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CSDJ - F11001110200020120073401ADJUNTA20170329122931-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120073401ADJUNTA20170329122931-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201200734 01 Aprobado Según Acta No. 24 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el apoderado del investigado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 29 de mayo de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO responsable de incurrir en la modalidad dolosa, en la falta contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogados establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29, numeral 4 y los deberes determinados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se inició con base en la queja presentada el señor JUAN CARLOS CASTRO MUÑOZ ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 1º de febrero de 2012, contra el abogado WILLIAM FERNANDO ACOSTA FORERO por

los hechos que a continuación se relacionan: En el año 1996 el padre del señor Alfonso Jeremías Castro, ya fallecido, otorgó poder al abogado aquí denunciado para que adelantara una acción de reparación directa, pactando como honorarios profesionales el 30% de lo que se obtuviera, más 1 M.P. ÁLVARO LEON OBANDO MONCAYO en Sal Dual con M. RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ Folios 176 al 192 C.O.

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200734 01

Ref. Abogado en Apelación $5.000.000 para gastos del proceso, los cuales fueron cancelados para el momento de la firma del poder, a la que correspondió el número de radicado 1997-003352 Posteriormente su padre enfermó, el abogado le manifestó que debía firmar un nuevo contrato y renegociar los honorarios, a lo que éste de buena fe accedió el 24 de febrero de 2011, cuando el proceso se encontraba en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para marzo de 2011, el abogado se comunicó con sus hermanos y ante el delicado estado de salud de su padre les manifestó que era necesario que se produjera la sentencia lo más pronto posible, aduciendo que “…se comprometía y garantizaba una sentencia favorable cuanto antes”, solicitando la suma de $20.000.000, ante su manifestación de que no contaban con esa suma de dinero, los convenció de que le

entregaran un automóvil marca Renault modelo 2005 de su propiedad, lo cual se formalizó mediante contrato de compraventa como garantía de la gestión, el abogado les firmó y endosó el cheque número IC 131781 de la cuenta corriente número 05249550061 de Bancolombia por la cuantía de $20.000.000. El 6 de julio de 2011 fallece su padre, ante lo cual contacta al abogado para que informara acerca de la gestión hasta esa fecha, quien le comunicó que la sentencia estaba próxima a salir o de lo contrario que devolvería el dinero, pasados algunos meses, ante la falta de resultados y la renuencia del abogado para hacer la devolución del dinero, el 4 de octubre de 2011 presentó el cheque para su cobro, pero el Banco lo devolvió por fondos insuficientes, llamó al abogado quien le dijo que volviera a consignarlo en el mes de diciembre, época para la cual contaría con recursos para su pago, procediendo a consignarlo nuevamente el 16 de diciembre de 2011, siendo devuelto por segunda vez, por carencia absoluta de fondos, solicitando entonces información sobre la procedencia de dicho cheque enterándose que el abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO, estaba sancionado desde el año 2004 por malos manejos de sus cuentas y que la cuenta de la que giró el cheque estaba a nombre de la firma Coljurídica Continental Ltda, de la cual el abogado encausado era el representante legal, la chequera le había sido entregada en el año 2010 porque

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200734 01

Ref. Abogado en Apelación contaba con suficiencia de fondos, posteriormente retiró los fondos y desde ahí le han protestado muchos cheques entregados a diferentes personas. Concluye el quejoso manifestando que por estas irregularidades en que incurrió el abogado, se vieron abocados a designar otro abogado, además de que tuvieron conocimiento de este profesional por el ejercicio irregular de la profesión. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.04206-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 26 de abril de 2012, donde se indicó que el abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO está identificado con la cédula de ciudadanía 19.370.295 y con Tarjeta Profesional No. 52.847 NO VIGENTE a la fecha2. Los antecedentes disciplinarios se acreditaron mediante certificado No.135899 y 266830 este último del 27 septiembre de 20133 en el que registra 3 sanciones disciplinarias así: Suspensión de dos (2) meses, sentencia del 01 de octubre de 2008, dentro del proceso disciplinario radicado No. 1100111020002004043501, Magistrada Ponente doctora María Mercedes López Mora, inicio de la sanción el 12 de marzo de 2009 y fecha final de la sanción el 11 de mayo de 2009. Faltas artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de

1971. Suspensión de seis (6) meses, sentencia del 06 de marzo de 2009, dentro del proceso disciplinario radicado No. 11001110200020050199801, Magistrado Ponente doctor Angelino Lizcano Rivera, inicio de la sanción el 08 de septiembre de 2009 y fecha final de la sanción el 07 de marzo de 2010. Faltas artículos 54 numeral 3, 55 numeral 2 del decreto 196 de 1971, 35 numeral a4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 17 C.O. 3 Folios 60,61 y 77 C.O.,

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200734 01

Ref. Abogado en Apelación Suspensión de seis (6) meses, sentencia del 04 de agosto de 2010, dentro del proceso disciplinario radicado No. 11001110200020080339801, Magistrado Ponente doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, inicio de la sanción el 03 de noviembre de 2011 y fecha final de la sanción el 02 de mayo de 2012. Faltas artículo 55 numeral 1, del decreto 196 de 1971. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario con auto del 25 de abril de 20124, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 17 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación5, a la

misma comparecieron el quejoso y el defensor de confianza del disciplinado, abogado RAUL ALCOCER TOLOZA, se recepcionó ampliación al quejoso, y el defensor presentó su intervención, se decretaron pruebas y se convocó para continuarla en próxima fecha. Calificación jurídica y formulación de cargos. El 30 de octubre de 2013 se continuó la audiencia de pruebas y calificación jurídica, el disciplinable rindió versión libre y el Magistrado sustanciador tras realizar un recuento de los hechos y señalar las pruebas y actuaciones realizadas, calificó la actuación6, imputando al disciplinado la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4º ibídem, a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar el 6 de febrero de 20137, en la que el abogado investigado y su defensor de confianza expusieron alegatos de conclusión. 4 Folios 18 al 19 C.O. 5 Folio 52 al 56 C.O. 6 Folios 95 al 99 C.O. 7 C.D. folios 99, 142 a 143 C.O.

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Ref. Abogado en Apelación Se destaca para mayor ilustración y claridad, que en el presente asunto, se profirió una

primera sentencia el 27 de febrero de 2014, la cual por error se procedió a notificar sin contar con la firma del Magistrado que conforma la Sala Dual con el Magistrado Ponente, procediendo en el término de traslado el defensor del disciplinado a radicar el 28 de marzo de 2014 el recurso de apelación contra la misma. El Magistrado Sustanciador mediante auto del 23 de mayo de 2014, deja sin efectos las actuaciones surtidas después de celebrada la audiencia de juzgamiento y convoca al Magistrado de Sala Dual, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, para estudiar y aprobar el proyecto de fallo, emitiendo la sentencia del 29 de mayo de 2014, en idéntico sentido a la anterior, concediendo con auto del 14 de julio de 2014, el recurso de apelación que interpuso el defensor del procesado. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de mayo de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un (1) año al abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO responsable de incurrir en la modalidad dolosa, en la falta contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogados establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 ibídem. La Sala de primera instancia en lo referente a la materialidad de la conducta, señaló

que el abogado disciplinado fungía como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de acción de reparación directa radicado No. 1997-13352, estando suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 8 de septiembre de 2009 y el 7 de marzo de 2010 y entre el 3 de noviembre de 2011 y el 2 de mayo de 2012, conducta con la que violó el régimen de incompatibilidades. Concreta el a quo, que el abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO, aceptó poder del señor ALFONSO JEREMÍAS CASTRO CRUZ, para presentar demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Trece Civil del Circuito: “…aproximadamente el 28 de enero de 1997, lo que 8 Folios 144 al 176 al 192 del C.O.

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Ref. Abogado en Apelación se deduce de la fecha de la constancia de reparto, visible a folio 13 c.a., representación que ejerció ininterrumpidamente, al punto que presentó alegato de conclusión el 22 de enero de 2001 (folio 136 c.a.) y presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2001 por la Sección Tercera – Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual sustentó ante la Sección Tercera del Consejo

de Estado el 30 de agosto de 2011 (folios 170 a 178 c.a.), procediendo posteriormente a descorrer traslado para alegar de conclusión, dispuesto mediante auto del 1º de noviembre de 2011, lo cual realizó el 31 de enero de 2002 (folios 182 a 186 ibídem). Por último, el 11 de enero de 2012, la cónyuge supérstite del señor Alfonso Jeremías Castro Cruz, manifestó su voluntad de revocar el poder otorgado al abogado denunciado, siendo admitida como sucesora procesal mediante auto del 12 de junio de 2012 y reconoció la abogada Melba Vanessa Bustos como su nueva apoderada, quien el 9 de junio de 2012 sustituyó el poder. Respecto a la responsabilidad del inculpado, el fallo de primera instancia en relación con los argumentos de la defensa, puntualiza que no le asiste razón, cuando afirma que su representado no había incurrido en la falta porque el proceso en el que representaba al fallecido señor Castro Cruz, estaba a la espera de fallo de segunda instancia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que al imponérsele sanción a la luz del artículo 168 del C.P.C., el proceso contencioso administrativo se interrumpió, impidiendo que se profiriera sentencia, razón por la que no causó ninguna afectación y no fue necesario informar de su situación jurídica, también indicó la defensa que el abogado se encontraba en la imposibilidad de sustituir o renunciar al poder conferido, invocando la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con el argumento que como ya se había agotado la gestión que el abogado tenía que realizar en el proceso, no estaba ejerciendo la profesión y por tanto no podía renunciar al poder, ni sustituirlo, consideró el a quo, que una cosa es que hayan sido agotados los medios que el estatuto procesal ponía a disposición del abogado para adelantar su gestión, otra muy distinta es que estando impedido para ello, siguió ejerciendo la representación judicial de su cliente sin solución de continuidad, incluso de

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Ref. Abogado en Apelación la cónyuge supérstite de éste al momento en que le revocó el poder, estando en la posibilidad de actuar en el ejercicio del mandato mientras el proceso no terminara. Sobre el otro argumento esbozado por la defensa del disciplinado, en el sentido de que el proceso se interrumpió por virtud de las sanciones de suspensión que recayeron sobre el profesional del derecho, la Sala de primera instancia argumenta que contrario a lo aseverado por la defensa, la interrupción del proceso no opera ipso facto, sino hasta que el Juez del asunto tenga conocimiento del hecho generador de la interrupción y lleve a cabo el trámite pertinente, lo que en el asunto referido no ocurrió, por cuanto no hubo tal interrupción, es más siendo conocedor de la situación era su deber informarlo,

lo cual no hizo. Concluye entonces la providencia impugnada, que resulta claro que los argumentos del inculpado carecen de sustento alguno para desvirtuar la presencia del elemento subjetivo de la conducta en los términos que le imputó, lo que además de demostrar la ocurrencia de la falta, confirma y corrobora su responsabilidad, razón suficiente para negar las solicitudes elevadas por la defensa y proferir decisión sancionatoria en contra del disciplinado a título de dolo, pues tenía pleno conocimiento como abogado de los deberes a cumplir previstos en el la Ley 1123 de 2007, concretamente el previsto en el artículo 28 numeral 14, y no obstante fue su voluntad inobservarlos lo que lo hace merecedor de la sanción que se le impuso. Sobre la graduación de la sanción, en aplicación de los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la gravedad de la conducta por haber quebrantado el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión y registrar antecedentes disciplinarios, se considera que lo razonable es la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

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Ref. Abogado en Apelación El abogado RAUL ALCOCER TOLOZA, como defensor de confianza del disciplinado,

presentó recurso de apelación9, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicita que sea revocada la providencia y se absuelva a su defendido de los cargos imputados, esgrimiendo los siguiente fundamentos: 1.- Argumenta la defensa que su representado no incurrió en la falta que le fue imputada porque no ha existido ejercicio ilegal de la profesión, pues su actuación como apoderado de la parte actora culminó desde el alegato de conclusión y cuando ingresó el expediente al despacho para sentencia de segundo grado y contra ella en caso de haberse emitido no proceden recursos, que no ejerció ninguna actuación positiva, no imprimió movimiento al proceso, estuvo inmóvil sin presentar ningún escrito, por tanto no pudo incurrir en ejercicio ilegal de la profesión que implica naturalmente acción. 2.- Que su defendido actuó, con la convicción invencible que no estaba violando la Ley, causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de conformidad con el artículo 168 del CPC numeral 1º, la suspensión constituye una causal de interrupción del proceso, que cobra eficacia del pleno derecho ipso iure al momento de haberse proferido la sentencia, hecho que no ocurrió, porque no hubo fallo alguno en el Consejo de Estado 3.- Concluye que la supuesta trasgresión no amerita la sanción impuesta, es desproporcionada y conculca los principios de condigna sanción, es decir razonable y proporcionada, apoyado en el principio de congruencia entre el cargo endilgado y la

pena impuesta. 4.- Que su defendido actuó de buena fe exenta de culpa, que se valore al fallar la presunción de inocencia que cobija a su defendido, el in dubio pro disciplinado consagrado en el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folios 170 a 175 C.O.

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Ref. Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra sentencias las proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Ref. Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la condición de sujeto disciplinable. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.04206-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 26 de abril de 2012, donde se indicó que el abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO está identificado con la cédula de ciudadanía 19.370.295 y con Tarjeta Profesional No. 52.847 NO VIGENTE a la fecha10. Los antecedentes disciplinarios se acreditaron mediante certificado No.135899 y

266830 este último del 27 septiembre de 201311 en el que registra 3 sanciones disciplinarias así: 10 Folio 17 C.O. 11 Folios 60,61 y 77 C.O.,

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Ref. Abogado en Apelación Suspensión de dos (2) meses, sentencia del 01 de octubre de 2008, dentro del proceso disciplinario radicado No. 1100111020002004043501, Magistrada Ponente doctora María Mercedes López Mora, inicio de la sanción el 12 de marzo de 2009 y fecha final de la sanción el 11 de mayo de 2009. Faltas artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971. Suspensión de seis (6) meses, sentencia del 06 de marzo de 2009, dentro del proceso disciplinario radicado No. 11001110200020050199801, Magistrado Ponente doctor Angelino Lizcano Rivera, inicio de la sanción el 08 de septiembre de 2009 y fecha final de la sanción el 07 de marzo de 2010. Faltas artículos 54 numeral 3, 55 numeral 2 del decreto 196 de 1971, 35 numeral a4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En certificado No. 55956 del 28 de febrero de 201412, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, registra como antecedentes

disciplinarios el abogado, solo las últimas dos faltas precitadas. De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: “(…)” “2. Interponer los recursos de ley”. “(…)” De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de la apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del 12 Folio 140 al 141 C.O.

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Ref. Abogado en Apelación Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La defensa del disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I). En cuanto al primer argumento del recurso de apelación impetrado, Argumenta la defensa que su representado no incurrió en la falta que le fue imputada porque no ha existido ejercicio ilegal de la profesión, pues su actuación como

apoderado de la parte actora culminó desde el alegato de conclusión y cuando ingresó el expediente al despacho para sentencia de segundo grado, contra ella no proceden recursos, por lo que no ejerció ninguna actuación positiva, no imprimió movimiento al proceso, estuvo inmóvil sin presentar ningún escrito, por tanto no pudo incurrir en ejercicio ilegal de la profesión que implica naturalmente acción. Pues bien, está acreditado documentalmente en el expediente, que el abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO, como apoderado del señor ALFONSO JEREMÍAS CASTRO CRUZ, según poder allegado13, ( no se aportó la fotocopia por el anverso para establecer la fecha de otorgamiento), presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Trece Civil del Circuito, la cual se sometió a reparto el día 28 de enero de 199714 , según constancia del sello que obra en el expediente, actuando de manera ininterrumpida en todas las etapas procesales representando al demandante hasta llevar el proceso a sentencia de primera instancia emitida el 24 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B15, contra la que presentó apelación el 4 de mayo de 2001 y sustentó la misma el 30 de agosto de 2001, el expediente entró para sentencia desde el 1º de febrero de 2002 en el Consejo de Estado – Sala Contencioso Administrativa – Sección Tercera. 13 Folio 1 C.A. 14 Folio 13 C.A.

15 Folio 1 al 6 C. Segunda Instancia Consejo de Estado.

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Ref. Abogado en Apelación Durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1º de febrero de 2002 en que ingresó el expediente al despacho del Consejero Ponente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B” y hasta el 12 de junio de 2012, el abogado disciplinado conservó la representación jurídica del demandante, ya que mediante auto de dicha fecha el Consejero Ponente resolvió el escrito radicado el 11 de enero de 2012, por la señora MARIA LUZ MUÑOZ AMÓRTEGUI, en el que revocó el poder al doctor WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO, y se lo confirió a la abogada MELBA VANESA BUSTOS, reconociendo personería adjetiva a la profesional del derecho para representar a la señora MARIA LUZ MUÑOZ AMÓRTEGUI como sucesora procesal de su cónyuge fallecido, señor Alfonso Jeremías Castro Cruz. De contera, es claro, que durante el término en que el abogado estaba suspendido del ejercicio de la profesión, del 8 de septiembre de 2009 al 7 de marzo de 2010 y del 3 de noviembre de 2011 al 2 de mayo de 2012, acorde con lo reflejado en el certificado de

antecedentes disciplinarios que obra en el investigativo, permaneció con la representación jurídica del demandante, sin haber informado ni a sus clientes o herederos de éste, ni al director del proceso de lo acontecido, por el contrario guardó silencio, permaneciendo dentro del asunto pendiente de resolver, como el abogado de los actores. No es cierto que el abogado no podía intervenir por estar el proceso al despacho del Consejero Ponente para proferir sentencia, pues como quedó demostrado con lo antes expuesto, la cónyuge supérstite le revoca el poder y el Despacho se pronuncia no solo para reconocerle la calidad antes indicada, sino también para reconocer personería a su nueva apoderada, por lo cual de haber obrado el abogado con la lealtad procesal que le asiste por la profesión que ejerce, bien pudo pero no lo hizo como era su deber acorde a las exigencias del estatuto deontológico de los abogados, sustituir o renunciar al mandato. Por lo cual tampoco es de recibo el argumento expuesto por la defensa del disciplinado, en el sentido de que no ejerció la profesión porque el proceso de reparación directa ya había finiquitado y solo estaba para turno de sentencia, porque como bien lo destaca el

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200734 01

Ref. Abogado en Apelación a quo una cosa es que se hayan agotado los medios procesales dispuestos para el

abogado adelantar su gestión y otra muy diferente que estando impedido para ello, continuó vigente su personería jurídica reconocida dentro del mismo y por ende la representación judicial de su cliente sin solución de continuidad, inclusive de la sucesora procesal, hasta que ésta le revocó el poder y le fue reconocida personería a su nueva apoderada para actuar. Faltan a la verdad el abogado y su defensor cuando afirman que el proceso fue interrumpido en virtud de las dos sanciones de suspensión impuestas al abogado disciplinado, pues no hay ninguna evidencia de ello en el proceso y jurídicamente tampoco es viable que en tanto el operador no tenga conocimiento por las partes u otro medio de alguna causal que derive en dicha determinación ello no opera ipso facto, y si el apoderado de la parte demandante a quien le asistía el deber de informar de su situación y apartarse del asunto no lo hizo, por ende debido a dicha circunstancias el proceso no estuvo suspendido. 2.- Que su defendido actuó, con la convicción invencible que no estaba violando la Ley, causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de conformidad con el artículo 168 del CPC numeral 1º, la suspensión constituye

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