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CSDJ - F11001110200020120082501ADJUNTA20160708153849-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120082501ADJUNTA20160708153849-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA

CONTRA ABOGADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMA DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, más La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200825 01 (10520-24) Aprobado Según Acta de Sala No.62 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado SERGIO SÁNCHEZ1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS LADINO ROMERO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º, agravada por lo establecido en el artículo 45, literal C, numeral 4 de la Ley 1123

de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen esta investigación por la queja presentada por la señora GLORIA PATRICIA ANTOLINEZ RUIZ el 6 de febrero de 2012, donde solicitó acción disciplinaria en contra de los abogados LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO Y JUAN CARLOS LADINO ROMERO, quienes fueron contratados para realizar un proceso de sucesión de los causantes LUIS MARÍA ANTOLINEZ JAIMES y MARÍA ENGRACIA RAMÍREZ, proceso con radicado 2007-0199, trámite que se adelantó ante en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá. Manifestó la denunciante que el trabajo de partición realizado por los litigantes, fue erróneo, el Juzgado 5 de Familia de Bogotá aprobó la adjudicación de un bien a los causantes sin ser de su propiedad, pues estos solo gozaban de los derechos fiduciarios y los togados debían concretar estos derechos procesalmente; además, los profesionales en derecho le cobraron la suma de $4.200.000 para la inscripción del 1 En Sala Dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz trabajo de partición en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, labor que nunca realizaron, circunstancia de la cual se percató la quejosa por las anotaciones de devolución de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y aun así los dineros nunca fueron devueltos. Finalmente relató la señora GLORIA PATRICIA ANTOLINEZ RUIZ, que revocaron el mandato conferido a los profesionales del derecho investigados disciplinariamente, designando como nuevo apoderado al

doctor JAIRO CHINCHILLA OROZCO, quien asumió el litigio, estableciendo éste del proceso de autos, que había sido abandonado por los abogados LADINO ROMERO, con la decisión inicial del proceso de marras, no había lugar a adjudicar el derecho de sucesión, sino el derecho de fiducia, decisión final emitida por el juez de conocimiento 3 años después del primer fallo (fls. 1 a 21 c. o. 1ª Instancia). 2.- A folios 25 y 26 del cuaderno de primera instancia se allegaron certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, Nos. 04784-2012, 04785-2012, acreditando la calidad de abogados de los doctores ENRIQUE LADINO ROMERO y JUAN CARLOS LADINO ROMERO, quienes se identifican, el primero de ellos con cédula de ciudadanía número 79.153.582 y número de tarjeta profesional 37124 y el segundo con cédula de ciudadanía número 79.158.369 y número de tarjeta profesional 57549, de quienes se aportaron sus direcciones para sus correspondientes notificaciones (fl 25 y 26 c. o. 1ª instancia). 3.- Establecida la condición de los abogados investigados, mediante auto del 7 de mayo de 2012, la Magistrada Instructora a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a la vez, y en cumplimiento del artículo 105 ibídem, señaló fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 27 c. o. 1ª Instancia).

4.- El 22 de octubre de 2012 la Magistrada sustanciadora, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de los inculpados y la denunciante, adelantándose la misma con las siguientes actuaciones (fl. 48 c. o. 1ª Instancia, CD 1): 4.1.- La a quo escuchó en ampliación de la queja a la señora GLORIA PATRICIA ANTOLINEZ RUIZ, quien ratificó las acusaciones de su escrito de denuncia, manifestando que los togados se comprometieron adelantar un proceso de sucesión encargo que no culminaron, posterior a ello intentó comunicarse con ellos pero no fue posible, pese a que éstos contaban con sus datos personales; confirmó que por concepto de honorarios pactaron el 2% del valor del inmueble objeto de litigio, no obstante, indicó que previamente les canceló la suma de $4.200.000 con el fin de inscribir el trabajo de partición en la Oficina de Instrumentos Públicos (fl. 50-51 c. o. 1ª Instancia, CD 1). 4.2.- La Magistrada de instancia escuchó la Versión libre del doctor LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO quien afirmó haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el señor VÍCTOR ANTOLINEZ, para adelantar un proceso de simulación respecto de un contrato de compraventa del bien inmueble de propiedad del señor LUIS MARÍA ANTOLINEZ, el cual concluyó favorablemente, por esta razón se reunió con los familiares de éste para iniciar el correspondiente juicio de sucesión, proceso en el cual no actuó, toda vez que su labor

concluyó con el proceso de simulación. De otra parte, señaló que el proceso de sucesión que cursó en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, después de haberse fallado éste, el nuevo apoderado contratado por la quejosa argumentó que no había lugar a adjudicar el derecho de sucesión sino el derecho de fiducia, procediendo el juez de conocimiento tres años después a modificar la decisión emitida inicialmente (fl. 51 c. o. 1ª Instancia, CD 1). 4.3.- La Instructora de Audiencia escuchó la versión del abogado JUAN CARLOS LADINO ROMERO, quien indicó haber sostenido comunicación del litigio con la señora CARMEN ANTOLINEZ, afirmando que la queja incoada en su contra es una “retaliación” ante las denuncias disciplinarias presentadas por parte del versionista investigado en contra de la Juez 5 de Familia y el abogado contratado ulteriormente por la quejosa, reseñando haber iniciado un proceso laboral en contra de sus poderdantes por el proceso de autos, porque no le cancelaron sus honorarios y además la quejosa faltó a la verdad cuando manifestó haberle cancelado dinero para iniciar el proceso de sucesión, pues lo pactado por concepto de honorarios fue un pago del 2% de los bienes inventariados al finalizar el proceso. Relató el disciplinado que el litigio encomendado finalizó con sentencia favorable, aprobando la partición realizada, indicando haber presentado una acción de tutela con el fin de llevar a cabo las medidas cautelares, sin embargo, esa petición fue negada en la Oficina de

Beneficencia de Cundinamarca (fl. 52 c. o. 1ª Instancia, CD 1). 4.4La Magistrada a quo ordenó la práctica de las pruebas previamente decretadas, seguidamente ordenó las pruebas solicitadas por los abogados disciplinados y de oficio las que consideró pertinentes, fijando fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 53 c. o. 1ª Instancia, CD 1). 5.- El 28 de enero de 2013, el doctor ÉDGAR GUERRERO MOLANO, representante legal de SERVITRUST GNB SUDAMERIS, S. A., remitió la información ordenada por el a quo, del contrato de fiducia suscrito por la señora ELBA ANTOLINES (q. e. p. d) y la Fiduciaria Tequendama S. A., hoy SERVITRUST GNB Sudameris, S. A. (fl. 75 y 76 c. o. 1ª Instancia). 6.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de enero de 2013, remitió en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 20116550 (fl. 77 c. o. 1ª Instancia). 7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2013, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO ANTOLINEZ RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, D.

C. (fl. 78 c. o. 1ª Instancia).

8.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el 23 de enero de 2013, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de sucesión con radicado 110013100052007-0199-01, de los causantes LUIS MARÍA ANTOLINEZ JAIMES y MARÍA ENGRACIA RAMÍREZ (fl. 79 c. o. 1ª Instancia). 9.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de enero de 2013, remitió el expediente del proceso ordinario con radicado 19962063, en donde actuó en calidad de heredero del señor LUIS MARÍA ANTOLINEZ JAIMES contra ELBA ANTOLINEZ RAMÍREZ, FORERO SARMIENTO y CIA S. C. S. y GUILLERMO ALIRIO FORERO SARMIENTO (fl. 80 c. o. 1ª Instancia). 10.- El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas, el 4 de febrero de 2013, remitió el expediente del proceso laboral con radicado 02-2011-00145, adelantado por JUAN CARLOS LADINO contra CARMEN ANTOLINEZ RAMÍREZ y otros (fl. 81 c. o. 1ª Instancia). 11.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 2 de abril de 2013, allegó la investigación disciplinaria con radicado 2011-6514 (fl. 115 a 125 c. o. 1ª Instancia). 12.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de junio de 2013, allegó la investigación disciplinaria con radicado 2012-825 (fl.

126 c. o. 1ª Instancia). 13.- Después de varios aplazamientos el 7 de noviembre de 2013, la Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el doctor HANS JOACHIN WALDMANN GAMBOA abogado de confianza del doctor LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO; el disciplinado JUAN CARLOS LADINO ROMERO y el apoderado de la denunciante doctor JAIRO A. CHINCHILLA OROZCO, esta diligencia se desarrolló así: 13.1La a quo revocó el mandato al doctor JAIRO A. CHINCHILLA OROZCO, apoderado de la denunciante, pues consideró que podía haber tenido algún interés en la investigación porque actuó en el proceso de autos, igualmente incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al cartulario (fl. 150 c. o. 1ª Instancia, cd audiencia del 7 de noviembre de 2013). 13.2Formulación de Cargos: La Juzgadora de Instancia realizó un recuento de las circunstancias fácticas materia de investigación, relacionó las pruebas obrantes en el expediente y luego de analizarlas y valorarlas, formuló cargos contra los abogados LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO y JUAN CARLOS ALADINO ROMERO como posibles autores de la falta de la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa y la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo la Ley 1123 de 2007. La a quo consideró indiscutible que los abogados investigados

