CSDJ - F11001110200020120075301ADJUNTA20130322122514-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120075301ADJUNTA20130322122514-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Terminación de Procedimiento/ Inexistencia de la conducta - lealtad procesal La Jurisdicción disciplinaria no constituye una tercera instancia de los escenarios ordinarios. En el sub lite, considera esta Superioridad que el efectuar una denuncia disciplinaria sin tener en cuenta que el mismo quejoso guardó silencio dentro de su actuación en una instancia penal es un claro acto de deslealtad procesal.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200753 01 (4649-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 18 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSUÉ DAVID SANDOVAL REYES, en su condición de quejoso, contra el auto de 8 de junio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual se dispuso el archivo de la indagación preliminar iniciada contra los doctores NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ y JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, sucesivos Jueces Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por presuntas
irregularidades violatorias del debido proceso, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 200300356 01. HHEECCHHOOSS El 18 de enero de 2012, el señor JOSUÉ DAVID SANDOVAL REYES formuló queja disciplinaria por las presuntas irregularidades en las cuales pudieron haber incurrido los doctores Nelson Ruíz Hernández y Jairo Cruz Martínez, sucesivos Jueces Décimo Civil del Circuito de Bogotá, las cuales estimó, violatorias del debido proceso dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 200300356 01, impulsado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. (fs. 1-11 c. 1ra. Inst.) Señaló como tema central de su censura, el cobro de un pagaré firmado por el quejoso con ocasión de un pretendido “crédito” cuyo desembolso jamás fue realizado por la correspondiente entidad financiera; conducta que “estimó podría tipificar los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal”. (f. 1 c. 1ra. Inst.) 1 Sala integrada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y OLGA FANNY
PACHECO ÁLVAREZ.
Con miras a “resumir” y precisar las presuntas irregularidades en escrito del 29 de mayo de 2012, señaló que: -Adelantó demanda por el trámite de “proceso ejecutivo hipotecario” sin existir título ejecutivo alguno respaldado con hipoteca “artículos 1500,1742 ,2434 y 2435 del código civil” -Precisó que la expresión a la cual alude en la queja de “supuesto título” se origina
en que el valor indicado en el pagaré No. 1185798 del 30 de diciembre de 1999 “nunca fue desembolsado”. -Destacó que reiterada e infructuosamente se le ha insistido al actor al interior del proceso, para que aporte el comprobante de la entrega de dinero, “pero sencillamente no lo ha hecho porque tal documento no existe”. -Por último señaló que en el supuesto de haber verificado el desembolso representado en el pagaré No. 1185798 del 30 de diciembre de 1999, superaron ampliamente el tope de la usura. (fs. 21-31 c. 1ra. Inst.)
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1. Indagación preliminar. Con auto del 8 de mayo de 2012, el Seccional de instancia avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar (f. 13-14 c.1ra. Inst.), proveído mediante el cual se practicaron las siguientes pruebas: 1.1. Inspección al proceso hipotecario No. 20030035601, de Granahorrar contra Josué David Sandoval Reyes impulsado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. De los elementos de relevancia se incorporaron copias en tres cuadernillos anexos 4, 12 y 3 folios. El Seccional de instancia acreditó calidad de los funcionarios, con base a las decisiones proferidas obrantes en el citado expediente. (fs. 15; 34; 42 c. 1ra. Inst.) 1.2. Surtidas las citaciones para notificación (fs.16-19 c. 1ra. Inst.), ante la no comparecencia de los inculpados, el 29 de mayo de 2012 se notificó
mediante edicto el auto de indagación preliminar. (f. 20 c. 1ra. Inst.) DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 8 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el archivo de las diligencias a favor de los doctores NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ y JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, sucesivos Jueces Décimo Civil del Circuito de Bogotá. (fs. 32-43 c. 1ra. Inst.) El Seccional de instancia luego de examinar los hechos en conjunto frente a cada uno de los reparos señalados por el quejoso, precisó que la entidad financiera Granahorrar Banco Comercial demandó mediante proceso ejecutivo al señor Sandoval Reyes por el incumplimiento de obligaciones crediticias contraídas por el demandado, las cuales fueron garantizadas mediante el pagaré No. 1185798 y la escritura pública No. 1802 del 12 de abril de 1994; por lo anterior el 27 de junio de 2003 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y en virtud de ello el 12 de febrero de 2009 profirió sentencia. (f. 36 c. 1ra. Inst.) Destacó el a quo que contrario a lo afirmado por el quejoso, el proceso se adelantó con base en un título hipotecario acreditado por la sociedad ejecutante, representado en el pagaré No. 1185798 del 30 de diciembre de 1999 suscrito por éste y la escritura pública No. 1802 del 12 de abril de 1994;
