CSDJ - F11001110200020120086301ADJUNTA20130711112039-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120086301ADJUNTA20130711112039-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201200863 01 Aprobado según Acta N° 052 de la misma fecha. VISTOS Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ MARINA QUIROGA ESTUPIÑÁN, en calidad de quejosa, contra la decisión del 21 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de la investigación y su archivo, en favor del abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO MARTÍNEZ. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el 12 de febrero de 20122, ante la Sala de instancia, por la señora LUZ MARINA QUIROGA ESTUPIÑÁN, mediante el cual elevó queja disciplinaria contra el abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO MARTÍNEZ, indicando que había sido citada en una notaría por este profesional quien pretendía hacerle firmar un documento en el cual renunciaba a todos los derechos y responsabilidades que tenía la empresa RESCAFE OMA con 1 M.P Dra. Paulina Canosa Suárez. 2 Fls. 1 al 4.
Radicado N° 110011102000201200863 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago ella por causa de su despido, y a reclamar sobre la enfermedad profesional que había adquirido, todo esto beneficiando a la empresa. Manifestó que se negó a firmar tal documento, y al solicitar copia, el abogado de forma grosera le respondió que no tenía la obligación de dárselo pues se trataba de un documento privado. Agregó que cuando salieron de la notaría, buscó un policía para que lo obligara a darle la copia que ella solicitaba, pero el agente le manifestó que ese documento no tenía firma alguna, y por eso no tenía validez, entregándoselo de nuevo al investigado. Por lo anterior, la quejosa solicitó se revisara el proceder del abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO MARTÍNEZ y de ser el caso se le sancionara proporcionalmente al daño causado. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 86 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de 20 de abril de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del cual se desprende que al doctor ANDRÉS FELIPE OCAMPO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.80040930, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 149559, la cual se encuentra vigente. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 21 de agosto de 20123, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora decretó la apertura de proceso disciplinario, para lo cual ordenó:
3 Visible a folio 32. Radicado N° 110011102000201200863 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago a.- Acreditar la calidad del abogado denunciado. b.- Certificar si en la mencionada Sala se adelantaba proceso disciplinario contra el denunciado por los mismos hechos. c.- Fijar el 4 de abril de 2013, como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Debido al atraso de audiencias, se fijó como nueva fecha el 10 de mayo de 2013. Una vez iniciada, tras la lectura de la queja, la Magistrada Instructora le dio el uso de la palabra al doctor ANDRÉS FELIPE OCAMPO MARTÍNEZ, quien adujo que, si bien se había encontrado con la quejosa, junto con el gerente de la empresa RESCAFE OMA en una notaría, esto había sido con el fin de llegar a un acuerdo frente a unos derechos conciliables; específicamente, la deuda que tenía la mencionada empresa con la quejosa respecto a unas horas extras, por tal razón decidieron que el lugar adecuado era la notaría cercana al Ministerio de Protección Social, ahora Ministerio de Trabajo. Manifestó el disciplinable que lo narrado por la quejosa no correspondía a la verdad, puesto que al entregarle el documento, ella no quedó satisfecha con la oferta que le estaba haciendo la empresa, por lo cual se enojó y sin intentar conciliar se puso de pie, salió corriendo hacia una fotocopiadora, sin siquiera solicitar el documento de
una manera respetuosa y esa actitud de la señora QUIROGA ESTUPIÑÁN le molestó demasiado, razón por la cual no le permitió fotocopiar el documento. Agregó que al salir de la notaría, ella gritaba que “le estaban atropellando sus derechos”. Y con relación a la actuación del patrullero de la Policía Nacional, manifestó el disciplinable que al observar que el documento no tenía firma alguna, él se lo entregó sin ningún tipo de presión. También indicó: Radicado N° 110011102000201200863 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago “…esos acuerdos conciliatorios solo surten efectos con la firma del inspector, lo que se quería ese día era que la señora revisara el documento y si no estaba de acuerdo no habría lugar a conciliación y si estaba de acuerdo acudíamos a la inspección de trabajo pero no fue así”.
AMPLIACIÓN DE QUEJA.
La quejosa manifestó que lo dicho por el disciplinable en su versión libre era falso, pues cuando la llamaron de la empresa para citarla a la notaría le indicaron que dicha cita era con el fin de indemnizarla por la disolución del sindicato SINTRAOMA del cual ella aparecía como fundadora. Indicó que le parecía muy curioso que el doctor ANDRÉS FELIPE OCAMPO MARTÍNEZ hubiese actuado como abogado del sindicato y a su vez como representante legal de la empresa, por eso consideró que el denunciado estaba incurso en una representación de intereses contrapuestos. Expresó que la actitud del abogado había sido desleal, y esa era la razón para que a
ella le hubiesen negado todas las acciones legales, porque el doctor siempre iba a hablar con la inspectora que llevaba su caso antes de la audiencia, “ahora, cómo es posible que la inspectora hiciera caso omiso de la actuación del abogado en la notaría, si es una inspectora debió haber hecho una acta y tomado mi declaración, todas esas cositas dejan un sin sabor del abogado.”. Debido a que la quejosa había narrado hechos nuevos, diferentes a los enunciados en la queja, el disciplinable solicitó se suspendiera la audiencia con el fin de recaudar pruebas tendientes a desvirtuarlos, por lo cual se fijó el 21 de mayo de 2013 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional4. AMPLIACIÓN DE VERSIÓN LIBRE. 4 Visible a folio 41. Radicado N° 110011102000201200863 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En la especificada audiencia, el abogado de confianza, doctor DIEGO DUQUE, manifestó que en el escrito censurado por la señora LUZ MARINA QUIROGA ESTUPIÑÁN, su cliente nunca tuvo la intención de vulnerar o socavar algunos de sus derechos, pues la intención real de dicha reunión, era concertar una conciliación, que sería surtida después frente al inspector del Ministerio de Protección Social, ahora Ministerio de Trabajo, y si después de revisado dicho documento la denunciante no quedó conforme, era diferente, pero eso no implicaba una vulneración de derechos. Finalmente indicó que ese documento nunca tuvo como tal validez en su vida jurídica, e insistió que no vinculó ni tuvo la calidad de
vincular los derechos o intereses o comprometer los mismos en cabeza de la mencionada quejosa. Solicitó entonces el archivo de las diligencias, al considerar que se encontraban frente a un asunto que resultaba inane en la órbita disciplinaria, pues no hubo un conato o posibilidad de poner en riesgo la deontología como tal de la profesión, por lo que la intención no era contrariar o vulnerar derechos de la señora LUZ MARINA. Agregó el defensor que su cliente nunca se encontró incurso en una representación de intereses contrapuestos, falta descrita en el literal e del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, pues en primer lugar, cuando el sindicato lo contrató le dio como única tarea el disolverlo y liquidarlo, y para esa fecha la quejosa ya no hacía parte de la empresa, ello de conformidad con una serie de desavenencias e incumplimientos de los derroteros laborales que le eran exigibles, por lo cual fue despedida. Informó que después de su despido, la quejosa instauró diferentes acciones con el fin de ser reintegrada a su puesto de trabajo, pretensiones que fueron negadas, y las cuales fueron de conocimiento del doctor OCAMPO MARTÍNEZ.
DECISIÓN APELADA Radicado N° 110011102000201200863 01
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago El día 21 de mayo de 20135, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue dirigida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien dio el uso de la palabra al denunciado con el fin que ampliara su versión libre, teniendo en cuenta que la señora LUZ MARINA QUIROGA ESTUPIÑÁN en la
audiencia anterior había agregado nuevos hechos. El despacho de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se abstuvo de proferir cargos a favor del doctor ANDRÉS FELIPE OCAMPO MARTÍNEZ y ordenó el ARCHIVO de las diligencias. Para arribar a la anterior determinación, acotó dicha Corporación que el principal argumento surgía de la duda existente en el comportamiento del abogado, pues se tenían dos versiones opuestas, pero ninguna tenía fundamento probatorio, por lo cual no se podría tener certeza de lo ocurrido, pues si bien la quejosa manifestaba que el documento contenía cláusulas que atentaban contra sus derechos, por su parte, el disciplinable afirmó que ese documento contenía una conciliación entre la empresa y la quejosa, lo único en lo que concuerdan es que jamás se suscribió, “aquí no lograríamos nunca saber el contenido cierto del documento” manifestó la Magistrada. En cuanto al sindicato del cual hablaba la quejosa y la doble actuación del disciplinado, consideró que tal como reposaba en el acta del 16 febrero de 2011, 25 de los 26 miembros del sindicato, decidieron la disolución del sindicato por lo cual se terminó la personería que este había adquirido, se acreditó que el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, asumió dicha conciliación y reconoció al abogado como apoderado de dicha entidad; también encontró probado que simultáneamente actuó ante la Inspectora de Protección Social representando a la empresa en la reclamación que realizó la señora por persecución sindical, donde se determinó que la señora no se encontraba cobijada con el fuero circunstancial como lo aseveraba.
