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CSDJ - F11001110200020120090001ADJUNTA20141009081600-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120090001ADJUNTA20141009081600-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar el proceso ejecutivo encomendado por su representado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200900 01 (9311-19) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado, doctor JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ, contra la sentencia del 17 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 14 de febrero de 2012, por el señor LUIS CARLOS RIVERA MEJÍA, contra el abogado JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ, denunciando su actuar negligente en el trámite del proceso ejecutivo encomendado. Manifestó el quejoso haber otorgado poder al jurista MURCIA SÁNCHEZ en el mes de diciembre de 2010, para adelantar el cobro ejecutivo de unos títulos judiciales representados en 5 cheques del Banco de Occidente, por valor de siete millones ciento veinte seis mil novecientos noventa y cuatro pesos ($7.126.994), más la sanción comercial, agregando que dichos cheques fueron girados por la Empresa de Vigilancia Privada Ler Ltda. Adujo haber sido evadido todo el tiempo por el abogado, quien le indicaba que la demanda ya se había presentado, pero sin darle respuesta sobre el juzgado donde estaba radicada o el número del proceso; dejando el togado en el mes de febrero de 2012, con la señora Cecilia Linares los cheques, causándole perjuicios económicos y morales. 1 En sala Dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Anexó varios documentos como prueba (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con la cédula de ciudadanía 83.092.592 y portador de la Tarjeta Profesional 174.967 del Consejo Superior

de la Judicatura (fl. 13 c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 29 de julio de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el investigado no registra sanción alguna (fl. 82 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 30 de mayo 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 14 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 27 de julio de 2012, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando, que el señor RIVERA MEJÍA acudió a sus servicios para el cobro prejurídico de unos títulos valores (cheques), para lo cual intentó conciliar con la parte demandada, y realizó un borrador de poder y de demanda, los cuales nunca fueron firmados. Explicó que la etapa de cobro prejurídico no dio resultado, informando al señor RIVERA MEJÍA que la empresa Ler Ltda. (Deudora) se había negado al pago de forma prejudicial, recomendando reclamar la deuda a través de un proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Civil, pero para ello convinieron lo concerniente a los honorarios y el desembolso de manera anticipada de los gastos que constituían los trámites de elaboración de la demanda; acordando

un pago denominado “gastos trámite” por valor de quinientos quince mil pesos ($515.000) y tan pronto se recibiera el pago iniciaría la demanda ejecutiva. Adujo que tiempo después el quejoso le informó no tener el dinero acordado para dar inicio a la demanda, procediendo el versionista a informarle sobre los tiempos para demandar dichos títulos, y la posibilidad de acudir a otro abogado, puesto que el poder y el borrador de la demanda no fueron firmadas y no existían obligaciones reciprocas hasta tanto no se pagara lo convenido. Advirtió que tiempo después ante la manifestación del quejoso de pagar los honorarios, interpuso demanda ejecutiva singular el 5 de abril de 2011, la cual correspondió por reparto al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, pero luego de interpuesta no recibió contraprestación alguna por concepto de los “gastos trámite”, recibiendo únicamente excusas por parte del quejoso por el no pago del dinero. Días después le informó al quejoso que la demanda había sido inadmitida, explicándole que había un término perentorio de cinco días hábiles para que le pagara lo convenido y así subsanarla, siendo de carácter urgente, pues una vez subsanada la demanda y luego de admitida, se libraría mandamiento ejecutivo lo cual conllevaría a pagar unas expensas de carácter económico; informados los gastos procesales, el señor RIVERA MEJÍA, contrariamente a los hechos expuestos en la queja, se comportó de manera “airada” en su contra, por la demora en el trámite del proceso.

Finalmente, señaló que pese a su gestión y ante la negativa del señor RIVERA MEJÍA, de cumplir con lo acordado y al no ser de su resorte como profesional del derecho solventar el dinero para los trámites, correspondiéndole al directamente interesado en las resultas del proceso suministrar los dineros necesarios para ello, la demanda ejecutiva fue rechazada por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá por cuanto no fue subsanada, y explicó que de haberse subsanado, el Juzgado hubiese librado mandamiento de pago, lo cual llevaba al gasto de notificaciones y pólizas y al no pagarlas y dejar el proceso inactivo daría lugar al desistimiento por falta de interés, estando ahí sí incurso en falta disciplinaria. Adujo haber obrado con lealtad y honradez, atendiendo con diligencia conforme a las obligaciones como abogado, no estando incurso en falta disciplinaria alguna, solicitando por tanto la terminación anticipada de la actuación. Seguidamente el Magistrado de Instancia, decretó pruebas de oficio, suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 21 a23 c.o. 1ª instancia y CD 1). 5.- Mediante oficio del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso de radicado N° “2011-0383” solicitado en calidad de préstamo, fue retirado de ese estrado judicial el 6 de abril de 2011 (fls. 35 a 38 c.o 1ª instancia).

6.- El 12 de octubre de 2012, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso, su defensor de confianza, y el abogado investigado, se desarrollaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El quejoso ratificó y amplió su queja, manifestando haber contratado al abogado MURCIA SÁNCHEZ en el mes de diciembre de 2010, para que realizara el cobro de cinco (5) cheques por valor de siete millones ciento veintiseis mil pesos ($7.126.000), a la empresa de vigilancia Ler Ltda, acordando como pago el 20% de lo obtenido. Agregó no tener información alguna respecto al proceso encomendado, por cuanto el abogado siempre evadía sus llamadas, sin brindarle información, dejando pasar el tiempo, hasta que finalmente le dejó los cheques donde la señora CECILIA LINARES; precisó que el abogado nunca le solicitó dinero para gastos. 6.2.- El apoderado de confianza del quejoso agregó que lo pretendido era el pago del valor de los cheques y la indemnización de los perjuicios causados por parte del abogado investigado a su representado, al no llevar a cabo la gestión encomendada, ya que dichos cheques representaban la liquidación laboral que le debían al quejoso como empleado, causando con su negligencia la prescripción de la acción dejando sin oportunidad de iniciar cualquier actuación en procura de obtener lo pretendido. 6.3.- El disciplinable al ampliar su versión libre, se refirió a los hechos expuestos por el quejoso y su apoderado, señalando, que efectivamente en

el mes de diciembre de 2010 le fue otorgado poder para realizar el cobro de unos cheques, pero afirmó haber acordado con el quejosos el pago de unos “gastos trámite” por valor de quinientos quince mil pesos ($515.000), los cuales no recibió, pero a pesar de ello interpuso la demanda, la cual fue inadmitida indicándole al quejoso que tenía 5 días para consignar el valor de la póliza y notificar a los demandados, lo cual nunca sucedió, no siendo su obligación como profesional cubrir los gastos dentro de los trámites encomendados; evidenciándose por tanto haber cumplido con lo encomendado hasta donde el interesado le permitió. Seguidamente el Magistrado instructor decretó pruebas de oficio, y fijó nueva fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 40 a 42 c.o. 1ª instancia y CD 2). 7.- El 17 de abril de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado de instancia escuchó en testimonio a la señora MARÍA CECILIA LINARES, quien señaló que el señor RIVERA MEJÍA, le entregó unos títulos valores (cheques) al abogado MURCIA SÁNCHEZ, para su cobro, refirió haber sido quien realizó el contacto entre éstas personas, pero el acuerdo lo realizaron entre ellos. Agregó que el abogado devolvió los cheques al quejoso aproximadamente “en el mes de noviembre” (sic), sin tener conocimiento exacto de la fecha. Acto seguido el Magistrado de instancia, consideró que existía suficiente

material probatorio para calificar la conducta, profiriendo pliego de cargos al abogado JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto el abogado se abstuvo de continuar con la gestión profesional para la cual requirieron sus servicios, consistente en iniciar y llevar hasta su término el cobro ejecutivo de unos cheques contra la empresa de vigilancia Ler Ltda, tras señalar que no le fueron cancelados los gastos procesales. Sostuvo el a quo, que el togado debió renunciar y no dejar abandonado el referido proceso, hasta el punto que fue rechazada la demanda, permitiendo que con el paso de tiempo la acción ejecutiva prescribiera y el cobro de los cheques se hiciera imposible. Seguidamente el disciplinable solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado instructor, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fls.55 a 58 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante oficio N° 013-1108 del 27 de mayo de 2013, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de lo que quedó del expediente radicado con el N° 2011-0387, después de ser retirado por la parte actora el 9 de febrero de 2012 (fls.62 a 73 c.o. 1ª instancia). 9.- El 31 de mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, donde el disciplinado procedió a interrogar al quejoso, quien manifestó no

haber sido citado nunca por el abogado a los juzgados, además de haber intentado conciliar con éste para no perjudicarlo, sin obtener respuesta positiva de su parte. Acto seguido el disciplinado solicitó el aplazamiento de la diligencia, ya que la testigo CECILIA LINARES, no se hizo presente, procediendo el Magistrado de instancia a reiterar el testimonio solicitado; suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación (fls. 75 a 76 c.o. 1ª instancia). 10.- El 28 de junio de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinado y el representante del Ministerio Público, procedieron a interrogar a la señora MARÍA CECILIA LINARES VEGA, quien indicó tener conocimiento que el quejoso siempre le solicitaba al abogado información del proceso; afirmó haber sido intermediaria entre el disciplinado y el quejoso en varias ocasiones, entre otras cosas, porque recomendó al abogado; indicó que posiblemente el señor RIVERA contempló la posibilidad de buscar la ayuda de otro profesional del derecho al no ver resultados en el asunto, agregando finalmente no tener conocimiento si el señor RIVERA interpuso o no la respectiva demanda. 10.1.- Acto seguido el Magistrado de Instancia le concedió la palabra al disciplinado para presentar alegatos de conclusión, quien refirió, no estar incurso en falta disciplinaria alguna, por cuanto no existía prueba la cual demostrara que en efecto abandonó la gestión, refiriendo que la Sala basó su decisión dando credibilidad a los dichos del quejoso, quien faltó a la

verdad por encontrarse directamente interesado en las resultas del proceso. Adujo que era responsabilidad del quejoso entregar los emolumentos necesarios para cubrir los gastos del proceso y que a pesar de no haberlos allegado, presentó la demanda, haciendo lo posible para llevar a feliz término el negocio de su cliente. Finalmente, solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto existían irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, habida cuenta que en el trámite preliminar regulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, no se respetaron los términos, ya que el auto de apertura de investigación se dictó por fuera del plazo señalado, y hubo retardo en las comunicaciones contando con apenas 4 días para preparar su defensa; agregó que la imputación de la modalidad de la conducta formulada en el pliego de cargos se hizo por “culpa grave”, lo cual en el código civil equivalía a dolo, estando por tanto frente a la normativa de la Ley 734 de 2002, norma que no podría aplicarse a su caso en particular. (fls. 80 a 81 c.o. 1ª instancia y CD 5). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 17 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ las nulidades propuestas por el disciplinado en sus alegatos de conclusión, señalando respecto a la causal invocada contenida en el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al no respetarse los términos establecidos en la normatividad procesal aplicable a la materia, que de acuerdo al artículo 105

ibídem, el disciplinable contaba con la posibilidad de solicitar la suspensión de las audiencias hasta por 5 días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas, absteniéndose el investigado de hacer uso de tal oportunidad, sin que éste manifestara inconformidad alguna por la posible violación a su derecho de defensa, lo cual implicaba que con su proceder coadyuvó la presunta situación irregular ocurrida, permitiendo que dicha situación fuera objeto de saneamiento. En lo atinente a las presunta irregularidades generadas con ocasión de la adecuación de la conducta en la formulación de cargos, señaló la Sala que el disciplinado entendió mal los pronunciamientos del Magistrado instructor, al indicar que la imputación la realizó en la modalidad de culpa grave, por cuanto al remitirse al acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de abril de 2012, se pudo establecer que la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se endilgó en la modalidad de culpa, y su comportamiento se estimó como grave, por lo anterior, el a quo despachó desfavorablemente las solicitudes de nulidad deprecadas. De otro lado, el Magistrado de Instancia impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ, por incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de culpa. Consideró el a quo encontrarse objetivamente demostrada la incursión del

investigado en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto mediante auto del 8 de abril de 2011, se dispuso la inadmisión para que en término de 5 días se subsanara lo concerniente a la firma del poder por parte del abogado, luego de lo cual se emitió providencia que determinó el rechazo de la actuación al no haberse acatado lo dispuesto en auto admisorio, sin observarse situación alguna que justificara el proceder del doctor MURCIA SÁNCHEZ, permitiendo al contrario que con su proceder la acción ejecutiva prescribiera y el recaudo de los cheques se hiciera imposible. Adujo la Sala de instancia que el abogado debió renunciar al poder, indicando el incumplimiento de las obligaciones de su mandante correspondientes a la cancelación de los dineros necesarios para sufragar los gastos procesales; no logrando acreditarse en el decurso del proceso que el abandono de éste se haya gestado en la negativa del quejoso para sufragar los gastos procesales pertinentes, ya que las pruebas evidenciaban la desidia del profesional para el adelantamiento de la gestión encomendada. Finalmente dada la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de parte del togado, le impuso sanción suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión (fls. 83 a 104 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2014 el disciplinado recurrió la decisión, con base en los siguientes argumentos: a) no era aceptable que se

le diera valor probatorio al testimonio del quejoso, al encontrarse directamente interesado en las resultas del proceso, pretendiendo únicamente un beneficio económico; b) el quejoso faltó a la verdad al decir que no se acordaron unos honorarios por valor del salario mínimo de la época para iniciar la demanda; c) se presentó “la excepción del contrato no cumplido”, por cuanto el quejoso no aportó dineros para gastos, lo cual se corroboraba con la omisión de su parte en firmar el poder a la espera que el denunciante cumpliera con la obligación reciproca de pagar sus honorarios; d) no se le pudo dar impulso al proceso por falta de recursos que el quejoso no pudo y no quiso aportar. Reiteró las causales de nulidad interpuestas en Audiencia de Juzgamiento, y formuló una nueva causal de nulidad, al indicar que pasaron más de seis (6) meses entre la audiencia de Juzgamiento y el fallo de primera instancia, y no los cinco (5) días establecidos por Ley para emitir el respectivo fallo; solicitando por tanto se declara la nulidad de la acción disciplinaria y se abstuviera de continuar con la investigación disciplinaria en su contra, archivando el expediente. (fls. 109 a 129 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 8 de abril de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia).

2.- El 21 de abril de 2014, se surtió la notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.11 c.o 2ª instancia) 3.- El 15 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 15 c.o. 2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra (fl.16 c.o. 2ª instancia). 4El 5 de mayo de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la sentencia proferida en primera instancia luego de analizar cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, considerando que las pruebas llevaban a determinar con total certeza la incursión del abogado en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto abandonó la gestión que le fue encomendada, al no cumplir con los requisitos para subsanar la demanda, permitiendo con su conducta el rechazo de la misma y consecuentemente que la acción prescribiera (fls. 17 a 23 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las

decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 2.- Del Inculpado Se trata de JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 83.092.592 y tarjeta profesional como abogado N° 174.967, según certificado obrante a folio 13 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De la Nulidad Al sustentar el recurso de apelación, el disciplinado solicitó se decretara la nulidad de la investigación, por los mismos hechos referidos en los alegatos de conclusión, invocando una causal nueva, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, está Sala entrara a pronunciarse únicamente a la nueva causal de nulidad invocada, consistente en haber pasado más de seis meses entre la Audiencia de Juzgamiento y la emisión del fallo de primera instancia, y no cinco días como lo establecía la Ley. Se tiene que en efecto el fallo no fue proferido dentro de los diez días

señalados en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, emitiéndose cuatro meses después, término razonable para ello si se tiene en cuenta el cúmulo de trabajo con que cuentan los Despachos judiciales, especialmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual ha sido objeto de continuas medidas de descongestión, lo cual genera una causal aceptable de justificación. Al punto, es preciso indicar por la Sala, que para que exista nulidad es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales, lo cual en el caso concretó no sucedió, dado que no se produjo un perjuicio el cual deba repararse necesariamente mediante la declaratoria de nulidad. Así las cosas, no se vislumbra ninguna vulneración al debido proceso, pues se advierte que las actuaciones procesales surtidas en sede de primera instancia no constituyeron una irregularidad con la entidad suficiente para considerarse trasgredido el citado derecho fundamental, en consecuencia, no se accederá a decretar la nulidad de la actuación de primer grado, por haberse desarrollado la actuación disciplinaria conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C.D.U. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión

expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ, está contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.- Del caso en concreto.

Entra ésta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 17 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al abogado JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la conducta transcrita anteriormente. Encuentra la Sala que al profesional de derecho se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional porque abandonó el proceso ejecutivo de radicado N° 2011-0387, dejando de subsanar la demanda presentada, permitiendo con su proceder que la acción ejecutiva prescribiera y el recaudo de los cheques se hiciera imposible.

Frente a tal determinación centró su argumentación el disciplinado al apelar la sentencia proferida por el Seccional de instancia, en el entendido que únicamente se le dio valor probatorio a lo argumentado por el quejoso, quien faltó a la verdad al indicar que no se acordaron honorarios profesionales para iniciar la demanda, así mismo indicó haberse presentado una excepción del contrato no cumplido, por cuanto el señor RIVERA MEJÍA no aportó el dinero para gastos, absteniéndose por tanto de firmar el poder que le fue otorgado, hasta tanto su cliente no cumpliera con el pago de sus honorarios, no siendo posible dar impulso al proceso por falta de los recursos que el interesado debió aportar. Así pues, es dable entrar a determinar la efectiva materialización de la falta en referencia por parte del profesional del derecho inculpado, y por ende su responsabilidad en la comisión de la misma. De acuerdo a los elementos de convicción allegados al infolio, se observa que el señor LUIS CARLOS RIVERA MEJÍA, otorgó poder al abogado JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ, para que “inicie y lleve hasta su terminación, PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR CUANTÍA, en contra de la empresa LER LTDA, identificada con número de NIT. 800.195.495-0, y representada legalmente por el señor PABLO RAMÍREZ IBAGÓN, o quien haga sus veces, con el fin de que su Despacho libre mandamiento de pago por la suma de siete millones ciento veinte seis mil novecientos noventa y cuatro pesos…”2 (sic), obligación contenida en 5

cheques, los cuales fueron entregados al profesional del derecho3 2 Folio 1 cuaderno anexo. 3 Folios 3 a 5 c.o. 1ª instancia Se aviene probado para la Sala, que con base en dichos títulos el investigado presentó demanda ejecutiva, correspondiendo por reparto al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, con radicado N° 2011-0387, la cual fue inadmitida mediante auto del 8 de abril de 2011, para que en el término máximo de 5 días se subsanara lo concerniente a la firma del poder por parte del togado4; por auto del 5 de julio de 2011, el Juzgado rechazó la demanda, toda vez que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, sin observar justificación alguna por parte del investigado. Así las cosas, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior del proceso traído en autos, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada al letrado encartado por el fallador de primer grado, pues éste en su condición de apoderado del señor RIVERA MEJÍA, no subsanó la demanda interpuesta, ocasionando que fuere rechazada, y que con posterioridad prescribiera la acción, dejando a su prohijado sin posibilidad alguna de reclamar el valor de los cheques. En efecto, vemos que con posterioridad a la presentación de la demanda, abandonó la salvaguardia de los intereses del mismo, pues no regresó a actuar en la escena procesal a pesar de haber sido requerido por el Juzgado para que subsanara la misma, dejando al garete el encargo profesional, al

punto de acaecer la prescripción de la acción. Ahora bien, respecto a los motivos de inconformidad planteados por el apelante, pasara la Sala a pronunciarse respecto a cada uno de ellos, como pasara a verse: 4 Folio 71 c.o. 1ª instancia. i) No era aceptable que se le diera valor probatorio al testimonio del quejoso, al encontrarse directamente interesado en las resultas del proceso, pretendiendo únicamente un beneficio económico. Pues bien pudo observar la Sala de acuerdo a las pruebas relacionadas en precedencia, que el a quo no fundamentó su decisión únicamente en dicha declaración, pues las pruebas aportadas por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, esto es el auto que inadmitió la demanda y el auto de rechazo de la misma obrante a folios 71 a 72 c.o 1ª instancia, evidenciaban la negligencia del abogado investigado en el trámite del proceso ejecutivo que le fue encomendado, dependiendo únicamente de él la subsanación de la demanda, firmando el poder que le fue otorgado, siendo lógico además que ante el perjuicio causado al quejoso en su patrimonio por la desidia del investigado, pretendiera un resarcimiento. ii) El quejoso faltó a la verdad al decir que no se acordaron unos honorarios por valor del salario mínimo de la época para iniciar la demanda. Advierte esta Colegiatura, que aunque se hubieren acordado ya sea gastos u honorarios y no se hubieren aportado por el quejoso, ello no eximía al jurista disciplinado de haber actuado en la forma omisiva como lo hizo, cundo le asistía el deber de continuar con la demanda ejecutiva encomendada o

renunciar al mandato conferido, máxime que con su comportamiento indiligente ocasionó que la acción cambiaria prescribiera. iii) Se presentó “la excepción del contrato no cumplido”, por cuanto el quejoso no aportó dineros para gastos, lo cual se corroboraba con la omisió

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