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CSDJ - F11001110200020120078601ADJUNTA20170127115222-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120078601ADJUNTA20170127115222-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201200786 01 Aprobado según Acta Nº 02 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ORLANDO GÓNGORA BONILLA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa. HECHOS Mediante oficio N° 12 del 1 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra del doctor PEDRO ORLANDO GONGORA, por los siguientes hechos: 1 Sala compuesta por las H.M. Paulina Canosa Suárez (Ponente), Luz Helena Cristancho Acosta y Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201200786 01

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta El 22 de noviembre, 16 y 29 de diciembre de 2011 y 23 de enero de 2012, se citó al disciplinable por parte del Juzgado, con el fin de realizar la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal adelantado por hurto agravado y calificado con radicado 110016000017201108675 NI 156380, sin que acreditara su inasistencia a las audiencias programadas.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, se acreditó la calidad de abogado y el 6 de agosto de 2012 se dictó auto2 ordenando la apertura del proceso disciplinario contra el doctor Pedro Orlando Góngora Bonilla. El 15 de mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual la Magistrada Sustanciadora hizo un recuento del acontecer procesal surtido hasta esa fecha, agregando que el disciplinable presentó el 21 de noviembre del 2011 solicitud de aplazamiento de la audiencia de Formulación de Acusación programada para el 22 de noviembre de la misma anualidad, por cuanto estaba realizando una diligencia fuera de la ciudad; por otro lado, el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado de Conocimiento requirió al

disciplinado para que allegara los motivos por los cuales inasistió a la audiencia programada para esa misma fecha y citó una nueva audiencia para el 29 de diciembre del mismo año, que no pudo llevarse a cabo, ya que el disciplinable presentó el 27 de diciembre memorial en donde renunciaba al poder conferido; por lo tanto, el Juzgado reprograma la audiencia en mención, para el 23 de enero de 2012, la cual no se realizó debido a que la imputada del proceso penal quería que la representara su defensor de confianza, ante esta solicitud, el Juzgado procedió a suspender la diligencia para que ella le otorgara poder a su defensor. Seguido a lo anterior, la Magistrada de primera instancia le informó al disciplinable la posibilidad de confesar la responsabilidad disciplinaria por las inasistencias injustificadas a las audiencias de Formulación de Acusación dentro del proceso penal con radicado 110016000017201108675 2 Paulina Canosa Suárez (Magistrada Sustanciadora) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta NI 156380 señaladas para el 22 de noviembre de 2011, 16 y 29 de diciembre del mismo año y el 23 de enero de 2012; lo que conllevaría a incumplir el deber a la debida diligencia contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por consiguiente cometer la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley en la modalidad culposa; a lo

que el disciplinable aceptó3 la comisión de las faltas como le fueron presentadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, impuso como sanción de censura al doctor Pedro Orlando Góngora Bonilla, al encontrarlo disciplinariamente responsable por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007, al cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, en la modalidad de culposa. Expresó el Aquo que respecto a la inasistencia a la audiencia programada para el 22 de noviembre de 2011, el disciplinable presentó justificación un día antes de la fecha; por lo tanto no le permitió al Juez pronunciarse sobre ella, obviando el abogado que tenía las figuras de la representación, la suplencia o la sustitución como era su deber, para cumplir con la citación a la audiencia de Formulación y Acusación. En relación con la audiencia programada para el 16 de noviembre del 2011, el Juez del proceso penal le envió oficio al disciplinable para que justificara su inasistencia, advirtiéndole que de no hacerlo, seria sujeto de compulsa para su investigación disciplinaria, manifestación que no realizó el togado. Continuó el Juzgador de Primera Instancia argumentando que el abogado presentó, tres días antes de la audiencia programada para el 29 de diciembre de 2011, renuncia del poder y por tal

motivo no asistió a la audiencia en mención; pese a que según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil consagra que la renuncia no pone fin al poder, sino en los términos allí previstos, mencionando: 3 Minuto 24:20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta (…) “La renuncia no pode termino al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320” (…) Manifestó el Juzgador, que a la audiencia citada para el 23 de enero de 2012, el togado tampoco presentó ninguna excusa, por esa razón, el Juez 8 Penal Municipal de Bogotá instaló la audiencia de Formulación de Acusación con una defensora pública.

La Colegiatura de primera instancia expresó “que en los procesos orales, la única justificación para la inasistencia a las audiencias es la fuerza mayor en el estricto sentido de la palabra, suceso imprevisto e imprevisible que le impida al abogado asistir, lo cual no se observa que haya ocurrido en este asunto4”, por lo tanto se le atribuyo la falta contemplada en el numeral 1

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que el togado dejo de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, como las de asistir a todas las etapas del proceso penal. Respecto a la confesión que realizó el disciplinable, manifestó el Aquo que debía admitirse, pues evitó al aparato jurisdiccional el adelanto de un proceso para acreditar con certeza la responsabilidad disciplinaria, de ahí que le traiga al togado unos beneficios dependiendo de la etapa procesal en que se realice, como lo es lo contemplado en el inciso primero del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que reza: 1. “La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando careza de antecedentes disciplinarios” 4 Folio 44 del Cuaderno Original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto

del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 11 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado PEDRO ORLANDO GÓNGORA BONILLA con CENSURA, al hallarlo responsable de cometer las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinado, la Sala procede a analizar el comportamiento del abogado PEDRO ORLANDO GÓNGORA BONILLA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, ya que no se ha evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado; sin embargo, se estudiará si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo parcialmente. De la prescripción. Para el presente caso, el disciplinado fue sancionado con CENSURA al incurrir a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al faltar a las audiencias programadas para el 22 de noviembre, 16 y 29 de diciembre de 2011 y 23 de enero de 2012 sin justificar su inasistencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación

y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Las conductas desplegadas por el disciplinable se materializó respectivamente cuando dejo de asistir a las fechas programadas por el Juzgado de Conocimiento para llevar a cabo la audiencia de Formulación de Acusación y no justifico su inasistencia, por lo tanto el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara las conductas cuestionadas, venció respectivamente el 21 de noviembre, 15 y 28 de diciembre de 2016. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión respecto a las anteriores conductas, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción parcial de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese

proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (Cursiva fuera de texto). Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”(Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción.

Así las cosas, es necesario continuar con el estudio de la conducta omisiva desplegada por el disciplinado respecto a su inasistencia injustificada a la audiencia de Formulación de Acusación citada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá para el 23 de enero de 2012.

Tipicidad: El fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho las faltas

consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo fue inasistir a las audiencias programadas para el 23 de enero de 2012 sin justificar su inasistencia. Así mismo, es de aclarar que en lo referente a la presentación del memorial por parte del disciplinable al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, en el cual informaba que había renunciado al poder otorgado por la imputada, solo surte efectos cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, como lo contempla el artículo 69 del C.P.Civil; por lo tanto, sin ser admitida su renuncia, era deber del togado atender celosamente su compromiso profesional del 23 de enero de 2012 dentro del proceso penal con radicado 110016000017201108675 NI 156380. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el disciplinable agredió el deber el deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenido en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo como fundamento que el disciplinable debió asistir a las audiencias programadas por el Juzgado con el propósito de que su poderdante obtuviera una defensa jurídica dentro del tramite penal.

Culpabilidad: En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera querido causarle algún perjuicio a su poderdante; agregando a lo anterior, que el togado estaba debidamente notificado de las fechas fijadas para las audiencias, y aun así, no compareció.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de la SANCIÓN DE CENSURA debe dejarse

incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que el abogado tenía una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta por la Sala 5 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de julio de 2010, así que ésta fue tenida en cuenta como agravante. Por otro lado, se tuvo en cuenta la confesión de la falta realizada por el disciplinado, antes de la formulación de cargos, como un criterio atenuante, según lo dispuesto por el inciso primero del numeral b) del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme a lo anterior, la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para las faltas endilgadas, además porque sin necesidad de mayores esfuerzos, puede concluirse que la disciplinable incurrió en las faltas atentando contra los “Deberes profesionales del abogado”. Se advierte que en el presente caso, el abogado inculpado realizó las conductas a título de culpa, por lo tanto la imposición de Censura como sanción, deviene como proporcional respecto a la

conducta desplegada. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación y la omisión del abogado, contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor PEDRO ORLANDO GÓNGORA BONILLA por las inasistencias a las audiencias del 22 de noviembre, 16 y 29 de diciembre de 2011 Y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ORLANDO GÓNGORA BONILLA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.366.705 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 82.738, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta

Ley 1123 de 2007 por la inasistencia injustificada a la audiencia de Formulación de Acusación del 23 de enero de 2012. TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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