CSDJ - F11001110200020120080201ADJUNTA20160805135944-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120080201ADJUNTA20160805135944-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
SALA JURISDICCIORNEAPLÚ DBILSICCIAP LDINE ACROIALOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201200802 01 Aprobada según Acta N° 71 de la misma fecha.
Ref: Apelación fallo
Abogado: Miguel Mauricio Medina Mendoza ASUNTO Conoce la Sala del recurso de Apelación interpuesto por el doctor MIGUEL MAURICIO MEDINA MENDOZA contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual le impuso sanción de CENSURA, por haberlo hallado responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El Abogado Miguel Mauricio Medina Mendoza, presentó Incidente de Nulidad el 12 de octubre de 2011, en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado que cursaba en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., 1 M.P. Dr. Mauricio Martínez Sánchez en Sala con la M. Martha Inés Montaña Suárez. en contra del señor Mauricio Hernández Cortés, escrito en el cual hace imputaciones injuriosas y temerarias sobre la actuación de la funcionaria titular de ese Despacho Judicial.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES
A folio 18 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 20 de abril de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al doctor MIGUEL MAURICIO MEDINA MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.117.123, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 48.054, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 19 del cuaderno original, obra certificado N° 26838, expedido el día 20 de abril de 2012, por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor MEDINA MENDOZA, no presenta sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES La secretaría del Juzgado 25 Civil del Circuito remitió escrito del doctor GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS, Procurador Judicial II ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, toda vez que en criterio del agente del Ministerio Público debe ser investigado disciplinariamente el Dr. MIGUEL MAURICIO MEDINA MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.117.123 y con tarjeta profesional No. 48.024 del Consejo Superior de la Judicatura2, porque no 2 Fl.18-19 pueden pasar desapercibidos los términos descomedidos e injuriosos empleados por él en el escrito de fecha 12 de octubre de 2011, allegado como soporte, así como la documentación que acredita la calidad de abogado del doctor MEDINA MENDOZA.
Mediante auto del 23 de abril de 2012, la primera instancia ordenó apertura de proceso y fijó audiencia de pruebas y calificación para el 22 de agosto de 2012, la cual se llevó a cabo sin que compareciera el abogado investigado, por lo tanto, se emplazó en auto del 23 de agosto del mismo año conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El edicto fue publicado el 12 de diciembre de 2012, por cuanto el despacho estuvo cerrado por cese de actividades de los empleados del 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012. El abogado MIGUEL MAURICIO MEDINA MENDOZA, otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, para que lo represente en la investigación disciplinaria; en auto del 6 de febrero de 2013 la Magistrada Ponente reconoció personería para actuar a éste último. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a efecto entre el 14 de mayo de 2013 y el 2 de diciembre de 2015. La audiencia del 14 de mayo de 2013 no se realizó por cuanto la Magistrada Ponente OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, se encontraba de permiso previamente autorizado; en auto del 20 de mayo de 2013 ese despacho dispuso como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 10 de septiembre de 2013, fecha en la que tampoco se dio trámite por cuanto la Secretaría de la Sala omitió dar cumplimiento a lo allí ordenado. En auto del 10 de septiembre de 2013 el a quo citó para audiencia el 21 de noviembre del mismo año; ésta diligencia fue aplazada por solicitud del
disciplinable al manifestar que su apoderado se encontraba hospitalizado. El despacho en auto del 2 de diciembre accede a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación y señala como nueva fecha el 23 de abril de 2014; la cual se llevó a cabo sin que compareciera el abogado investigado, por lo tanto, se emplazó en auto del 29 de abril del mismo año conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que el doctor MIGUEL MAURICIO MEDINA MENDOZA, no se presentó a la audiencia de pruebas y calificación y no justificó su inasistencia, en auto del 16 de junio de 2014 la Magistrada Ponente, Dra, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, designó como defensor de oficio del investigado al Dr. VÍCTOR HUGO CHÍA ÁLVAREZ, quien notificó su aceptación el 26 del mismo mes y año. En auto del 20 de agosto de 2014 y atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA14-311, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual dispuso la remisión de procesos a la Sala de Descongestión, la presente investigación fue remitida a dichos despachos y asignada para su conocimiento y trámite al Magistrado Ponente SERGIO
SÁNCHEZ.
