CSDJ - F11001110200020120084101ADJUNTA20141029115043-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120084101ADJUNTA20141029115043-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 7 de octubre de 2014
Radicado 110011102000201200841 01 Aprobado según Acta de Sala 089 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 9 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó a la abogada, ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por encontrarla responsable de incurrir en las faltas estipuladas en los artículos 34 C y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 149 al 173 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. HECHOS Las presentes diligencias tienen su origen en la queja impetrada por la señora Librada Hurtado Alvarado en contra de la abogada ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO a quien le concedió poder para cobrar la suma de $4.190.000.oo contenida en el acta de conciliación No. 01107 suscrita el 25
de junio de 2009. La profesional no presentó demanda ejecutiva teniendo como título judicial la mencionada conciliación sino cuatro letras de cambio que giró el demandado, Carlos Julián González Camacho, este proceso inicialmente fue asignado al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá con radicación 2011-0438 y posteriormente, correspondió al 32 Civil Municipal, radicado 2011-00429, donde se inadmitió en auto del “7 de abril de 2001”. La quejosa al indagar por la suerte del proceso con la abogada, se enteró que ya no estaba en el Juzgado 32 sino en el 39 Civil Municipal con la radicación 2011-00553, despacho que en auto de 11 de julio de 2011, libró mandamiento de pago por dos (2) de las cuatro (4) letras suscritas por el demandado. En este proceso se decretaron medidas de embargo y secuestro, el 12 de diciembre de 2011, limitándose la medida a la suma de $2.500.000.oo. Es decir, por una cantidad inferior al valor de lo conciliado por ello la señora Librada Hurtado Alvarado considera, estuvo “mal asesorada” por cuanto firmó poder, el 10 de noviembre de 2010 y sólo un año después se decretaron las medidas cautelares. Arguyó que iniciando el año 2012 luego de buscar a la abogada insistentemente, ésta le expresó que no podía continuar llevándole el proceso en razón a que se trasladaría para el Departamento del Valle, le devolvería los documentos, que buscara otro abogado para continuar con el trámite del mismo ante el Juzgado de conocimiento, expresiones estas que la
llevaron a perder la “CONFIANZA” en aquella, a quien responsabilizó por no haber recuperado su capital. Finalmente afirmó, que el 24 de enero de 2012, la abogada le devolvió la carpeta con todos los documentos inicialmente entregados, incluyendo las letras que el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá en el radicado 201100553 desglosó, le hizo firmar “PAZ Y SALVO” y le reiteró que debía nombrar un nuevo abogado, actuar que para la quejosa denota abandono del proceso, pues según su criterio ha debido conseguir a alguien, sustituyendo el poder.
De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 63.481.221 posee tarjeta profesional N° 133782 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 30 de abril de 20123, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de julio del mismo año. El citado auto fue notificado a la investigada mediante edicto emplazatorio desfijado el día 22 de junio de esa anualidad4. 2 Folio 19 del cuaderno principal. 3 Folio 20 del cuaderno principal. 4 Folio 9 del cuaderno principal. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la
