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CSDJ - F11001110200020120082301ADJUNTA20140804110302-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120082301ADJUNTA20140804110302-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 55 Proyecto registrado el 29 de Julio de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000201200823-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso César Augusto Montaña Moreno, contra la providencia del 29 de octubre del 2013, emitida por la Doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado JONATHAN FRANCISCO SÁNCHEZ

FIGUEROA.

HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 6 de febrero de 2012, por el señor César Augusto Montaña Moreno, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que el abogado JONATHAN FRANCISCO SÁNCHEZ FIGUEROA, fue negligente en el ejercicio de su profesión e irresponsable en la defensa de sus derechos

dentro de la audiencia preliminar de legalización de captura, medida de aseguramiento e imputación realizada ante el Juez 8° Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá con ocasión del proceso penal No 200804296, el cual terminó con sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio. Relató que el letrado inculpado omitió exponer ante el Juez de control de garantías, la ilegalidad de su captura, causándole una grave afectación a sus derechos fundamentales. Igualmente manifestó que el abogado lo indujo a aceptar cargos aprovechándose de su situación1. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. JONATHAN FRANCISCO SÁNCHEZ FIGUEROA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 1.121.820.040 y con Tarjeta Profesional N° 203.2892. Igualmente se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios3. 1 Folio 1 a 7 2 Folio 11 3 Folio 12 Audiencia de calificación y pruebas: Mediante auto del 14 de mayo del 20124, la Magistrada instructora aperturó proceso disciplinario disponiendo el 3 de agosto del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual ordenó su suspensión, con motivo de un error en la dirección donde se le enviaban las comunicaciones al profesional investigado, fijándose el 29 de octubre del 2012 para su continuación, sin embargo esta última no se llevó a cabo y mediante auto del 23 de noviembre dispuso el 11 de marzo del 2013 para su

continuación5. En la fecha indicada se surtieron las siguientes diligencias:  Se procedió a dar lectura a la queja presentada por el señor César Augusto Montaña Moreno.  Una vez conducido el quejoso del centro carcelario La Picota, ratificó los hechos de su denuncia y manifestó haber acordado con el profesional investigado su defensa en la audiencia de legalización de captura, medida de aseguramiento e imputación, limitándose su actuación a éstas, porque le otorgó poder a otro abogado para que lo representara. Afirmó haberle entregado $600.000 al togado inculpado pero adujo no tener los recibos de tal hecho. Reiteró que le revocó el poder, por el actuar negligente demostrado en las mencionadas audiencias. 4 Folio 13 5 Folio 38 Narró que el abogado le aseguró como pena a imponer unos cinco años debido a su cercanía con los funcionarios encargados del proceso, empero al momento de la condena no le cumplió, porque la pena fue de 225 meses.  El jurista denunciado rindió versión libre, manifestando que efectivamente representó al señor Montaña Moreno en la audiencia preliminar de legalización de captura, medida de aseguramiento e imputación que se llevó a cabo el día 8 de julio de 2011 ante el Juzgado 8° Penal Con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Informó que en un primer momento el señor Montaña le comunicó los motivos de su captura por una supuesta suplantación de autoridad, pero posteriormente y luego de dialogar con la Fiscal del caso, se enteró que el delito a imputar era el de homicidio en concurso con

porte ilegal de armas. Razón por la cual, al preguntarle a su defendido sobre la contrariedad de lo dicho por él y la Fiscal, respondió que todo era un complot en su contra. Indicó que le explicó el carácter de la audiencia preliminar a la cual sería sometido, advirtiendo que en éstas, no iba a haber discusión probatoria alguna. Posteriormente y luego de observar la documentación otorgada por la Fiscalía, encontró que el procedimiento ejercido en la captura se había hecho respetando los lineamientos de Ley, así como las exigencias temporales en su traslado, razón por la cual no alegó su ilegalidad en la audiencia. Posteriormente en el trámite de la imputación, el Juez le explicó la gravedad y las consecuencias jurídicas de una posible aceptación de cargos, no obstante se le otorgó tiempo para dialogar con su defensor en aras de resolver las dudas que tuviera. Explicó que en ese instante le reiteró la gravedad de los delitos y le explicó las penas probablemente a imponer, así mismo, le asesoró sobre una posible aceptación del delito de homicidio agravado, recomendándole no aceptar el de porte ilegal de armas porque a su criterio, su conducta no se encuadraba dentro de dicha conducta punible. Agregó que luego del receso, efectivamente el denunciante aceptó la responsabilidad por el delito de homicidio agravado, pero no por el de porte ilegal de armas. Relató que el quejoso durante el proceso no logró demostrar la ilegalidad de su captura, como lo pretendió hacer con otro abogado,

igualmente manifestó la falsedad de la queja por cuanto estuvo en capacidad de saber y comprender las consecuencias jurídicas de su actuar, sin ser de recibo la afirmación con la cual se pretende endilgar una posible presión por su parte para realizar la aceptación. Informó que luego de las mencionadas audiencias, renunció a la defensa del señor Montaña porque no hubo pago de sus honorarios. Finalmente, advirtió que el señor Montaña no fue honesto con su actuar porque le mintió en los hechos que originaron su captura al igual que del escrito de su queja se encuentran una serie de contrariedades que reflejan un actuar mentiroso. Advierte que ha sido víctima de una serie de amenazas por parte del quejoso.  La Magistrada instructora decretó la práctica de otras probanzas y fijó el 25 de junio del 2013 para continuar la audiencia. Mediante resolución N° 0306 se concedió permiso a la Magistrada para los días 24 y 25 de junio del 2013, razón por la cual, mediante auto del 10 de julio de la misma anualidad7, se dispuso el 29 de octubre para la continuación de la vista. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Reanudada la diligencia, luego de hacer un recuento de los hechos y analizar el material probatorio, la Magistrada instructora procedió a terminar la actuación disciplinaria al considerar que el actuar del abogado JONATHAN FRANCISCO SÁNCHEZ FIGUEROA, en el proceso penal mencionado, no ameritaba reproche disciplinario alguno. Estimó que no se le puede endilgar responsabilidad al abogado inculpado, al

no alegar una ilegalidad en la captura porque no se encontró tal en el procedimiento practicado para dicho fin. Igualmente, se comprobó que en la de imputación, se le enteró con suficiencia por parte del Fiscal y del Defensor, las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos, así mismo obra en el audio de la audiencia prueba 6 Folio 67 7 Folio 68 irrefutable en la cual manifiesta la aceptación en los términos de la imputación de una manera libre y consciente y no se evidencia presión ni inducciones erróneas por parte de nadie. Finalmente advirtió que el proceso disciplinario no puede ser una instancia en la cual los condenados penalmente puedan rebatir las decisiones decididas en otros procesos.

De la apelación: A continuación el quejoso manifestó su inconformidad con la decisión emitida en audiencia, por cuanto consideró que el análisis hecho por la Magistrada tuvo una corta apreciación y advirtió que la queja no versa sobre su responsabilidad penal sino sobre la negligencia del abogado en la mencionada audiencia, al no refutar los hechos expuestos por la Fiscalía, ni tampoco intervenir en aras de exponer la ilegalidad en su captura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969; por tanto, procede la Sala a adoptar la decisión

8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JONATHAN FRANCISCO SÁNCHEZ FIGUEROA, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos

parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por los empleados del Estado. Se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si el doctor JONATHAN FRANCISCO SÁNCHEZ FIGUEROA, incurrió en falta disciplinaria con ocasión de la actuación desplegada el día 8 de julio de 2011, cuando ejerció la defensa del señor César Augusto Montaña Moreno

en la audiencia de Legalización de Captura, Imputación y Medida de Aseguramiento, que se adelantó ante el Juez 8 ° Penal con Función de Garantías de Bogotá y en la cual presuntamente omitió alegar la ilegalidad de la captura y lo indujo a aceptar cargos con motivos infundados. Observado el material probatorio obrante en el proceso, desde ya, estima esta Superioridad que la decisión emitida en primera instancia será objeto de confirmación por las siguientes razones: En primer lugar, se encuentra demostrado que el día 6 de julio de 2011 el señor César Augusto Montaña Moreno fue capturado procediéndose a legalizarla el 8 de julio de la misma anualidad, en la misma audiencia se formuló la imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, y se le impuso medida de aseguramiento intramural en el Centro Carcelario La Picota, proceso radicado con el numero 110016000028200804296 y en la cual el imputado estuvo representado por

el abogado JONATHAN FRANCISCO SÁNCHEZ FIGUEROA.

Así las cosas, una vez revisada la audiencia (CD) se advierte que en esa diligencia se surtió la siguiente actuación ante el Juzgado 8° Penal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá: Legalización de captura: - Fiscalía: afirmó que la orden de captura, se otorgó el día 6 de julio del 2011, por el Juez 16 Penal Con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, procediendo el mismo día a realizar la aprehensión del señor César

Augusto Montaña Moreno en la ciudad de Cúcuta a las 20:30 horas. Relató el procedimiento de captura y aportó los documentos que demuestran lo dicho, igualmente en razón de haberse capturado en la ciudad de Cúcuta se realizó su traslado a la ciudad de Bogotá dentro del límite de las 36 horas10. - Defensa: una vez revisada la documentación aportada por la Fiscalía, la defensa no observó ninguna irregularidad y sólo procedió a solicitar la aclaración a la Fiscalía para que repitiera la fecha de expedición y vigencia de la orden de captura11. - Juez: analizado el procedimiento, junto con la documentación respectiva aportada por la Fiscalía, decretó la legalidad de la captura del señor Montaña Moreno por cuanto no se vulneró ninguna garantía, respetándose los derechos del capturado y observando un procedimiento ajustado a la ley12.

Imputación: Prosiguiendo con la formulación de imputación, la Fiscalía, una vez identificado e individualizado el imputado, procedió a realizar una relación fáctica y jurídica de los hechos, manifestó que el 12 de diciembre de 2008 entre las 7 y las 11 de la noche, se conoció la muerte de la señora Martha Lucía Rodríguez, en el establecimiento comercial cuya actividad económica 10 Minuto 2 al 10 Grabación 1 CD 8-07-11 11 Minuto 11 al 13 Grabación 1 CD 8-07-14 12 Minuto 13 al 18 Grabación 1 CD 8-07-14 era la venta de servicios de telefonía ubicado en el barrio Salazar Garzón de

Bogotá.

Realizada la inspección técnica al cadáver y la necropsia médico legal, se estableció que la muerte fue producida por un impacto de bala en el cráneo. Del informe del primer respondiente, se estableció que estuvo presente el señor Montaña Moreno quien manifestó ser el esposo de la occisa. De la investigación realizada, se estableció la contradicción de la versión entre familiares de la víctima y el señor Cesar Augusto Montaña, así mismo, se comprobó que luego de realizar la conducta punible, se trasladó a la ciudad de Cúcuta, y trató de evadir la persecución de las autoridades haciéndose pasar por muerto en una ciudad de Venezuela. De los anteriores hechos la Fiscalía infirió razonablemente la autoría del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas por parte del imputado seguidamente, le explicó la posibilidad de allanarse a los cargos obteniendo una rebaja de pena hasta la mitad13. El Juez procedió a explicarle las consecuencias jurídicas de un posible allanamiento a los cargos proferidos por la Fiscalía.

Imputado: luego de haber sido asesorado por su defensa, procedió a allanarse parcialmente aceptando su responsabilidad en el delito de homicidio pero no en el de porte ilegal de armas. Manifestó al Juez que esta decisión estuvo libre de todo vicio del consentimiento, afirmó tener conocimiento de las consecuencias jurídicas de dicha aceptación y de ser consciente de su actuación14.

El juez indicó la legalidad de lo actuado y aceptó el allanamiento parcial del imputado. - Medida de aseguramiento: La Fiscalía procedió a sustentar su solicitud de medida de aseguramiento de

detención preventiva en establecimiento carcelario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y ss. de la Ley 906 de 2004. Seguidamente realizó un recuento fáctico de los hechos e hizo énfasis en las actuaciones desplegadas por el imputado para evitar y desviar la investigación penal desplegada en su contra, afirmó que huyó y fue capaz de hacerse pasar por muerto para cobrar un seguro y extinguir la acción penal, razón por la cual hay una inferencia razonable consistente en la posibilidad de si se deja en libertad, probablemente no comparecerá al 13 Minuto 5 al 61 Grabación 2 CD 8-07-14 14 Minuto 1 al 2:55 Grabación 3 CD 8-07-14 proceso. Igualmente afirmó tener conocimiento sobre el derecho a la libertad como un derecho fundamental, no obstante, no significa que en ciertas circunstancias como las presentadas, se pueda restringir a favor de los derechos de la comunidad y las víctimas. Advirtió que la Fiscalía no encuentra una medida más eficaz para hacer valer los derechos de las víctimas y la comunidad, siendo razonable la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario15.

Defensor: en uso de la palabra, el defensor afirmó no tener reparo alguno en lo solicitado por la Fiscalía por cuanto está enterado de la gravedad de la conducta y la razonabilidad de la medida. Sin embargo, solicitó que el centro carcelario fuese el establecido en el artículo 27 la Ley 65 de 1993, de acuerdo a la calidad del imputado16.

El Juez una vez escuchado los argumentos de la Fiscalía y la defensa y

observando la documentación aportada, procedió a decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Sin acceder a lo aducido por la defensa ya que no encuentran cumplidos los requisitos para dar lugar a ello17. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a analizar las actuaciones aquí esgrimidas por el quejoso en contra del profesional del derecho, para establecer si tienen la entidad o no para realizarle reproche disciplinario. En primer lugar, frente a la omisión de alegar la ilegalidad de la captura del señor Montaña Moreno, no encuentra esta Sala falta disciplinaria alguna por parte del profesional denunciado, por cuanto luego de escuchar el audio de la audiencia se advierte que no le era posible alegarla en razón por no poseer fundamento para ello. Pues de lo narrado por la Fiscalía el procedimiento se realizó de acuerdo a lo establecido en la normatividad penal. 15 Minuto 3 43:30al Grabación 3 CD 8-07-14 16 Minuto 44 al 49 Grabación 3 CD 8-07-14 17 Minuto 50 al Nótese como la Fiscal hizo énfasis en la dificultad que se presentó para trasladar al capturado sin embargo, se logró remitirlo ante las autoridades judiciales dentro del término previsto en la Ley, igualmente al acabar de narrar el procedimiento realizado, corrió traslado a la defensa de la documentación que soportaba su petición, dándole la oportunidad de observar copia de la orden de captura, copia del informe de la actuación realizada por funcionarios de la SIJIN en la ciudad de Cúcuta, así como el

acta de buen trato y la documentación en la cual se individualizaba al capturado. Una vez la defensa terminó de revisar la documentación aportada por el ente acusador, determinó que no existía irregularidad o vicio alguno que impidiera impartir la legalidad a dicho procedimiento, solamente solicitó la palabra para que se le aclarara la vigencia de la orden de captura, duda que fue resuelta inmediatamente por parte de la Fiscal indicándole que en la documentación estaba la copia de dicha orden. Ahora bien, confirma lo anterior, que el Juez en sus consideraciones, aceptó la legalidad de la captura y no avizoró irregularidad alguna en el trámite impartido para tal efecto, pues como se mencionó anteriormente, la Fiscalía aportó la documentación que demostraba que se le respetaron los derechos y garantías al quejoso. De otra parte, respecto al hecho de presionar al quejoso a una aceptación de cargos, esta Colegiatura tampoco encuentra razón alguna para responsabilizar disciplinariamente al profesional JONATHAN FRANCISCO SÁNCHEZ FIGUEROA, por cuanto una vez analizado el material probatorio, se demostró que en ningún momento el jurista acusado presionó a su defendido para que aceptase la responsabilidad penal, ni tampoco se aprovechó de su condición. Obsérvese cómo del trámite de la audiencia de imputación, el señor César Augusto Montaña Moreno, en ningún momento adujo presión o aprovechamiento de su condición por parte del abogado investigado, por el contrario se evidencia que el quejoso, estuvo atento a lo acontecido en la

audiencia, sin que del audio se advierta haber sido coaccionado o haber estado en un estado carente de las facultades propias y normales que le impidieran comprender lo realizado. Paralelamente, también se evidencia que el querellante tuvo un receso con su defensor para absolver las dudas a que hubiere lugar con el fin de que pudiese comprender las cuestiones que le fueron confusas, posterior a ello, procedió a aceptar parcialmente los cargos. Inmediatamente y luego de habérsele explicado los términos de una posible aceptación y sus consecuencias jurídicas por parte del Fiscal y de la Defensa, el Juez lo interrogó para saber si su aceptación era libre y voluntaria, respondiendo positivamente, razón por la cual, dicha aceptación fue aprobada por el funcionario. Entonces, no se entiende por qué ahora el quejoso, pretende justificar su aceptación de cargos en una posible coacción aprovechándose de su estado, por parte del profesional investigado, toda vez que aceptó los cargos por el delito de homicidio pero se negó por el delito de porte ilegal de armas, contradiciéndose en razón a que si pudo negarse a uno, también pudo frente al otro, si ese hubiera sido su deseo. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que ninguna acción del disciplinable se enmarca en las faltas establecidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 29 de octubre del 2013, emitida por la Doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado JONATHAN FRANCISCO SÁNCHEZ FIGUEROA, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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