de tal manera que la afirmación del señor Sandoval Reyes encaminada a censurar la legalidad del título valor se quedó sin arraigo probatorio en tanto se “allegaron a las diligencias los títulos que sirvieron de base para la ejecución” (f. 37 c. 1ra. Inst.) Señaló el Seccional de instancia en las consideraciones de la decisión, sin declararlo en la parte resolutiva, que atendiendo a las previsiones del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que el auto de mandamiento de pago atacado por el denunciante, se “libró el 27 de junio de 2003, a la fecha han transcurrido no menos de 8 años y once meses, encontrándose más que prescrita [tal] actuación”. (f. 37 c. 1ra. Inst.) Precisó el a quo que en auto del 7 de septiembre de 2011, el doctor Nelson Ruíz Hernández, Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, concedió el recurso de alzada, el cual fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “siendo resuelto por la doctora Clara Inés Márquez Bulla en providencia del 26 de enero de 2012”, quien inadmitió el recurso, tras constatar que el auto impugnado no era susceptible de apelación; y en tal sentido no encontró arraigo probatorio en la afirmación del denunciante, el cual se dolió del no trámite del citado recurso. (fs. 1-3 c. a 1) Bajo los anteriores presupuestos, no encontró -el a quocomportamiento disciplinario contra el entonces Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá,
doctor NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ, quien efectivamente como viene de examinarse, le dio el trámite correspondiente al recurso de apelación, echado de menos por el denunciante. Ahora y en cuanto al reparo que formuló el quejoso frente a no haberse tramitado el incidente de temeridad y mala fe promovido por el apoderado judicial de éste, encontró el Seccional de instancia que en efecto se dio el trámite correspondiente; otra cosa -coligió el a quo-, es que mediante auto del 2 de mayo de 2012, el actual Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, doctor JAIRO CRUZ MARTÍNEZ rechazó el incidente propuesto al establecer la ausencia de los presupuestos del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar que el demandado “hizo uso de todos los recursos y demás herramientas que brinda la ley para reclamar lo que en derecho le corresponde” (f. 39 c. 1ra. Inst.) Por último, frente al cobro de un pagaré “cuyo desembolsó jamás fue realizado” (según afirmación del denunciante) coligió el Seccional de instancia que ello constituye una alegación la cual debió ventilarse en el curso del proceso evaluado de manera puntual con la contestación de la demanda y las excepciones propuestas frente al cobro pretendido por el ejecutante, desatadas a la sazón en la sentencia del 12 de febrero de 2009. Bajo el anterior panorama, concluyó el a quo que las actuaciones de los funcionarios judiciales, tal como vienen de examinarse, están soportadas en la autonomía funcional y en la razonada valoración, sin que por ello puedan
ser objeto de cuestionamiento, conforme las previsiones consagradas en la sentencia T-751 de 2005 de la Corte Constitucional. LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el quejoso, señor JOSUÉ DAVID SANDOVAL REYES, formuló recurso de apelación contra el auto del 8 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siguiendo la misma línea argumentativa expuesta en su queja inicial. (fs. 48-49 c. 1ra. Inst.) Reprochó que sólo se hayan involucrado a la investigación los jueces Nelson Ruíz Hernández y Jairo Cruz Martínez, cuando en realidad éstos dos funcionarios “duraron muy poco desempeñando el cargo de juez”. Señaló que tampoco la Sala se pronunció frente a la “evidente ilegalidad” contenida en el pagaré, consistente en revivir la figura de la capitalización de intereses en créditos destinados para la adquisición de vivienda. Censuró, que la decisión recurrida haya señalado la carga que tenía el denunciante, al interior del proceso ordinario, en formular los recursos y excepciones correspondientes frente a los títulos objeto del cobro ejecutivo, sin haberse efectuado un estudio del título valor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. Calidad de funcionarios Se trata de los doctores NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ y JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, sucesivos Jueces Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, según las decisiones objeto de denuncia contenidas en los cuadernillos contenidos en los anexos 1, 2 y 3.
3. De la caducidad Cabe precisar, previo a abordar los temas de debate originados en la queja disciplinaria del señor JOSUÉ DAVID SANDOVAL REYES, formulada el 18 de enero de 2012; que éste alude y censura en concreto dos hechos procesales, el primero representado en un mandamiento de pago proferido el 27 de junio de 2003 soportado en un pagaré y el segundo, al reprochar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009.
El Seccional de instancia, aludió a un probable advenimiento del fenómeno de prescripción para el primer hecho denunciado, sin que hubiese declarado el mismo en la parte resolutiva de la decisión apelada (f. 37 c. 1ra. Inst.) Ahora, y bajo los anteriores presupuestos, se impone examinar si conforme la reforma del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, introducida por el artículo 132 de la
Ley 1474 de 2011, nos encontramos ante el fenómeno de la prescripción como tal parece entenderlo el Seccional de instancia, o si por el contrario nos encontramos ante la caducidad de la acción disciplinaria frente al primer hecho denunciado por el quejoso el 18 de enero de 2012; el cual como viene de señalarse en precedencia se registró en un mandamiento de pago ordenado el 27 de junio de 2003. En efecto, antes de abordar el estudio de fondo de los argumentos expuestos en la apelación, la Sala encuentra que el quejoso en su escrito de denuncia alude al ataque al mandamiento de pago soportado en un pagaré, cuyo desembolso de dinero “jamás fue realizado”; en ese orden teniendo en cuenta que el referido auto por el cual se inicio a la ejecución reprochada por el quejoso en su denuncia fue proferido el 27 de junio de 2003, y que éste sólo formuló queja disciplinaria el 18 de enero de 2012 (f. 1 c. 1ra. Inst.); en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha transcurrido el tiempo allí previsto -5 años-, para que opere la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria ante el advenimiento de la caducidad de ésta, lo cual impone su declaratoria, para dicho período. Es importante recordar que hay caducidad de la acción disciplinaria, cuando ha expirado el plazo fijo señalado por la ley para ejercerla, lo cual ocurre fatalmente, sin suspensión, interrupción, posposición y sin necesidad de investigar negligencia. En otras palabras es la extinción de un derecho del interesado por su no ejercicio en el
tiempo; si éste deja transcurrir el tiempo sin reclamarlo, se activa el plazo previsto en la Ley. Cabe recordar que la caducidad se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para quien funja como titular de un derecho ante la alternativa de optar por ejercitarlo o renunciar a él. Frente a el referido fenómeno, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 20112, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “(…) Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (…)”. (énfasis fuera de texto) Significa pues, de cara a los hechos, que desde el 27 de junio de 2003, a la fecha de la queja disciplinaria -18 de enero de 2012-, transcurrieron más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, uno de los hechos específicos denunciados -auto de mandamiento de pago3-, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002; debiendo la Colegiatura 2
Ley 1474 de 2011. “Artículo 132. Caducidad y Prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (…)”. 3 Proferido el 27 de junio de 2003 aclarar desde ya que el término de caducidad se verificó, en un período de cinco años, entre el 27 de junio de 2003 al 27 de junio de 2008, en tanto el quejoso denunció a su vez el 18 de enero de 2012, el hecho de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009 dentro del citado proceso hipotecario, y ante la cual como es obvio no le ha operado el fenómeno de la prescripción ni caducidad. Bajo esa premisa, la Sala en virtud a la aludida denuncia, encuentra que ésta a su vez se encaminó a reprochar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, así como actos procesales subsiguientes a ésta dentro del citado proceso hipotecario, y en tal sentido procede a su estudio.
