CSDJ - F11001110200020120082201ADJUNTA20141212124624-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120082201ADJUNTA20141212124624-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200822 01 Referencia Auxiliar de Justicia en Consulta Denunciado Julio César Ruíz Pachón – Auxiliar de Justicia - Secuestre. Denunciante De oficio. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda. Primera Instancia Multa de 1 S.M.L.M.V. Segunda Instancia Nulita desde auto que formuló cargos OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia del 14 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.1 mediante la cual resolvió SANCIONAR al señor JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con MULTA de diez (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, y lo ABSOLVIÓ de la comisión de la falta prevista en el
artículo 55 numeral 3, ibídem, de no ser porque se observa una causal de nulidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se remiten a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, mediante decisión del 30 de septiembre de 20112, para que se investigue la conducta del auxiliar de la justicia JULIO CESAR RUÍZ PACHÓN, por el presunto incumplimiento de sus funciones como secuestre del vehículo automotor de placas BHV-524, designado para actuar al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2009-1153. Actuación procesal. 1.- Indagación preliminar. El día 17 de abril de 2012, el Juez Disciplinario de instancia, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor Julio César Ruíz Pachón, en su condición de Auxiliar de Justicia – Secuestre; 1 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO – En Sala con la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 2 Folio 19 c.o. acreditar su calidad y citarlo a fin de escucharse en versión libre sobre los hechos3. Versión libre. El 22 de marzo de 2012, el señor Julio César Ruíz Pachón, en su condición de indagado como Auxiliar de Justicia – Secuestre, rindió versión sobre los hechos4, indicando cómo una vez cumplida la diligencia de secuestro del vehículo en los parqueaderos Parking Center, el 10 de mayo del 2010 lo retiró, pagando la suma de un millón quinientos treinta mil pesos, y lo trasladó a
la carrera 54 Nro. 137-09 casa 02 de Bogotá, Barrio Colina Campestre, donde su amigo José Gómez que tenía un garaje desocupado, donde permaneció por espacio de diez meses, entregándole las llaves del rodante. Aseguró que informó al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá con escrito radicado el 2 de marzo de 2011, la ubicación del vehículo y el valor que íba a pagar por concepto de parqueadero. Acerca de la caución impuesta por el Juzgado, solicitó se le excluyera del pago de esa póliza, la que era por valor de dos millones de pesos, pues no contaba con el dinero, y solicitó al despacho que requiriera a las parte demandante para que asumiera dicho costo, y eventualmente le fueran descontados de los honorarios definitivos, una vez concluyera el proceso. Dijo, que como la persona donde dejó el vehículo se trasladó de sitio, lo sacó – José Gómez - y lo llevó a otro parqueadero en la parte suroriental de Bogotá, y posteriormente lo dejó ubicado nuevamente en el parqueadero Parking Bogotá Center. Se refirió al interés que tenía su amigo en adquirir el vehículo. Aportó Factura de Venta Nro. 0920 de mayo 22 de 2010, de Parking Bogotá Center 3 Folio 22 c.o. 4 Folios 31-37 c.o. Ltda., por valor de $1.530.917,oo por concepto de servicio de bodegaje custodia de vehículo marca Mazda línea B 2200 carrocería platón modelo 1997 color blanco, de placas BHV 524. Fecha de ingreso 3 de febrero de 2010. De fecha
de liquidación 20 de mayo de 2010. 2.- Investigación Disciplinaria. Por auto del 3 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “Para los fines indicados en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario único, se decreta la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra el señor JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, en su condición de auxiliar de la justicia por las presuntas irregularidades cometidas en ejercicio del cargo de secuestre del vehículo de placas BHV 524 designado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y al interior del proceso ejecutivo promovido por el BANCO BCSC S.A. contra BLANCA LILIA DIAZ TORRES”5 2.1. Pruebas. Obran las siguientes: 2.1.1. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, donde se constató que el señor Julio César Ruíz Pachón no registraba sanciones, inhabilidades ni incompatibilidades vigentes6. Oficio DESAJ121-CS-3623 de julio 31 de 20127, del Coordinador Grupo de Servicios Generales del Centro de Servicios Administrativos, en el que informa el estado actual en la lista de Auxiliares de la Justicia del señor JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, manifestando que “…se encuentra inscrito para la ciudad de Bogotá, desde el 01 de octubre de 1996, en los oficios de Secuestre de 5 Folio 38 c.o.
6 Folio 40 c.o. 7 Folio 46 c.o. Bienes Inmuebles, Secuestre de Bienes Muebles y Perito Avaluador de Inmuebles; actualmente su estado es inactivo ya que su licencia venció el 28 de febrero de 2012 y no realizó la renovación de la misma. (…)” 2.1.2. Testimonio del señor EFRAIN DE JESÚS RODRÍGUEZ PERILLA8, abogado del Banco Caja Social, entidad demandante en el proceso ejecutivo mixto adelantado en contra de la señora Blanca Lilia Tórres Díaz. Manifestó que en dicho proceso resultó involucrado el vehículo BHV 524, el cual fue embargado, secuestrado, avaluado y rematado por parte de la entidad que representa. Agregó, que ofició como secuestre el señor JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, quien retiró el vehículo del lugar en donde se encontraba el día de la diligencia, el Parking Bogotá Center, cuyo propietario tienen un convenio con la entidad demandante para estos eventos, y lo trasladó, según dijo el secuestre, a un inmueble residencial ubicado en el barrio Colina Campestre de Bogotá, en donde supuestamente le cobraban $60.000,oo por concepto de parqueadero. Cuando obtuvieron la sentencia favorable, no lograron ubicar el automotor; aprobado el remate, el Juez ordenó hacer entrega del vehículo a la entidad rematante; sin embargo, el secuestre hizo caso omiso, por lo que se vió en la obligación de solicitarle al Juez la apertura del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la
justicia, y la compulsa de copias ante esta Corporación, y a la Fiscalía General de la Nación, a lo que se accedió, no sin antes relevarlo del cargo de secuestre, sin que sepa, hasta la fecha de la diligencia, si se hizo entrega del vehículo. Mencionó que el vehículo fue utilizado, pues así lo hizo saber 8 Folios 55-59 c.o. la demandada, que el señor RUÍZ PACHÓN no rindió cuentas mensuales relacionadas con la administración del vehículo, ni prestó la caución exigida. 2.2. Cierre de la etapa de investigación disciplinaria. Mediante auto del 27 de mayo de 20139, el Magistrado Instructor cerró la etapa de investigación disciplinaria. 2.3. Pliego de cargos. Por auto del 20 de agosto de 201310, la Sala A quo resolvió formular pliego de cargos contra el señor JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, como Auxiliar de Justicia – Secuestre designado por el Juzgado 15 Civil Municipal al interior del proceso ejecutivo 2009-1153 promovido por el BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A. contra BLANCA LILIA DÍAZ TORRES, por su presunta responsabilidad en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto hasta ese momento procesal, se encontraba acreditado “…el incumplimiento de las funciones como auxiliar de la justicia de JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, quien no solamente omitió prestar la caución de que trata el numeral 3 del artículo
683 del C.P.C., sino que igualmente se negó a rendir cuentas comprobadas de su administración, e igualmente desatendió los deberes y poderes que le confiere la ley como administrador pro tempore del bien cautelado” 9 Folio 65 c.o. 10 Folios 69-87 c.o. M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la doctora MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Encontró soporte de ello, en la inspección ocular al proceso, en la propia confesión del investigado quien asintió no haber prestado la caución por no tener dinero para ello, lo que no lo exonera de la responsabilidad, pues de ser así debió abstenerse de aceptar el cargo y de manera inmediata renunciar a la lista de auxiliares de la justicia; adicionalmente, frente al requerimiento que realizó el Despacho allegó escrito pero sin que reúna los requisitos exigidos en el artículo 683 del C. de P.C., que obliga a que estos informes deben ser presentados mensualmente. De otro lado, RUÍZ PACHÓN dispuso de manera arbitraria del rodante, pues admitió haberlo trasladado a la residencia de un amigo suyo, donde no se encontró al momento de practicar la visita por el Juzgado a ese lugar, y resultó indiscutible para ese despacho judicial que si el SOAT y la revisión tecnicomecánica del vehículo se encontraban vigente, era porque el rodante estaba siendo utilizado por un tercero o por el mismo auxiliar de la justicia, razón por la que no permanecía en el lugar indicado. Con lo anterior, desconoció lo normado en el artículo 2158 - facultades del mandatario,
y 2160 –debido cumplimiento del mandato. Lo que más llamó la atención del A Quo, fue la actitud del auxiliar de la justicia JULIO CESAR RUÍZ PACHÓN, pues pese a tener conocimiento que el vehículo había sido adjudicado a la entidad crediticia, nada hizo para obtener su restitución. Así las cosas, concluyó que RUÍZ PACHÓN: “…incumplió TODOS Y CADA UNO DE LOS DEBERES que la Ley le impone como quiera que a) No prestó caución que exige el numeral 3 del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, b) Omitió rendir las cuentas mensuales de su gestión, c) Abandonó de manera irresponsable la custodia del bien entregado para su administración permitiendo que el mismo fuera usufructuado por terceros sin reportar utilidad alguna para el proceso, d) Incumplió la administración del bien en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la regla 4ª. del artículo 682 ibídem; e) No entregó el vehículo al adjudicatario pese a haber estado enterado del requerimiento realizado por el Juzgado 15 Civil Municipal, así como tampoco prestó colaboración para su captura, ni promovió las acciones legales oportunas para tal efecto. Es decir, incumplió de principio a fin todos los deberes que le impone la legislación, normas que son del siguiente tenor: Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 682. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: (…)
4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el
secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCIÓN. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo (subrayado y negrilla fuera de texto). (…) ARTÍCULO 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista.” Aludió entonces a lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta disciplinaria, en concordancia con los numerales 1 del artículo 55 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, para lo concerniente a las conductas descritas en los ítems a), b) y d); y al numeral 3 del mismo artículo 55, respecto de las conductas señaladas en los ítems c) y e). Las normas en cita son del
siguiente tenor: Ley 734 de 2002. Código Disciplinario Único. “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Artículo 55. Son faltas gravísimas.
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Consideró entonces que el actuar de JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN perturbó la función pública y dio al traste con los fines de la administración de justicia, y que tales conductas se desarrollaron con conciencia y voluntad, pues era conocedor de los deberes y prohibiciones que conllevaba el ejercicio del cargo de secuestre, y estuvo enterado de los requerimientos del despacho, por lo que se le endilga la comisión de las conductas enrostradas, a título de dolo. 2.4. Escrito de descargos. Con memorial del 27 de septiembre de 201311, el disciplinable presentó descargos, indicando que a lo largo de su desempeño como funcionario judicial ha actuado con responsabilidad, honorabilidad y
transparencia sin que le hubieran llamado jamás la atención. Adujo que no prestó la caución que exige el numeral 3 del artículo 683, porque se encontraba insolvente económicamente, y propuso al Juzgado fórmulas para el pago; sobre la omisión de rendir cuentas, dijo que no hubo mala intención, y avisó al despacho del traslado del vehículo al garaje de su amigo, porque los costos eran muy elevados, informando también al abogado de la parte actora sobre el acuerdo verbal al que llegó con su amigo José Gómez sobre el pago de arriendo. En torno al abandono de manera irresponsable de la custodia del bien entregado para su administración, permitiendo que fuera usufructuado por terceros, sin reportar utilidad alguna al proceso, consideró que no hubo tal abandono, porque lo entregó a un amigo personal, interesado en comprarlo, al punto de asumir el valor del SOAT y la revisión técnico mecánica para poder trasladarlo de un parqueadero a otro. Insistió en que cuando su amigo José Gómez le comentó que se trasladaba de inmueble, le solicitó de manera verbal y cordial la entrega del vehículo para llevarlo al parqueadero Parking Center, porque su casa no tenía parqueadero, respondiéndole que hasta que no se le cancelara la totalidad del parqueo, no entregaba nada. Acompañó como pruebas, el recibo de pago por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) por concepto de parqueadero, y certificación 11 Folios 93-101 c.o. expedida por la Administración de Parking Center donde dan fe de la fecha en
que fue retirado el vehículo para ser llevado al parqueadero del señor José Gómez. Finalmente, solicitó el archivo de las diligencias. 2.5. Con auto del 18 de noviembre de 201312, se pronunció el A quo sobre el decreto de pruebas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002; de las solicitadas por el disciplinable, decretó las siguientes: convalidar las documentales recaudadas, y las que aportó el denunciado con su escrito de descargos; ampliación de la versión libre del denunciado; ampliación del testimonio del doctor Efraín De Jesús Rodríguez Perilla; testimonio del señor José Gómez. Y de manera oficiosa, solicitó la actualización de antecedentes del disciplinado, y el testimonio del señor Rigoberto Infante, persona que ostentaba la tenencia del vehículo al momento de la recaptura. Del anterior proveído, fue notificado personalmente el señor JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, el 11 de diciembre de 201313. Se aportó el Certificado de Antecedentes Ordinario de la Procuraduría General de la Nación, de junio 19 de 201414, en el que se informa que el señor JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. 12 Folios 103-108 c.o. 13 Folio 108 c.o. 14 Folio 138 c.o. 2.6. Agotado el término probatorio sin lograr la práctica de las pruebas decretadas, mediante auto del 30 de marzo de 201415 se dispuso correr traslado
a los sujetos procesales, para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión. El disciplinado, con escrito del 28 de mayo de 201416, presentó descargos y manifestó que el vehículo fue recuperado y en mejores condiciones de las que se lo entregaron, que el acreedor, adjudicatario del vehículo no incurrió en ningún gasto para si recuperación y fue él quien asumió los gastos; Aseguró que su actuación fue diligente, siempre estuvo atento al proceso en el juzgado, a resolver los inconvenientes suscitados, pues por una situación ajena a su voluntad, la persona a quien le dejó en depósito el rodante abusó de su confianza, pero fue por su interés que se resolvió la situación. Solicitó el archivo de las diligencias. El Ministerio Público, mediante escrito radicado el 30 de mayo de 201417, solicitó a la Sala dual imponer la correspondiente sanción disciplinaria, pues consideró que no obra dentro de la actuación prueba que justifique el comportamiento desplegado por el disciplinado, el que afectó la naturaleza esencial de la administración de justicia. 3.- Del fallo en consulta. El día 14 de julio de 2014, la Sala A quo, dictó fallo disciplinario contra el señor JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, en su condición de 15 Folio 126 c.o. 16 Folio 132 c.o. 17 Folios 133-136 c.o. Auxiliar de Justicia - Secuestre y lo sancionó con multa de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la época de los hechos (2011), tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 55 numeral
1 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 55. Son Faltas Gravísimas.
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.” Consideró el A quo, que pese a habérsele conferido la guarda, administración y custodia del vehículo de placas BHV-524, se demandaba de éste el cumplimiento de sus obligaciones, señaladas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 682-4 (ubicar los vehículos en la bodega de que se disponga, y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, adoptando las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento); 683 inciso primero (tener y conservar la custodia de los bienes que se le entreguen); 683 inciso tercero (prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro); 688-3 (presentar los informes mensuales); 688 inciso último (entregar los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden). “No obstante, a la luz del acontecer procesal de la ejecución de autos y la declaración rendida ante esta instancia por el apoderado de la entidad bancaria demandante, el señor Julio César Pachón desconoció, desatendió o dejó de honrar los reseñados deberes legales, los cuales, sin duda incumplió, habida cuenta, que se negó a sufragar la póliza dispensada por el Juzgado Ejecutor, retiró el automotor del lugar donde deposito a un sitio a cargo de un tercero, sin informar al día siguiente,
permitió que una persona ajena al litigio usufructuara el rodante, al punto que, abandonó el mismo de tal manera que no reintegró el vehículo luego de ser adjudicado, requerido para el efecto, tanto así, que la obtención del mismo fue lograda por conducto de la Policía Nacional en razón a la recaptura ordenada por el Juez 15 Civil Municipal de Bogotá, con auto de 30 de septiembre de 2011.” En cuanto a la dosificación de la sanción, precisó que el señor JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, perturbó la función pública y dio al traste con los fines de la administración de justicia, dado su condición de particular investido transitoriamente de función pública; por ende obligado en su ejercicio a acatar la Constitución y el ordenamiento legal, más aun tratándose de la incursión en una conducta punible, falta gravísima, por lo que se consideró ajustada la sanción impuesta. Notificada la anterior decisión sin ser apelada fue remitida a esta Superioridad a fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó dar traslado a los sujetos procesales y solicitar por Secretaría Judicial los antecedentes disciplinarios del señor Julio César Ruíz Pachón y si existía alguna otra investigación por los mismos hechos18. 18 Folio 4 c. 2da. i. El Ministerio Público, fue notificado del anterior auto el 26 de septiembre de
201419. Guardó silencio.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó
Constancia adiada el 1 de octubre de 2014, informó que no cursaban otros procesos por los mismos hechos20. Asimismo, se anexó el Oficio DESAJ121-CS-604 de octubre 1 de 201421, del Coordinador Grupo de Servicios Generales del Centro de Servicios Administrativos, en el que informa el estado actual en la lista de Auxiliares de la Justicia del señor JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, manifestando que “…se encuentra inscrito para la ciudad de Bogotá, desde el 01 de febrero de 1996, en el oficio de Perito Avaluador de Bienes Inmuebles y Secuestre, en la actualidad su estado es activo, ya que presenta una licencia vigente desde el 01 de Abril de 2013 al 01 de Abril de 2018 en el oficio de Perito. Es de aclarar que el oficio de Secuestre lo tuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el Acuerdo 1518 de 2002, modificado por el Acuerdos 7339 y 7490 de 2010, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. 19 Folio 7 c. 2da. i. 20 Folio 9 c. 2da. i. 21 Folio 10 c. 2da. i. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que le asignó una nueva competencia a esta Colegiatura, pues antes de su expedición la competencia para sancionarlos se encontraba en cabeza del mismo juez de cada caso concreto, que lo había designado en tal calidad y ante quien se posesionó para ejercer la función pública de colaboración, siendo el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, el contenido en el Código de Procedimiento Civil. Empero, esta disposición se limitó a asignar una nueva competencia, sin señalar expresamente bajo qué régimen sancionatorio se puede ejercer en la práctica la función disciplinaria ampliada a auxiliares de la justicia. Sin embargo, ello no implica la inexistencia, en el ordenamiento jurídico vigente, de dicho régimen disciplinario, pues como se señaló anteriormente, subsisten las normas especiales del Código de Procedimiento Civil. De este modo, considera la Sala que debe entenderse, que tras la entrada en
vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, los jueces de cada asunto perdieron la potestad sancionatoria sobre los auxiliares de la justicia, debiendo entonces ser asumida dicha función disciplinaria, de manera exclusiva y excluyente, por la jurisdicción disciplinaria conformada por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura, operando en últimas, una subrogación en el ejercicio de la competencia sancionatoria de tipo disciplinario, más de ninguna manera habría razón de entender que se suprimió del ordenamiento jurídico el régimen disciplinario especial de los auxiliares de la justicia el cual se encuentra reseñado en el Código de Procedimiento Civil aún vigente al respecto. Así las cosas, no existe razón jurídica para sostener que la competencia asignada con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 sea inaplicable por carencia de régimen disciplinario a los auxiliares de la justicia. No habría entonces lugar a considerar que se amenazan las garantías de legalidad de la infracción, ni de la pena. Por lo tanto, el procedimiento a aplicar es el previsto en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, punto de partida del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria desde lo procesal. Debe señalar esta Superioridad que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues analizado lo expuesto en precedencia ha de entenderse que el régimen
disciplinario (faltas y sanciones) a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, y bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho de asuntos, como el sometido bajo estudio. 2.- Naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia. Los cargos de Auxiliares de la Justicia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, “… son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”; y conforme el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que, son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas. A su vez, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, previene que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Y el artículo 66 ibídem dispone de manera clara cómo el procedimiento establecido en la misma noma, es aplicable a los procesos disciplinarios que se signa contra particulares disciplinables. Así pues, debe resaltar esta Colegiatura que ejerciendo los Auxiliares de la Justicia una mera función pública, la que naturalmente no puede ser atendida
como una función jurisdiccional de la cual sí se encuentran investidos “ los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales ”, y mucho menos como una actividad establecida en calidad de empleado judicial, que es aquella desempeñada por las “ personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”22, no cabe entonces ser aplicable a estos auxiliares de la justicia lo reglado por la Ley 270 de 1996, pues dicha normatividad está destinada por el Legislador para los servidores de la Rama Judicial, no siendo otros que los antes referidos al tenor del articulado en cita a pie de página, y quienes deben desplegar necesariamente su ejercicio funcional atendiendo los deberes y prohibiciones contemplados el Estatuto de la Administración de la Justicia, diferencia que se marca mucho más, si atendemos lo ya antes expuesto, referido a la reglamentación disciplinaria especial existente en casos de Auxiliares de la Justicia, y que ha sido de aplicación por quienes antes de la entrada en vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, echaban mano de ella, no siendo otro el régimen aplicable al caso que nos ocupa, sino el exclusivamente enmarcado por el Código de Procedimiento Civil aún vigente al respecto. 22 Artículo 125 Ley 270 de 1996. Del asunto a resolver. Conforme a la normativa expuesta, le competiría a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia del 14 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió SANCIONAR al señor JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con MULTA de diez (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, y lo ABSOLVIÓ de la comisión de la falta prevista en el artículo 55 numeral 3, ibídem, de no ser porque se observa una causal de nulidad. Pues bien, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imp
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