CSDJ - F11001110200020120075901ADJUNTA20150910145106-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120075901ADJUNTA20150910145106-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Al no tenerse certeza de la existencia del objeto del mandato conferido por el quejoso, tal duda debe ser resuelta a favor de la disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo que se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva y que adquiere el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse esta omisión probatoria a la investigada o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200759-01 (10400-23) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual la sancionó con CENSURA, como autora responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2012, el señor ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN presentó queja disciplinaria contra la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, quien funge como su apoderada en un proceso penal con ocasión de un accidente de tránsito acaecido el día 26 de mayo de 2004, del cual resultó lesionado; y en razón a su deficiente gestión y ejecución de los actos tendientes a la defensa de sus intereses, ha trascurrido el tiempo lo cual podría afectar el resultado en dicha causa. Como prueba de su dicho, aportó pruebas documentales (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado de la doctora MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.733.936 y tarjeta profesional No. 73531 (fl. 5 c. 1ª. Instancia); y por auto del 8 de 1 Sala conformada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. noviembre de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c. 1ª. Instancia). 3.- El 9 de abril de 2013, el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia
de la abogada disciplinable y en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 3.1.- La doctora MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ rindió versión libre admitiendo haber aceptado mandato en el año 2006 para representar al quejoso así como a la otra víctima en el proceso penal que para esa data había sido archivado por la Fiscalía por presunto pago a las víctimas; así las cosas, solicitó pruebas y posteriormente la nulidad. Al ser denegada la nulidad, formuló acción de tutela la cual fue favorable y en virtud de ello, se ordenó reabrir el proceso penal y se rehízo la actuación; aseguró además, no haber desamparado el proceso, al punto que ha sufragado gastos procesales y expensas generadas en el mismo, por cuanto su poderdante no ha efectuado pago alguno, ni para cubrir esos rubros, ni para sus honorarios. Adujo estar pendiente del proceso, sin embargo los denunciados no se han hecho presentes en tal causa, además informó sobre algunas irregularidades por parte de la Fiscalía, como en el envío de las notificaciones, pues se remitían a direcciones incorrectas, así como los largos periodos que las diligencias han permanecido al despacho y los múltiples Fiscales que han conocido del mismo, al punto que en la actualidad el proceso se encuentra para reparto en la ciudad de Bogotá, remitido allí por las medidas de descongestión adoptadas para los procesos de Ley 600 de 2000. Paralelamente promovió denuncia penal contra el Fiscal que había archivado el proceso por el presunto delito de prevaricato por acción, al haberse establecido que había incurrido en error, no obstante previo a
emitirse fallo en esta causa, el Fiscal denunciado falleció. 3.2.- El Magistrado instructor previo a suspender las diligencias, decretó las pruebas solicitadas por la encartada, y de oficio, las que consideró pertinentes, procediendo a fijar fecha y hora para su continuación. 4.- Mediante memorial radicado el 11 de abril de 2013, la abogada disciplinable, informó sobre el despacho cognoscente de la causa penal No. 292134 y aportó pruebas documentales (fls. 18 a 21 c. 1ª. Instancia). 5La Asistente de Fiscal III de la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca, con oficio No. UDFSC: OF 1110 del 5 de agosto de 2013, remitió las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 29.234, sindicado: LUIS HORACIO ROMERO (fl. 35 c. 1ª. Instancia). 6El 12 de noviembre de 2013, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la abogada disciplinable y en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Operador Judicial A quo escuchó en testimonio al señor JULIO ALFREDO RINCÓN MESA, quien manifestó haber contactado al quejoso con la litigante disciplinable, además manifestó constarle que la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ en los 6 años que llevaba el proceso, había estado pendiente del mismo y en cuanto a los honorarios pactados expresó que se cancelarían al
finalizar la gestión. 6.2.- El Funcionario instructor incorporó los elementos de prueba allegados al investigativo y corrió traslado de los mismos a la jurista implicada, a continuación, procedió a realizar inspección judicial del Proceso Penal No. 29234 y previo a suspender las diligencias, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, y posteriormente fijó fecha y hora para proseguir la actuación. 7.- El 18 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia de la abogada investigada, diligencia que se desarrolló así: 7.1.- Formulación de Cargos: El Funcionario de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, la cual imputó a título de culpa. A juicio del Magistrado de Instancia, del análisis de las piezas procesales del proceso penal No. 29234-06 adelantado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas contra el señor LUIS HORACIO ROMERO ROMERO, en donde funge como apoderada del quejoso y de la madre del occiso, en calidad de