4. Argumentos de la apelación La Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante -véase aparte la apelación-, en torno al interlocutorio mediante el
cual se dispuso el archivo de la indagación preliminar iniciada contra los doctores NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ y JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, sucesivos Jueces Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y en tal sentido se atenderá a la regla contenida en el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la competencia del Superior sólo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En ese propósito, de los elementos de convicción aportados se deduce que el tema nuclear del asunto contenido en los escritos de queja y ampliación (fs. 3-5; 21-22 c. 1ra. Inst.), se encamina a atacar la autenticidad de un título valor creado como respaldo de un préstamo de mutuo, representado en un pagaré. Los elementos de convicción recaudados permiten establecer que originó el proceso hipotecario un préstamo realizado en 1994 por el entonces Banco Granahorrar al quejoso, a través del sistema UPAC por la suma de $64.799.040 para compra de vivienda, en virtud de lo cual otorgó un pagaré y constituyó el respectivo gravamen hipotecario. Luego de haber pagado varias cuotas, el 30 de diciembre de 1999, el acreedor, mediante una operación que denominó “reestructuración de la obligación, indebidamente capitalizó intereses”, lo indujo a que recogiera la anterior deuda en un nuevo instrumento que suscribió -pagaré- por la suma de $170.869.614, en unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-, pese a que ya se había expedido
la Ley 546 de 1999. Descendiendo a los temas de debate propuestos por el impugnante, esta Colegiatura debe señalar -previo a asumir una postura frente a los reparos señalados-, que pasar por alto la realidad de los hechos, omitirlos o distorsionarlos atenta evidentemente contra el principio de lealtad procesal, el cual también forma parte de la estructura del debido proceso. En efecto, inquieta a la Sala el haberse efectuado un ejercicio encaminado por el quejoso a reprochar las decisiones judiciales, mandamiento ejecutivo, sentencia y actos procesales subsiguientes; al interior de un proceso hipotecario, cuando el mismo quejoso ha guardado silencio en su escrito de queja, de las acciones constitucionales que incluso ha impulsado por estos mismos hechos y las cuales han sido negadas por la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; de tal manera que OMITIR, en sus escritos de denuncia disciplinaria, tal realidad histórica y procesal, en la cual el mismo denunciante ha activado mecanismos de amparo constitucional, en criterio de esta Colegiatura es un claro acto de deslealtad procesal. Efectivamente encuentra la Sala, que en el sistema de consulta vía web de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4, obró la acción de tutela del accionante señor Josué David Sandoval Reyes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares; quienes confirmaron la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Bogotá5, la cual hoy ataca ante la jurisdicción disciplinaria. Nótese cómo, los hechos que ataca el denunciante ante la jurisdicción disciplinaria, para reclamar responsabilidad disciplinaria a los sucesivos Jueces Décimo Civil del Circuito de Bogotá, al proferir sentencia el 12 de febrero de 2009 (f.36 c. 1ra. Inst.), fueron examinados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente de TUTELA 2009-01438-00, del 27 de agosto de 2009, M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ; decisión la cual, por ser pertinente y útil para la decisión a asumir, la Sala extrae los siguientes presupuestos: 4 http://190.24.134.69/sentencias/Tutelas/2009/Civil/Dr.Arturo%20Solarte%20Rodriguez/Agosto/200901438-00.doc 5 Cfr. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia TUTELA 1100102030002009-01438-00, del 27 de agosto de 2009, M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ “(…)
1. JOSUE DAVID SANDOVAL REYES, a través de apoderado especial, entabló acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, indicando que al resolver la segunda instancia del proceso ejecutivo que BANCO GRANAHORRAR S.A. le promovió en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.
2. Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional expuso el accionante que, en julio de 1994, la referida entidad bancaria le hizo un préstamo a través del sistema UPAC por la suma de $64.799.040 para compra de vivienda, en virtud de lo cual otorgó un pagaré y constituyó el respectivo gravamen hipotecario.
Luego de haber pagado varias cuotas, el 30 de diciembre de 1999, el acreedor, mediante una operación que denominó “reestructuración de la obligación, indebidamente capitalizó intereses”, ya que lo indujo a que recogiera la anterior deuda en un nuevo instrumento que suscribió por la suma de $170.869.614 en unidades de poder adquisitivo constante pese a que ya se había expedido la Ley 546 de 1999. Afirma que con base en el nuevo título valor, el Juzgado del conocimiento libró la orden pago solicitada, al punto que se agotaron las instancias del proceso en el sentido de ordenarle cancelar, por un crédito inicial de $64.799.040, la suma de $390.882.693, pese a que ha cancelado efectivamente $189.283.044, como se planteó al ejercer el respectivo derecho de contradicción. Precisa el actor constitucional que el Tribunal, en la sentencia que resolvió la apelación interpuesta, “se fundamentó en una supuesta deficiencia probatoria”, cuando es claro que “falló sin hacer un completo y exhaustivo análisis de las pruebas” al punto que -advirtió- “contravino la realidad que ese material arrojó” (fls. 38 y 39, cdno. 1). (…)”. Y concluyó la alta Corporación, frente a las alegaciones del quejoso en su
oportunidad: “(…)2. Examinados los soportes adosados al proceso de tutela, la Corte observa que los funcionarios accionados, al tramitar la segunda instancia del proceso ejecutivo que BANCO GRANAHORRAR S.A. entabló contra el señor JOSUE DAVID SANDOVAL REYES, y proferir la sentencia censurada, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento, en el sentido de declarar imprósperas las excepciones presentadas y ordenar, en consecuencia, seguir adelante la ejecución, no incurrieron en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico que permita predicar la presencia de una clara vía de hecho, y, por lo mismo, el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Obsérvese, en efecto, que al examinar la providencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 2009 (fls. 2 a 11), de ella no se desprende que los acusados consumaran irregularidades que evidentemente cercenen las garantías reclamadas, merced a que el motivo para sentenciar que el trámite ejecutivo impulsado por el señalado banco debía continuar, surgió de advertir, en síntesis, que la parte ejecutada omitió acreditar probatoriamente “los supuestos fácticos en que se fincan sus excepciones”, como en ese puntual sentido lo imponen los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil. La autoridad acusada afirmó que si bien se pidió la práctica de algunos elementos demostrativos, lo cierto es que “la prueba pericial solicitada en su
escrito de excepciones fue negada por el a quo, y contra esa determinación no se interpuso recurso alguno (…), y la liquidación que el demandado allegara (…) carece de eficacia probatoria habida cuenta que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 183 del Código Adjetivo, al no estar suscrita por una institución o profesional especializado debidamente acreditado”, cuestión que impone señalar que “el ejecutado no demostró como legalmente le correspondía los hechos alegados al momento de proponer sus excepciones, quedando estos, por tanto, en el interregno de las meras suposiciones”. (…)”. Bajo los anteriores presupuestos, un reposado análisis sugiere un despropósito jurídico, reflejado en pretender el quejoso se investigue a los jueces singulares denunciados, los cuales en su oportunidad examinaron en primera instancia el título ejecutivo representado en un pagaré, ante el cual el mismo denunciante tuvo oportunidad de proponer excepciones y recursos dentro de un proceso hipotecario; trámite el cual concluyó con una sentencia emitida en primera instancia el 12 de febrero de 2009, decisión que una vez apelada fue confirmada por el ad quem y ante la tutela instaurada contra ésta, por presunta violación de la causales generales de procedibilidad, fue a su vez confirmada por el máximo órgano de la justicia ordinaria. Ahora, de cara al tema central reclamado por el apelante contra la decisión de archivo proferida por el Seccional de instancia el 8 de junio de 2012, frente a la omisión de examinar la “evidente ilegalidad” contenida en el pagaré, el cual estimó el denunciante revive la figura de la capitalización de
intereses en créditos destinados para la adquisición de vivienda, es una alegación que pretende reabrir un debate clausurado, como viene de examinarse, con riesgo de convertir a la jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia de las vías ordinarias. Con esa premisa, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial la forma como debe cumplir con una determinada función por cuanto ello deriva de una actuación reglada la cual está sometida al procedimiento; de tal manera que este instrumento de las actuaciones judiciales, no puede erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión, pues ello obedece no al capricho del funcionario judicial sino al trámite en el cual prevalecen las reglas del proceso. En el sugerido orden de ideas, no encuentra esta Corporación arraigo legal ni probatorio en la manifestación del denunciante, frente a la presuntas irregularidades denunciadas contra los sucesivos Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, por cuanto las mismas, conforme lo examinado, hacen parte de la autonomía funcional de los funcionarios judiciales. En efecto, es sabido que el Juez Disciplinario no es un árbitro entre criterios encontrados de los jueces con las partes o sujetos procesales en las diversas actuaciones judiciales, ni puede erigirse en una instancia adicional invadiendo la autonomía constitucionalmente atribuida en el artículo 230 de la C.P. a los servidores de la rama judicial. Por ello, el papel del juez disciplinario en punto de evaluar las decisiones asumidas
por los operadores judiciales, no va más allá de constatar la razonabilidad y racionalidad de su decisión, verificar que se hayan adelantado las actuaciones con respeto del debido proceso, se decida conforme al acervo probatorio recaudado y se apliquen razonablemente las normas que regulan la situación, pero en ningún momento evalúa el acierto o desacierto en su decisión, aspecto reservado a las instancias propias del mismo proceso, a sus jueces naturales, como viene de examinarse. En consecuencia, cabe agregar que lo solicitado por el denunciante refleja una actitud compulsiva de su parte, al pretender que se acojan sus criterios, pese a no estar soportados en elementos de convicción y en juicios razonables y en menoscabo de los principios de economía y celeridad procesal6 al defender sus derechos en forma desatinada; circunstancia reflejada en un ataque a los funcionarios judiciales, que apreciaron los elementos de prueba allegados al expediente civil; elementos los cuales giraron en torno a la problemática suscitada en los préstamos gravados bajo Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC7. Recapitulando, la Sala colige que no existe posibilidad alguna para cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los doctores NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ y JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, sucesivos Jueces Décimo Civil del Circuito de Bogotá y en tal sentido, confirmará la decisión de archivo a su favor, al devenir en inexistente el comportamiento denunciado de conformidad a las razones expuestas, y las previsiones consagradas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 7 Véase sentencia de inexequibilidad del sistema Upac C-700/99; SU846/00, SU 813/07; así mismo: T-597/06; control constitucional Ley marco de vivienda, sentencias: C-1192/01, C-955/00, C-383/99, C136/99, T-340/11, T-072/11, T-1220/05, T-1225/05, T-118605; T-199/05;T217/05 y T-450/06.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 8 de junio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de declarar dentro de la presente investigación la caducidad de la acción disciplinaria dentro del período 27 de junio de 2003 al 27 de junio de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás y en lo que fue objeto de impugnación, el auto del 8 de junio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se dispuso el archivo de la indagación preliminar iniciada contra los doctores NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ y JAIRO CRUZ
MARTÍNEZ, sucesivos Jueces Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial