🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120091201ADJUNTA20141124154632-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120091201ADJUNTA20141124154632-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 00912 01 Aprobado en Sala No. 097 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de 1 M.P. Sergio Sánchez, en Sala No. 009 con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ARNOL RAMOS YANGUMA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS El señor José Wilson Arévalo Díaz sufrió un accidente “en el Sector Vagones” el 10 de julio de 2007, razón por la cual fue trasladado al Hospital San Rafael de Facatativá, siendo intervenido quirúrgicamente tras presentar un trauma craneoencefálico severo, y remitido a cuidados intensivos en la Clínica Plenitud de la misma ciudad.

Tras considerar que la EPS Famisanar no le prestó “una verdadera asistencia médica” y, evidenciar un deterioro en su estado de salud, pues “hubiera podido evitar el resultado de mi actual estado de salud, que consiste en una lesión de plexo braquial con una discapacidad del 52.95%, tal como la calificó y valoró el Fondo de Pensiones Protección”, decidió demandarla y por tal motivo, contrató los servicios profesionales del abogado ARNOL RAMOS YANGUMA el 24 de mayo de 2008. Indicó, que a raíz de la conciliación fallida con la EPS Famisanar, procedió a iniciar la formulación de la demanda a incoar; no obstante, “solo hasta el 4 de noviembre del año 2011 presentó la mencionada demanda ante el Centro de Servicios del Consejo Superior de la Judicatura”, por lo anterior, “solicito se investigue y se sancione al mencionado profesional que no actuó diligentemente en mi encargo, lo cual me ha generado grandes perjuicios tanto en mi economía como en mi salud hasta el punto en que la EPS Famisanar, ya casi ni me atiende…”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de mayo de 20122, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor ARNOL RAMOS YANGUMA, fijando el 30 de julio siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas

y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 22 de agosto de 20125, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 24 de ese mismo mes y año. El 11 de septiembre siguiente6, se declaró persona ausente al doctor ARNOL RAMOS YANGUMA y, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, se le designó defensora de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. El 29 de julio de 20137, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, a fin que informara la existencia de demanda de responsabilidad contractual por negligencia médica de José Wilson Arévalo Díaz, contra la EPS Famisanar; 2. Previa consulta en la página web del Fosyga, oficiar a la EPS que registrara el investigado, para efectos de informar las direcciones de notificación y números de teléfono registrados8, de

igual manera a las empresas de telefonía móvil CLARO9, TIGO10 y MOVISTAR11; 3. Descargar de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinado12; y, 4. Tener como prueba los documentos allegados con la queja, siendo estos entre otros: a. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado13. b. Copia de la notificación del dictamen de perdida de la capacidad laboral del señor José Wilson Arévalo Díaz14. c. Copia simple del acta individual de reparto15. 7 Fls 52-55 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 78 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 70-72 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 75 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 73-74 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. El 1 de octubre de 201316, la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó el oficio DESAJ13-CS – 3958, dando respuesta a lo requerido. El 20 de noviembre siguiente17, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja del señor José Wilson

Arévalo Díaz, quien contestó, ante la indagación del motivo por el cual el abogado sólo interpuso la demanda hasta el 4 de noviembre de 2011 que “él me dijo que la había radicado, y me dio un número de proceso, una persona me dijo que a ese número le faltaban dígitos, él me dijo entonces, que había vuelto a radicar la demanda porque se la habían devuelto, y después me dio un número de proceso real”. Igualmente, indicó haberle solicitado informes al letrado de las gestiones que iba realizando, sin embargo, mencionó que “él empezaba con evasivas, que él iba a los juzgados, así me tenía”. Por último, señaló no mantener contacto con el profesional del derecho, por cuanto “el teléfono que tengo de él, no contesta”. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor ARNOL RAMOS YANGUMA, por la 16 Folio 76 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 96-106 del cuaderno principal del expediente. presunta incursión en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “por la negligencia advertida en el cumplimiento de la labor contratada, esto por la demora advertida para iniciar la gestión y por dejar de subsanar la demanda en el tiempo concedido por el despacho”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que celebró contrato de prestación de servicios con el señor José Wilson Arévalo Díaz el 24 de mayo de 2008 y, solo hasta el 4 de noviembre de 2011, esto es, 3 años y 6 meses después, procedió a interponer la respectiva demanda de responsabilidad contractual por negligencia médica contra la EPS Famisanar, es decir, al parecer demoró la iniciación del encargo confiado.

De la misma manera, por presuntamente, dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, “como quiera que la demanda que radicó fue inadmitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito por auto del 16 de noviembre de 2011 y al no haber sido subsanada, fue rechazada por auto del 27 de enero de 2012”. Igualmente, se le formuló pliego de cargos por una presunta incursión en la falta establecida en el literal d) del artículo 34 Ibídem, a título de dolo, “pues el profesional del derecho es consciente y conoce las conductas constitutivas de falta disciplinaria y pese a ello, obró y dirigió su comportamiento de forma contraria al no informar con veracidad la evolución de la gestión que le fue encomendada”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución

de conflictos.” Lo anterior, “por cuanto al parecer, el profesional del derecho nunca informó con veracidad al quejoso que no había promovido el proceso que le fue encomendado desde que suscribieron el contrato el 24 de mayo de 2008 y hasta que radicó la demanda efectivamente el 4 de noviembre de 2011”. Acto seguido, se ofició al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, a fin que remitiera copia del proceso ordinario No. 110013103038 2011 00731 00, efectivamente recibido mediante oficio No. 32618, el 12 de febrero de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 4 de julio de 201419, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien decidió no presentarlos, teniendo en cuenta que desconoce el motivo del profesional del derecho para actuar en la manera como lo hizo, en razón a que no logró contactarlo y, no concurrió a las diferentes diligencias surtidas al interior del proceso 18 Folio 162 del cuaderno principal del expediente. 19 Fls 179-180 del cuaderno principal del expediente. disciplinario, concluyendo, no contar con justificación alguna en relación a la conducta reprochada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 201420, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción SUSPENSIÓN POR CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ARNOL RAMOS YANGUMA, por cometer las faltas contenidas en los artículos 37

numeral 1 y 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Sustentó el Seccional, que “el abogado RAMOS YANGUMA no solo demoró la iniciación de las gestiones encomendadas al radicar el litigio casi 3 años y 6 meses después de haberle sido conferido el poder y haberle entregado la documentación completa para ello, sino que también dejó de realizar las gestiones propias de su actividad profesional, al no subsanar la demanda ocasionando que finalmente fuera rechazada, con lo cual objetivamente es clara la incursión en la falta en cita…”. Igualmente, consideró que el disciplinado no informó con veracidad al poderdante la evolución del litigio encomendado, “manteniéndolo bajo el engaño de que la demanda había sido presentada, pero que el secretario del Juzgado conocimiento era de mal genio, razón por la cual había tenido que retirarla, aunado al hecho de proporcionarle un número de radicación erróneo”. 20 Fls 181-196 del cuaderno principal del expediente. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; el establecido en el parágrafo del artículo 43 Ibídem y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procedería esta Sala a revisar, por la vía jurisdiccional de consulta, la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó a ARNOL RAMOS YANGUMA con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1 y 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado, como a continuación se explicará. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la

defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo:: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”21. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem22. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de

autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Según el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el momento procesal oportuno para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de juzgamiento. Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su 21 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 22 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso bajo examen, se advierte una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que la defensora de oficio del profesional del derecho aquí inculpado, no presentó alegatos de conclusión, lo que por sí solo genera nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido, indicando simplemente: “Pues no doctor, que ya como se había solicitado, respecto a la certificación, acá podemos estar viendo que no presenta, no aparece sanción disciplinaria en contra del doctor… respecto del certificado de antecedentes disciplinarios y, con respecto del proceso …. Que se cursó en el Juzgado 38, pues nos podemos dar cuenta que efectivamente hubo como una negligencia por parte de mi defendido

con respecto al auto inadmisorio de la demanda, porque en primer medida se le inadmite la demanda para que anexara un certificado de existencia y representación legal del que fue demandado en ese proceso, situación que no ocurrió y, por ende, el despacho procedió a rechazar la demanda. Lamentablemente, como no se ha podido tener contacto con el doctor Arnol, no se sabe por qué motivo fue este descuido, pues aparte de esto, hace falta también los documentos que el señor quejoso tenía que anexar, pero como ya se dejó constancia en audio, no los tiene, entonces ya me quedaría como un poco complicado entrar a establecer el por qué mi defendido actuó de esta manera de pronto. Lo que sí se establece, es que se celebró un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y mi defendido, donde se pactó unos honorarios del 30% al finalizar el proceso, dinero que como no se realizó pues eso, dinero de por medio no hubo. Efectivamente, lamentablemente si hubo como una negligencia por parte del doctor, entonces ahí si ya…”. Lo anteriormente transcrito no puede ser considerado como alegato defensivo, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, la defensora de oficio del letrado investigado, no realizó análisis alguno, no manifestó siquiera sumariamente que debía ser absuelto, no señaló las pruebas a su favor; por el contrario, recalcó la

incursión en la falta contra la debida diligencia profesional. En efecto, echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, la abogada desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión del investigado, pues si todos los encargos deben atenderlos los abogados "… con celosa diligencia…", es claro que debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tantos y tan importantes derechos, como aquí acontecía, y en este caso, se reitera, la defensora no solicitó la absolución de su prohijado, con base en una labor activa dentro de las diligencias, sino por el contrario, aceptó la responsabilidad del mismo. Nótese que los abogados cumplen una función social, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica23. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de

justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”24. En esas condiciones, no encuentra la Sala que la actuación de la defensora resultara adecuada a su cargo, pues pretermitió sus deberes tanto hacia su defendido, como hacia la sociedad. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: “…Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales … En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado 23 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo…”. Debe aclararse además, que aunque se contaba con elementos para decidir, ellos no eran suficientes, pues se trataba de pruebas sobre las que no se ejerció plenamente el derecho de contradicción, debido a la inactividad de la defensora de oficio. Es así, que tratándose de un asunto de tan serias implicaciones

profesionales, como un proceso disciplinario, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la defensa técnica, resultaba de la mayor importancia, es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad, sino también en la determinación de circunstancias eximentes de responsabilidad. En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta nulidad cuando no se pueda “…ejercer el derecho a una defensa técnica…”, es decir, “…contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición...”. En este punto, es oportuno mencionar que el ejercicio del derecho a la defensa comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al inculpado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el disciplinable, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor, en el caso en concreto, de oficio proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública25. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso la plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la

defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente, ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. Al respecto no entiende esta Colegiatura, qué sentido tendría declarar persona ausente a un procesado, a fin de que se le designe defensor de oficio que garantice una adecuada defensa técnica, si él mismo va a limitar aquella, a emprender la búsqueda del investigado y al no triunfar en su cometido, se abstiene de presentar alegatos. Por lo anterior, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 25 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que

se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, diligencia en la que se omitió por parte de la defensora de oficio del profesional del derecho encartado, realizar los respectivos alegatos de conclusión a favor de su defendido, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, realizada el 4 de julio de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de enero de 2015

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Arnol Ramos Yanguma.

Decisión: Decreta nulidad.

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela.

Radicado: 110011102000201200912 01

Aprobado según Acta de Sala N° 097 del 20 de noviembre de 2014 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 4 de julio de 2014, por avizorarse una presunta infracción al debido proceso. El ponente de la decisión de Segunda Instancia, consideró necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 4 de julio de 2014, ante la inminente vulneración del debido proceso, al advertirse una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que la defensora de oficio del profesional del derecho inculpado, decidió no presentar alegatos de conclusión, no estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque si bien es cierto, en la etapa de Juzgamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa es procedente que el disciplinado y/o su defensor sea de oficio o de confianza, presenten alegatos de conclusión, exponiendo sus argumentos defensivos, los mismos son potestativos, no obligatorios, por tanto no considero este un motivo para declarar la nulidad de lo actuado. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión

adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Marytza Villarraga

Revisó: Adolfo Castillo

Consultar sobre este documento ...