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CSDJ - F11001110200020120086801ADJUNTA20130307143722-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120086801ADJUNTA20130307143722-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201200868 01 Discutido y aprobado en Sala N° 05 de la misma fecha.

Ref.: Apelación contra inhibitorio ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por señor Gustavo Rojas Orjuela, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio del 26 de abril de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la Jueza 31 Civil Municipal de Bogotá, según queja interpuesta por el mencionado ciudadano.

HECHOS A través de escrito fechado el 13 de enero de 2012, dirigido a esta Corporación –el cual fue remitido al día siguiente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1-, el señor Gustavo Rojas Orjuela solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el Juez 31 Civil Municipal de Bogotá, porque dentro del proceso 1 Por la Secretaría (Cfr. fls. 1 a 2).

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102000201200868 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ejecutivo radicado 1540 de 2006, no tuvo en cuenta un abono “representativo al crédito que es motivo de dicho proceso”. Adjuntó copia de escrito dirigido al despacho mencionado2, en el cual muestra su extrañeza por no haber sido tenido en cuenta el abono que por la suma de $ 23.000.000 hizo dentro del proceso adelantado en su contra. Así se expresó: “…Le manifiesto que al revisar el expediente del proceso 1540 de 2006, pude observar que este abono nunca fue incluido en la liquidación que efectuó el Juzgado del crédito en determinada etapa del mismo. Desconozco las razones por las cuales no se hizo. Señora Juez, esta situación es bastante grave y delicada, no tiene justificación por ser un documento que se presentó como prueba y que merece las aclaraciones del caso…”3. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Sometida a reparto la queja, le correspondió el 12 de abril de 2012, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Alberto Vergara Molano4. 2.- El Magistrado anotado, mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, en armonía con las preceptivas contenidas en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria, en consideración a que: 2 Fls. 4 a 5. 3 Agregó copia de certificación expedida el 29 de julio de 2005, relacionada con el abono anotado. Subraya fuera de

texto. (fl. 6). 4 Fl. 7.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102000201200868 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ …de acuerdo a la documentación aportada por el quejoso en el presente asunto, esto es, el escrito radicado el 13 de enero de 2012 (a folios 4 a 6 c.o.), en el despacho del funcionario investigado, de (sic) deshila que el querellante hasta ese momento aportó la fotocopia del abono por valor de $ 23.000.000 a la deuda del proceso, la cual sustenta mediante certificación firmada por el señor RUBÉN CARRILLO, demandante dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual el funcionario investigado nunca tuvo conocimiento sobre dicho abono, resultado de lo anterior, fue imposible incluirla en la liquidación del crédito dentro del proceso en cita, por lo tanto, esta Sala advierte que el funcionario investigado, no incurrió en mora en el trámite del proceso, favorecimiento alguna de las partes o algunas faltas previstas en el Código Único Disciplinario, situación fáctica que así expuesta impide siquiera aperturar la indagación preliminar en contra del funcionario denunciado, del cual tampoco puede determinarse los motivos de inconformidad, situación que al tenor de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo descrito en el artículo en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, aplicables en materia disciplinaria por integración normativa, tal como lo establece

el artículo 21 del C.D.U., impiden la iniciación de la acción disciplinaria cuando la queja no cumpla los requisitos mínimos, es decir, truncan las simples manifestaciones o denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación…”5. 3.- Una vez notificada la anterior decisión, el señor ROJAS ORJUELA interpuso y sustentó el recurso de apelación, insistiendo en que la decisión recurrida debe ser revocada, porque dentro de la oportunidad procesal del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, ni en la liquidación adicional, el abono entregado al ejecutante. 5 Fls. 8 a 12.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102000201200868 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que el apoderado de la parte demandada solicitó el trámite de incidente de nulidad y objetó la liquidación del crédito, y sin embargo el funcionario denunciado los rechazó de plano. Estimó entonces que el Juez 31 Civil Municipal de Bogotá, “debe ser ejemplarmente sancionado conforme a las normas antes citadas, pues se encuentra demostrada la negligencia marcada por el no trámite de los escritos presentados y que obran dentro del plenario…”6. 4.- El Magistrado sustanciador, mediante auto del 4 de octubre de 2012, por haber sido presentado y sustentado el recurso de apelación dentro del término legal, lo concedió en el efecto suspensivo (fl. 19).

CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez 31 Civil Municipal de Bogotá. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de tales funcionarios con el único propósito de garantizar los postulados de celeridad y eficacia de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y cuyo 6 Fls. 15 a 16.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102000201200868 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. El punto de la controversia consiste en que a juicio del quejoso, la Sala de primera instancia no procuró la práctica de pruebas tendientes a establecer la ocurrencia de los hechos sometidos a su consideración, y pese a ello procedió a abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria renunciando así a la facultad investigadora oficiosa.

Como se sabe, los hechos puestos en conocimiento por parte del señor Gustavo Rojas Orjuela, consisten en su inconformidad con la actuación del señor Juez 31 Civil Municipal de Bogotá, porque dentro del proceso ejecutivo radicado 2006-01540 no reconoció el abono que le hizo al ejecutante por la suma de $ 23.000.000, documento que se presentó como prueba y que merece las aclaraciones del caso. Para esta Superioridad, le asiste razón al recurrente, habida cuenta que no es cierto como lo consideró la Sala A quo, que los hechos relatados por el quejoso no cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el señor ROJAS ORJUELA no sólo dio a conocer la clase de proceso y el Juzgado que lo tramitó, sino que además, sostuvo que el documento demostrativo del abono hecho al ejecutante sí fue presentado como prueba en dicho trámite. Lo mínimo entonces, que le correspondía a la primera instancia era cerciorarse a través de la práctica de las pruebas correspondientes, sobre lo realmente sucedido con el abono mencionado, para poder establecer si el funcionario denunciado lo conoció o no dentro de las etapas procesales inherentes a un proceso ejecutivo como el adelantado por el señor Rubén Carrillo Alonso, pero no presumir, como se infiere de la decisión apelada, que el Juez denunciado no tuvo conocimiento de ese importante acontecimiento.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102000201200868 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El anterior razonamiento cobra fuerza de convicción si se tiene en cuenta lo aseverado por

el quejoso en el recurso que se decide, al afirmar que el denunciado tampoco dio trámite a solicitudes de incidente de nulidad y objeción de la liquidación del crédito, invocadas por el apoderado de la parte demandada. Téngase en cuenta que el operador del derecho disciplinario no debe perder de vista la facultad que por expreso mandato legal le asiste para ordenar oficiosamente las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos puestos a su consideración, las cuales sí se evidencian sin dificultad de los hechos puestos en conocimiento por el quejoso. Por lo argumentado, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que fue objeto de apelación, para en su lugar, disponer se recauden los elementos de juicio pertinentes, a través de la decisión que corresponda, para establecer si el funcionario denunciado incurrió o no en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto inhibitorio de primera instancia proferido el 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar, disponer se recauden los elementos de juicio pertinentes, a través de la decisión que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102000201200868 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102000201200868 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., diez y siete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201200868 01 Aprobado en Sala No. 5 del 30 de enero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación

con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el auto inhibitorio de primera instancia, para en su lugar disponer la recaudación de elementos de juicio para establecer si el funcionario incurrió o no en falta disciplinaria

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102000201200868 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, en razón a que considero que se debió confirmar la decisión de primer grado, por cuanto como bien se plasmó en dicho proveído, el funcionario denunciado no cometió irregularidad alguna dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 1540 de 2006 de RUBÉN CARRILLO contra CLAUDIA ANGÉLICA ROJAS VELASCO y otra, pues éste nunca tuvo conocimiento sobre el abono realizado, razón por la cual le fue imposible incluir dicho valor en la liquidación del crédito; tampoco incurrió en mora o favoreciendo a alguna de las partes, por consiguiente no había lugar a adelantar investigación disciplinaria en su contra. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 19-10 y 10 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102000201200868 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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