incurrieron en faltas contra la debida diligencia y honradez profesional, Imputación Jurídica por los hechos así relacionados, Ley 1123 de 2007, artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ibídem; artículo 35 ibídem, constituyen faltas a la honradez del abogado, numeral 4 ibídem, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo; conducta que fue imputada a título de dolo fundamentalmente porque los togados decidieron actuar de manera contraria consciente y voluntariamente reteniendo dineros de propiedad de la quejosa, afectando el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, que a la letra reza; artículo 28 ibídem, deberes profesionales del abogado, son deberes del abogado numeral 8 ibídem, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales

(fl. 150 a 173 c. o. 1ª Instancia, cd audiencia del 7 de noviembre de 2013). 13.3Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, la Magistrada Instructora decretó las pruebas solicitadas y de oficio las que consideró pertinentes fijando como fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento para el 11 de marzo de 2014 (fl. 150 a 173 c. o. 1ª Instancia, cd audiencia del 7 de noviembre de 2013).

14.- El 14 de febrero de 2014 la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el presente asunto a la Secretaría de esa Sala, para que fuera repartido entre los Magistrados integrantes de la Sala de Descongestión, por acuerdo proferido por la Sala Administrativa PSAA13-10072, del 27 de diciembre de 2013 (fl. 222 c. o. 1ª Instancia). 15.- El 10 de febrero de 2014, la doctora YOLANDA DÍAZ ACEVEDO, Subdirectora de Impuesto de Registro de la Gobernación de Cundinamarca, emitió respuesta en los costos del registro de la sentencia de partición de los causantes MARÍA ENGRACIA RAMÍREZ DE ANTOLINEZ y LUIS MARÍA ANTOLINEZ JAIMES (fl. 223 a 226 c. o. 1ª Instancia). 16.- El Juzgado Once de Familia de Bogotá, el 11 de febrero de 2014, remitió copias del expediente del proceso de sucesión con radicado 11001310011 2007-00854-00, cuyo causante es ANTOLINEZ RAMÍREZ ELBA (fl. 127 a 135 c. o. 1ª Instancia). 17.- El 11 de marzo de 2014 el Magistrado, MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, realizó la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistieron la quejosa con su abogado de confianza, los disciplinados y como testigo el señor CIRO AUGUSTO GÓMEZ ANTOLINEZ, efectuando las siguientes actuaciones:

17.1El a quo escuchó en declaración al señor CIRO AUGUSTO GÓMEZ ANTOLINEZ, quien manifestó haber conocido al abogado LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO, pues estudiaron la carrera de derecho juntos, refirió que el togado investigado fue quien adelantó el proceso de simulación; además, aclaró del abogado JUAN CARLOS LADINO ROMERO su intervención fue únicamente como apoderado en el proceso de sucesión encomendado, afirmando que tuvieron problemas para registrar la partición de los bienes por inconvenientes presentados con la fiduciaria, con quienes se perfeccionó una conciliación para efectos de la entrega del inmueble y finalmente, refirió que se hicieron dos reuniones para el registro del bien inmueble del proceso de marras y la efectividad de la sentencia emitida en el litigio de sucesión con los familiares involucrados y los togados investigados (fl. 236 c. o. 1ª Instancia, (Cd audiencia del 11 de marzo de 2014). 17.2Seguidamente el Director de la Audiencia escuchó el testimonio a la señora GLORIA PATRICIA ANTOLINEZ RUIZ quien procedió a ampliar la queja informando haberse celebrado una audiencia de conciliación con la Fiduciaria Tequendama para liquidar las deudas del inmueble con el fin de hacer la partición del mismo; señalando haber acudido en diversas oportunidades a la fiduciaria donde le informaron la necesidad de efectuar el registro de la sentencia emitida al interior del proceso de sucesión de autos (fl. 236 c. o. 1ª Instancia, cd

audiencia del 11 de marzo de 2014). 17.3El Magistrado de instancia incorporó los elementos de prueba aportados, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas y de oficio las que consideró pertinentes, finalmente procedió a correr traslado de la actuación para dictar sentencia (fl. 236 c. o. 1ª Instancia, cd audiencia del 11 de marzo de 2014). 18.- El 1 de abril de 2014, la doctora YOLANDA DÍAZ ACEVEDO, Subdirectora de Impuesto de Registro de la Gobernación de Cundinamarca, manifestó que los derechos de registro tenían un valor de $2.000.000 (dos millones de pesos), y por certificado de tradición y libertad $13.500 (trece mil quinientos pesos) (fl. 259 c. o. 1ª Instancia). 19.- El día 14 de agosto de 2014, continuó con la Audiencia de Juzgamiento el Magistrado SERGIO SÁNCHEZ en razón a que el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, presentó renuncia, se llevó acabo con la asistencia de la quejosa y los disciplinados y se realizaron las siguientes actuaciones: 19.1.- Los disciplinados prescindieron del testimonio ordenado por el a quo, del doctor ELVER BURITICÁ, abogado de la Fiduciaria, pues debido a sus repetidas incomparecencias para rendir su testimonio, llegando a la conclusión que este testimonio no era necesario para la investigación debido a que contaban con otras pruebas al interior de la investigación. 19.2.- Alegatos de conclusión del doctor Luis Enrique Ladino Romero quien manifestó no encontrarse incurso en ninguna de las

faltas disciplinarias endilgadas en su contra, toda vez que las mismas no se encuentran plenamente demostradas y en cuanto a la falta contra la honradez profesional, refirió no haber recibido dinero de terceros, pues, los emolumentos fueron entregados por la quejosa, razón por lo cual insinuó que los hechos no constituyen la falta endilgada. De otra parte, indicó el disciplinado que deben establecerse de manera independiente los cargos, teniendo en cuenta que él solo intervino en el proceso de simulación en representación del padre de la quejosa, litigio que concluyó favorablemente a su cliente; señalando que al iniciar la sucesión de los demás familiares de la quejosa, dicha labor fue encomendada a su hermano, reiterando que jamás actuó como apoderado en dicho litigio, razón por la cual no se encargó del mismo y mucho menos del registro de la partición con ocasión de la sentencia emitida. También, señaló el versionista que para iniciar dicho trámite era necesario remover el contrato de fiducia, por ello fue importante iniciar acciones legales contra la Fiduciaria, donde solicitó audiencia de conciliación teniendo en cuenta que la señora ELBA ANTOLINEZ falleció y por ende era procedente cancelar el contrato por la muerte de la prenombrada, sin embargo refirió que no tuvo éxito, pues la fiduciaria alegó que se encontraban pendientes varias deudas por parte de la señora ANTOLINEZ, razones por las cuales la quejosa ulteriormente les manifestó que llegaría a un acuerdo con los demás herederos para la compra de los derechos sobre el inmueble, con el fin de proceder a

realizar el respectivo registro, de suerte que consecutivamente la quejosa contrató a otro profesional del derecho para alegar la pertenencia de los derechos fiduciarios del señor LUIS MARÍA ANTOLINEZ RAMÍREZ, procediendo la juez de conocimiento a adjudicar los derechos fiduciarios a éste aun cuando ya había fallecido, emitiendo una decisión, a su juicio, contraria a derecho. Insistió el doctor Luis Enrique Ladino Romero, que él nunca estuvo a cargo de este trámite de registro de la partición como para que se le endilgue la presunta indiligencia en ese asunto, no obstante, afirmó que debe tenerse en cuenta que dicho trámite costaba $6.330.000 y la quejosa solo canceló $4.200.000, suma totalmente inferior y con la cual no se podían cubrir estos gastos, concluyendo que el dinero entregado no era suficiente para ese trámite, solicitando la absolución respecto de las faltas disciplinarlas endilgadas en su contra (fl. 298 a 299 c. o. 1ª Instancia, cd audiencia del 14 de agosto de 2014). 19.3.- Alegatos de conclusión del doctor Juan Carlos Ladino Romero, inicialmente coadyuvo los argumentos expuestos por su hermano, indicando además que se comprometió a adelantar el proceso de sucesión, manifestando que la quejosa falto a la verdad cuando señaló que tenía el deber de registrar la partición, pues contrario a ello se vio en la necesidad de iniciar el respectivo proceso ordinario laboral en contra de sus poderdantes con el fin de obtener el pago de sus honorarios, los cuales no han sido cancelados, e incoar las correspondientes denuncias disciplinarías contra la Juez 5 de

Familia de Bogotá y el apoderado contratado posteriormente por la quejosa ante las irregularidades desplegadas al interior del litigio. Afirmó el disciplinado, que a pesar de que la señora ANTOLINEZ RUIZ canceló en su momento la suma de $4.200.000 para el registro del trabajo de partición en la Oficina de Beneficencia de Cundinamarca, este no se podía realizar, por la existencia de la fiducia en cabeza del inmueble, solicitó finalmente se tuvieran en cuenta todas las pruebas allegadas al plenario para emitir la decisión que en derecho corresponda (fl. 298 a 299 c. o. 1ª Instancia, cd audiencia del 14 de agosto de 2014). 19.4.- El Magistrado de instancia finalmente procedió a correr traslado de la actuación para dictar sentencia (fl. 298 a 299 c. o. 1ª Instancia, cd audiencia del 14 de agosto de 2014). DE LA SENTENCIA APELADA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en Sala dual de instancia en decisión del 18 de diciembre de 2014, absolvió a los abogados JUAN CARLOS LADINO ROMERO y LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; y al abogado LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO lo absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007; por último declaró al abogado JUAN CARLOS LADINO ROMERO responsable por la

comisión de la falta contra el deber de honradez profesional consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45, literal C, numeral 4º ibídem, la cual fue calificada a título de dolo; en consecuencia sancionó al abogado JUAN CARLOS LADINO ROMERO con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. El a quo consideró que el abogado JUAN CARLOS LADINO ROMERO adelantó el proceso de sucesión encomendado y el togado LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO recibió de parte de la señora GLORIA PATRICIA ANTOLINEZ RUIZ la suma de $4.200.000 para realizar el registro del trabajo de partición en la Oficina de Beneficencia de Cundinamarca y de la sentencia proferida por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, del inmueble del proceso de autos sin que pudiera realizar dicho trámite, pues nunca fueron destinados los emolumentos entregados por la quejosa para cubrir tales gastos, y los profesionales del derecho no devolvieron los mismos a quienes correspondía. la Sala de Primera Instancia señaló que los abogados LADINO ROMERO manejaban conjuntamente una oficina, fue el togado JUAN CARLOS LADINO ROMERO, el apoderado en este proceso y a quien se le encomendó iniciar el proceso de sucesión, indicando que éste se apropió de los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada. Agregando la a quo que si bien el profesional en derecho LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO expidió a la quejosa el correspondiente

recibo por la suma de $ 4.200.000 como soporte para la inscripción del trabajo de partición no debe desconocerse que ello se debió a la confianza entre la señora ANTOLINEZ RUIZ para con dicho togado, pero no se podía deducir de esta actuación que el abogado estuviese facultado para hacer la devolución de dichos emolumentos, cuando era realmente su hermano la persona encargada de realizar el trámite confiado (fl. 301 a 321 c. o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, en escrito presentado el 16 de enero de 2015 y en forma oportuna, el disciplinado impetró recurso de apelación en el cual deprecó se le exonerara de la responsabilidad disciplinaria sustentando su escrito con los siguientes argumentos:

1. Según el disciplinado no se encontró probada la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, pues la presunta conducta endilgada no “encuadra” en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que regula la no entrega de dineros, bienes o documentos recibidos de “otras personas” en razón de la gestión profesional y no del cliente, pues la norma no regula la entrega de dineros recibidos “para” realizar la gestión profesional sino “en” virtud de la gestión, lo que claramente permite inferir que son bienes recibidos de terceros y que deben ser entregados al cliente y dado que “en materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

Considerando además el togado investigado habérsele impuesto una

sanción por un comportamiento que no está descrito como falta disciplinaria, pues se dio por probado, sin estarlo, que el profesional aceptó el registro de partición y recibió la suma de $ 4.200.000 de la quejosa, al igual que se dio por probado, sin estarlo, que el investigado se apropió de la referida suma de dinero en provecho propio, y si no está demostrada la entrega del dinero, a fortiori, mucho menos la apropiación arbitraria del mismo, como en forma contraevidente expresó la Sala accionada al inferir la apropiación del dinero por el no registro de la partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2. Además puntualizó el togado investigado que en el proceso existe copia del poder y de la actuación desplegada en la actuación judicial y el encargo encomendado fue cumplido a satisfacción, pues el proceso concluyó con la sentencia aprobando la partición (fl. 322 a 327 c. o. 1ª

Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de abril de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, representante del Ministerio Público, el 21 de abril de 2015, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia).

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de mayo de 2015 expidió certificado No. 160121, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes disciplinarios y con la misma data certificó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (folio 14, 15 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Inculpado.

EL Seccional de instancia acreditó la calidad de disciplinable, doctor JUAN CARLOS LADINO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.158.369 y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 57549 la cual se encuentra vigente (fl. 26 c. o. 1ª instancia). 4.- De la falta endilg

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