En auto del 01 de septiembre de 2014, el despacho citó a todos los intervinientes para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de septiembre, fecha en la que no se realizó por inasistencia del abogado disciplinado y el defensor de oficio designado, fijando como nueva fecha de
acuerdo a la agenda del despacho el 19 de enero de 2015. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se reconoció personería al abogado VÍCTOR HUGO CHÍA ÁLVAREZ, como defensor de oficio del abogado disciplinado, quien solicitó aplazamiento de las diligencias con el fin de ejercer la defensa de su prohijado, a la cual el despacho accedió, fijando como nueva fecha el 25 de marzo de 2015. En esta fecha y en presencia de los intervinientes, el defensor de oficio manifiesta que su defendido reconoce que utilizó términos no adecuados y que estaba arrepentido por su reacción pero que en ese momento estaba muy ofuscado y por ello utilizó frases inapropiadas contra la Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá. El Magistrado Ponente Dr. Sergio Sánchez, decretó las siguientes pruebas: 1.- Oficiar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá para que remita el proceso radicado No. 2009-0323 de la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. contra Mauricio Hernández Cortés con el fin de realizar la correspondiente Inspección Judicial. 2.- Insistir en la citación del disciplinado a efectos de escucharlo en versión libre. En auto del 15 de mayo de 2015 y de conformidad con el Acuerdo CSBTA15412 del 13 de mayo del mismo año, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la devolución de los procesos enviados a los Despachos de Descongestión. En consecuencia, el
conocimiento de las presentes diligencias la reasume la Honorable
Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
El despacho fijó en auto del 28 de julio de 2015 como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 10 de septiembre de esa anualidad. Llegada la fecha de la audiencia, la misma no se pudo realizar por cuanto estaba convocada para las 12:00 p.m., pero solo se hizo presente el disciplinable a las 12:22 cuando ya se había declarado fracasada. El doctor MEDINA MENDOZA aportó 18 folios útiles. La Magistrada Ponente en auto del 10 de septiembre de 2015, fija como nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 28 de octubre de 2015. Se da inicio a la audiencia sin la comparecencia del Dr. MIGUEL MAURICIO MEDINA MENDOZA quien presentó escrito en la misma fecha y explica no haber podido llegar a tiempo por problemas de tráfico y manifiesta su disposición para continuar la audiencia para cuando el despacho así lo determine; tampoco asistió el abogado de oficio Dr. VÍCTOR HUGO CHÍA ÁLVAREZ. En auto del 6 de noviembre de 2015, el despacho judicial cita a los intervinientes para el día 2 de diciembre de 2015 para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se revisaron las pruebas de oficio decretadas y se hace mención a los argumentos defensivos del defensor en la audiencia del 25 de marzo de 2015. Además, el 10 de septiembre de ese mismo año, el disciplinable aportó copia de una
providencia de fecha 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil M.P. Ariel Salazar Ramírez dentro del proceso 2011-01133. Se emitió pliego de cargos por la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues en sentir del Aquo existen suficientes elementos de prueba que señalan al abogado MEDINA MENDOZA como el autor del escrito enviado a la quejosa, en el cual hace presuntamente imputaciones deshonrosas y calumniosas. A esta audiencia de pruebas y calificación el abogado disciplinable estuvo acompañado del doctor ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, el cual solicitó las siguientes pruebas: 1.- Oficiar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, con el fin de allegar copia auténtica de la acción de tutela 2011-0113. 2.- Oficiar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil con el fin de allegar copia auténtica de la acción de tutela 2011-837. 3.- Oficiar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de allegar copia auténtica del proceso de restitución radicado 2009-323. 4.- Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de allegar copia auténtica del proceso de reparación directa de Mauricio Hernández contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.- Oficiar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil con el fin de que allegue en calidad de préstamo el proceso de acción de tutela 2011-113. 6.- Oficiar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil con el fin de que allegue
en calidad de préstamo el proceso de la acción de tutela 2011-837. 7.- Oficiar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que facilite en calidad de préstamo el proceso de restitución radicado 2009-323. 8.- Oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegue en calidad de préstamo el proceso ordinario de reparación directa de Mauricio Hernández contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De oficio el a quo ordenó la siguiente: 1.- Por secretaría obténgase el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del abogado aquí investigado MIGUEL MAURICIO MEDINA
MENDOZA.
El 23 de febrero de 2016, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual para ejercer la debida defensa el abogado del disciplinable solicitó se allegaran las pruebas documentales solicitadas el 2 de diciembre de 2015. Por tal motivo, esta diligencia fue suspendida hasta el 29 de febrero de 2016. En esta fecha se practicaron las pruebas que se encontraban pendientes y por las cuales se suspendió la audiencia de juzgamiento del 23 de febrero de
2016. Allí el defensor del disciplinado manifestó que se recaudaron los elementos de prueba necesarios para presentar los alegatos de conclusión y los presentó en los siguientes términos: Solicitó se dicte sentencia absolutoria en favor del Doctor MEDINA MENDONZA pues “el hecho de que la juez se sienta ofendida no genera una conducta disciplinaria, y por ello fue que la juez no compulsó copias para
una presunta injuria ante la jurisdicción penal por el temor de ser investigada por el punible de prevaricato, teniendo en cuenta las decisiones de tutela de sus superiores”. Escuchado entonces el defensor del doctor MIGUEL MAURICIO MEDINA MENDOZA, se dio por terminada la audiencia, pasando el expediente al Despacho para proferir sentencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A – quo sancionó al abogado MIGUEL MAURICIO MEDINA MENDOZA al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y con ello imponerle sanción consistente en CENSURA.
Al respecto razonó: “Es importante resaltar que no sólo el procedimiento disciplinario sino el procedimiento civil en su artículo 71, numeral 3, relacionado con las obligaciones de las partes y de sus apoderados, les impone el deber de “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia”.
Ninguna razón es válida para que el abogado MIGUEL MAURICIO MEDINA MENDOZA, presentara un escrito como el que sirvió de base para el pliego de cargos, pues como claramente lo señala el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, existe el derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en asuntos profesionales), haciendo clara referencia a la denuncia penal o disciplinaria, debiendo
atenerse el togado al marco de competencia de a Fiscalía, pues es la autoridad llamada a establecer, en principio, si existe mérito para imputar el delito de falsedad a la Juez, sin que le fuera dable adelantar juicios de responsabilidad, cuando ni siquiera existía un proceso penal en contra de la funcionaria. Igualmente, “en relación con el elemento subjetivo de la conducta, no puede la Sala sino deducir que por la naturaleza ontológica de ella, no podía ser realizada sino con la voluntad deliberada de acusar a la Juez de un delito y de injuriarla al aducir que se había parcializado, que tenía un interés ilícito en el proceso, que se había sustraído a sus deberes legales, entre otras acusaciones, situación que debía, dada la calidad del disciplinable, ser conocida, al igual que la normatividad que rige el ejercicio de la profesión de abogado y las consecuencias que su conducta podía acarrearle. Así, se concluye que su comportamiento fue realizado dolosamente, tal como se señaló en el pliego de cargos”. Así mismo puntualizó el a-quo en relación con la calidad de imputable del investigado: “En punto a este requisito, es del caso señalar que el disciplinado es persona imputable frente a la aplicación del Estatuto Disciplinario, en la medida que se encuentra plenamente establecida su condición de abogado, y fue en tal calidad que incurrió en la falta imputada, amén de que no se observara dentro del plenario prueba alguna que demuestre que padecía al momento de la consumación de la conducta de alguna clase de incapacidad psíquica que le impidiera comprender su conducta y determinarse conforme a esa
comprensión. Tampoco se probó dentro del expediente causal alguna de justificación en su proceder, lo cual hace inobjetable la imposición de la sanción”. Para la imposición de la sanción de Censura, el a-quo tuvo en cuenta, de un lado, la modalidad de la conducta cometida a título de dolo, pues el abogado, en tal calidad, tenía conocimiento de la compostura que debía guardar en sus escritos; así mismo, la ausencia de antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN El abogado investigado impetró recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, sustentada en los siguientes argumentos: Sobre el particular indica “con fundamento en los preceptos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, incurre en la conducta disciplinaria quien cometa el punible de injuria, esto es, según lo establece el artículo 220 de la Ley 599 de 2000, quien realice imputaciones deshonrosas. En el presente caso, de ninguna manera el suscrito abogado incurrió en tal conducta disciplinaria, pues no efectué ninguna imputación deshonrosa contra la señora Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., tan solo me limité a decir la verdad y a señalar en mis escritos que estaba actuando por fuera de la ley y que por lo tanto estaba cometiendo algunos hechos punibles. Circunstancia por la cual debo y tengo que señalar que mi conducta estaría tipificada en los parámetros del artículo 221 del Código Penal, esto es, podría haber incurrido en el punible de calumnia, pero jamás en el de injuria y como la calumnia no tipifica la conducta disciplinaria por la cual se me está acusando porque
claramente, dentro de mis escritos base de la presente sanción disciplinaria , estoy señalando que la señora Juez incurrió en conductas punibles, y ello determina que mi responsabilidad frente al hecho, es el de supuestamente haber incurrido en una conducta típica que no es la injuria, sino la calumnia y por tal razón la conducta por la cual se me sanciona es totalmente atípica”. Con el fin de sustentar en legal forma el recurso se permitió transcribir los siguientes artículos:
1. Artículo 28 Ley 1123 de 2007 “Deberes Profesionales del Abogado”; 2. 32 Ibídem “Constituyen faltas contra el respeto debido…”;
3. Con idéntico propósito transcribió los significados de las palabras seriedad, ponderación, respeto, temerario-ria, Artículos 220 (Injuria); 221(Calumnia). 4. 55 de la Ley 270 de 1996 “Elaboración de Providencias Judiciales”
5. Artículo 3° Ley 1123 de 2007: “Legalidad”
6. Artículo 33 Ibídem “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado…”
7. Artículo 21 Constitución Política: “Se garantiza el derecho a la honra.
La ley señalará la forma de su protección” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Apelación interpuesto por el doctor MIGUEL MAURICIO MEDINA MENDOZA contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El abogado MIGUEL MAURICIO MEDINA MENDOZA fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 del Estatuto Ético del Abogado, (Ley 1123/07), puesto que en el Incidente de Nulidad propuesto por el investigado el 12 de octubre de 2011 dentro del proceso de
Restitución de Inmueble Arrendado tramitado en el despacho de la doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO, Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, emitió frases injuriosas y ofensivas contra esta funcionaria, al señalar: “Por ese motivo, le ruego, le suplico que por lo menos tenga a delicadeza, la gentileza y la preocupación de leer el fallo de tutea de la máxima corporación judicial, de la República de Colombia, en asuntos civiles”. “…usted señora juez, no ha respetado la anterior preceptiva, porque, en cambio de resolver los incidentes de nulidad y las excepciones previas, le dio a este proceso un trámite absolutamente distinto del anterior y profirió el auto decretando la apertura a pruebas de este proceso, para resolver las excepciones de mérito, cuando ni siquiera a la fecha ha resuelto las excepciones previas...” (sic). “… situación que usted no ha cumplido y que en cambio de ello de manera absurda, parcializada, interesada e ilícita, usted continua tramitando este proceso…” “… y que usted en forma aleve, arbitraria, caprichosa e interesada ha vulnerado dentro del trámite de este proceso…” “… y usted no lo entiende, no lo ha querido entender y en forma sospechosa…” Comportamiento que la Sala A - quo adecuó en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos
profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Si bien el tipo disciplinario apunta a proteger la administración de justicia, en cualquiera de sus formas, como a las autoridades administrativas, podría precisarse la existencia de un proceso cuyo litigio se haya encargado a un juez para su solución, bajo el entendido que la elaboración legislativa del artículo 32 apunta antitécnicamente a la protección de un bien jurídico, lo cierto es que la dogmática ha enseñado que se trata de reprobar cualquier actuación antiética que al encargo profesional le sea inherente, lo cual implica que aún pueden darse por fuera de un proceso, pues las actuaciones extraprocesales pero emanadas de un mandato o encargo profesional encajan en la estructura propia de ese precepto normativo. Para la Sala no existe duda sobre el reproche que debe hacerse a la conducta desplegada por el abogado disciplinable, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso, que conducen indefectiblemente a demostrar su responsabilidad en la comisión de la falta. En la investigación obra prueba de naturaleza documental, demostrativa del actuar injurioso y temerario por parte del litigante disciplinado. En efecto, del escrito de nulidad remitido por el abogado disciplinado a la a la señora Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, se infiere sin dificultad que los términos empleados desbordaron por completo las normas de respeto, decoro y altura con que deben actuar los letrados en los asuntos
profesionales. De ninguna manera puede acogerse lo alegado por el disciplinado al manifestar que el hecho de que la Juez se sienta ofendida no genera una conducta disciplinaria, pues ello no deja de ser mero alegato tendiente a evitar la sanción a la que se ha hecho merecedor, habida cuenta que por tratarse de un profesional del derecho dedicado al ejercicio de la profesión, su deber, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 283del Decreto 196 de 1971, era el de obrar con respeto y decoro ante la doctora Sandra Jaidive Fajardo, pues si ésta estaba incurriendo en ilícitos o comportamientos antiéticos tenía a su alcance los medios jurídicos para instaurar las correspondientes denuncias. 3 Art.28. “Son deberes del abogado:
3. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”.
Sobre la falta que se le reprocha al disciplinado, ha dicho esta superioridad: “… como reglas mínimas de conducta exigibles se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y su abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión,..”4. “…y no es que deba el profesional del derecho admitir o dejar pasar
mansamente las irregularidades de que tiene conocimiento; de ninguna manera tal extremo es el orden a sostener en la contienda jurídica, más para ello existe el derecho de reprochar o denunciar comedidamente por los medios competentes, tal como la misma disposición del Artículo 50 ibídem lo consagra. Fuera de ello sin razones suficientes no se debe colocar en la picota pública a los funcionarios judiciales y mucho menos mediante el empleo de expresiones que implican una dirección insospechable de conculcar el patrimonio moral…”5. Lo anterior, pone igualmente de presente la culpabilidad dolosa, porque de manera voluntaria y con pleno conocimiento el investigado lanzó aquellas frases temerarias e injuriosas contra la funcionaria. Es decir, que conociendo la 4 Providencia del 28 de Julio de 2004, radicado 200001701 5 Sentencia del 13 de abril de 2000, radicado 14576 B. ilicitud de su acto, conscientemente orientó su voluntad hacia ese comportamiento contrario a la ética. No puede pasar desapercibido el lenguaje utilizado por el doctor MEDINA MENDOZA en contra de la Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, al aseverar que “….usted no ha cumplido y que en cambio de ello de manera absurda, parcializada, interesada e ilícita”…, “y usted no lo entiende, no lo ha querido entender”….., “y que usted en forma aleve, arbitraria, caprichosa e interesada”, pues no solo ataca la honra y el buen nombre de la funcionaria sino que además le atribuye una conducta contraria a la Ley, expresiones que de ninguna manera corresponden al deber de la mesura y respeto con
que deben actuar los profesionales del Derecho en el ejercicio de la profesión, tal como lo impone el artículo 28-7 del Código de los abogados. En consecuencia, no encuentra esta Sala razones para revocar la sentencia impugnada, en la medida en que los argumentos en que se soporta el recurso de alzada no tienen soporte para desmeritar la decisión adoptada en primera instancia, por lo que será confirmada. El doctor MEDINA MENDOZA en su escrito de apelación manifiesta: “Cuando el suscrito abogado, no ha violentado este derecho fundamental de la señora Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., porque jamás la injurié, tan solo la acusé de haber cometido algunos actos punibles, los cuales se materializaron y cuya existencia está demostrada dentro de la presente actuación disciplinaria, cuando obran, el escrito base de mi sanción disciplinaria, donde acuso a la señora Juez de cometer conductas punibles y donde obran las sentencias de tutela favorable a los intereses de mi representado, donde declararon la ilegalidad de las decisiones de la señora Juez, con las cuales se me tipificó de manera absolutamente contraria a la verdad y a la ley, la conducta disciplinaria por la cual soy sancionado”. Razonamientos que no lo excluyen de responsabilidad, pues los términos utilizados contra la señora Juez 25 Civil del Circuito, constituyen una falta de respeto no sólo a la funcionaria judicial sino también a la administración de justicia, sin que para la estructuración de dicha falta se requiera demostrar la veracidad de las acusaciones, pues basta que se incumpla el deber en los
términos regulados por el legislador disciplinario, como ha quedado visto. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se sancionó al abogado MIGUEL MAURICIO MEDINA MENDOZA con CENSURA, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria (arts. 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007).
TERCERO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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