CSDJ - F11001110200020120077001ADJUNTA20150406175944-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120077001ADJUNTA20150406175944-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201200770 01 Aprobado en Sala No. 024 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. 1 M.P. Dr. Sergio Sánchez, en Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. HECHOS El 19 de diciembre de 2011, el abogado MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO presentó demanda por privación injusta de la patria potestad actuando en representación de la señora Mónica Yamile Morales Garzón, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. Mediante providencia del 27 de enero de 2012, ese despacho ordenó la expedición de copias a fin de que se investigara al abogado MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, pues estando sometido a una sanción de
suspensión en el ejercicio de la profesión que regía del 27 de octubre de 2011 al 26 de octubre de 2013, promovió acción judicial ante ese despacho. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.323.237 y Tarjeta Profesional No. 99.334 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del inculpado, por auto del 14 de mayo de 2012 se abrió la investigación y se fijó el 3 de agosto siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Previo a la fecha de la diligencia, el disciplinado allegó escrito2 según el cual se allanaba a la queja, sin embargo, el Seccional consideró3 que la aceptación de cargos no podía practicarse por fuera de audiencia, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, ante la inasistencia del investigado reprogramó la audiencia. El 11 de marzo de 20124, la audiencia fue suspendida nuevamente por inasistencia del disciplinado, razón por la cual fue emplazado5, declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio6. Luego de sucesivos aplazamientos por inasistencia del disciplinado y de los defensores de oficio designados quienes debieron ser relevados de su cargo7, el 27 de mayo de 20148 se llevó a cabo la diligencia con presencia de la defensora de oficio a quien se pusieron de presente los hechos que originaron la investigación disciplinaria.
A continuación, el Seccional decretó como prueba, se oficiara la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de obtener copia de la acción de tutela instaurada por el investigado contra el fallo disciplinario que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. FORMULACIÓN DE CARGOS 2 Folio 31. 3 Folio 33. 4 Folio 42. 5 Folio 43. 6 Folio 44. 7 Folios56-58, 69, 71, 80. 8 Folios 90-91. El 18 de julio de 20149, el Seccional, tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, por vulneración al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 ibídem, en contravención a los deberes preceptuados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la misma ley a titulo de dolo. Lo anterior, con fundamento en que el disciplinado presentó demanda de privación de la patria potestad el 19 de diciembre de 2011, data para la cual se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión con ocasión de la sanción impuesta desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 26 de octubre de 2013, situación que lo dejó incurso en violación del régimen de incompatibilidades.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Se llevó a cabo el 8 de octubre de 2014 con la presencia de la defensora de oficio quien expuso alegatos de conclusión solicitando se tuviera en cuenta el escrito allegado por el disciplinado a folio 31 de expediente, en el cual se allanó a la queja y manifestó, que tenía el pleno convencimiento de que estaba amparado por una acción de tutela que había interpuesto contra el fallo disciplinario, por el cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Manifestó, que de tal escrito se desprende que el investigado actuó con una convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna, 9 Folios 146-147. pues creía estar amparado por una acción de tutela, razón por la cual solicitó para efectos de la sentencia, se tenga en cuenta que el allanamiento a la queja se presentó antes de la formulación de cargos, lo cual debe valorarse al momento de graduar la sanción a fin de que ésta no sea tan gravosa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. El Seccional, encontró demostrado que el disciplinado recibió poder de la
señora Mónica Yamile Morales Garzón con el fin de incoar una demanda de privación de la patria potestad contra el señor Julián Andrés Luna Portilla, la cual efectivamente fue presentada por el togado el 19 de diciembre de 2011, correspondiendo por reparto al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. El 27 de enero de 2012, ese despacho inadmitió la demanda a fin de que se subsanaran ciertas irregularidades y ordenó la expedición de copias para que se investigara al doctor MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, pues registraba una sanción disciplinaria vigente, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 27 de octubre de 2011 y el 26 de octubre de 2013. Para el a quo, no emergió la menor duda que para el 19 de diciembre de 2011 cuando el togado presentó la demanda ya referenciada, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, pues registraba una sanción vigente de 2 años desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 26 de octubre de 2013, según certificado de antecedentes disciplinarios. De ahí que su conducta coincidió con la descripción típica del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues el inculpado aceptó ejercer la defensa técnica de su mandante estando impedido para tal asunto, a sabiendas de que no podía ejercer la profesión, es decir, voluntaria y conscientemente aceptó la defensa de su cliente con pleno conocimiento de que estaba sancionado disciplinariamente. Impuso sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión y
multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dada la modalidad de la conducta y a la existencia de antecedentes de conformidad con el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la
actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador11 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad 10 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 11 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”12 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá, por medio de la cual impuso
sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En torno a las exigencias del fallo sancionatorio, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 prescribe que para proferir el mismo se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable. En torno a esos tópicos discurrirá la Sala, a fin de concluir si procede o no la confirmación de la decisión consultada. Respecto a la falta endilgada con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1123, la misma prevé: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 12 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. En este caso, su lectura es en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem el cual es del siguiente tenor: “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
En el plenario se demostró, que el 19 de diciembre de 2011, el doctor MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO presentó demanda de privación de patria
potestad13 como apoderado de la señora Mónica Yamile Morales Garzón contra el señor Julián Andrés Luna Portilla, la cual fue repartida al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá14. Sin embargo, para esa fecha, el abogado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, en virtud del fallo disciplinario del 7 de septiembre de 2011 con vigencia entre el 27 de octubre de 2011 y el 26 de octubre de 2013, según certificado de antecedentes expedido por esta Superioridad15. De tal manera que no queda duda de la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado, pues violó el régimen de incompatibilidades previsto en el Estatuto Deontológico del Abogado, por haber promovido demanda en causa ajena encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión. Con tal conducta, incumplió los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, así como el de renunciar o sustituir los poderes, encargos o 13 Folios 8-11. 14 Folio 12. 15 Folios 13 -14. mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo consignado en el artículo 28 numerales 14 y 19 del mismo Código, pues desconoció tales prescripciones y en su lugar decidió ejercer ilegalmente la profesión. En casos como el examinado, ya ha resaltado la Sala que se trata de una conducta reprochable e insólita, pues cuando un abogado acepta una gestión
a sabiendas de que está impedido para hacerlo, burla y defrauda la administración de justicia:16 “De lo anterior queda claro, el incumplimiento por parte del disciplinable de estar al tanto de las disposiciones que regulan el ejercicio de su profesión, siendo reprochable su actitud, sin justificación alguna, pues dada la exigencia que tiene la misma de conocer las normas inherentes a su labor, resultando insólito para esta Sala que un abogado que está llamado no sólo a conocer las disposiciones jurídicas, sino de manera especial aquellas atinentes al ejercicio de su propia actividad, acepte y actué en una gestión a sabiendas que no lo podía hacer, burlando de esta manera la administración de justicia y la confianza de sus clientes”. Dicho comportamiento, fue desplegado sin justificación alguna, pues su excusa de que obró con el pleno convencimiento de estar amparado por una acción de tutela que había interpuesto contra el fallo disciplinario, por el cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, no tiene asidero, pues se allegaron al plenario copia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia del 10 de febrero y 27 de junio de 201217 16 Sentencia del 6 de junio de 2013 aprobada en acta No. 41 de la misma fecha, exp. 680011102000201000044 01. MP: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 17 Folios 102-144. respectivamente, mediante los cuales esta Superioridad negó el amparo constitucional instaurado por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honor, honra, buen nombre,
trabajo y acceso a la administración de justicia con ocasión del proceso disciplinario No. 2007-04323 01, que lo declaró responsable de las faltas consagradas en el artículo 54 numerales 3 y 4 del artículo del Decreto 196 de 1971 y le impuso sanción de suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, decisión de la cual fue notificado el 18 de octubre de 2011, tal como lo certificó la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, sanción que fue publicada en Circular No. 025 del 18 de octubre de 2011 por esa misma dependencia. De ahí que el amparo constitucional invocado por el disciplinado fue negado tanto en primera como en segunda instancia por esta Superioridad, no existiendo siquiera un indicio que ampare el presunto convencimiento de que le había sido favorable o de que no había sido notificado de esta decisión para el 19 de diciembre de 2011 cuando presentó la demanda de privación de patria potestad estando suspendido. Igual se predica de la modalidad de la conducta imputada a titulo de dolo, ya que el profesional teniendo el conocimiento de que estaba suspendido en el ejercicio de la abogacía, decidió promover demanda por cuenta ajena, es decir, dirigió su conducta a actuar como apoderado cuando le estaba prohibido, desatendiendo los deberes de respetar el régimen de incompatibilidades y el de renunciar o sustituir el encargo que le había hecho su cliente. 18 Folios 183-187. Para terminar, dado que se trata de una conducta dolosa y el agravante de la
sanción disciplinaria vigente al momento de los hechos,19 la sanción impuesta resulta proporcional y ajustada de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se itera, el togado vulneró sin justificación alguna el régimen de incompatibilidades que le impone la ley al promover una causa para la cual estaba impedido. Así las cosas, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, habrá de confirmarse la providencia consultada. Colíjase de lo anterior, que habrá de confirmarse el fallo del 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 19 Folios 505-506 cuaderno original 2. Ley 1123 de 2007 “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (…)”.
PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido al abogado MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, sancionado con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial