CSDJ - F11001110200020120084401ADJUNTA20150306094059-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120084401ADJUNTA20150306094059-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
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Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante.
CONFIRMA / Decisión de primera instancia Profesional del derecho disciplinable no entregó oportunamente al cliente el dinero que recibió con ocasión de la labor confiada, siendo deber de los profesionales del derecho entregar a la mayor brevedad el capital que por cuenta del mandante reciben en desarrollo de las gestiones encargadas.
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Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) Aprobado según Acta No. 16
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 21 de
febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con Censura al abogado WILLIAM ALBERTO BOLÍVAR PEREA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 ibídem, con la cual infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 12 de febrero de 2012 a través de la cual los ciudadanos MARÍA ARGENIS NAVARRO y JORGE ALARCÓN, denunciaron al doctor WILLIAM ALBERTO BOLÍVAR PEREA, a quien le otorgaron poder para que “cobrara una herencia, pero el abogado en mención recibió dicha plata y a mí no me entrego nada, no se ha notificado”(sic para lo transcrito), así mismo, aportaron documentales para ser incorporadas a la actuación (fls.1c.o 1ª instancia y anexo 1). 2.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó certificado No.04781-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor WILLIAM ALBERTO BOLÍVAR PEREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.366.751 y tarjeta profesional vigente, No. 48069 (fl. 4 c.o 1ª instancia). 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en Sala Dual con la Dra. OLGA FANNY
PACHECO ÁLVAREZ.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) 3.- Mediante auto del 7 de mayo de 2012, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 c.o 1ª instancia). 4.- Los quejosos en escrito adiado el 30 de julio de 2012, manifestaron que se aclararon los hechos denunciados y habían conciliado con el disciplinado el 20 de febrero de 2012, por tanto, desistían de la queja (fl. 16 c.o 1ª instancia). 5.- El 22 de octubre de 2012, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el quejoso y el disciplinado, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 5.1.- En ampliación de la queja, la señora MARÍA ARGENIS NAVARRO, indicó haber contratado al abogado encartado para adelantar un proceso de herencia, cuando culminó esta gestión el abogado investigado recibió $30.000.000, los cuales retuvo durante cuatro años, situación que la llevó a interponer la queja ante esta Jurisdicción y una vez el litigante conoció de la misma, hizo entrega de $25.000.000, razón por la cual desistió de la
presente actuación (cd 1 record 00:04:00, fl. 29 - 34 c.o 1ª instancia). 5.2.- En versión libre el doctor WILLIAM ALBERTO BOLÍVAR PEREA, mencionó que la quejosa lo contrató de manera verbal y le confirió poder para iniciar un proceso de petición de herencia contra los señores ROSA ELENA y JOSÉ OSWALDO ALARCÓN CUERVO, adelantándose ante el
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2008-1620, por lo anterior, pactó como honorarios el 20%, los cuales debían ser cancelados al finalizar la labor.
Informó el investigado que en el proceso notificó el señor JORGE CUERVO, quien para el año 2008 ofreció $7.000.000 con el fin de llegar a un acuerdo sobre los derechos herenciales reclamados por la señora MARÍA ARGENIS NAVARRO, dándole a conocer esta propuesta a la quejosa a través del señor FREDY ROA ORTEGA, quien le indicó que la señora MARÍA ARGENIS NAVARRO aceptaba el trato, por lo cual procedió a recibir la cantidad acordada, posteriormente, envió los emolumentos con señor FREDY ROA ORTEGA a la quejosa, dejando en claro que faltaba la regulación de los honorarios.
Luego de ello, el disciplinado se volvió a enterar de esta diligencia cuando fue citado por la señora MARÍA ARGENIS NAVARRO a una conciliación en la Personería Jurídica de Bogotá, donde la quejosa le solicitó $30.000.000 por los dineros cancelados en el proceso de petición de herencia, en dicha oportunidad, llegó a un acuerdo por la suma de $25.000.000, los cuales pagó con su patrimonio (cd 1 record 00:09:30, fl. 29 - 34 c.o 1ª instancia). 5.3.- El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: - Recibir las declaraciones de los señores FREDY ROA ORTEGA, DONY
ANDRÉS PIRABAGUE y JORGE ALARCÓN.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) - Solicitar al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, para que remitera el proceso No. 2008-1620, de MARÍA ARGENIS NAVARRO GUTIÉRREZ contra ROSA ELENA y OSWALDO ALARCÓN CUERVO, con el fin de llevar a cabo inspección judicial. 6.- El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, a través de oficio No. 0827, allegó el proceso ordinario de petición de herencia No. 2008-0162, adelantado por MARÍA ARGENIS NAVARRO contra ROSA ELENA
ALARCÓN (fls. 53 c.o 1ª instancia). 7.- La Magistrada de Instancia en la inspección judicial realizada al proceso No. 2008-0162, procedió a ordenar copias de los siguientes folios donde consta las actuaciones realizadas por el investigado en el precitado expediente, a saber: 1, 22 a 31, 35, 41, 48, 49, 51, 52, 54, 70, 73, 76, 78, 81y 82 (fls. 55 – 56 c.o 1ª instancia). 8.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado No. 219597 de antecedentes disciplinarios, donde constó que el encartado no registró sanciones disciplinarias (fl. 75 c.o 1ª instancia). 9.- El Juez Disciplinario el 13 de agosto de 2013, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contándose con la presencia del disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 9.1.- Acto seguido, la Magistrada de Instancia ordenó la incorporación de las copias obtenidas en la inspección judicial realizada al proceso ordinario de petición de herencia No. 2008-0162.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) 9.2.- La Directora del Proceso realizó un recuento de las pruebas allegadas
al infolio, comenzando por la queja, la versión libre y la inspección judicial realizada al proceso ordinario de petición de herencia No. 2008-0162, entre otras, así las cosas, procedió hacer calificación provisional de la conducta, elevando cargos al abogado investigado por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem, transgrediendo con la conducta el deber consagrado en el artículo 8 del artículo 28 ibídem. Lo anterior, al observar el a quo del material probatorio que el disciplinado recibió poder de la quejosa y adelantó el proceso No. 2008-0162, y en virtud de ese mandato recibió la suma de $7.000.000, como reconocimiento de los derechos herenciales de la menor PAULA ANDREA ALARCÓN NAVARRO, quien no tenida en cuenta dentro de la sucesión del causante PEDRO
PABLO ALARCÓN CUERVO.
Así mismo, precisó la Magistrada Instructora que “resulta evidente que el letrado no entregó oportunamente el producto de la gestión a su mandante, pues tal como se tiene del acuerdo transaccional, el letrado recibió los $7.000.000 el 7 de octubre de 2008, dinero que dijo haber entregado al intermediario FREDY ROA para que éste a su vez lo entregara a la quejosa; sin embargo, dicho intermediario no entregó los dineros y solo después de transcurridos cuatro años, cuando el abogado se enteró de la citación de conciliación remitida el 15 de febrero 2102, por la Personería Jurídica de Bogotá, le pago a la quejosa la suma de $25.000.000, en
compensación por el daño causado por el profesional del derecho” (sic). (cd 2 record 00:06:00, fl. 76 - 84 c.o 1ª instancia).
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) 9.3.- Por último, la Magistrada Sustanciadora, insistió en los testimonios de los señores FREDY ROA ORTEGA, DONY ANDRÉS PIRABAGUÉ y JORGE ALARCÓN y fijó fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento. 10.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Juzgamiento programada para el 10 de octubre de 2013, la Magistrada de Conocimiento con auto del 22 octubre de la misma anualidad, nombró a la doctora ANDREA CAROLINA NIETO FERNÁNDEZ defensora de oficio del disciplinado (fls. 98 - 99 c. o 1ª instancia). 11.- El 13 de febrero de 2014 el a quo llevó acabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual comparecieron el disciplinado, la defensora de oficio y el Representando del Misterio Público, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- Actos seguidos, al observar la Directora del proceso que las personas citadas para la declarar no estaban presentes, procedió a recibir los alegatos de conclusión de disciplinado, quien guardo silencio.
11.2.- Una vez otorgada la palabra a la defensora de oficio, ésta precisó que se debía tener en cuenta el desistimiento presentado por los quejosos con ocasión del pago de la suma adeudada y la indemnización realizada a los denunciantes en febrero de 2012, aun cuando el litigante no fue quien retuvo el dinero, pues el encartado entregó al señor ROA ORTEGA los emolumentos en virtud de la confianza que éste tenía con los quejosos, por lo anterior, su prohijado actuó de buena fe, por tal razón, solicitó no se tome
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) ninguna acción correctiva en contra de su cliente (cd 2 record 00:01:55, fl. 142 - 84 c.o 1ª instancia). 11.3.- Así mismo, el Representante del Ministerio Público mencionó atenerse “a lo que se pruebe dentro del trámite disciplinario y por su puesto atendiendo en primera instancia las peticiones que hace la honorable defensora de oficio del abogado investigado previa verificación que no ha habido una lesión a los intereses de la persona que presentó la queja, me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso” (sic para lo transcrito) (cd 2 record 00:04:30, fl. 142 - 84 c.o 1ª instancia).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante fallo del 21 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado WILLIAM ALBERTO BOLÍVAR PEREA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, título de dolo, agravado por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem. Precisó el Seccional de Instancia que el abogado investigado una vez le fue otorgado poder por parte de la quejosa, adelantó proceso de petición de herencia contra ROSA ELENA ALARCÓN CUERVO y otros, en desarrollo de su gestión, recibió la suma de “$8.000.000”, los cuales fueron entregados al señor FREDY ROA ORTEGA, “quien se alzó, con los recursos, puesto que no los entregó a su destinataria, MARÍA ARGENIS NAVARRO, su proceder se presenta irregular, porque el pago de los dineros debió hacerlo a quien era su cliente, no aun tercero que solamente actuó como intermediario en el asunto (…)” (sic).
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) De otro lado, mencionó la Sala de Instancia que “(…) Como consecuencia de lo anterior se partirá del principio de que la falta fue cometida a título de dolo por
cuanto WILLIAM ALBERTO BOLIVAR en su condición de profesional del derecho conoce los hechos consecutivos de la falta disciplinaria e injustificadamente, pese a recibir dineros por cuenta de su cliente MARÍA ARGENIS NAVARRO desde febrero de 2009, solamente en el año 2012 y como consecuencia de haber sido citado a conciliación ante la PERSONERÍA JURÍDICA DE ESTA CAPITAL y tras la presentación de la queja que ocupa la atención, entregó a su cliente los dineros recibidos” (sic). Así mismo, el Seccional de Instancia impuso al jurista sanción de Censura teniendo en cuenta la modalidad y el agravante de la conducta, así como, ausencia de antecedentes disciplinarios del litigante y la indemnización por valor de $25.000.000 realizada por el jurista a su poderdante (fls. 146 – 167 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 8 de abril de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 21 de enero de 2014,
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 113585 del 15 de mayo de 2014, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 14 - 15 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 25 de abril de 2014, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, aduciendo: “Como en el presente evento, el togado recibió de JORGE CUERVO la suma ocho millones de pesos ($8.000.000) el 14 de febrero de 2009, sin que el togado le entregara al afectado el dinero, tenemos que a la fecha del pronunciamiento de primer instancia, 21 de febrero de 2014, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción por haber transcurrido más de (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción”, por lo anterior, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado (fls. 16 - 25 c.o. 2ª
Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta
Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la prescripción.
El Representante del Ministerio Público al rendir concepto el 25 de abril de 2014, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado, toda vez que han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. Precisa, esta Sala sobre el punto controversial sobre la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, esta Superioridad en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez con el cliente, en el caso en estudió lo debía hacer el litigante una vez recibió el dineros por
parte del señor JORGE CUERVO, por valor de “ocho millones de pesos ($8.000.000)” el 14 de febrero de 2009. Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
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(Subrayado fuera de texto) Por tanto, lo primero es establecer el carácter de la falta, que para el presente caso es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente los dineros que había recibido como producto del acuerdo con el señor JORGE CUERVO, lo cual ocurrido hasta “febrero de 2012”, por tanto, mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud2. Por lo anterior, evidencia la Sala que la conducta antiética imputada al jurista no ha prescrito, pues no han pasada cinco (5) años, a partir del último acto
de ejecución, esto es, “febrero de 2012”, como se avizora de la versión libre del doctor WILLIAM ALBERTO BOLÍVAR PEREA, rendida el 22 de octubre de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y del escrito de desistimiento de la queja presentada por la ciudadanos MARÍA ARGENIS NAVARRO y JORGE ALARCÓN (fl. 16 c.o 1ª instancia), donde precisaron que habían conciliado el 20 de febrero de 2012 con el disciplinado, pues éste les canceló un valor de $25.000.000, contándose desde esa fecha como inició del término prescriptivo, por tanto, el Estado no ha perdido su ejercicio legítimo de investigar, en tal sentido, esta Superioridad no accederá a la solicitud deprecada por el Representante del Ministerio Público. 2 BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pág. 115
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) 3.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que WILLIAM ALBERTO BOLÍVAR PEREA, identificado con cédula de ciudadano No. 19.366.751,
está inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 48069 (fl. 4 c.o. 1ª instancia). 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- Tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado WILLIAM ALBERTO BOLÍVAR PEREA, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a las cuales se logró determinar que la señora MARÍA ARGENIS NAVARRO otorgó poder al jurista para que iniciara proceso ordinario de petición de herencia en favor de su hija PAULA ANDREA NAVARRO ALARCÓN, el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, con radico No. 2008-0162 (fls. 101 – 111 anexo 1)
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) Es por ello, que del material probatoria allegado como lo es la ampliación de la queja y la versión libre del disciplinado, rendidos el 22 de octubre de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la copia del recibo adiado 14 de febrero de 2009 (fl. 89 anexo 1), suscrito por el litigante y el
señor JORGE CUERVO por valor de $8.000.000 por concepto de reconocimiento y entrega del mismo como parte de herencia, además, del memorial fechado 7 de octubre de 2008, dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá (fls. 97 -98 anexo 1), con el fin de dar por terminado el proceso No. 2008-0162 en razón a la transacción celebrada entre las partes, observa la Sala que el dinero efectivamente fue entregado al litigante, sustrayéndose éste del deber de entregarlo a la menor brevedad a su representada, haciéndose destinatario del Código Disciplinario del Abogado. Así mismo, de la ampliación de la queja, la versión libre del profesional del derecho y del escrito presentado el 30 de julio de 2012 por los denunciante por el cual desistieron de la investigación disciplinaria (fl. 16 c.o 1ª instancia), se colige que el encartado retuvo el dinero producto de su gestión, el cual entregó sólo hasta “febrero de 2012”, una vez conocido de la iniciación de la presente investigación y de la citación de conciliación extrajudicial expedida por la Personería Jurídica de Bogotá (fl. 84 anexo 1). En tal sentido, evidencia la Sala que el disciplinado y los quejosos, manifestaron durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 22 de octubre de 2012, haber llegado a un acuerdo por valor de $25.000.000, los cuales ya fueron cancelados por el encartado, en aras de resarcir el daño causado a su poderdante, siendo evidente la injustificada
retención del dinero por parte del abogado investigado.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) En el señalado orden de ideas, considera es Colegiatura que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
(…)”.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) Por tanto, concluye esta Colegiatura que efectivamente el abogado disciplinado recibió el 14 de febrero de 2009 los $8.000.000 por parte del señor JORGE CUERVO, el cual devolvió hasta “febrero de 2012”, una vez conoció de la presente investigación y de la citación de conciliación extrajudicial de la Personería Jurídica de Bogotá.
6.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar el agotamiento del presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso, la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código
Disciplinario del Abogado al investigado WILLIAM ALBERTO BOLÍVAR PEREA, en tanto, de los hechos y las pruebas allegadas al infolio denotan la manera dolosa como obró, como quiera que recibió la suma de $8.000.000,
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) el 14 de febrero de 2009, fecha en la cual el señor JORGE CUERVO entregó al encartado el dinero como reconocimiento del derecho herencia de la menor PAULA ANDREA NAVARRO ALARCÓN, en razón a este acuerdo, el jurista con memorial fechado 7 de octubre de 2008, dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, solicitaba la terminación del proceso No. 2008-00162 (fls. 97 -98 anexo 1) y los devolvió a su cliente en “febrero de
2012”. Asimismo, evidencia esta Superioridad del escrito presentado el 30 de julio de 2012 por los denunciante por medio del cual desistieron de la queja, con ocasión del acuerdo llegado con el encartado en “febrero de 2012” siendo ratificado por éste en su versión libre rendida el 22 de octubre de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, (fl. 16 c.o 1ª instancia), encontrándose materializa la comisión de la falta endilgada al abogado
inculpado. De otro lado, no es de recibo para esta Colegiatura la exculpación del disciplinado en el sentido de señalar el haber dado el dinero recaudado al señor FREDY ROA ORTEGA, para que éste lo entregará a su poderdante, pues, como se ha demostrado en precedencia la relación cliente – abogado, es entre el jurista y la señora MARÍA ARGENIS NAVARRO, a quien debió cancelar los emolumentos recibidos por concepto del reconocimiento de los derechos herenciales de la menor PAULA ANDREA NAVARRO ALARCÓN, los cuales no llegaron a las manos de la quejosa, por cuanto empleo a un tercero, el señor ROA ORTEGA, quien se alzó con los recursos.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) En ese orden de ideas, el profesional del derecho era consciente de la conducta antiética que estaba realizando, pues, recibió los $8.000.000 el 14 de febrero de 2009, y sólo hasta “febrero de 2012” devolvió el dinero, una vez conoció de la presente investigación disciplinaria y de la citación de conciliación extrajudicial enviada por la Personería Jurídica de Bogotá.
Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor WILLIAM ALBERTO BOLÍVAR PEREA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, se itera, al no haber entregado al
cliente el dinero que recibió del señor JORGE CUERVO con ocasión del reconocimiento de derechos herenciales en favor de la menor PAULA
ANDREA NAVARRO ALARCÓN.
7. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez imputada al inculpado es un comportamiento por naturaleza doloso, pues se incurre en el con el pleno conocimiento de los deberes de restituir los dineros, y pese a dicha circunstancia, dirige su conducta al perfeccionamiento de la conducta reprochable disciplinariamente, por inobservancia de las obligaciones a las cuales se había comprometido, en el presente evento, devolver los dineros recaudados, producto del reconocimiento de derechos herenciales en favor de la menor PAULA ANDREA NAVARRO ALARCÓN, como consta en la copia del recibo visible a folio 89 c.o primera instancia, por ello, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura.
Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica del litigante un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que se
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200844 – 01 (9312-19) aprovechó de su condición de ma
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