5 Visible a folio 197. Radicado N° 110011102000201200863 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Por último indicó el A quo que se debía dar por terminada la actuación disciplinaria, pues en lo atinente al primer cargo existía duda acerca de lo sucedido y en cuanto al segundo, porque se encontró probado que no existió responsabilidad disciplinaria, al no haber representación de intereses encontrados. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa manifestó que respecto al documento elaborado por el abogado “me deja un sin sabor”, pues independientemente que este no hubiese sido firmado, existió, y con el mismo intentaron vulnerar sus derechos. Como segundo punto, la quejosa indicó que en la liquidación del sindicato, realizada por el doctor OCAMPO MARTÍNEZ no se tuvieron en cuenta muchos de los asociados, por ejemplo el fiscal de la Junta Directiva, ni fundadores entre otros, por lo cual solicitó el testimonio de uno de ellos. Por último, hizo referencia al pago de la indemnización del sindicato, pues “si ellos me citaron en la notaría fue por algo no fue porque me quisieron citar, hay un delito, hay algo, espero la Magistrada no archive el proceso”. Se concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por la señora LUZ MARINA QUIROGA ESTUPIÑÁN contra la decisión proferida por la
Radicado N° 110011102000201200863 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 21 de mayo de 2013. En atención del principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por la censora, es así que la presente investigación seguida contra el doctor ANDRÉS FELIPE OCAMPO MARTÍNEZ se inició con fundamento en la queja incoada por la señora LUZ MARINA QUIROGA ESTUPIÑÁN, descripción fáctica según la cual, el abogado en mención intentó transgredir sus derechos fundamentales a través de la firma de un documento en el cual ella renunciaba a todos sus derechos y obligaciones que tenía con la empresa RESCAFE OMA; y como segundo punto, una posible representación de intereses contrapuestos por parte del togado denunciado. En efecto, una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. En la audiencia, llevada a cabo el 21 de mayo de 2013, la Magistrada a cargo de las diligencias en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la
terminación del proceso y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor del abogado disciplinado, por considerar que no había certeza sobre el contenido del documento del cual hacía mención la quejosa, existiendo duda sobre su responsabilidad, frente a los hechos referenciados en la queja acerca de la existencia de representación de intereses contrapuestos, la instructora manifestó Radicado N° 110011102000201200863 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago que el actuar del abogado no constituía falta disciplinaria, en la medida que no se estructuraba vulneración al deber contenido en la Ley. Al realizar el análisis de las pruebas allegadas al dossier y de la versión libre dada por el investigado durante el proceso disciplinario, se advierte desde ya que la decisión tomada por la primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada al profesional del derecho investigado. En efecto, en el documento del cual se hace mención, teniendo en cuenta que no existe un elemento probatorio que pueda apoyar uno de los dos testimonios, pues mientras la señora LUZ MARINA QUIROGA dijo que era una renuncia a sus derechos, el abogado OCAMPO MARTINEZ indicó que había sido una conciliación de horas extras adeudadas, recuerda esta Sala que en caso de duda, esta debe resolverse en favor del disciplinado, en virtud del principio in dubio pro disciplinado, con el fin de dotar el proceso de seguridad jurídica, y la necesidad de garantizarle a todo acusado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra. No se debe confundir la presunción de inocencia con el principio in dubio
pro disciplinado, pues la primera opera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario, la segunda actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. Es por eso que el juez debe resguardar los intereses del investigado al basar su sentencia únicamente en la convicción de que los hechos existieron, ocurrieron, y no sobre la mera probabilidad o en la duda. Respecto al tema, vale la pena mencionar lo expresado por la Corte Constitucional6: 6 M.P. Dr. Carlo Gaviria Díaz, sentencia del 30 de mayo de 1996, C-244-96. Radicado N° 110011102000201200863 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago “El In dubio pro disciplinado, al igual que el in dubio pro reo, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado.” De lo cual se concluye que la no existencia física del documento impide
pronunciamiento distinto al examinado por esta Sala, y como tal, al no encontrarse material probatorio que aclare lo realmente sucedido, permite acudirse al principio tantas veces mencionado, es decir al in dubio pro disciplinado, para concluirse en el acierto de la decisión recurrida. En cuanto al reproche contra el disciplinable porque realizó una liquidación del sindicato SINTRAOMA sin la debida autorización y comparecencia de todos los miembros de la Junta Directiva y en su caso, de los fundadores del mismo, considera esta Sala que dicho tema no debe ser tratado por esta Superioridad, pues de ser cierto proceder de esa naturaleza, el competente para pronunciarse sería la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la cual puede acudir la señora Luz Marina Quiroga Estupiñán, si lo considera pertinente. Radicado N° 110011102000201200863 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Como último punto, la quejosa manifestó que el hecho de que la empresa la hubiese citado en la notaría para la firma del documento, resultaba ser misterioso, delictuoso, pues no la iban a citar sin un argumento de peso. Como se dijo anteriormente, es imposible para esta Sala determinar el contenido de dicho documento por su inexistencia actual, como también nos resulta imposible determinar la propuesta de la empresa interesada, pues así como ella manifestó pretendían vulnerar sus derechos, el investigado por su parte fue enfático al decir que la intención de citarla allí, había sido con el fin de darle seguridad que todo lo que reposaba en el documento estaba conforme a la ley, pues la intención era
conciliar y luego pasar al Ministerio de Protección Social para formalizar lo acordado; es decir, se evidencian dos versiones opuestas que están ausentes ambas de prueba que las respalde. En el anterior orden de ideas, al no existir prueba en el plenario que permita establecer con certeza que el disciplinado en su condición de abogado de la empresa RESCAFE OMA, haya elaborado un documento contentivo de cláusulas vulneradoras a los derechos como trabajadora de la señora LUZ MARINA QUIROGA ESTUPIÑÁN, debe esta Sala dar aplicación al principio antes referenciado, consistente en que toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, tal y como lo consagra el artículo 8º de la Ley 1123 de 2.007. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual, se ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia, el archivo de las diligencias, a favor del abogado ANDRÉS FELIPE
OCAMPO MARTÍNEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado N° 110011102000201200863 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 21 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO
MARTÍNEZ, y por tanto su archivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Radicado N° 110011102000201200863 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial