CSDJ - F11001110200020120083001ADJUNTA20121004085626-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120083001ADJUNTA20121004085626-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 083
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110011102000201200830 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Marceliano Rafael Corrales Sánchez contra el proveído de fecha 16 de mayo de 2012, emitido por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, DESESTIMÓ la queja presentada contra el abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en el auto atacado, en los siguientes términos: “Mediante escrito radicado el día 6 de febrero de 2012 (fls. 1 al 10), el señor MARCELIANO RAFAEL CORRALES SÁNCHEZ presenta queja formal en contra del abogado JHON JAHMIR MEDINA ROJAS, a quien acusa de haber faltado a sus deberes profesionales por iniciar un proceso ejecutivo en su contra, adelantado en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Chía e intimidarlo
con el fin de obtener cumplimiento del contrato suscrito entre ellos. Del extenso escrito se sustrae que el señor MARCELINO RAFAEL CORRALES SÁNCHEZ, suscribió un contrato de promesa de compraventa de vehículo aéreo ultraliviano con el doctor JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, quien elaboró el escrito del contrato; el día 21 de noviembre de 2011 se realizó la firma de este, y se dio cumplimiento el día 26 de noviembre de la misma anualidad. Que una vez realizada la entrega del bien objeto del contrato, el doctor JHON JHAMIR MEDINA ROJAS comenzó irregularmente a amenazar al señor MARCELIANO RAFAEL CORRALES SÁNCHEZ, argumentando el incumplimiento del contrato. Que mediante correos electrónicos de fecha 10, 11, 13, 21 de diciembre de 2011 y 26, 27 de enero de 2012, ha venido realizado injurias de manera desobligante, intimidándolo con iniciar procesos de carácter civil y penal; además de menospreciar la labor encomendada a su apoderada. Por último hace referencia al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2 Promiscuo de Chía, donde indica que este proceso se tramitó en violación directa de norma sustancial, pretendiendo hacer valer prueba obtenida de manera ilícita que vicia su eficacia dentro del proceso adelantado”. De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado de JHON JHAMIR MEDINA ROJAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.339.898 y tarjeta profesional No. 149.026, la cual se
encuentra vigente1. También se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 16 de mayo de 2012, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio aplicación a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y desestimó la queja presentada, al considerar que “todos esos ataques que ahora viene a blandir el quejoso en contra del abogado disciplinable, corresponden a argumentos que pretenden enervar la validez de las pruebas aportadas para dar inicio al proceso ejecutivo, raciocinios que sin duda han debido modularse dentro del mismo proceso, vr.gr., interponiendo los respectivos recursos en contra del mandamiento de pago, si fuere el caso o de contera, tachando de falso aquellos documentos, que según el querellante, al ser obtenidos por medios delictuales no son eficaces para iniciar un proceso en su contra, para que de esta forma, mediante el agotamiento de los procedimientos legales pertinentes se estableciera si la tacha prosperaba o no. De igual forma se debe decir que en efecto el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa contraído entre disciplinado y quejoso, en cuanto a que fue vendido el bien como cuerpo cierto y que la funcionalidad del bien se encontraba en óptimas condiciones al momento de la entrega, son razones o argumentos que se deben debatir en las instancias que corresponden a la Jurisdicción Civil (sic), y no pretender que todos estos
1 Folio 61 2 Folio 62 asuntos, eminentemente procesales, sean remediados a través de una queja disciplinaria…”3 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que el abogado denunciado usó improperios en correos electrónicos a él dirigidos, que atentaron contra sus derechos fundamentales y su integridad física. Agregó que el jurista denunciado preordenó su comportamiento, al armar una demanda civil con el fin de demostrar que había incumplido el contrato suscrito, convirtiéndolo además en un título ejecutivo. Insistió en que los documentos aportados con la demanda no son un título ejecutivo y por ello, no podía iniciarse un proceso de esta naturaleza, incurriendo además el togado en una falsedad ideológica en el contenido del libelo presentado4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 3 Folios 63 a 67 4 Folios 68 a 82
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Así las cosas, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, no sin antes aclarar que la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Así las cosas, se encuentra demostrado que el 21 de noviembre de 2011, el quejoso (promitente vendedor) y el disciplinado (promitente comprador) suscribieron un contrato de promesa de compraventa de un vehículo aéreo ultraliviano, siendo el precio pactado el de $25.000.000. Compraventa que posteriormente fue materializada. No obstante lo anterior, a partir del 9 de diciembre de 2011, el comprador le realizó varias comunicaciones al vendedor sobre la existencia de presuntas fallas en el funcionamiento de la aeronave, invitándolo a realizar las revisiones correspondientes, luego a cancelar las sumas destinadas al arreglo y por último, indicándole que ante el incumplimiento del contrato y el 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. silencio a los requerimientos efectuados, se vería obligado a acudir ante un Juez de la República. Sobre estos correos electrónicos y mensajes enviados por el disciplinado, esta Jurisdicción no puede realizar reproche disciplinario alguno, toda vez que ninguno de ellos fue suscrito por JHON JHAMIR MEDINA ROJAS como profesional del derecho, en ninguno hizo uso de su condición de abogado, sino de comprador de un ultraliviano. Por lo tanto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone:
“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes a los profesionales del derecho, no son sancionables bajo esta jurisdicción. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado.
f) El ejercicio como litigante. Además, debe señalarse también que el hecho de ostentar la calidad de profesional del derecho, no implica, que no pueda realizar otro tipo de negocios o desempeñar otros cargos, razón por la cual, ésta Colegiatura no puede pronunciarse al respecto, toda vez que de hacerlo, estaría extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y, a su vez, invadiendo el ámbito de competencia de otros funcionarios, lo cual atentaría gravemente contra la independencia funcional y el orden jurídico del Estado. Por otro lado, en lo referente al trámite del proceso ejecutivo que el denunciado inició ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía en contra del quejoso, es necesario indicar que ningún reproche disciplinario puede erigirse en su contra, tal como lo concluyó la Magistrada a quo. En efecto, se tiene que el contrato suscrito entre las partes, contiene una cláusula penal en los siguientes términos: “Las partes acuerdan como cláusula penal en caso de incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones derivadas del presente contrato la suma de DOCE MILLONES DE PESOS M/TE ($12.000.000), sin perjuicio de obligar al cumplimiento del contrato”. Por lo que el aquí juzgado presentó demanda ejecutiva con el fin de lograr el pago de dicha cláusula, sin que sea dado cuestionar esta conducta, por el hecho de que el quejoso y demandado en esas diligencias, considera que no existe una obligación clara, expresa y exigible y que por ende no podía accionarse ejecutivamente. Esto por cuanto, el quejoso tiene la opción de oponerse al mandamiento de
pago librado por el Juez de conocimiento al interior del proceso iniciado en su contra y no a través de una queja ante la jurisdicción disciplinaria, la cual tiene por finalidad sancionar el incumplimiento de los deberes profesionales de los abogados, lo cual no se advierte en el presente caso. En consecuencia, esta Superioridad confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, DESESTIMÓ la queja presentada contra el abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc