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CSDJ - F11001110200020120081401ADJUNTA20140815123621-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120081401ADJUNTA20140815123621-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201200814 01 /3203A Discutido y aprobado en Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias mediante compulsa de copias ordenada por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 1 La Sala integrada por las Magistrada PAULINA CANOSA SÚAREZ (ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Bogotá, dentro del proceso No. 2010-01380, seguido contra el señor PEDRO TORRES BENAVIDES, por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado y Sucesivo en concurso con Incesto, donde la abogada fungía como defensora

de confianza del investigado, por su inasistencia a las sesiones de audiencia preparatoria del 24 de enero y 14 de febrero de 2012. Se dijo en el auto de fecha 14 de febrero de 2012, que “la defensora no se hizo presente, y que telefónicamente señaló que había renunciado por petición del acusado, pero éste señaló en la misma audiencia que no le pidió la renuncia si no que le dijo que no estaba a gusto con su labor”. Por ello se dispuso relevar del cargo a la defensora del cargo y como quiera que no justificara su inasistencia a las audiencias anteriores se dispuso compulsar ante esta Corporación para que se investigara su inasistencia y por no velar por los derechos del acusado. Así mismo ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que se designara un profesional que asistiera al procesado. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogada de la denunciada, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, identificada con la cédula de ciudadanía número No. 52.219.192 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 96770 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente2, mediante 2 Folio 6 c.o. auto del 6 de agosto de 20123, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de

pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 3 de abril de 2013, audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, siendo aplazada para el 15 de mayo del mismo año, pero por inasistencia de la investigada, se emplazó y posteriormente declaró persona ausente4, designándole defensor de oficio al doctor JACOBO ÁNGEL MARTÍNEZ, llevándose a cabo el día 23 de octubre de 2013,5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia de la disciplinable, doctora BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, así como el doctor JACOBO ÁNGEL MARTÍNEZ, defensor de oficio, no asiste el Ministerio Público. La Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja, y se corrió traslado de la misma y sus anexos a la togada quien procedió a rendir versión libre y señaló que: “Efectivamente el señor PEDRO TORRES BENAVIDES le otorgó poder para representarlo en un proceso que adelantaba en su contra acceso carnal abusivo contra su hija menor desde los 7 años y luego acceso carnal violento desde los 15 años. Afirmó, que inicialmente habló con el señor PEDRO TORRES BENAVIDES quien quedó de aceptar los cargos ya que frente a ella había reconocido sus acciones. Sin embargo con posterioridad y después de ser llevado a la Cárcel la Modelo, éste le manifestó que allí lo asesoraron diciéndole que era inocente y que debía salir absuelto. Que su cliente pretendía que ella

preparara algunos testigos falsos entre ellos a la madre de la niña y a dos 3 Folios 7 c.o. 4 Folios 22 y 23 c.o. 5 Folios 38 a 40 c.o. y CD hermanas, por lo que ella se negó hacerlo, pues le parecía absolutamente antiético y sería faltar a la verdad.” Precisó que los honorarios fueron cancelados por la señora Milena Montoya Londoño, esposa de su cliente, quien en varias oportunidades le manifestó que se hiciera lo que su esposo quería, por lo que le insinuó que mejor buscaran a otro abogado, siendo informada posteriormente que ya tenían a otro profesional, que si iba a sacar al señor Pedro en tres días. Indicó que el 11 de diciembre de 2011, le pagó los honorarios adeudados, asegurándole que el otro abogado asistiría a as audiencias, entregándole un paz y salvo y los elementos materiales probatorios que tenía en su poder en 41 y 17 folios y una excusa para la audiencia del 14 de febrero de 2012.

Adujo que: “Después le llegó una citación a la oficina efectivamente lo verificó y como en varias oportunidades le ha pasado, que después de que le revocan el poder la siguen citando, le ordenó a su secretaria guardarla y le escribió al telegrama que ella no era ya la defensora, y no concurrió a una diligencia; además porque tenía otra diligencia en otro proceso que le cancelaron honorarios y que además en el proceso del señor PEDRO ya no era defensora y que iría el abogado contratado por este.

Agregó que cuando le llegó el telegrama, se acercó al juzgado y manifestó

que ya no era la defensora y que tenía el paz y salvo desde el 19 de diciembre de 2013, además no tenía elementos materiales probatorios para ejercerla y no iba a continuar por sus principios, siendo requerida por la Juez de conocimiento, por tanto asistió a la misma, pero no podía ejercer la defensa como el sindicado quería, ya que pretendía hacer ver a la víctima como una prostituta. Seguidamente intervino el defensor de oficio de la inculpada, quien manifiesto que con las pruebas entregadas como es el paz y salvo, se prueba que la disciplinada no tenía legitimidad para presentarse en las audiencias preparatorias en el proceso contra el señor PEDRO TORRES BENAVIDES, en cambio la investigada fue diligente, de manera oportuna de buena fe, pero sobre todo defendió el decoro profesional, la ética profesional y la ética como ser humano como ella lo menciona en su versión, pues lo solicitado por el sindicado era contrario a sus principios como persona y como abogada. Frente al decreto de pruebas, se dispuso oficiar al Juzgado 32 Penal de Conocimiento de Bogotá, para que se enviara copia integral de la carpeta correspondiente al proceso penal objeto de queja, así como escuchar en declaración a la señora MILENA MONTOYA, suspendiéndose la audiencia para su aducción y señalándose como nueva oportunidad el 19 de noviembre de 2013. Reanudada la audiencia en la fecha indicada6, se hizo presente el defensor de oficio de la disciplinada a, no comparecieron la investigada ni el Ministerio Público, la Magistrada instructora, procedió a correr traslado a la defensa de

la carpeta radicada con el número 110016000055201001380 NI 138996, por el delito de acceso carnal violento agravado y sucesivo e incesto y se realizó inspección judicial a la misma, en la cual se ordenó fotocopiar algunas piezas procesales y quemar unos audios. Acto seguido la Magistrada sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al 6 Folios 61 y 62 c. o. y CD catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Es así como consideró el Despacho “[q]ue la abogada abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS pudo haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “(…) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, lo que supone una falta a la debida diligencia profesional, incurriendo posiblemente en la falta prevista en el artículo 37 No. 1º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas”: Argumentó pues el funcionario de instancia, que del estudio del probatorio se desprende, que en efecto la profesional del derecho BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS representó la defensa del señor PEDRO TORRES

BENAVIDES, dentro del proceso radicado bajo el número 2010-01380, que fuera tramitado en el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Diligenciamiento dentro del cual se observa, que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en torno a su inasistencia a las audiencias del 21 de octubre, 22 de noviembre de 2011, 24 de enero y 14 de febrero de 2012, sin justificación alguna y tampoco presentó su renuncia al mandato ante el respectivo funcionario, pese a que fue informada en estrados de la primera y segunda de las audiencias y que igualmente se le envió citación mediante telegrama enviado a la dirección registrada. Luego la apoderada manifiesta en dos escritos que a la audiencia de 21 de octubre no había podido asistir porque se encontraba en una audiencia de conciliación en otra Fiscalía, (folios 79 y 81c.o.) Adujo el a quo, que por solicitud de la jurista se aplazó la audiencia programada para el 13 de diciembre de 2012, fijándola para el 24 de enero, sin que hubiese asistido y es para ello que presenta el paz y salvo por pago total de honorarios, otorgado por la esposa de su cliente. Así mismo habiéndose programado y comunicado a la togada la continuación de la audiencia para el 14 de febrero de 2012, tampoco compareció ,se suma en su contra el hecho de no haber allegado escrito que justificara su ausencia. Señaló que conforme constancia expresa en acta, del 14 de febrero de

2012,7 fecha para la cual se ordenó la compulsa de copias que constituyen el origen de la presente actuación disciplinaria, se le pone de presente al señor procesado que la abogada había renunciado por petición suya y éste señaló que no le pidió la renuncia sino que simplemente le dijo que no estaba a gusto con su labor, solicitando la designación de un defensor público.8. Así consideró entonces el a-quo, que de la comunidad probatorio da cuenta de la infracción de la norma disciplinaria por parte de la investigada, habida consideración, que faltó al deber objetivo de cuidado que le es exigible a todos los profesionales del derecho en relación con los asuntos que le son encomendados, falta que imputo a titulo de CULPA9. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor quien no presentó objeción alguna ni solicitud de pruebas, de oficio se dispuso insistir en la declaración de Milena Montoya y ampliación de versión libre de la abogada, dejando constancia sobre la legalidad de la actuación, la cual 7 Folio 64 cuaderno de anexos 8 Folio 2 c.o. 9 folio 61 y 62 c.o., CD:. encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 9 de diciembre de 2013.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO10

Se celebró el 9 de diciembre de 2013, dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público y de la disciplinable. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, solicitando se absuelva a

su defendida y argumentó que: “Encuentro que mi defendida actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria tanto así que lo siguió repitiendo en cada audiencia; seguía justificándose de la misma manera porque creía que era lo correcto, tanto así en el anterior régimen escrito sí se permitían, incurriendo su defendida causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 cuyo tenedor dice: no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se obre con la convicción errada invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. En segundo punto fue un error tanto de forma como de fondo, por la voluntad expresa, inequívoca, consensual tanto de su defendida como del señor PEDRO del acta de entrega y paz y salvo fue la de renunciar dicho encargo y aceptar la renuncia. Además sin poder comprobar lo contrario a dicha voluntad de renunciar por parte de su defendida y de aceptar por el señor PEDRO se debe presumir su inocencia, dando aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por lo que por esta duda debe absolverse la investigada. Como quiera que el defensor de oficio doctor JACOBO ÁNGEL MARTÍNEZ, solicitó en esta audiencia que se le relevara del cargo por que trasladaba su domicilio a la ciudad de Cali, solicitud que fue aceptada por la Magistrada instructora, se designó como defensor de oficio de la disciplinada, mediante auto del 13 de diciembre de 2013, al doctor JAVIER YESID LÓPEZ GARCÍA,

10 Folios 136 a 138 c. o. y CD a quien se le notificó del nombramiento, según constancia que obra a folios 115 y 153 del c.o., para que continuara con la defensa técnica, toda vez que la jurista no volvió a comparecer a la investigación. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Compulsa de copias dispuestas por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá.  Certificado de antecedentes correspondiente a la disciplinable y comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogada.(Folio 59)  Copias del proceso penal No. 2010-01380, seguido contra el señor PEDRO TORRES BENAVIDES por el delito de acceso carnal violento agravado y sucesivo e incesto y cds.  Documentos aportados por la disciplinada referentes a las actuaciones dentro el proceso penal pluriscitado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA11

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 16 de enero de 2014, por medio de la cual sancionó a la abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al haberla hallado 11 Folios del 117 al 142 c. o. disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Sostuvo el Seccional de Instancia, que, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 14 de febrero de 2012 dentro el radicado 110016000055201001380 con número interno 138996 seguido contra el señor PEDRO TORRES BENAVIDES por el delito de acceso carnal violento agravado y sucesivo e incesto, ordenó la compulsa para investigar a la abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS diciendo que no había asistido a las audiencias 24 de enero y 14 de febrero de 2012 enviando el acta de la audiencia preparatoria de 14 de febrero de la misma anualidad. Señaló el a quo que del estudio de la carpeta se pudo establecer que la togada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en torno a su inasistencia no solamente a las audiencias señaladas en la compulsa de copias esto es el 24 de enero y 14 de febrero de 2012, sino también a las programadas para el 21 de octubre y 22 de noviembre de 2011, sin justificación alguna. Advirtió el seccional que En vigencia de los procesos orales no es justificable ninguna inasistencia salvo aquellas derivadas de la fuerza mayor entendida en el estricto sentido de la palabra: suceso imprevisto e imprevisible que le impida a un abogado o una abogada asistir a la audiencia. No es imprevisto ni imprevisible que a un abogado que litigue le puede resultar una audiencia antes o después de la fecha y señalada. Por lo tanto no puede

aceptarse que cuando le aparezca otra audiencia se excuse como se hacía en vigencia de la escrituralidad para efecto la Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 en la sentencia C 317 de 2008, que orienta transversalmente todo el sistema de la oralidad dice que la única excusa para inasistencia es la fuerza mayor. Esta no es una situación de fuerza mayor y la abogada ha debido acudir a las figuras de la representación, la suplencia, la sustitución o en casos más dramáticos a la renuncia del poder en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para cumplir indebida forma a los deberes que estos cargos le imponen Señaló el seccional de instancia que el juez es quien maneja los tiempos procesales, no los litigantes. Puede ser que el Juez en un momento dado tenga una urgencia de fijar otra fecha, en otra que también había fracasado por la inasistencia de las partes, y le sirva que se mueva una audiencia que no está tan grave de términos para poder hacer otra más importante, con más premura, pero lo que pasó en este caso es que la abogada fue la que decidió a que audiencia asistir. No se acoge entonces lo manifestado por la togada en pro de sus intereses judiciales, quien presentó al igual que en el proceso penal excusa por la inasistencia de la audiencia del 24 de enero de 2012, en el sentido de que le había sido otorgado un paz y salvo por la señora MILENA MONTOYA, esposa de su cliente, y como dicha señora no compareció y ni siquiera se sabe si es la esposa o no del

procesado quien firmó el documento y si tenía poder para hacerlo, pues lo que existe es un simple paz y salvo de que se le pagaron los honorarios profesionales, pero en ninguna parte se refiere ese documento a lo que la abogada dice en el sentido de que entregó la renuncia del poder, ni que iba a designar otro profesional para su defensa. Debe dejarse en claro que la renuncia al poder no se entrega a los poderdantes sino que debe entregarse al juzgado en su oportunidad porque el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dice que la renuncia del poder no pone a fin al mismo. Sino en el término y bajo las condiciones que allí se exponen, por tanto el desconocimiento de este procedimiento no es causal de exclusión de responsabilidad como lo pretende el abogado defensor de la inculpada.. Indicó el a quo que “El hecho de que en la próxima audiencia que fue la del 14 de marzo de 2012 hubiese acudido un defensor de confianza a quien se le otorgaba poder no significa que para las audiencias de 24 de enero y 14 de febrero de 2012 éste hubiera sido designado y no hubiese comparecido para que hubiera justificado la inasistencia de la abogada. Por ello se descartan las manifestaciones de la defensa. En consecuencia en estas 4 oportunidades del 21 de octubre, 22 de noviembre de 2011 y 24 de enero y 14 de febrero de 2012 la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y además se encuentra probada la responsabilidad encontrándose certeza para proferir sentencia

condenatoria” La conducta se calificó a título de culpa, pues no se estableció que la abogada hubiese dirigido conscientemente su conducta a infringir el deber legal previsto en la norma. Frente a la sanción a imponer dispuso el a quo, que teniendo en cuenta los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, y que la abogada registra antecedentes disciplinarios, por la misma falta, se impondrá sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada BIBIANA

MARCELA URIBE BUSTOS.

Decisión que ante la imposibilidad de notificar personalmente a los intervinientes, se hizo a través de edicto fijado el 4 de febrero de 2014 con desfijación el 6 de febrero de 2014, de conformidad con lo normado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. La doctora BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, presentó escrito de fecha 7 de febrero de 2014, donde manifestó que interpone recurso de apelación contra la sentencia que acaba de reseñarse, pero que la sustentación del mismo lo hará dentro del término legal. (Folio 154 c.o.) RECURSO DE APELACIÓN El doctor JAVIER LÓPEZ GARCÍA, en su calidad de defensor de oficio de la

disciplinada presentó el 11 de febrero de 2014, escrito de apelación contra la sentencia antes reseñada, haciendo una relación de los defensores de oficio designados y los que no actuaron dentro de la investigación, considerando que presentaron pocos argumentos olvidando la filosofía de la justicia y del derecho. , 1.-Se debe tener en cuenta, que se demostró al interior del proceso que trata la referencia, que la Dra. BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, presentó excusa dentro del término legal otorgado para ello, obrante en el proceso penal en el que fue apoderada hasta antes de proferirse la audiencia preparatoria 2De lo anterior puede dar cuenta, paz y salvo que suscribió la mencionada Abogada, con la Señora MILENA MONTOYA, esposa del procesado y defendido en su momento por mi hoy defendida. 3.- Así las cosas, la mencionada Abogada URIBE BUSTOS, actuó con la Convicción errada e invencible, que actuaba de la mejor manera, tan es así que se acercó al Juzgado Penal, informando que desde el 19 de diciembre de 2.011, no ejercía la defensa del Señor PEDRO TORRES BENAVIDEZ, de conformidad con el paz y salvo y la entrega de los documentos a la esposa, la Señora MILENA MONTOYA, el Despacho, Penal, estaba en la obligación de tomar las medidas correctivas del caso, aceptando la renuncia tácita de la Abogada URIBE BUSTOS, den tr o d e l a s ac tuac iones penales, pues ya no estaba facultada para actuar, por expreso y consensual acuerdo entre la abogada, su defendido y la

esposa. En el presente asunto, no se rencuentra demostrada infracción al régimen legal, que pueda deprecar sanción disciplinaria, toda vez que el comportamiento de mi defendida, no se debe considerar, ni por asomo como responsable disciplinariamente, pues se estaría pasando por encima del acuerdo de voluntades, a que llegaron: “un cliente y una Abogada” Finalizó deprecando la revocatoria de la sentencia y la absolución de su defendida teniendo en cuenta que tanto el Señor PEDRO TORRES BENAVIDEZ, y la esposa, la Señora MILENA MONTOYA, hayan sufrido algún detrimento patrimonial o hayan sido víctimas de algún comportamiento omisivo, que causara grave perjuicio a los intereses del defendido en el proceso Penal; por el contrario, la Señora MILENA MONTOYA, a pesar que se citó en varias oportunidades para que rindiera versión libre de lo que le constara, nunca estuvo presente en el presente proceso disciplinario. Igualmente la disciplinada doctora URIBE BUSTOS, presentó escrito de sustentación del recurso de apelación con fecha 13 de febrero de 2014, cuando mediante escrito del 7 de febrero de 2014, había manifestado su intención de apelar la decisión, pero sin la debida sustentación, aclarando que el término para hacerlo se cumplió el 11 de febrero de 2014, frente a esta situación se pronunciará la Sala más adelante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el

Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente12. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y

los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”13. 2.- Del caso en concreto: 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el defensor de oficio de la disciplinada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, tanto por la misma inculpada como por el defensor de oficio de turno. Ahora bien es necesario señalar que visto el escrito de apelación suscrito por la doctora URIBE BUSTOS de fecha 13 de febrero de 2014, observa la Sala

que fue presentado en forma extemporánea, toda vez que al haberse notificado la decisión por edicto de acuerdo al artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, cuya fecha de desfijación fue el 6 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem que señala: “… Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Pese a ello y a efectos de garantizar los derechos constitucionales y legales de la disciplinada, esta Corporación se permitió hacer un estudio de los argumentos allí señalados observando que los mismos han sido decantados en el desarrollo de la primera instancia. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, éstas diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez 32 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente a la doctora BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, por su reiterada inasistencia a la audiencia preparatoria, durante los días 24 de enero y 14 de febrero de 2012, en calidad de defensora de confianza del señor PEDRO TORRES BENAVIDEZ, dentro el radicado 2010-01380 con

número interno 138996 seguido en su contra, por el delito de acceso carnal violento agravado y sucesivo e incesto. En lo que hace referencia a la real ocurrencia del hecho, se tiene que la doctora BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, fungía como defensora de confianza del procesado Torres Benavidez, cuya gestión se inició una vez se presentó el respectivo escrito de acusación por parte de la Fiscalía 319, Seccional, correspondió por reparto el conocimiento de las diligencia al Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual según la prueba de orden documental legalmente arrimada al paginado, inició la Audiencia de Formulación de Acusación el día 18 de octubre de 2011, suspendida por aplazamiento solicitado por la Fiscalía, fijando fecha y hora para el día 21 de octubre de 2011 , notificación que se hizo en estrados, fecha en la cual no fue posible su realización por inasistencia de la defensa doctora URIBE BUSTOS, señalando el 26 de octubre del mismo año y remitiendo telegrama para su notificación . El 26 de octubre se celebró la audiencia con asistencia de al disciplinada, suspendiéndola y señalando el 22 de noviembre de 2011 para audiencia preparatoria, quedando las partes notificadas en estrados, fecha en la que no fue posible dar inicio a la misma por ausencia de la defensora. (Visto a folio 42, consulta de procesos). La audiencia se había señalado para el 13 de diciembre de 2011, pero por solicitud de la doctora URIBE BUSTOS, se aplazó para el 24 de enero de

2012, calenda en la que no se logró realizar por a

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