víctimas, ha dejado de realizar actividades propias de su mandato y actuación profesional, y no ha mostrado diligencia en el encargo que le había sido encomendado. Al punto que se pudo evidenciar que su cliente en múltiples oportunidades fue quien radicó ante el despacho cognoscente, memoriales, solicitudes, incluso hasta revocar el poder a su representada; además el mismo despacho judicial requirió a la abogada disciplinable para cumplir con trámites o cargas procesales; aunado al tiempo de duración del litigio y para lo cual no se evidencia actuación tendiente a procurar la celeridad en el diligenciamiento del mismo, lo cual demuestra una actitud pasiva, con el riesgo de estructurarse una prescripción de la acción. 7.2.- Notificada en estrados la anterior determinación, el operador judicial A quo decretó las pruebas solicitadas por la litigante implicada y de oficio las que consideró pertinentes para la etapa de juicio; y previamente a suspender las diligencias, fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 157482 de fecha 2 de julio de 2014 en el cual dio cuenta que la abogada encartada no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 53 c. 1ª. Instancia). 9.- Mediante Oficio (sin número) del 3 de julio de 2014, la Fiscal Seccional 03 (e) de la Unidad de Descongestión para Ley 600 de 2000
de Cundinamarca, informó que para esa data el proceso con radicado No. 29234 se encontraba archivado, con Resolución de Preclusión extraordinaria por prescripción de la acción proferida el 27 de septiembre de 2013, decisión confirmada el 10 de enero de 2014 por la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior Cundinamarca (fls. 58 a 71 c. 1ª. Instancia). 10.- El 9 de julio de 2014, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la disciplinable, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- El Funcionario instructor incorporó los elementos de prueba allegados al investigativo y corrió traslado de los mismos a la jurista implicada. 10.2.- Se escuchó en testimonio a la señora ILSA NOHORA CHARRY MOLINA, quien refirió haberle conferido poder a la litigante investigada dentro del proceso penal, parte civil a fin de obtener una indemnización por el fallecimiento de su hijo en el accidente de tránsito en el cual resultó afectado el quejoso; y no obstante su mandataria estar pendiente de dicha causa, han surgido muchos inconvenientes y no se ha obtenido ningún resultado favorable. Agregó la declarante, que en varias ocasiones, ella radicó memoriales elaborados por su apoderada ante la Fiscalía, donde acudía siempre acompañada del señor padre de la encartada. Finalmente manifestó la testigo no haber pagado ningún dinero a su apoderada por concepto de honorarios o gastos procesales. 10.3.- Alegatos de conclusión: La litigante inculpada adujo no haber
dejado de atender las diligencias en el proceso y en ese sentido explicó inicialmente haber aceptado poder para representar a la señora ILSA NOHORA CHARRY MOLINA en demanda de parte civil y de acuerdo con la norma procesal (artículo 50 de la Ley 600 de 2000), sólo podía intervenir en ese litigio hasta que se admitiera dicha demanda lo cual ocurrió aproximadamente dos años después de haberse presentado la misma. Respecto del poder otorgado por el quejoso adujo que éste le fue revocado en el año 2007, razón por la cual en su representación no gestionó labor alguna desde esa data, y, fue sólo hasta el año 2009, con ocasión del desarchivo del expediente ordenado en el fallo de tutela promovida por ella como apoderada de la señora CHARRY MOLINAque nuevamente el señor ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN le confirió poder y se procedió a presentar demanda de parte civil y en el año 2011, su cliente nuevamente le revocó el mandato. Por último explicó como el quejoso no le pagó suma alguna por concepto de honorarios. Finalmente solicitó se le absolviera del cargo endilgado, pues en su criterio no fue indiligente y su actuación se enmarcó dentro de los términos procesales legales. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, sancionó con CENSURA, a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de
incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria en el hecho de haberse acreditado que la abogada disciplinable no ejerció una adecuada defensa técnica tendiente a salvaguardar los intereses de su poderdante, al no continuar con el trámite del proceso de parte civil, por demanda admitida el 7 de junio de 2005. Además cuestionó el Seccional de instancia que a partir del 17 de febrero de 2009 –cuando nuevamente el quejoso otorga mandato a la enjuiciada-, sólo obran algunos escritos signados por ésta en el año 2009, presentación de alegatos de conclusión en el año 2010, actuando en representación de los señores ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN e ILSA NOHORA CHARRY MOLINA y un escrito presentado el 15 de junio de 2011. Adujo la Colegiatura de Instancia que con tal proceder, la litigante investigada omitió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna y sin que mediara causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, impuso a la jurista implicada la sanción de CENSURA, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, que en el presente asunto obedeció a ausencia de causales de agravación por no tener con antecedentes disciplinarios (fls. 174 a 203 c. 1ª. Instancia).
DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 14 de agosto de 2014, reiterando sus planteamientos esbozados en sus intervenciones e insistiendo en ningún momento haber dejado de atender las actuaciones, ni haber desatendido sus obligaciones dentro del proceso No. 292034 a pesar de las múltiples revocatorias de poder. En ese sentido la recurrente explicó nuevamente el acontecer procesal de esa causa penal y sus actuaciones al interior de la misma, recabando en que la duración de ese proceso no era atribuible a ella, pues la dilación en el trámite, obedeció entre otras cosas, i) a los largos periodos en los cuales permanecía el expediente en el despacho cognoscente para una decisión o impulso procesal, ii) a la incomparecencia de la parte indiciada en el trámite, y, iii) a la declaratoria de extinción de la acción penal que conllevó a la presentación de la acción de tutela, la cual terminó con la orden de reabrir el proceso, conllevando a armar y organizar nuevamente el expediente; por esas razones, solicitó se revocara el fallo de primera instancia (fls. 112 a 129 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de marzo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes
disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado implicado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 12 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 5 a 8 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público, entidad que no emitió concepto (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- Del 9 al 15 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 12 c. 2ª Instancia). 4.- El 16 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 122020 de la abogada investigada, en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra; en la misma data dicha secretaria informó que no cursan otras investigaciones contra la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ por los mismos hechos (fls. 13 a 14 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera
instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la inculpada. Se trata de la doctora MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.733.936, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 73531 (fl. 5 c. 1ª. Instancia).
3.- De la Prescripción Examinada la actuación, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo en relación con algunos hechos respecto de la falta atribuida a la abogada disciplinable como pasará a explicarse, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De manera que tras haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos constitutivos de falta, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, se torna imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (negrilla y subrayado de la Sala).
Pues bien, en el presente asunto el Seccional de Instancia enrostró responsabilidad disciplinaria a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ por no haber ejercido una adecuada defensa técnica tendiente a salvaguardar los intereses de su poderdante, al no continuar con el trámite de la demanda de parte civil, la cual había sido admitida el 7 de junio de 2005. En ese sentido, esta Colegiatura pudo evidenciar que el señor ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN confirió poder a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ el 10 de octubre de 2006, para que continuara con la parte civil entablada dentro del sumario No. 15737-04 contra los señores LUIS HORACIO GALEANO ROMERO y otros, por el delito de lesiones personales (fls. 123 a 124 c. anexo No. 1). Dicho mandato fue revocado por el poderdante mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2007, en el cual éste adujo: “…manifiesto al Señor Fiscal con todo respeto, que REVOCO el poder otorgado a la Doctora PATRICIA RINCON, ya que renuncié a cualquier acción civil con ocasión al accidente, al estar a PAZ Y SALVO, con la indemnización por lesiones.” (fl. 173 c. anexo No. 1). En ese orden de ideas, resulta claro para esta Sala que el encargo con ocasión de ese primer mandato conferido por el quejoso a la jurista investigada tuvo vigencia del 10 de octubre de 2006 al 9 de agosto de
2007, fecha en la cual el señor ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN revocó dicho poder a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE
RODRÍGUEZ.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria en relación con la presunta indiligencia en que hubiese podido incurrir la litigante cuestionada con ocasión de ese encargo, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, el cual acaeció para ese mandato en particular, el 8 de agosto de 2012. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la terminación del procedimiento en relación con los hechos atribuidos por la presunta indiligencia profesional en el cumplimiento del poder conferido por el quejoso el 10 de octubre de 2006, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23 numeral 2º y 24 ibídem. 4.- De la apelación Sea lo primero indicar, que la falta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, está contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por la litigante sancionada, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, tal y como se explicó en precedencia, la Sala de Primer Grado enrostró responsabilidad disciplinaria a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ por no haber ejercido una adecuada defensa técnica tendiente a salvaguardar los intereses de su poderdante, al no continuar con el trámite de la demanda de parte civil, la cual había sido admitida el 7 de junio de 2005. Frente a la decisión sancionatoria, la profesional del derecho investigada, interpuso recurso de apelación, en el cual insistió no haber sido indiligente, ni haber desatendido sus obligaciones dentro del proceso No. 292034 a pesar de las múltiples revocatorias de poder, además infirmó que la demora en dicho proceso no le era atribuible a ella. En vista de lo anterior, procederá la Sala al análisis del material probatorio allegado para establecer si la litigante enjuiciada fue indiligente en el encargo encomendado por su cliente, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional y, por lo mismo, si incurrió o no en la falta endilgada. Siendo esto así, obran en el investigativo, entre otros, los siguientes elementos de convicción: 1.