CSDJ - F11001110200020120090401ADJUNTA20140507181556-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120090401ADJUNTA20140507181556-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200904 01 / 2964A Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, a través de la cual se sancionó al abogado RICARDO TAPIAS LÓPEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, absolviéndolo de la comisión de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 Ibídem. ANTECEDENTES El origen de la presente investigación, fue el escrito de queja presentado por el señor DORIANO FRANCESCO MORO, el 14 de febrero de 2012 (fl. 1 del c.o.), quien adujó haber contratado los servicios del abogado RICARDO TAPIAS LÓPEZ, para que lo representara dentro del proceso No. 19962107801,adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal, no especificando qué clase de asunto ni la fecha en que otorgó el mandato al investigado, sin embargo expresó que el asunto se inició en el año 1996 y terminó en el 2012, encontrando al revisarlo únicamente dos
actuaciones de parte de su apoderado “una en julio de 1997 y otra en julio de 1999”, Por tanto consideró que el abogado abandonó la gestión encomendada.
ACTUACIONES PROCESALES
I. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado (fl. 6 del c.o), mediante proveído del 26 de abril de 2012, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y 1 Sala integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ República de Colombia 2
Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A Abogado en apelación fijó fecha para la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, con forme a lo preceptuado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007.
II. En el trascurso de la audiencia señalada, el día 23 de agosto de 2012, se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable, para que rindiera su versión libre, manifestando que el escrito de queja se refiere a un proceso ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en donde no ha actuado; expresó haber trabajado para el quejoso en una demanda que elevó
contra el Banco Ganadero en el Juzgado 6 Civil del Circuito 1996-0334, el cual se encuentra activo; en dicho proceso se hizo un contrato verbal y se fijaron honorarios, de los cuales queda un saldo de $5.000.000.oo M/te. Dijo que en el caso relacionado en la queja, lo único que hubo fue un asesoramiento, expresando: “lo asesoró como un favor porque jamás lo contrató, el favor fue que le contestara la demanda lo que accedió a hacerlo, pero no hubo contrato alguno ni mandato, sin cobrarle por dicha contestación de la demanda. El quejoso buscaba conseguir el dinero para pagar la obligación de ese proceso, y solo se limitó a hacerle un favor sin contraprestación alguna”. El Magistrado A quo, le corrió traslado al profesional del poder otorgado por el quejoso, manifestando “que si lo conoce y que si firmó ese poder. Dice que no estaba autorizado para conciliar en dicho proceso ejecutivo, por lo que fue sancionado el quejoso y por ello las excepciones allí presentadas fueron desestimadas”. Otorgado el uso de la palabra al quejoso, expuso que “el proceso por el cual presentó la queja disciplinaria es el que se inició en el Juzgado 12 Civil del Circuito con radicación 1996-21078, según demanda presentada por la señora Esther Cecilia de Gutiérrez en su contra, por un cheque de 15 millones de pesos, ese cheque estaba girado a nombre de Guillermo Gutiérrez, quien le había prestado una suma de dinero, por la cual estaba pagando intereses del cinco por ciento mensual. Señaló que el título valor que sirvió de base para la demanda ejecutiva, fue un cheque
que las hijas de la demandante obtuvieron de su esposa, (…) República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A Abogado en apelación Manifestó que se pactó como horarios el reparto del dinero entre los dos, por tanto no le pagó honorarios al abogado, (…) adujo que el contrato de prestación de servicios se hizo verbalmente, que no anticipó dinero al abogado pues éste no se la pidió”. En la continuación de la precitada audiencia, el 7 de marzo de 2013, una vez corroborada la asistencia del abogado y del quejoso, se procedió a realizar la inspección judicial del expediente original, remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá -proceso ejecutivo singular radicado 199621078 en el que funge como demandante Esther Cecilia Díaz de Gutiérrez y como demandado el aquí quejoso Doriano Francesco Moro-; finiquitando la misma, se hizo un recuento de lo acontecer procesal y probatorio en el asunto ejecutivo, procediendo a establecer que algunas de las conductas se encontraban prescritas; sin embargo, el Magistrado Sustanciador observo que “desde que la sentencia de segunda instancia quedó en firme y debidamente ejecutoriada, tras desatarse el recurso
de apelación presentado por el investigado RICARDO TAPIAS LÓPEZ, lo que ocurrió en el mes de junio de 2003 hasta la presente fecha, no existe en el proceso referido actuación alguna por parte del togado, pues no se volvió a pronunciar en ningún sentido ni respecto de las liquidaciones de crédito y de las costas, ni del secuestro del inmueble efectuado en 28 de octubre de 2004, ni del avalúo del inmueble fijado en octubre de 2005 y reiterado en febrero de 2010”. Y continuó, “tampoco hay prueba alguna de que el disciplinable se haya manifestado respecto de las múltiples convocatorias para llevar a cabo la diligencia de remate, programada en ocho (8) fechas para los días: 1 de octubre de 2009; 4 de mayo, 21 de julio, 4 de noviembre y 9 de diciembre de 2010; 28 de marzo, 16 de mayo y, finalmente, el 18 de julio de 2011 cuando por fin se llevó a cabo la diligencia de remate (fl. 70, 77, 108, 119, 120, 139, 141-142, 146-147, 154-155, 159-160, 164-165, 183-185 c cautelares). Seguidamente, en el proceso se dio la aprobación del remate, entrega de dineros a través de títulos judiciales y finalmente la entrega material del bien secuestrado de propiedad del quejoso el día 16 de agosto de 2012, sin que ninguna de las precitadas actuaciones haya sido advertida, comentada, ni controvertida por parte del abogado RICARDO TAPIAS
LÓPEZ, quien aun después de la sentencia estaba en el deber de seguir adelante con la defensa de sus intereses de su cliente, máxime cuando hasta la presente fecha no se ha dado una revocatoria ni una renuncia al mandato por parte del abogado investigado en el proceso civil ya referido (fls 201-202, 248-250 c cautelares)” (fl. 46 del c.o.) República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A Abogado en apelación CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Imputación fáctica En el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional pre citada y una vez analizado el material probatorio, se procedió a calificar el mérito de la actuación, en contra del disciplinable, evidenciando por parte del togado, una ausencia total e injustificada desde enero de 2001 cuando impugnó la sentencia de 1ra instancia hasta la fecha, pudiendo a lo largo de estos 11 años que abandono el proceso ejecutivo, propender por la defensa de su cliente y lograr fórmulas de arreglo que favorecieran en alguna manera a su cliente, pues éste solo se enteró del desarrollo del proceso sino hasta cuando en el año 2011 le remataron su casa; procediendo a formular PLIEGO DE CARGOS, contra el doctor RICARDO TAPIAS
LÓPEZ, al haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, el cual dispone que se debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pudiendo con ello incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 55 numeral 2 Ibídem , consistente en que “El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado” en concordancia con los deberes contenidos en los numerales 10 y 18, literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y las faltas previstas en el numeral 1° y por no rendir informes también vulneró el numeral 2° ambos del artículo 37 de la norma en cita; conductas calificadas como culposas por omisión. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A
Abogado en apelación Posteriormente el Magistrado sustanciador solicito algunas pruebas, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 18 de junio de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, y se dejó constancia de la comparecencia del disciplinado y del quejoso, y luego de que el Magistrado Instructor realizara un recuento de las actuaciones procesales, así como a la práctica de pruebas recaudadas y decretadas en el sub lite, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, a fin de que rindiera sus alegatos finales, quien sostuvo que “el quejoso admitió que debía el dinero, así mismo que él le explicó que la única solución en este tipo de actuaciones era cancelar la obligación o probar dentro del ejecutivo que se había hecho un pago parcial, que no se podía alegar la falsedad pues el cheque estaba firmado por la esposa y ya con base en ello se comprometió a contestar la demanda lo cual hizo en forma oportuna; luego de ello su cliente viajó a Europa, y por eso no le entregó ninguna excusa para efectos de presentarla en la diligencia de conciliación, y ante la inasistencia a dicho acto procesal se le sancionó” Adujo que si el Juzgado como consecuencia de su inasistencia a la conciliación rechazó las excepciones y la contestación de la demanda, no es situación que a él se le pueda imputar. Expresó, que buscó la manera de lograr que se aceptaran aspectos de la contestación de la demanda, pero todo fue infructuoso, pues el
Tribunal adujo que la consecuencia de la inasistencia a la conciliación era precisamente esa, el desconocimiento de las excepciones formuladas. Sostuvo que se hizo parte en el ejecutivo el 7 de mayo de 1997, y en lo sucesivo atendió la impugnación de las providencias y la defensa hasta cuando el Tribunal definitivamente confirmó que no había posibilidad de seguir trabajando con la contestación de la demanda pues esta había sido rechazada de plano como consecuencia de la inasistencia a la diligencia de conciliación. Aseguró que a través de la esposa le hizo llegar la información al quejoso sobre los procesos y después éste iba a la oficina y allí le daba la información, no solo del ejecutivo que motivo la queja, sino del proceso que se adelantaba contra el Banco Ganadero, donde además pidió al Juzgado el pago de una diferencia de intereses, que dio República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A Abogado en apelación como resultado el pago de $ 1.321.000, lo que a su cliente no le gustó, pues la pretensión era de 20 o 25 millones de pesos. Expresó que tanto el señor Moro, como su esposa estaban enterados del embargo y secuestro del bien. Además que el quejoso recibió una cantidad de dinero del
proceso del Banco Ganadero, habiéndole aconsejado que pagara la acreencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, sugerencia que no acepto su cliente. Concluyó señalando que él no podía hacer una defensa dilatoria dentro del proceso ejecutivo que motivo de queja, pues no podía ir contra la norma de procedimiento, toda vez que si las providencias estaban ajustadas a derecho no las debía impugnar de manera injustificada sin una prueba real o por vulneración al debido proceso. PRUEBAS TENIDAS EN CUENTA POR LA PRIMERA INSTANCIA Obran en el plenario los siguientes elementos de convicción, debidamente aportados al proceso:
1. Queja presentada por el señor Doriano Francesco Moro (fol. 1 del c. o) y ampliación de esa en diligencia de audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento (fol. 13 del c. o).
2. Comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, a través de la cual se acreditó tal calidad en el investigado (fol. 4 del c. o).
3. Certificado de antecedentes disciplinarios correspondientes al abogado (fol. 56, 28 y 58 del c. o).
4. Oficio No. 2782, del 14 de diciembre de 2012, procedente del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se allegó el proceso ejecutivo No. 199621078, de Esther Cecilia Díaz Gutiérrez, contra Doriano Franceso Moro (fol. 31 del c. o).
República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A Abogado en apelación
5. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso referido en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de marzo de 2013
(fol. 38 del c. o).
6. Fotocopias de actuaciones surtidas dentro del referido ejecutivo (c. anexo).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 21 de junio de 2013, la Sala A quo resolvió sancionar al abogado RICARDO TAPIAS LÓPEZ con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, absolviéndolo de la comisión de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 Ibídem.
I. De la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
En relación con esta conducta, conforme a los medios de convicción aportados al proceso, considera la Sala que no procede la sanción contra el investigado, pues en la diligencia de audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de junio de 2013, el quejoso adujo que el abogado le había rendido informes de la gestión de manera verbal, en algunas oportunidades a través de llamadas telefónicas y en otras cuando se encontraban en la oficina del profesional del derecho.
De otro extremo, si bien en la misma declaración el quejoso refirió que luego del mes de octubre del año 2009, el abogado no había vuelto a comunicarse con él, lo cierto es que no se estableció que entre las partes se contrató de manera verbal, no existiendo evidencia de que se hubiese impuesto al abogado la obligación de rendir informes sobre la gestión encomendada, razón por la cual, no está obligado a rendirlos. Vistas así las cosas, y sin que sea menester argumentos adicionales, consideró el a quo que respecto de esta falta procede la absolución en favor del investigado, República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A Abogado en apelación pues no se reúnen los requisitos legales para imponer sanción en su contra con sustento en dicha conducta. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A Abogado en apelación
II. De la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto de esta falta, considero la Sala A quo que se reúnen los requisitos legales para imponer sanción al abogado, pues además de que contó con el dicho del quejoso, la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 1996-21078, de Esther Cecilia Díaz Gutiérrez, contra Doriano Franceso Moro, fue evidente, para constatar que la última actuación del abogado dentro del expediente, tuvo lugar el 22 de enero de 2001, cuando presentó el escrito de apelación de la sentencia que había declarado no probadas las excepciones presentadas y ordenado seguir adelante la ejecución en contra del demandado, luego de lo cual, el abogado desapareció de la escena procesal, pese a que luego de que la sentencia fuera confirmada por el superior, se adelantaron como es lógico, otra serie de actuaciones, como fueron las liquidaciones del crédito, la diligencia de remate y la entrega del bien embargado y secuestrado, entre otras. Concluyendo que el abogado no fue diligente en el la parte final del trámite del ejecutivo, por lo que la Magistrada Sustanciadora considero que en el presente caso se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 6 del artículo 47 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En
consecuencia le impuso la sanción con CENSURA, en razón a que la falta fue cometida a título de culpa, así mismo que el abogado inicialmente realizó gestiones en el trámite del proceso ejecutivo, y, además, que no registra antecedentes disciplinarios conforme obra a folio 58 del cuaderno original, lo que hace presumir que antes de estos hechos ha observado una intachable conducta. DE LA APELACIÓN Ante la decisión referida, el togado RICARDO TAPIAS LÓPEZ, interpuso recurso de apelación manifestando que respecto de la falta 37.2 de la Ley 1123 de 2007, argumenta que no procede la sanción pues la relación de amistad y familiaridad entre el quejoso y el profesional del derecho, llevo a este último a asesorar al primero, sin República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A Abogado en apelación que mediara entre ellos ningún contrato de prestación de servicios profesionales, porque desde el comienzo, el profesional le advirtió a su amigo que él era un medio y no garantizaba resultados, porque estos estaban en cabeza de los Jueces de la Republica, quienes fallaban de acuerdo al material probatorio. Expresó haber adelantado a favor del señor DORIANO FRANCESCO MORO, un proceso ordinario que tuvo resultados positivos y con el cual no tuvo problema
alguno. Argumentó haber entregado al quejoso los informes relacionados con la liquidación adicional de costas y así lo afirmo el mismo señor MORO. Sobre las explicaciones de la Sala estuvo de acuerdo con la “absolución del cargo”. Respecto de la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada con ocasión de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo, quedo plenamente probado que la última actuación del togado fue el 22 de enero de 2001, cuando presentó el escrito de apelación que había declarado no probadas las excepciones presentadas, ordenando seguir adelante la ejecución, habiendo ocurrido entre otras actuaciones como fueron la liquidación, la diligencia de remate y la entrega del bien embargado. Argumenta el apelante que las precitadas conclusiones son contradictorias, teniendo en cuenta que en el primer cargo se analizaron aspectos relevantes, para comprobar la negligencia del señor MORO, quien nunca tuvo la intención de conciliar, lo cual trajo como consecuencia el rechazo de las excepciones propuestas, en donde él siempre le manifestó que no se comprometía a dilatar el proceso sin justificación y que la única solución era conciliar o pagar en el Juzgado, en donde su amigo MORO, siempre le contesto “yo no le voy a pagar la plata a esa vieja, no me importa lo que pase”, afirmación que demostró su negligencia y mala fe en su actuar; continuo el recurrente exponiendo de manera detallada, como se desarrolló con el señor MORO, las diferentes asesorías, relacionando el proceso adelantado contra el Banco Ganadero, y que en el proceso adelantado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, fue el señor MORO, quien no quería cumplir con sus
obligaciones, situaciones que se le salían de las manos como asesor jurídico y amigo. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A Abogado en apelación En cuanto a la responsabilidad a él endilgada, no es cierto que no haya comparecido al proceso, porque al verificar las actuaciones del proceso, se encuentran los recursos interpuestos ante el Tribunal y la respuesta de la segunda instancia. Pues el hecho de no haber entregado memoriales con peticiones dilatorias al despacho, no puede considerarse como una negligencia, pues siempre estuvo revisando el proceso, de lo desafortunadamente no queda constancia. Aseguro, respecto de la liquidación del crédito, que es la parte actora la que la presenta, pues incurre en una serie de gastos procesales y una eventual objeción a la liquidación, seria dilatar el proceso, cuando se han aportado todas las pruebas que ratifican la cantidad de gatos y tasas de interés que soportan la liquidación que son estrictamente legales; continuo, diciendo que todas las providencias dictadas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, se ajustaron a derecho a pesar de tantos años de duración. Finalizo su escrito, exponiendo que la Magistrada A quo, realizo afirmaciones carentes de sustento legal, máxime cuando fue el mismo quejoso, quien aseguró
haber recibido dinero producto del éxito del proceso, acepto haber recibido informes de su parte, acepto la deuda y la negociación hecha con su contraparte; por otro lado, como su asesor supe de su intención de no pagar la obligación a la señora Esther Cecilia Díaz; además de mi afirmación de haberle hecho seguimiento al proceso, desafortunadamente sin constancia en los juzgados. Conforme a lo anteriormente expuesto, solicito dejar sin valor las aseveraciones de la Magistrada Seccional, por carecer estas de soporte probatorio demostrable dentro del proceso, absolviendo de la falta endilgada; finalmente quiso hacer relevante que el señor MORO, nunca le reconoció honorarios, ni gastos procesales, tal como lo confirmó en la Audiencia inicial. CONSIDERACIONES 1.- Competencia: República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A Abogado en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, se procede a reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.
2.- Del caso en concreto: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A Abogado en apelación Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado RICARDO TAPIAS LÓPEZ, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido
manifestados en primera instancia. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que al abogado RICARDO TAPIAS LÓPEZ se le formuló pliego de cargos porque falto a la debida diligencia profesional, al haber descuidado la gestión de representar a su amigo el señor DORIANO FRANCESCO MORO, en el proceso ejecutivo No. 1996-21078, adelantado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, por la señora Esther Cecilia Díaz Gutiérrez, contra Doriano Franceso Moro, a través de la cual quedó plenamente establecido que la última actuación del abogado dentro del expediente, tuvo lugar el 22 de enero de 2001, cuando presentó el escrito de apelación de la sentencia que había declarado no probadas las excepciones presentadas y ordenado seguir adelante la ejecución en contra del demandado, luego de lo cual, el abogado desapareció de la escena procesal, pese, a que luego de que la sentencia fuera confirmada por el superior, se adelantaran como es lógico, otra serie de actuaciones, como fueron las liquidaciones del crédito, la diligencia de remate y la entrega del bien embargado y secuestrado, entre otras; sin que hubiese constado en el desarrollo procesal renuncia al poder o revocatoria del mismo. Tiene claro esta Instancia que conforme a las probanzas legalmente aportadas al República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200904 01 / 2964 A Abogado en apelación paginado, se aprecia que el disciplinado no desplegó gestión alguna para defender los intereses de su poderdante -luego de la interposición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las excepciones-, pues los argumentos relacionados en el escrito de apelación, consistentes en que su amigo DORIANO FRANCESCO MORO, no tenía la intención de pagar, ni conciliar, ni adelantar ninguna gestión relacionada con el pago de sus obligaciones, y muy por el contrario solicito a su amigo asesor que realizara gestiones encaminadas a dilatar la actuación procesal, ante lo cual, el togado se negó a actuar de esa manera desleal y contraria a la moral de la actuación profesional, situaciones que aunque para esta Colegiatura pueden ocurrir en la vida cotidiana, probatoriamente no tienen sustento en la documentación allegada al plenario, pues lo que se evidencio en el expediente del proceso ejecutivo, fue la nula presencia del profesional del derecho en la actuación procesal, quien a partir de la fecha citada -22 de enero de 2001no se pronunció en ningún aspecto dentro del asunto que estaba asesorando, como tampoco, en virtud de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.