aprobado en Sala No. 001 de 15 de enero de 2014.
aplazamientos fijó el 21 de mayo de 2014, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el defensor del quejoso sustentó el recurso de apelación nuevamente exteriorizando su inconformidad con la decisión de archivo respecto de los procesos 2010-524 y 2010-701 adelantados en los Juzgados 19 Civil del Circuito de Bogotá y 61 Civil Municipal de la misma ciudad. En providencia del 17 de septiembre de 201413, esta Sala resolvió revocar la terminación proferida el 17 de septiembre de 2013, al considerar que la togada pudo incurrir en falta disciplinaria respecto de los procesos 2010-701 y 2010524. Segunda calificación jurídica provisional: En cumplimiento de lo proferido por esta Sala, la Magistrada de instancia el 19 de marzo de 2015, complementó la decisión de cargos endilgándole a la abogada ANA MARÍA ÁVILA PARRA la presunta vulneración a su deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia estaría incursa en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, respecto a la gestión en los siguientes procesos: 1. 2010-701 Adelantado en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. la abogada al interior de este proceso no actuó en debida forma por cuanto de la inspección judicial realizada al proceso, se observó que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al ni siquiera radicar el poder conferido, en el Juzgado de conocimiento de
este proceso. 13 Con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora, aprobada en Sala 74 del 17 de septiembre de 2014. 2. 2010-524 seguido en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. En este radicado la togada superó el término de 5 días previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para rendir alegatos de conclusión, toda vez que desde el 15 de septiembre de 2011, tenía el deber de presentarlos y solo hasta el 12 de octubre de esa misma anualidad realizó la respectiva actuación. Es decir 22 días después. 3. 2011-0160 cursado en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. de las copias del proceso se extrajo que la profesional inculpada contestó la demanda extemporáneamente el 14 de julio de 2011 y dejó de asistir a la audiencia de conciliación prevista para el 14 y 29 de septiembre de 2011. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 8 de abril de 2015, en la que se escuchó a la disciplinable rindiendo alegatos de conclusión aduciendo que no cometió las faltas disciplinarias endilgadas, pues su intención nunca fue actuar de forma negligente. Su conducta estaba limitada a lo que se decidiera en la empresa, pues no tuvo la posibilidad de actuar autónomamente, debía esperar las directrices a fin de realizar las gestiones comunicadas. De la misma forma, la defensora de oficio solicitó tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios coadyuvando en todo lo demás los argumentos
presentados por su defendida. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional a la abogada ANA MARÍA ÁVILA PARRA, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión del concurso de faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa. En relación con la actividad negligente adoptada por la abogada inculpada al interior del proceso 2011-0160 adelantado en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, la primera instancia consideró probado que la togada no contestó en tiempo la demanda propuesta, y tampoco concurrió a la audiencia de conciliación propuesta el 14 de septiembre de 2011, ni a la de trámite programada para el 29 de septiembre siguiente, produciendo con su actuar que el Juez de la causa considerara confesos los hechos expuestos por la parte actora. En cuanto a la actuación realizada en el proceso 2010-701 adelantado en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, consideró el a quo lo siguiente: “si bien dentro de la actuación del referido proceso ejecutivo no obra poder conferido a la doctora ANA MARÍA ÁVILA PARRA por parte de la entidad demandada, tal circunstancia no la exime de responsabilidad, toda vez que tanto el quejoso como su apoderado insisten en que se le otorgó poder el 20
de junio de 2011, y es que además téngase en cuenta que si la disciplinada presentó escrito al Juzgado 61 Civil Municipal, informando que renunciaba al poder ello evidencia una vez más que la disciplinada sabía que le habían conferido poder para adelantar este proceso (…) dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al punto que ni siquiera radicó el poder conferido por la entidad demandada” Seguidamente, respecto de la conducta evidenciada al interior del proceso 2010-524 tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, la abogada incurrió dejó de presentar los alegatos de conclusión en tiempo pues contaba con cinco días para tal, contados desde el 15 de septiembre de 2011, pero solamente los radicó hasta el 12 de octubre de ese mismo año. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación en escrito del 2 de junio de 2015, solicitando la revocatoria total de la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente:
1. En relación con la sanción impuesta controvirtió que en su dosificación, no se tuvo en cuenta la afectación que se la ha dado a sus derechos al trabajo y mínimo vital, pues su núcleo familiar depende de ella.
2. Adujo que no se le puede tener como infractora de la Ley 1123 de 2007 cuando los alegatos de conclusión son facultativos del profesional del derecho, pues es la confirmación de los hechos narrados en la demanda.
3. Arguyó que la primera instancia no valoró la “desfachatez” con la cual la señora Luz Marina Pardo abuso de su inexperiencia, pues no la
instruyó en debida forma respecto del sistema oral que se estaba implementando en los Juzgados.
4. Adujo que el testimonio de la señora Lucinda Molina da cuenta que su actividad estaba limitada a los direccionamientos de la empresa
Pacific Petroleum Energy S.A.
5. Finalmente solicitó compulsa copias contra la señora Lucinda Molina toda vez que se presentaba como abogada cuando no lo era, induciéndola en error.
CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199614 y 59 de la Ley 1123 de 200715; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:. 14“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 15 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada ANA MARÍA ÁVILA PARRA a fin de determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: la primera instancia imputó a la profesional del derecho el
concurso de faltas a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Como son tres los procesos en los que se evidenció un comportamiento indiligente por parte de la togada investigada, esta Colegiatura procederá a analizar en cada uno de ellos los hechos constitutivos de falta disciplinaria. Proceso ejecutivo 2010-524 tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá. De las copias obrantes en el expediente se evidencia que el proceso ejecutivo fue iniciado por la empresa Omnitempus Ltda, en contra de Pacific Petroleum Energy S.A., el 13 de septiembre de 2010, librándose mandamiento de pago el 23 de septiembre siguiente. El 28 de julio de 2011, la abogada investigada, obrando como apoderada de la parte demandante se notificó del mandamiento de pago, excepcionando la demanda el 10 de agosto de esa misma anualidad. Luego de agotar las fases procesales correspondientes, el Juez de la causa mediante auto del 15 de septiembre de 2011, corrió traslado a las partes apara que presenten sus alegatos de conclusión. Pese a estar informada de tal situación la abogada investigada el 12 de octubre de 2011, presentó alegatos de conclusión. El 20 de octubre de 2011, la
abogada investigada presentó renuncia al poder conferido. Mediante auto del 9 de noviembre de 2011, el Juzgado aceptó la renuncia de la poderdante y en la misma fecha emitió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. De conformidad con anterior, queda claro que en las presentes actuaciones la abogada desatendió la gestión encomendada pues omitió rendir los alegatos de conclusión en favor de su poderdante a tiempo, al punto que solo pasados 22 días, de vencido el término los rindió. No resulta atendible lo aducido por la togada quien expuso someramente que los alegatos de conclusión son facultativos y en este sentido, no estaba obligada a rendirlos. Lo anterior por cuanto es claro que el deber de diligencia imprime al profesional del derecho disponer de todos los medios posibles a su alcance para defender los intereses de su poderdante, no obstante en el presente asunto no se observa que la omisión en haberlos presentado a tiempo se justifique como una posición silente al interior del mismo en beneficio de su cliente, pues lo cierto es que finalmente los rindió pero extemporáneamente, si desde un principio hubiese considerado la posibilidad de guardar silencio, no se entiende como vencido el plazo para presentarlos, allegue escrito contentivo de los mismos. Como puede advertirse entonces, lo expuesto por la togada en este punto resulta ser una excusa sin el peso argumentativo suficiente que permita establecer una justificación a su dilación. En efecto, el material probatorio demuestra que su conducta en el específico caso no se adecuó a los lineamientos éticos de la profesión.
En este orden de ideas se evidencia claramente que la abogada incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de manera negligente se abstuvo de rendir en tiempo los alegatos pese a estar informada por parte del Juzgado de dicha etapa procesal. Proceso ejecutivo 2010-701 adelantado en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. Se tiene constancia que el abogado Jorge Mario Silva Barreto, actuando como endosatario en procuración del señor Reinaldo Alberto Arias Rozo representante de Prevencionistas en Salud y Seguridad Ltda, formuló demanda ejecutiva contra Pacific Process Systems S.A., el 18 de mayo de 2010, con el fin de ejecutar el título valor factura por el valor de 13.920.000. Una vez librado el mandamiento de pago el 23 de julio de 2010, y de haberse acumulado el requerimiento ejecutivo propuestos por Plantisieseles Ltda, la parte demandante, mediante memorial del 15 de diciembre de 2010, solicitó decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación, únicamente en lo que respecta al crédito que importa a la sociedad Plantisieseles Ltda, en tanto que continúe la ejecución respecto de la obligación imputable a Prevencionistas en Ambiente, Salud y Seguridad S.A.S. Por auto del 23 de enero de 2011, el Juez manifestó que del mandamiento ejecutivo proferido el 23 de julio de 2010, fue notificado al extremo pasivo (pacific Process System) mediante conducta concluyente. El 22 de febrero de 2011, en proveído interlocutorio el Juez manifestó que la
demandada, guardó silencio en el traslado para excepciones. Luego de agotadas las fases procesales correspondientes, la doctora ANA MARÍA ÁVILA PARRA presenta el 19 de octubre de 2011, renuncia al poder otorgado por la sociedad Pacific, Process System, la cual mediante decisión del 26 de octubre de 2011, no se aceptó en razón a que en el expediente no obraba poder correspondiente y no se le había reconocido personería jurídica para actuar. Frente a lo anterior, es preciso señalar que la abogada investigada incurrió en falta disciplinaria contra el deber de diligencia que le asiste al asumir un encargo, toda vez que desatendió por completo el proceso ejecutivo antes citado. En efecto, le asiste razón al a quo en sostener que el hecho de no haber obrado poder dentro de las diligencias en comento, no exime a la togada de responsabilidad disciplinaria, pues lo cierto es que de la declaración rendida por el quejoso bajo la gravedad de juramento, demuestra fehacientemente que la togada fue encargada para ejercer la defensa de los intereses de la empresa Pacific Process System. Adicionalmente, es preciso reseñar que la abogada realizó dos comportamientos concluyentes que refuerzan aún más la anterior afirmación: (I) presentó renuncia al poder el 19 de octubre de 2011, al interior de un proceso que se le encargó, en el cual ni siquiera acudió a ejercer la debida representación. (II) en la documentación que acredita la entrega del informe final por parte de la letrada se demuestra que en su poder se encontraba documentación respecto del proceso cursado en el Juzgado 61 Civil Municipal
de Bogotá bajo el radicado 2010-701. Conforme a lo anterior, queda claro que la abogada desatendió la gestión profesional encargada en este asunto al punto que su conducta omisiva es clara en demostrar que ni siquiera allegó poder para que se le reconociera personería por parte del Juzgado. Así las cosas, es preciso señalar que la abogada investigada en el presente asunto incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Proceso ordinario laboral 2011-0160 adelantado en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá. Se tiene demostrado que el señor José María Ruíz Ortega, instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Pacific Pretroleum Energy S.A., siendo notificada personalmente de la demanda a la abogada inculpada el 28 de junio de 2011. Pese a lo anterior, la abogada investigada solo contestó la demanda el 14 de julio de 2011, lo que produjo que mediante auto del 11 de agosto de 2011, el Juzgado tuviese como contestada extemporáneamente la misma. Pese a ser citada en debida forma, la abogada tampoco concurrió a la audiencia de conciliación programada para el 14 de septiembre de 2011, tampoco asistió a la segunda
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