- Escrito radicado el 9 de agosto de 2007 por el señor ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN, en el cual indicó: “…manifiesto al Señor Fiscal con todo respeto, que REVOCO el poder otorgado a la Doctora PATRICIA RINCON, ya que renuncié a cualquier acción civil con ocasión al accidente, al estar a PAZ Y SALVO, con la indemnización por lesiones.” (fl. 173 c. anexo No. 1). 2.- El 17 de febrero de 2009, el quejoso confirió nuevamente poder a la jurista investigada, en los siguientes términos: “… confiero mandato poder especial, expreso, amplio, claro y suficiente a la profesional en derecho abogado MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN ZAMBRANO persona también mayor de edad, con domicilio en Fusagasuga “Cundinamarca” carrera 65 Este No. 20ª-10 (s. olivos) de estado civil “separado” e identificada con C.C.41.733.936 de Colombia y T.P. 73531Exp por el H.C.S de la Judicatura. La profesional con su presentación en este poder, queda ampliamente facultada en este escrito para sustituir, reasumir, transigir, desistir, solicitar embargos, solicitar practicas de prueba, nulidades, peritazos, arreglos de conciliación en intervención ante la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá D.C. para la consecución de calificación de pérdida
de calificación el mandante.” (negrilla y subrayado de la Sala) (fl. 4 c. 1ª. Instancia). 3.- Ahora bien, en el contrato de prestación de servicios y pago de honorarios profesionales, suscrito el 20 de enero de 2012 entre el señor ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN y la abogada disciplinable, en lo pertinente a esta investigación, las partes acordaron: “… Clausula Primera El Mandante, señor POLO GUZMAN ELIAS RAUL, en uso de sus facultades y con pleno conocimiento OTORGA PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, con las facultades conferidas para actuar, reclamar, recibir, interponer recursos y demás otorgadas a la aquí Abogada Dra. MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN ZAMBRANO, para que inicie e instaure la (s) Acción ante la Justicia Ordinaria, Penal, Civil, y/o respectiva, en reclamación de los derechos que por ley corresponden por causa y con ocasión del Accidente de Tránsito, las lesiones sufridas con secuelas, al señor POLO GUZMAN ELIAS RAUL. Clausula Segunda : El Mandante Señor, POLO GUZMAN ELIAS RAUL se compromete a entregar a la apoderada judicial toda la información como documentos y/o datos necesarios, con el fin de hacer parte dentro del proceso penal No. 29234-6 y/o los que se generen con base a este y/o a que haya lugar…” (negrilla y subrayado de la Sala) (fls. 19 a 21 c. 1ª. Instancia) 1ª. instancia). 4.- De acuerdo con la versión de la abogada MARÍA NOHORA
PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ en sus diferentes intervenciones al interior de esta actuación disciplinaria, así como en el recurso de alzada del fallo sancionatorio de primera instancia, ella ha insistido en que el Señor ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN le había conferido poder para actuar como “parte civil”, mas no como parte dentro de un proceso penal, y en razón de ello sus actuaciones eran limitadas. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que al verificar el objeto del mandato o encargo que le confiara el quejoso a la jurista investigada, éste no resulta claro, ni uniforme; a esta conclusión se allega, si en cuenta se tienen las siguientes circunstancias: i) En primer lugar, cuando el señor ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN revocó el primer mandato a la doctora MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, esto fue el 9 de agosto de 2007, informó al despacho cognoscente de la causa penal con radicado No. 15737-06 que renunciaba a cualquier acción civil dentro del mismo con ocasión al accidente de tránsito y a su vez declaro a “PAZ Y SALVO” –sin mencionar a quiencon la indemnización por lesiones. De lo anterior, infiere esta Sala que el quejoso, a quien le había sido admitida la demanda de constitución de parte civil –presentada a través de apoderado Doctor WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZdentro del Sumario No. 15137-06 por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá el 7 de junio de 2005, estaba desistiendo
tácitamente de tal acción civil, por aparente acuerdo indemnizatorio entre las partes. Ahora bien, el despacho cognoscente de esa causa penal, en proveído del 11 de marzo de [2008] (fls. 165 a 166 c. anexo No. 1) dispuso, entre otras cosas, “Verificar el desistimiento presentado por el lesionado ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN, presentado en la fiscalía seccional y allegado a este despacho el día de hoy 11 de marzo de 2008, ya que revoca el poder otorgado a la doctora PATRICIA RINCON y renuncia a cualquier acción civil mas no penal con ocasión al accidente”. Dentro de las pruebas arrimadas a esta actuación disciplinaria, y en especial de la inspección a las piezas procesales del Sumario No. 15737-06, esta Colegiatura no evidenció decisión alguna de la Fiscalía de conocimiento de tal causa, en relación con la aceptación o no del desistimiento de la acción civil manifestada por el quejoso; no obstante,
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