siguiente manera: 27 de agosto de 2012 5 . Se llevó a cabo con la presencia de la disciplinada y la quejosa. En ella se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja a la señora Librada Hurtado Alvarado, adujo que su inconformidad con la togada se debió a que no terminó el proceso por el que tuvo a bien recibirle documentos; arguyó conocerla, a través de su sobrino, quien conocía al hermano de la abogada, se comunicaron y citaron en Chapinero donde le entregó el acta de conciliación, las letras de cambio, los primeros días llamaba y luego se perdió enterándose que se había trasladado de oficina, le molestó la mentira porque le dijo que se iba para “Medellín” y ella sigue ahí, afirmó que le entregó 4 letras las que suma en total $4.190.000 y cuando le devolvió los documentos solo le entregó 2, además, firmó 3 poderes. La abogada inició la acción ejecutiva y luego desapareció un tiempo y cuando le contestó le dio la dirección y el teléfono de la nueva oficina, para entregarle los documentos y que contratara al nuevo abogado. Transcurrieron 14 meses, entre el tiempo que le entregó los documentos y se volvieron a hablar una vez la ubicó. Versión libre a la abogada ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO, dijo que ejerce la profesión de abogada desde el 2007, reconoció que la quejosa llegó a su oficina para que le realizara el cobro contra un señor quien le debía unos cánones de arrendamiento, ellos se garantizaron con acta de
conciliación ante el centro de conciliación de la Personería y cuatro letras de 5 CD No. 1, acta folios 36 y 37 cuaderno principal. cambio. Ante la renuencia del deudor a pagar, inició el proceso ejecutivo con base en el acta de conciliación, presentándose en dos oportunidades ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, pero ante las deficiencias que presentó la mencionada Acta, presentó el ejecutivo con base en las cuatro letras de cambio. Reconoció que hubo 3 poderes, que eran autenticados en la notaría 33 del Circulo de Bogotá, uno para el cobro del acta de la conciliación y dos para el proceso ejecutivo con las letras de cambio, unas fueron suscritas por la quejosa y otras con el esposo de la quejosa por lo cual que hizo que se realizó otro poder con las dos personas mencionadas, ante la inadmisión del Juzgado por esta razón. Adujo que le comentó a la quejosa que iba a estar en Bogotá solo dos días y tres en Cali, por lo que aquella manifestó que tenía a alguien que le había trabajo rápido y terminado un proceso, por lo tanto, le dijo que le mostrara los documentos, y le comentara que ya se libró mandamiento y hay despacho comisorio listo para embargo, acto seguido le entregó las dos letras que fueron desglosadas del ejecutivo. Explicó que las otras dos letras son sobre las que se libró mandamiento de pago. Incluso le dijo que si el colega quería ella le sustituía o le renunciaba. Posteriormente la quejosa regresó a su oficina a contarle que el abogado había dicho que él no era mandadero de ella.
Adujo que en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá se iniciaron dos procesos, uno con base en el acta y otro con las cuatro letras, le informó telefónicamente y renunció al poder cuando ella le llevó los poderes del otro abogado. El Magistrado le reprochó a la versionada por qué no informaba de manera escrita lo que manifestó que en enero de 2012 fue a su oficina y su cliente le dijo que otro abogado trabajaba más rápido y consiguió una conciliación más rápida en otro proceso, fue cuando le dijo que se llevara la documentación para ver si lo quería tomar, y le renunció al poder; no le informó por escrito porque se reunía personalmente con ella y supuso que entendía la situación a ella expuesta. En total duró con los dos procesos 11 meses y la nueva dirección de la oficina fue informada a la quejosa de manera telefónica. Al momento de la versión, insistió en que renunció al poder y entregó paz y salvo por honorarios. La togada investigada solicitó la inspección Judicial a los procesos 2011-553 tramitado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá; en el Juzgado 32 Civil Municipal de esta ciudad está el proceso 2011-429, donde se adelantó y no se aceptaron las letras de cambio y en el Juzgado 14 Civil Municipal los expedientes, 2011-438 y 2011-1267. El Magistrado instructor decretó estas pruebas, solicitando copias de los mismos. Y ordenó oficiar al Registro Nacional de Abogados para que informara las direcciones reportadas por la aquejada. Se continuó el 8 de octubre de 2012 6 . Asistieron la disciplinada y la quejosa.
El Magistrado sustanciador dio traslado a la investigada de las pruebas allegadas por los Juzgados 14 y 39 Civil Municipal y consideró insistir al Juzgado 32 Civil Municipal, todos de Bogotá, para que remita copias del proceso 20010429 de Librada Hurtado contra Julián Camacho. Se continuó el 1 8 de febrero de 2013 7 . Asistieron la disciplinada y la quejosa. El Magistrado sustanciador dio traslado a la investigada de las pruebas allegadas y ordenó oficiar a los Juzgados para que informaran y enviaran 6 CD No. 2 acta folio 49 cuaderno principal. 7 CD No. 3 acta folio 67 cuaderno principal. copia de los autos por medio de los cuales las demandas ejecutivas fueron inadmitidas, al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá radicados, 2011-0438 y 2011-1267 y al Juzgado 32 Civil Municipal de la misma ciudad, el 2011-429. El 04 de junio de 2013 8 . Asistieron la disciplinada, su defensora de oficio y la quejosa. El Magistrado sustanciador relevó de ejercer la defensa de oficio a la abogada que se hizo presente y le expresó a la togada disciplinada, que si estaba de acuerdo, considera necesario aclarar algunos aspectos a la versión que ella rindió, a lo cual accedió. Interrogada por el funcionario adujo la togada que respecto al acta de conciliación el Juzgado consideró que no prestaba mérito ejecutivo, pese a que se entregó la primera copia de la misma, por tanto siguió adelante con las letras de cambio, de ello tenía
conocimiento la quejosa porque fue necesario hacer nuevo poder en razón a que debían estar la señora Librada y su esposo. La razón del rechazo de las dos letras de cambio en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, fue por el poder, en el Juzgado 39 Civil Municipal libró mandamiento de pago el 11 de julio de 2011 por las otras 2 letras de cambio y las dos rechazadas se las devolvió a la quejosa, cuando renunció al proceso. El asunto quedó con mandamiento de pago, con póliza de caución judicial y esperaba la elaboración del oficio para embargo y secuestro de muebles y enseres del deudor. Se insistió al Juzgado 32 Civil Municipal para que informara la suerte del proceso ejecutivo, radicado 2011-0429, para que dijera cuál fue el título valor por el cual se adelantó y las razones de su rechazo. El Magistrado le recepcionó la ampliación de queja a la señora Librada Hurtado Alvarado, quien agregó a su dicho inicial que las letras ya 8 CD No. 4 acta folio 115 cuaderno principal. caducaron, ya no tienen valor. Según su consideración, una letra de cambio se encuentra archivada en un proceso a cargo del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. El 12 de julio de 20139.Concurrieron a la misma la quejosa y la disciplinada. El Magistrado corrió traslado del expediente e informó de la incorporación de lo consultado en la página web de la Rama Judicial, adujo que hay elementos para la Calificación Jurídica, luego de hacer el recuento fáctico y
probatorio decidió la togada disciplinada pudo incurrir en la posible comisión de las faltas de los artículos 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque debió contarle a su poderdante que el acta de conciliación no cumplía los requisitos de exigibilidad, por lo que fue inadmitida y posteriormente, rechazada por no subsanarse en término y al presentarse en segunda oportunidad, también se negó el mandamiento de pago, lo cual no justificó en esa instancia y además, por faltar al deber que le asiste conforme al artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pudo haber incurrido en la falta del articulo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, la profesional pese a su compromiso profesional con la quejosa al parecer, sin justificación y una vez ya se había librado el mandamiento de pago tardó 6 meses para notificar al demandado y en enero de 2012, se echa de menos actuación alguna tendiente a integrar la pasiva y materializar las medidas decretadas, hasta que se le revocó el poder en agosto de 2012, por su mandante. Esta decisión de cargos fue notificada en estrados. Sobre las pruebas dijo la investigada que se atenía a las que obran en el proceso y ordenó el Magistrado actualizar los antecedentes disciplinarios de la misma. 9 CD No. 5 acta folio 142 cuaderno principal.
Audiencia de Juzgamiento: Fue adelantada el 20 de agosto de 201310, y contando con la presencia de la disciplinada. No asistió la quejosa. En ella, la togada investigada presentó sus correspondientes alegatos de conclusión,
reiterando lo expuesto en su versión libre e insistió que a la quejosa se le informó lo acontecido en los procesos. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la doctora, ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO, con suspensión en ejercicio de la profesión de dos (2) meses al encontrarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagrada en los artículos 34 literal C, a título de dolo y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, argumentando: Respecto a la certeza de la primera falta imputada, 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, luego de relacionar las pruebas dijo el a-quo “…sin duda alguna la doctora Acevedo Supelano calló a su poderdante implicaciones propias del asunto en cuanto (i) desinformarle que inicialmente la demanda ejecutiva con soporte en el acta de conciliación fue inadmitida más no rechazada por al parecer incumplir los requisitos de título valor… … y para la segunda oportunidad, no impugnó el auto que negaba el mandamiento de pago… 10 CD No. 6 acta folio 148 cuaderno principal. Luego entonces, se desprende probatoriamente de los atrás expuesto que en su afán de esconder la falta de diligencia en el asunto encomendado, la abogada Acevedo Supelano optó por callar situaciones a su clienta, evento de abstención de información veraz y
oportuna que bien justifica la indignación de la señora quejosa en cuanto la demora en obtener amparo (sic) su protección de pago, y significativamente la imposibilidad de ver recaudado en su totalidad los dineros debidos, tras la falta de cuidado de la profesional en lo relacionado con el trámite del acta de conciliación, y posteriormente, no acatar la deficiencia de las letras de cambio en cuanto aquellas cuyo beneficiario a la cónyuge de la quejosa (sic). En lo atinente a la certeza de la responsabilidad, se consignó: “… Ahora bien, ha de decirse que, las pruebas referidas para la demostración de la conducta, son las mismas que comprometen la responsabilidad de la abogada encartada, al constituirse en elemento de juicio que en grado de certeza permiten encontrar comprobada su incursión, en la falta a la lealtad con el cliente que se le reprocha, pues es cierto que se encuentra demostrado el silencio asumido por la profesional en punto de algunas situaciones que surgirían en desarrollo del mandato otorgado por la quejosa, y ahora se acredita la intención de lo anterior orientada a evitar la revocatoria del poder por parte de la señora Librada Hurtado Alvarado. … Luego entonces, verificado que la conducta asumida por la encartada de guardar silencio frente a las vicisitudes que surgieron en razón a su negligencia profesional en la ejecución del mandato, y que se proyectaron en la tardanza o demora de encontrar existencia el proceso judicial, ha de decirse, que dichas circunstancias indican el direccionamiento de su voluntad a resguardar sus intereses personales evadiendo así se descubriera la poca diligencia profesional
impresa al asunto. De donde se desprende, acreditada la responsabilidad disciplinaria de la abogada Acevedo Supelano…”. Sobre la falta del artículo 37.1 ibídem consignó, sobre la certeza de su materialidad y responsabilidad: “… evidente es la concreción objetiva de la conducta negligente de la profesional que constituyó el cargo irrogado, en tanto el descuidó (sic) en impulsar las diligencias manifestando inicialmente en la demora de promover la notificación del demandado, evento para el que tardó aproximadamente 6 meses desde el auto de mandamiento de pago, y luego de ello, se echa de menos acto alguno de autoría de la doctora Acevedo Supelano en orden a proseguir con la ejecución ora continuando con la vinculación de la pasiva o procurando la materialidad de las cautelares decretadas, hasta que finalmente en agosto de 2012 le es revocado el poder por su clienta y aquí quejosa. (…) “En cuanto la naturaleza de la falta imputada a la doctora Adriana Lucía Acevedo Supelano, es importante resaltar que se estructura cuando se observa –ausencia de diligencia profesional-, por lo tanto el grado de culpabilidad no es el dolo, sino, sería por excelencia, la culpa…” Por manera que, bajo el marco de lo expuesto, constituye la omisión al deber objetivo de cuidado, la verdadera causa que condujo a que la abogada encartada dejara de asumir su gestión profesional con la celosa diligencia que le demanda su carga deontológica, que no le resultaba desconocida o ajena si se considera la amplia trayectoria e instrucción académica de al profesional…”.
Para imponer la Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, tuvo en cuenta la misión o función social que deben cumplir los profesionales del derecho y la trascendencia de la conducta censurada a la togada dado que afectó los deberes de diligencia profesional y de lealtad con el cliente, acentuando la errada percepción del ciudadano frente al ejercicio de la profesión. También resaltó el concurso de faltas cometidas cuando desatendió sus deberes profesionales para cubrir las deficiencias de su ejercicio como abogada y el perjuicio irrogado a la quejosa, materializado en la ignorancia en la que mantuvo a su poderdante y el prolongado tiempo que le negó su acceso a la Administración de Justicia cuando no realizó las actuaciones correspondientes. Y por último la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Vencido el término de ejecutoria se remitió el expediente a esta Corporación para surtir grado jurisdiccional de Consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir la consulta del fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º11 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 412 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia) y el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio
de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 11 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. El motivo fundante de la denuncia disciplinaria versa por callar hechos suscitados y actuaciones no realizadas y la total inactividad por parte de la
togada en relación a la gestión a ella encomendada, siendo que recibió la documentación necesaria para desarrollar la misma, generándole reproche disciplinario. Es preciso aclarar desde ya que a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta corresponde pronunciarse respecto de aquellos aspectos que en el fallo revisado, resultan desfavorables al disciplinado, por ese motivo, únicamente se analizarán las situaciones fácticas y probatorias que sirvieron de fundamento para sancionar disciplinariamente a la doctora ADRIANA
LUCÍA ACEVEDO SUPELANO.
Como quiera que a la abogada ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO, le fue adelantada investigación disciplinaria por la incursión en dos faltas, cada una atentatoria de deberes profesionales y fundamentados en supuestos fácticos diferentes, previstos en el Código Disciplinario de los Abogados, así: “Art. 34.- Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto13. Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas14.” Antes de analizar lo acontecido por cada falta endilgada se hace necesario hacer el recuento probatorio legal y oportunamente allegado al plenario que
servirá de base para tomar la decisión, así:
Con la queja se allegaron copias del acta de conciliación No. 0110715 realizada ante el centro de conciliación de la Personería de Bogotá entre Librada Hurtado Alvarado y Abel Galeano y Carlos Julián González Camacho, el día 25 de junio de 2009; poder suscrito entre la quejosa y la togada investigada con referencia “PODER PARA PROCESO EJECUTIVO BASADO EN ACTA DE CONCILIACIÓN EN DERECHO No. 1107” con fecha de 11 de mayo de 201116; Poder suscrito entre las mismas partes con
referencia “PODER PARA PROCESO EJECUTIVO POR LETRAS DE
CAMBIO No. 1-2-3-4”, con fecha 10 noviembre de 201017; providencia del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá del 7 de abril de 201118, proferido en el 13 El Decreto 196 de 1971, consagraba esta falta en el artículo 53 de la siguiente manera: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 3. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. 14 El Decreto 196 de 1971, consagraba esta falta en el artículo 55 de la siguiente manera: “Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado.” 15 Folios 5 y 6 cuaderno original. 16 Folios 7 y 8 cuaderno original. 17 Folios 9 y 10 cuaderno original 18 Folios 12 cuaderno original
radicado 2011-429, inadmitiendo la demanda, so pena de rechazo, para que se aclarara el valor de la pretensión segunda, puso de presente que está girada a nombre de dos personas y una de ellas no presenta la demanda e incluir nuevo poder y los autos del Juzgado 39 Civil Municipal de la misma ciudad, de fecha 31 de mayo de la misma anualidad19, en el radicado 5532011, donde se inadmitió la demanda, para que se adecuara el poder incluyendo a “ABEL GALEANO”; posteriormente, este mismo despacho judicial 39, libró mandamiento de pago20, por las letras 1 por $1.000.000 y 2, de $500.000 y la providencia del 12 de diciembre de 2011, donde decretó medida de embargo y secuestro. Y certificación suscrita por la abogada investigada, expedida el 24 de enero de 2012, que da cuenta que la quejosa se encuentra a paz y salvo con la oficina Advice Abogados S.A.S. e igualmente la misma registra la entrega por parte de la disciplinada de las letras por valores $1.000.000 y $800.000 a la quejosa. Oficio No. 2935 del 28 de septiembre de 201221, suscrito por la Secretaría del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en el cual informó que el proceso con radicación 2011-043822 instaurado contra Librada Hurtado Alvarado contra Carlos Julio González Camacho, fue radicado en ese despacho el “25 de marzo de 2001”, en auto de 15 de junio de 2011 fue inadmitida y el 18 de agosto de 2011, se profirió providencia rechazando la
demanda y fue retirada por el apoderado el 17 de febrero de 2012. La consulta de procesos en la página de la Rama Judicial da cuenta de las actuaciones23 con sus respectivas fechas. 19 Folios 13 cuaderno original 20 Folios 14 cuaderno original 20 21 Folios 46 cuaderno original 22 Folios 80 al 89 cuaderno original 23 Folios 135 y 136 cuaderno original. Igualmente con oficio No. 2934 del 28 de septiembre de 201224, la Secretaría del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso con radicación 2011-1267 instaurado contra Librada Hurtado Alvarado contra Carlos Julio González Camacho, fue radicado en ese despacho el “7 de diciembre de 2001”, con auto del 28 de octubre de 2011 se negó mandamiento de pago y la demanda se retiró el 28 de noviembre de la misma anualidad. Posteriormente, se allegó auto donde se observa que el mandamiento de pago es de 24 de octubre de 201125 porque no se allegó el original del título ejecutivo base del recaudo. Actuaciones confirmadas página web de la Rama26. Mediante oficio No. 104 el 17 de enero de 201327 la Secretaría del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, consignó que el expediente 2011-0429 instaurado por la quejosa contra Carlos Julián González Camacho, se rechazó la demanda, la misma fue retirada por la abogada disciplinada y en oficio 70628 de febrero 27 del mismo año, informó que el
auto de rechazo en ese mismo radicado data del 17 de abril de 2011 y el retiro se presentó el 17 de enero de 2013. De manera posterior, se remitió la impresión de las actuaciones29 registradas en este radicado, así como las vistas a folio 139 y 140 cuaderno principal. De la falta contra la lealtad con el cliente. Tipicidad. Se tiene acreditado, y así lo reconoció la doctora ACEVEDO 24 Folios 67 cuaderno original 25 Folios 73 al 77 cuaderno original 26 Folios 137 y 138 cuaderno principal 27 Folios 65 cuaderno original 28 Folios 72 cuaderno original 29 Folios 119 al 123 cuaderno principal SUPELANO, que la señora Librada Hurtado Alvarado, desde noviembre de 2010 y también le otorgó poder para que tramitara el proceso ejecutivo por cuatro letras de cambio, por las sumas de $1.000.000, $500.000, $1.000.000 y $800.000 y posteriormente, concedió otro para iniciar el ejecutivo teniendo como base de recaudo el acta de conciliación No. 01107, de fecha 11 de mayo de 2011. Atendiendo dichos mandatos la togada disciplinada presentó la demanda ejecutiva que fue adjudicada al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá con el radicado 2011-0438 el 25 de marzo de 2011, fue inadmitida el 15 de junio del mismo año y fue retirada, previo rechazo en auto de 18 de agosto de la misma anualidad, el 17 de febrero de 2012. Nuevamente presentó la demanda correspondiendo al Juzgado 32 Civil
Municipal de Bogotá, el 5 de abril de 2011, radicado 2011-00429, inadmitida en auto del 7 de abril, rechazada el 27 del mismo mes del mismo año y retirada el 17 de junio de 2013. Este radicado lo intentó iniciar con las letras de cambio, nótese que en la mencionada providencia dice textualmente “Toda vez que la letra se encuentra girada a favor de la parte demandante y de otra presunta coadyúvese por esta persona la demanda, de ser el caso aclárese la razón por la que esta persona no presenta la demanda…”. De manera posterior, ante lo antes acontecido, presentó nueva demanda el 7 de septiembre de 2011, radicada en el mismo despacho con el No. 201101267, donde a través de auto del 24 de octubre de la misma data, se negó el mandamiento de pago porque no se allegó el original del título ejecutivo que ostentaba la obligación a cargo de la pasiva y se retiró la misma, el 28 de noviembre de la misma anualidad. Nuevamente presentó la demanda ejecutiva correspondiendo el proceso Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, se radicó con el No. 2011-0055330, inicialmente fue inadmitido con auto del 31 de mayo de 2011, para que se adecuara el poder, incluyendo a Abel Galeano, aquí es donde surge el tercer poder que la quejosa adujo haber entregado a la abogada investigada; hecho lo anterior, al fin se libró orden de pago por providencia del 11 de julio de la misma anualidad, pero sólo por dos letras de cambio una por la suma de $1000.000 y la otra, por $500.000, respecto a las otras
dos letras sobre las cuales se negó el mandamiento de pago, se debió a que una “no contiene fecha de exigibilidad” y la otra, “no está aceptada por el señor CARLOS JULIAN GONZALEZ CAMACHO”. El 12 de diciembre de 2011, el despacho aceptó la caución prestada y decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles del demandado. Todo lo expuesto sirve para definitivamente concluir, que la abogada disciplinada presentó en diferentes oportunidades la
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