CSDJ - F11001110200020120083001ADJUNTA20130405063224-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120083001ADJUNTA20130405063224-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) Radicado 110011102000201200830 01 Aprobado según Acta Nº. 018 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la petición de aclaración o adición del proveído emitido en Sala 083 del 26 de septiembre de 2012, presentada por el quejoso Marcelino Corrales Sánchez, de no ser porque carece de legitimidad para hacerlo. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “Mediante escrito radicado el día 6 de febrero de 2012 (fls. 1 al 10), el señor MARCELIANO RAFAEL CORRALES SÁNCHEZ presenta queja formal en contra del abogado JHON JAHMIR MEDINA ROJAS, a quien acusa de haber faltado a sus deberes profesionales por iniciar un proceso ejecutivo en su contra, adelantado en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Chía e intimidarlo con el fin de obtener cumplimiento del contrato suscrito entre ellos. Del extenso escrito se sustrae que el señor MARCELINO RAFAEL CORRALES SÁNCHEZ, suscribió un contrato de promesa de compraventa
de vehículo aéreo ultraliviano con el doctor JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, quien elaboró el escrito del contrato; el día 21 de noviembre de 2011 se realizó la firma de este, y se dio cumplimiento el día 26 de noviembre de la misma anualidad. Que una vez realizada la entrega del bien objeto del contrato, el doctor JHON JHAMIR MEDINA ROJAS comenzó irregularmente a amenazar al señor MARCELIANO RAFAEL CORRALES SÁNCHEZ, argumentando el incumplimiento del contrato. Que mediante correos electrónicos de fecha 10, 11, 13, 21 de diciembre de 2011 y 26, 27 de enero de 2012, ha venido realizado injurias de manera desobligante, intimidándolo con iniciar procesos de carácter civil y penal; además de menospreciar la labor encomendada a su apoderada. Por último hace referencia al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2 Promiscuo de Chía, donde indica que este proceso se tramitó en violación directa de norma sustancial, pretendiendo hacer valer prueba obtenida de manera ilícita que vicia su eficacia dentro del proceso adelantado”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En providencia del 16 de mayo de 2012, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio aplicación a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y desestimó la queja presentada, al considerar que “todos esos ataques que ahora viene a blandir el quejoso en contra del abogado disciplinable, corresponden a argumentos que pretenden
enervar la validez de las pruebas aportadas para dar inicio al proceso ejecutivo, raciocinios que sin duda han debido modularse dentro del mismo proceso, vr.gr., interponiendo los respectivos recursos en contra del mandamiento de pago, si fuere el caso o de contera, tachando de falso aquellos documentos, que según el querellante, al ser obtenidos por medios delictuales no son eficaces para iniciar un proceso en su contra, para que de esta forma, mediante el agotamiento de los procedimientos legales pertinentes se estableciera si la tacha prosperaba o no. De igual forma se debe decir que en efecto el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa contraído entre disciplinado y quejoso, en cuanto a que fue vendido el bien como cuerpo cierto y que la funcionalidad del bien se encontraba en óptimas condiciones al momento de la entrega, son razones o argumentos que se deben debatir en las instancias que corresponden a la Jurisdicción Civil (sic), y no pretender que todos estos asuntos, eminentemente procesales, sean remediados a través de una queja disciplinaria…”.
2. La anterior decisión fue impugnada por el señor Marceliano Corrales
Sánchez.
3. En proveído del 26 de septiembre de 2012, esta Superioridad confirmó el proveído de primera instancia al estimar que “Sobre estos correos electrónicos y mensajes enviados por el disciplinado, esta Jurisdicción no puede realizar reproche disciplinario alguno, toda vez que ninguno de ellos fue suscrito por JHON JHAMIR MEDINA ROJAS como profesional del derecho, en ninguno hizo uso de su condición de abogado, sino de
comprador de un ultraliviano…Además, debe señalarse también que el hecho de ostentar la calidad de profesional del derecho, no implica, que no pueda realizar otro tipo de negocios o desempeñar otros cargos, razón por la cual, ésta Colegiatura no puede pronunciarse al respecto, toda vez que de hacerlo, estaría extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y, a su vez, invadiendo el ámbito de competencia de otros funcionarios, lo cual atentaría gravemente contra la independencia funcional y el orden jurídico del Estado…”.
4. Durante el trámite de notificación de dicha providencia, el señor Corrales allegó sendos memoriales por medio de los cuales solicitó primero la adición del anterior proveído y luego su aclaración, al estimar que no se tuvieron en cuenta aspectos de su queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine, el señor Corrales Sánchez presentó solicitudes de adición y aclaración del auto dictado el 26 de septiembre de 2012, pero resulta evidente que por su condición procesal, esta Colegiatura se abstendrá de resolver al respecto, por las siguientes razones: En materia de medios de impugnación se ha entendido por regla general, que solamente pueden ser utilizados por quien es parte dentro del proceso y además debe tener interés jurídico para tal efecto. El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, consagra: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para
este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Es decir, el legislador legitimó únicamente al quejoso para recurrir la decisión de archivo proferida en favor de quien denunció, al igual que al Ministerio Público como sujeto procesal y conforme al interés superior encargado por la Constitución Política, por lo tanto, no le está dado al denunciante apelar su propio archivo por expresa prohibición legal, menos fue habilitado para solicitar adiciones o aclaraciones de los providencias dictadas al interior del proceso pues de siempre, en materia de impugnación, es el interés jurídico el fenómeno que habilita el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la petición de aclaración o adición del proveído emitido en Sala 083 del 26 de septiembre de 2012, presentada por el quejoso Marcelino Corrales Sánchez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO
SECCIONAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201200830 01 Aprobado según acta No. 18 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, la Sala mayoritariamente decidió “ABSTENERSE de resolver la petición de aclaración o adición del proyecto emitido en Sala 083 del 26 de septiembre de 2012, presentada por el quejoso Marcelino Corrales Sánchez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”, (fl. 83, c. o.). Al respecto, debo señalar, en primer lugar, que según lo tiene decantado no sólo esta misma Sala sino también la Corte Constitucional, el proveído mediante el cual se decide confirmar la desestimación de la queja contra el abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS –al igual que la sentencia de única instanciaqueda ejecutoriado el día en que fue suscrito por los magistrados integrantes de la Sala. Consecuentemente, la petición presentada por el quejoso, con la cual pretendía la adición del fallo ha debido despacharse con un auto de ponente, en el cual se le
indicara al memorialista que debe estarse a lo resuelto por esta Superioridad en la providencia dictada el 26 de septiembre de 2012. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut Supra wamc
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
REF. IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA. PROVIDENCIA DEL 21 SEPTIEMBRE
DE 2009. ACTA No. 96 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 08001 11 02 000 2009 00830 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues considero que no se debió declarar la improcedencia de la acción, y por consiguiente se ha debido estudiar de fondo el asunto como lo hizo el a quo. En efecto, si bien es cierto la sanción de tipo disciplinario en si misma no se configura en perjuicio irremediable, debe entenderse que ello es así pero sólo cuando las actuaciones procesales se adelantaron con el lleno de las garantías
constitucionales, por lo que, en mi sentir, no puede ser el único argumento para que el juez constitucional se abstenga de conocer el fondo del asunto. De otro lado, aunque también es cierto que para cuestionar el fallo sancionatorio administrativo, el actor cuenta con otro mecanismo para cuestionarlo, este es, la demanda contenciosa administrativa, ello no es óbice para que simultáneamente se pueda acudir a la acción de tutela, el cual es el mecanismo más eficaz para evitar el perjuicio irremediable, el cual obviamente se deriva, en el sub examine, del cese de actividades a que queda avocado el actor en razón de la sanción de suspensión en el ejercicio de cargo por el lapso de un año. Comedidamente,